jueves, 22 de agosto de 2013

SOBRE LA USURA

SOBRE LA USURA

Nuestro querido colaborador Sofronio, nos envía este estudio teológico sobre la usura, que comenta y complementa con profundidad teológica y erudición lo dicho en el post anterior “Bergoglio, Sodomía, Usura y Hoffman”.
Por Sofronio 
La usura siempre ha sido un pecado y con dicha calificación permanecerá a perpetuidad. Es cierto, sin embargo, que el desgraciado Concilio Vaticano II guardó absoluto silencio sobre la usura; pero si bien esto es evidente, en sí mismo no tiene obligación un evento de esta naturaleza para abordar esta cuestión, entre miles posibles. No obstante, habiendo tenido ocasión de hacerlo en el capítulo III de la Constitución Gaudium et Spes, en la que predomina el lenguaje anfibológico sobre  derecho a la huelga, inversiones y política monetaria, desigualdades sociales, eligió  el mutismo. Nada sobre este pecado se dice en el Catecismo de la Iglesia Católica, tanto en la edición de 1983 como en la de 1997. Mutismo más sorprendente aun si cabe, cuando hoy en día son víctimas de este execrable pecado millones de personas, mientras que ni el último Concilio ni el magisterio de los últimos papas autodicentes amigos de los pobres, nada tienen que decir.
La Iglesia, verdadera Maestra, ha mantenido siempre la verdad sobre la usura, alejándose de posiciones extremistas; en este sentido defiende la verdad contra los que manifiestan que es ilegítimo cualquier tipo de interés, cayendo en el error por su rigorismo, pero también contra los que defienden que el interés pactado es siempre legítimo, error propio del liberalismo, ideología que sostenida en sí misma es pecado, como bien concluye Felix Sardà i Salvanydi en su más conocida obra.  Estos mismos liberales, que hoy conforman numéricamente la mayoría de  ‘católicos’ de los neo movimientos eclesiales- kikos, opus,..-, pastores y obispos, arguyen en defensa de su pervertida posición que la doctrina sobre la usura era canónica, disciplinaria y por lo tanto mudable. Niegan así que sea doctrina cierta de la Iglesia, fundada en la Ley natural y hacen caso omiso de los múltiples pronunciamientos magisteriales y por cuya razón caen en herejía: “Si alguno cayere en el error de pretender afirmar pertinazmente que ejercer las usuras no es pecado, decretamos que sea castigado como hereje” (Denz 479).
 Afirman otros que a partir de la era moderna ha ocurrido una ruptura en dicha doctrina, ignorando, de esta manera,  lo que de ella es esencial y lo que es accidental: las distintas formas de la economía. Tal vez sea esta doctrina sobre la usura uno de los ejemplos más claros de desarrollo moral homogéneo en el mismo sentido de siempre, sin abandonar los principios inherentes.
¿Pero en qué consiste, en esencia el pecado de usura? Es el beneficio que el prestamista obtiene de un préstamo, por el sólo título de préstamo. Pues es doctrina católica que el prestamista sólo tiene derecho a recuperar otro tanto de la misma especie y calidad (las herramientas prestadas, la misma cantidad de dinero prestado; todo exceso sobre lo estrictamente prestado, de forma que el prestamista quede indemne, es usura.
En sentido estricto define la injusticia de la usura Santo Tomás, de la siguiente manera: “Recibir interés por un préstamo monetario es injusto en sí mismo, porque implica la venta de lo que no existe, por lo que manifiestamente se produce una desigualdad que es contraria a la justicia” “Comete una injusticia el que presta vino o trigo y exige dos pagos: uno, la restitución equivalente de la cosa, y otro, el precio de su uso, de donde el nombre de usura” “el uso propio o principal del dinero es su consumo o inversión, puesto que se gasta en las transacciones. Por consiguiente, es en sí ilícito percibir un precio por el dinero prestado, que es lo que se denomina usura” (ST II-II, q.78, a.1).
“El género de pecado llamado usura, y que tiene su propio lugar y asiento en el contrato de mutuo ( El contrato de muto es aquel en el que el prestamista entrega al prestatario dinero u otra cosa consumible; por ejemplo dinero, aceite , sal, pan,..; si lo prestado no es consumible, por ejemplo un terreno, una casa, herramientas, puede el dueño conservar la propiedad y ceder su uso , bien por comodato, alquiler, etc), consiste en que uno, fundado en la sola razón del mutuo, que por naturaleza exige que se devuelva nada más que lo que recibió, pretenda que se le dé más que lo recibido, y, por tanto, presume que se le debe, sin otra razón que el mutuo, un lucro sobre la cantidad dada. Todo lucro, pues, de esta índole que exceda de la cantidad dada es ilícito y usurario. (Benedicto XIV; Vix perninit; 1745)”   
Léase con atención tanto lo que dice Santo Tomás, como el magisterio de la Iglesia y entiéndase bien la esencia del pecado de usura, que consiste en  cobrar un interés por el mismo título de mutuo, para distinguir lo accidental; lo que no implica que pueda haber otros títulos distintos que el mutuo, que pueden ser legítimos. Es decir cualquier legitimidad de un interés debe venir de un título distinto al mutuo, siempre que a su vez sean estos también legítimos, pues de lo contrario sería usura.
No obstante lo dicho, debe tenerse en cuenta que en la Edad Media y parte de la Moderna, apenas hubo procesos inflacionarios y aunque hubo algunos picos, fueron seguidos por procesos deflacionarios (minoración de precios); pero a partir del siglo XIX se imprimieron billetes, ya no respaldados por las reservas en metales preciosos de los bancos; dicha multiplicación de papel produjo grandes procesos inflacionarios, cuya consecuencia fueron la elevación considerable de precios.
Pues bien, la doctrina católica no dejó por eso de guardar lo esencial de la definición del pecado de usura: “fundado en la sola razón del mutuo, que por naturaleza exige que se devuelva nada más que lo que recibió, pretenda que se le dé más que lo recibido”; pero ante el reto de la nueva economía que planteaba cuestiones nuevas y accidentales, las tomó en consideración sin mudar la esencia; porque así como siempre reconoció que el prestamista tiene derecho a ser indemne sólo por el sólo título del mutuo, (es decir a que le sea devuelto lo mismo que prestó, sin interés o precio añadido); también vino a reconocer ese mismo derecho legítimo y ningún otro, si bien para medir con exactitud la cantidad realmente prestada en la nueva economía, especialmente inflacionaria, debía considerar nuevos conceptos, antes por su insignificancia, casi despreciables.
Cuatro son los conceptos que en una economía contemporánea habrá que tener en cuenta para la medida de lo realmente prestado de manera que sea estrictamente equivalente a lo prestado. De ahí que aparezcan estos nuevos títulos para cumplir sensu estricto con la justicia commutativa:
La inflación. El dinero es una representación de los bienes. Obvio es que si un prestamista presta 100 en una economía con una inflación anual del 1%, al cabo del tiempo el prestatario al devolverle 100, sólo con ellos podría adquirir el prestador  bienes equivalentes a 99, luego no es indemne totalmente.  Por lo cual, para que sea igual lo prestado a lo devuelto, parece legítimo que por el título de inflación, no por el de mutuo porque sería usura, se tenga en cuenta. No cabe duda, que de ninguna manera puede decirse que la doctrina ha variado.
El stipedium laboris. Esto es, la compensación por todos los gastos en que incurre el prestamista, por ejemplo los Montes de Piedad,  reconocido desde antiguo, antes de su existencia. Respecto a este título dice la Bula Inter multiciples, Concilio V de Letrásn, 1515: “ A propósito de los Montes de Piedad instituidos,…para preservar a los pobres de los usureros y prestarles dinero a cambio de prenda o empeño..en los que en razón de sus gastos e indemnidad, únicamente para los gastos de [mantener] sus empleados y de las demás formas que se refieren a la conservación, conforme se manifiesta sólo en razón d esu indemnidad, se cobra algún interés moderado además del capital, sin ningún lucro por parte de los montes [no hay, pues interés por el mutuo], no presentan apariencia alguna de mal ni ofrecen incentivo para pecar….antes bien ese préstamo es meritorio y debe ser alabado y aprobado y en modo alguno ser tenido por usurario”. Luego, la compensación de gastos para organizar los préstamos, más en Montes de Piedad cuyo fin es proteger a los pobres con los usureros, es un título legítimo, extrínseco al contrato de muto. Nada tiene que ver, con la voracidad del liberalismo, ni con la usura, puesto que para ser indemne en su totalidad, requiere de la restitución real para ser igual a la prestada, a la que se añaden estos costos con justo titulo, sin los cuales no podría ayudar a los pobres a salir de manos de los usureros.
Parece aceptable y como legítimo también, por ser extrínseco al muto el título, los costes derivados de la complejidad jurídica y contable de le sociedad moderna: expertos abogados que acomoden contratos a la legislación, sin los cuales no es posible una relación contractual en las economías contemporáneas.
El cuarto título extrínseco al mutuo es más discutible. Lucrum cessans. Una regla especial debe tenerse en cuenta con Santo Tomás: “vale menos poseer algo virtualmente que tenerlo en acto, porque el que está en vías de alcanzar algo lo posee sólo virtualmente o en potencia (ST. II-II q62 a.4). Por lo tanto, si es legítimo compensar el lucro cesante del prestamista lo sería porque la moderación del interés vendría determinado por una supuesta ganancia legítima que se considerase ‘segura’” (La Etíca Económica y la usura). Mas como tal ganancia es en potencia y esa seguridad nunca es total y absolutamente cierta, cabe sólo una moderado en interés en su caso, y por este título, no en razón del mutuo. Puesto que el dinero que tenía antaño, ahora vale menos, pues la cantidad de bienes se ha incrementado o se prevé incremento; o dicho de otra manera, como el valor del dinero está parcial e inciertamente determinado por bienes potenciales, pero cuya actualización y oferta de los mismos es previsible, la cantidad que tenía antaño para tener el valor actual en el futuro, de manera que con ella pueda entonces adquirir los mismos bienes que en el pasado, necesita ser incrementada en un porcentaje. Pero, por otra parte, según la doctrina de Santo Tomás que es la misma de la Iglesia, no es justo compensar el justo cesante del prestamista en igualdad estricta, sino en una medida inferior porque su posesión es virtual y exenta de absoluta certeza. En resumen, si el interés por el título de lucro cesante es muy moderado, en un ciclo estable, puede ser legítimo para establecer la equivalencia de lo restituido con lo prestado; pero si el interés es literal, es decir, conforme a los tipos seguros actuales, sin tener en cuanta que se trata de la medida de una posesión virtual, sería ilegítimo.
De esto se deduce que el Sr. Hoffman, o bien no sabe lo que dice, o engaña en este asunto. La doctrina de la Iglesia no ha variado lo más mínimo en la cuestión de la usura, sino que a través del crecimiento homogéneo de la misma ha ido afrontando lo accidental manteniendo su esencia; a saber, la ilegitimidad de cobrar intereses en contrato de mutuo, de manera que lo prestado sea igual a lo restituido. Es más bien el silencio del Concilio Vaticano II y del magisterio postconciliar , junto con las prácticas y teorías éticas internas de los neomovimientos conciliares influyentes para sus miembros poderosos, que no han recibido ninguna sanción de Roma, lo que induce a pensar erróneamente a Hoffman y otros que la doctrina de la Iglesia ha cambiado.