SOBRE LA USURA
Nuestro
querido colaborador Sofronio, nos envía este estudio teológico sobre la
usura, que comenta y complementa con profundidad teológica y erudición
lo dicho en el post anterior “Bergoglio, Sodomía, Usura y Hoffman”.
Por Sofronio
La usura siempre ha sido un pecado y con dicha calificación
permanecerá a perpetuidad. Es cierto, sin embargo, que el desgraciado
Concilio Vaticano II guardó absoluto silencio sobre la usura; pero si
bien esto es evidente, en sí mismo no tiene obligación un evento de esta
naturaleza para abordar esta cuestión, entre miles posibles. No
obstante, habiendo tenido ocasión de hacerlo en el capítulo III de la
Constitución Gaudium et Spes, en la que predomina el lenguaje
anfibológico sobre derecho a la huelga, inversiones y política
monetaria, desigualdades sociales, eligió el mutismo. Nada sobre este
pecado se dice en el Catecismo de la Iglesia Católica, tanto en la
edición de 1983 como en la de 1997. Mutismo más sorprendente aun si
cabe, cuando hoy en día son víctimas de este execrable pecado millones
de personas, mientras que ni el último Concilio ni el magisterio de los
últimos papas autodicentes amigos de los pobres, nada tienen que decir.
La Iglesia, verdadera Maestra, ha mantenido siempre la verdad
sobre la usura, alejándose de posiciones extremistas; en este sentido
defiende la verdad contra los que manifiestan que es ilegítimo cualquier
tipo de interés, cayendo en el error por su rigorismo, pero también
contra los que defienden que el interés pactado es siempre legítimo,
error propio del liberalismo, ideología que sostenida en sí misma es
pecado, como bien concluye Felix Sardà i Salvanydi en su más conocida
obra. Estos mismos liberales, que hoy conforman numéricamente la
mayoría de ‘católicos’ de los neo movimientos eclesiales- kikos,
opus,..-, pastores y obispos, arguyen en defensa de su pervertida
posición que la doctrina sobre la usura era canónica, disciplinaria y
por lo tanto mudable. Niegan así que sea doctrina cierta de la Iglesia,
fundada en la Ley natural y hacen caso omiso de los múltiples
pronunciamientos magisteriales y por cuya razón caen en herejía: “Si
alguno cayere en el error de pretender afirmar pertinazmente que ejercer
las usuras no es pecado, decretamos que sea castigado como hereje” (Denz 479).
Afirman otros que a partir de la era moderna ha ocurrido una
ruptura en dicha doctrina, ignorando, de esta manera, lo que de ella es
esencial y lo que es accidental: las distintas formas de la economía.
Tal vez sea esta doctrina sobre la usura uno de los ejemplos más claros
de desarrollo moral homogéneo en el mismo sentido de siempre, sin
abandonar los principios inherentes.
¿Pero en qué consiste, en esencia el pecado de usura? Es el
beneficio que el prestamista obtiene de un préstamo, por el sólo título
de préstamo. Pues es doctrina católica que el prestamista sólo tiene
derecho a recuperar otro tanto de la misma especie y calidad (las
herramientas prestadas, la misma cantidad de dinero prestado; todo
exceso sobre lo estrictamente prestado, de forma que el prestamista
quede indemne, es usura.
En sentido estricto define la injusticia de la usura Santo Tomás, de la siguiente manera: “Recibir
interés por un préstamo monetario es injusto en sí mismo, porque
implica la venta de lo que no existe, por lo que manifiestamente se
produce una desigualdad que es contraria a la justicia” “Comete una
injusticia el que presta vino o trigo y exige dos pagos: uno, la
restitución equivalente de la cosa, y otro, el precio de su uso, de
donde el nombre de usura” “el uso propio o principal del dinero es su
consumo o inversión, puesto que se gasta en las transacciones. Por
consiguiente, es en sí ilícito percibir un precio por el dinero
prestado, que es lo que se denomina usura” (ST II-II, q.78, a.1).
“El género de pecado llamado usura, y que tiene su propio lugar y asiento en el contrato de mutuo (
El contrato de muto es aquel en el que el prestamista entrega al
prestatario dinero u otra cosa consumible; por ejemplo dinero, aceite ,
sal, pan,..; si lo prestado no es consumible, por ejemplo un terreno,
una casa, herramientas, puede el dueño conservar la propiedad y ceder su
uso , bien por comodato, alquiler, etc), consiste en que uno,
fundado en la sola razón del mutuo, que por naturaleza exige que se
devuelva nada más que lo que recibió, pretenda que se le dé más que lo
recibido, y, por tanto, presume que se le debe, sin otra razón que el
mutuo, un lucro sobre la cantidad dada. Todo lucro, pues, de esta índole
que exceda de la cantidad dada es ilícito y usurario. (Benedicto XIV; Vix perninit; 1745)”
Léase con atención tanto lo que dice Santo Tomás, como el
magisterio de la Iglesia y entiéndase bien la esencia del pecado de
usura, que consiste en cobrar un interés por el mismo título de mutuo,
para distinguir lo accidental; lo que no implica que pueda haber otros
títulos distintos que el mutuo, que pueden ser legítimos. Es decir
cualquier legitimidad de un interés debe venir de un título distinto al
mutuo, siempre que a su vez sean estos también legítimos, pues de lo
contrario sería usura.
No obstante lo dicho, debe tenerse en cuenta que en la Edad Media y
parte de la Moderna, apenas hubo procesos inflacionarios y aunque hubo
algunos picos, fueron seguidos por procesos deflacionarios (minoración
de precios); pero a partir del siglo XIX se imprimieron billetes, ya no
respaldados por las reservas en metales preciosos de los bancos; dicha
multiplicación de papel produjo grandes procesos inflacionarios, cuya
consecuencia fueron la elevación considerable de precios.
Pues bien, la doctrina católica no dejó por eso de guardar lo esencial de la definición del pecado de usura: “fundado
en la sola razón del mutuo, que por naturaleza exige que se devuelva
nada más que lo que recibió, pretenda que se le dé más que lo recibido”; pero
ante el reto de la nueva economía que planteaba cuestiones nuevas y
accidentales, las tomó en consideración sin mudar la esencia; porque así
como siempre reconoció que el prestamista tiene derecho a ser indemne
sólo por el sólo título del mutuo, (es decir a que le sea devuelto lo
mismo que prestó, sin interés o precio añadido); también vino a
reconocer ese mismo derecho legítimo y ningún otro, si bien para medir
con exactitud la cantidad realmente prestada en la nueva economía,
especialmente inflacionaria, debía considerar nuevos conceptos, antes
por su insignificancia, casi despreciables.
Cuatro son los conceptos que en una economía contemporánea habrá
que tener en cuenta para la medida de lo realmente prestado de manera
que sea estrictamente equivalente a lo prestado. De ahí que aparezcan
estos nuevos títulos para cumplir sensu estricto con la justicia
commutativa:
La inflación. El dinero es una representación de los bienes. Obvio
es que si un prestamista presta 100 en una economía con una inflación
anual del 1%, al cabo del tiempo el prestatario al devolverle 100, sólo
con ellos podría adquirir el prestador bienes equivalentes a 99, luego
no es indemne totalmente. Por lo cual, para que sea igual lo prestado a
lo devuelto, parece legítimo que por el título de inflación, no por el
de mutuo porque sería usura, se tenga en cuenta. No cabe duda, que de
ninguna manera puede decirse que la doctrina ha variado.
El stipedium laboris. Esto es, la compensación por todos los
gastos en que incurre el prestamista, por ejemplo los Montes de Piedad,
reconocido desde antiguo, antes de su existencia. Respecto a este
título dice la Bula Inter multiciples, Concilio V de Letrásn, 1515: “
A propósito de los Montes de Piedad instituidos,…para preservar a los
pobres de los usureros y prestarles dinero a cambio de prenda o
empeño..en los que en razón de sus gastos e indemnidad, únicamente para
los gastos de [mantener] sus empleados y de las demás formas que se
refieren a la conservación, conforme se manifiesta sólo en razón d esu
indemnidad, se cobra algún interés moderado además del capital, sin
ningún lucro por parte de los montes [no hay, pues interés por el
mutuo], no presentan apariencia alguna de mal ni ofrecen incentivo para
pecar….antes bien ese préstamo es meritorio y debe ser alabado y
aprobado y en modo alguno ser tenido por usurario”. Luego, la
compensación de gastos para organizar los préstamos, más en Montes de
Piedad cuyo fin es proteger a los pobres con los usureros, es un título
legítimo, extrínseco al contrato de muto. Nada tiene que ver, con la
voracidad del liberalismo, ni con la usura, puesto que para ser indemne
en su totalidad, requiere de la restitución real para ser igual a la
prestada, a la que se añaden estos costos con justo titulo, sin los
cuales no podría ayudar a los pobres a salir de manos de los usureros.
Parece aceptable y como legítimo también, por ser extrínseco al
muto el título, los costes derivados de la complejidad jurídica y
contable de le sociedad moderna: expertos abogados que acomoden
contratos a la legislación, sin los cuales no es posible una relación
contractual en las economías contemporáneas.
El cuarto título extrínseco al mutuo es más discutible. Lucrum
cessans. Una regla especial debe tenerse en cuenta con Santo Tomás: “vale
menos poseer algo virtualmente que tenerlo en acto, porque el que está
en vías de alcanzar algo lo posee sólo virtualmente o en potencia (ST. II-II q62 a.4).
Por lo tanto, si es legítimo compensar el lucro cesante del prestamista
lo sería porque la moderación del interés vendría determinado por una
supuesta ganancia legítima que se considerase ‘segura’” (La Etíca
Económica y la usura). Mas como tal ganancia es en potencia y esa
seguridad nunca es total y absolutamente cierta, cabe sólo una moderado
en interés en su caso, y por este título, no en razón del mutuo. Puesto
que el dinero que tenía antaño, ahora vale menos, pues la cantidad de
bienes se ha incrementado o se prevé incremento; o dicho de otra manera,
como el valor del dinero está parcial e inciertamente determinado por
bienes potenciales, pero cuya actualización y oferta de los mismos es
previsible, la cantidad que tenía antaño para tener el valor actual en
el futuro, de manera que con ella pueda entonces adquirir los mismos
bienes que en el pasado, necesita ser incrementada en un porcentaje.
Pero, por otra parte, según la doctrina de Santo Tomás que es la misma
de la Iglesia, no es justo compensar el justo cesante del prestamista en
igualdad estricta, sino en una medida inferior porque su posesión es
virtual y exenta de absoluta certeza. En resumen, si el interés por el
título de lucro cesante es muy moderado, en un ciclo estable, puede ser
legítimo para establecer la equivalencia de lo restituido con lo
prestado; pero si el interés es literal, es decir, conforme a los tipos
seguros actuales, sin tener en cuanta que se trata de la medida de una
posesión virtual, sería ilegítimo.
De esto se deduce que el Sr. Hoffman, o bien no sabe lo que dice, o
engaña en este asunto. La doctrina de la Iglesia no ha variado lo más
mínimo en la cuestión de la usura, sino que a través del crecimiento
homogéneo de la misma ha ido afrontando lo accidental manteniendo su
esencia; a saber, la ilegitimidad de cobrar intereses en contrato de
mutuo, de manera que lo prestado sea igual a lo restituido. Es más bien
el silencio del Concilio Vaticano II y del magisterio postconciliar ,
junto con las prácticas y teorías éticas internas de los neomovimientos
conciliares influyentes para sus miembros poderosos, que no han recibido
ninguna sanción de Roma, lo que induce a pensar erróneamente a Hoffman y
otros que la doctrina de la Iglesia ha cambiado.