LA BULA “CUM EX APOSTOLATUS” OBLIGA TAMBIÉN A LOS SÚBDITOS
[Abajo un recordatorio de la Bula “Cum ex Apostolatus”
para que constando o habiéndose descubierto la herejía anterior a la
elección y nominación de cualquier cargo eclesiástico, incluido el de
primado del Pontífice Romano, deba considerarse nula y sin validez esta
elección, y por su parte a los subordinados, les es lícito sustraerles
toda sumisión, obediencia y devoción, y lo que es más están obligados a evitarlos como
a paganos, hechiceros, publicanos y heresiarcas.
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Con el paso del tiempo
se han hecho públicos escritos, fotografías, hechos, impiedades etc.
..todos heréticos de algunos que se beneficiaron del general
desconocimiento. Nadie ha pecado o se le debe reprochar lo que era
producto de su ignorancia, desconocimiento, o abuso por parte de
superiores, directores, teólogos, etc.. Pero todos deben hacerse
conscientes de la obligación que les incumbe de evitarlos, retirarles
toda obediencia, sin escrúpulos, para hacer lo que les es lícito y
obligatorio. Naturalmente debe extenderse a aquéllos sobre quienes
conste la ilicitud de su nombramiento por quebrantamiento de la
legalidad canónica.
Abajo traigo dos números de la Bula que lo demuestran.
Como se sabe la Bula refrenda la doctrina secular sobre los herejes
públicos- que están fuera de la Iglesia- absolutamente inhábiles para
asumir cualquier cargo eclesiástico- y más el de Primado Romano. Su
vigencia (véase en el blog el post ” Bula… Análisis y vigencia” y Objeciones) en la actualidad es indiscutible. Fue refrendada por el papa San Pío V en el motu propio Inter-multiplices, con estas palabras:
3.- Y ADEMÁS SIGUIENDO LAS HUELLAS DE NUESTRO PREDECESOR, EL PAPA PAULO IV, DE FELIZ RECORDACIÓN, RENOVAMOS CON
EL TENOR DE LAS PRESENTES, LA CONSTITUCIÓN CONTRA LOS HERÉTICOS Y
CISMÁTICOS, PROMULGADA POR EL MISMO PONTÍFICE, EL 15 DE FEBRERO DE 1559,
AÑO IV DE SU PONTIFICADO, Y LA CONFIRMAMOS DE MODO INVIOLABLE, Y QUEREMOS Y MANDAMOS QUE SEA OBSERVADA ESCRUPULOSAMENTE
y entró en el Código Canónico de 1917,(Véase por extenso en La Bula… y el Código de 1017) al citarse o hacer referencia implícita en los cánones siguientes que resumo:
Canon 188 que se refiere, en referencia al pie a los § 3 y 6 de Paulo IV:
“En virtud de una renunciación tácita admitida por el derecho mismo, no
importa qué oficio es vacante por el hecho mismo y sin ninguna
declaración, si el clérigo (…) se separa públicamente de la fe
católica”.
Canon 167 (referencia
en pie de página al § 5 de la bula de Paulo IV): “No están habilitados a
elegir (…) 4º aquéllos que han dado su nombre a una secta hereje o
cismática o que han adherido a ella públicamente”.
Canon 218, § 1 (referencia al § 1 de Paulo IV): “El pontífice romano, sucesor del primado de San Pedro, tiene
no solamente un primado de honor, sino también el supremo y pleno poder
de jurisdicción sobre la Iglesia universal, concerniente a la fe y las
costumbres, y concerniente a la disciplina y el gobierno de la Iglesia
dispersa por todo el globo”.
Canon 373, § 4 (referencia al § 5 de Paulo IV): “El canciller y los notarios deben tener una reputación sin tacha y por encima de toda sospecha”.
Canon 1435 (§ 4 y 6 de Paulo IV): (concierne a la privación de los beneficios eclesiásticos o todavía a la nulidad de las elecciones de los beneficios).
Canon 1556 (§ 1 de Paulo IV): “La primera Sede no es juzgada por nadie”.
Canon 1657, § 1 (§ 5 de Paulo IV):
“El procurador y el abogado deben ser católicos, mayores y de buen
nombre; los no católicos no son admitidos, salvo caso excepcional y por
necesidad”.
Canon 1757, § 2 (§ 5 de Paulo IV):
“Son recusables como siendo testigos sospechosos. 1º los excomulgados,
perjuros, infames, después de sentencia declaratoria o condenatoria”.
Canon 2198 (§ 7 de Paulo IV):
“Sólo la autoridad eclesiástica, requiriendo a veces la ayuda del brazo
secular, donde ella lo juzgue necesario y oportuno, persigue el delito
que, por su naturaleza, lesiona únicamente la ley de la Iglesia; estando
a salvo las disposiciones del canon 120, la autoridad civil pune, por
derecho propio, el delito que lesiona únicamente la ley civil, bien que
la Iglesia permanece competente en lo que le toca en razón del pecado;
el delito que lesiona la ley de las dos sociedades puede ser punido por
los dos poderes”.
Canon
2207 (ningún parágrafo de Paulo IV en nota del Codex (¿olvido?), pero
sin embargo una mención en el índice de Fontes; este canon corresponde, a
nuestro entender, al § 1 de Paulo IV): “El delito es agravado
entre otras causas: 1º por la dignidad de la persona que comete el
delito o que es la víctima; 2º por el abuso de la autoridad o del oficio
del cual se serviría para cometer el delito”.
Canon 2209, § 7 (§ 5 de Paulo IV):
“El elogio del delito cometido, la participación del provecho obtenido,
el hecho de ocultar y encubrir al delincuente, y otros actos
posteriores al delito ya plenamente consumado pueden constituir nuevos
delitos, si la ley los castiga con una pena; pero a menos de que hya un
acuerdo culpable antes del delito, ellos no entrañan la imputabilidad de
ese delito”. Nuestro comentario: el código pune como delitos especiales
el favor manifestado al excomulgado (canon 2338, § 2), el hecho de
defender libros heréticos (canon 2318, § 1) o ayudar a la propagación de
una herejía (cánones 2315 y 2316).
Canon 2264 (§ 5 de Paulo IV):
“Todo acto de jurisdicción, tanto de fuero interno como de fuero
externo, hecho por un excomulgado, es ilícito; y si ha habido una
sentencia declaratoria o condenatoria, el acto es inválido…”.
Canon 2294 (§ 5 de Paulo IV):
“Quién es golpeado de una infamia de derecho es irregular, conforme al
canon 984, 5º; además es inhábil para obtener beneficios, pensiones,
oficios y dignidades eclesiásticas, a ejercer los actos legítimos
eclesiásticos, un derecho o un empleo eclesiástico, y en fin, debe ser
descartado de todo ejercicio de las funciones sagradas”. Nuestro
comentario: La adhesión pública a una secta no católica comporta
automáticamente la infamia de derecho (ver canon 2314 citado debajo).
Canon 2314, § 1 (§ 2. 3 y 6 de Paulo IV):
“Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos los herejes o cismáticos
y cada uno de ellos: 1º incurren por el hecho mismo en una excomunión;
2º a menos que después de haber sido advertidos, se hayan arrepentido,
que sean privados de todo beneficio, dignidad, pensión, oficio u otro
cargo, si los tenían en la Iglesia, que sean declarados infames y, si
son clérigos, después de monición reiterada, que se los deponga; 3º Si
han dado su nombre a una secta no católica o han adherido a ella
públicamente, son infames por el hecho mismo y, teniendo cuenta de la
prescripción del canon 188, 4º, que los clérigos, después de una
monición ineficaz, sean degradados”.
Canon 2316 (§ 5 de Paulo IV): “Aquél
que, de cualquier manera que sea, ayuda espontáneamente y
conscientemente a propagar la herejía, o bien que comunica in divinis (=
que asiste al culto de una secta no católica) con los herejes
contrariamente a la prescripción del canon 1258, es sospechoso de
herejía”. Nuestro comentario: Si no se enmienda, el sospechoso de
herejía, al cabo de seis meses, debe ser tenido por hereje, sujeto a las
penas de los herejes (canon 2315).
Pero
la mayor fuerza de la Bula estriba por respaldar ex Cathedra la
doctrina dogmática que impide a los heréticos gozar en la Iglesia de
cargo alguno o jurisdicción (perdiéndola ipso facto si antes la
poseyeran) o hacerles inhábiles en cualquier nombramiento o elección
(incluso la del Pontífice) y obligar a los súbditos a deponer cualquier
obediencia y devoción a ellos.
Los siguientes son los dos números de la bula que expongo a la meditación de los lectores:]
6. Nulidad
de todas las promociones o elevaciones de desviados en la Fe. Agregamos
que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo,
o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado,
o electo PONTÍFICE ROMANO que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado,
se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o
incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido la promoción o la
asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, es nula, inválida y sin ningún efecto; y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez,
por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente
posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma
entronización o adoración [arrodillados ante él] del Pontífice Romano, o
por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos. Tal asunción no será tenida por legítima en ninguna de sus partes, y no
será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad
de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son
promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo,
patriarca o primado, o a los que han asumido la función de Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún derecho a nadie.
7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.
Y en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y además para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que desgarran [los herejes] la túnica del Señor.
Añado un comentario, visto en otro lugar a otro propósito:
El problema de los que atacan el “sedevacantismo” es que los objetores son objetivamente cómplices de los “papas” usurpadores, de acuerdo a los deseos de la Alta Venta; ellos no ofrecen ninguna respuesta al misterio de la iniquidad; colaboran a la demolición de la Iglesia junto con aquellos que deberían ser su base…
El problema de los que atacan el “sedevacantismo” es que los objetores son objetivamente cómplices de los “papas” usurpadores, de acuerdo a los deseos de la Alta Venta; ellos no ofrecen ninguna respuesta al misterio de la iniquidad; colaboran a la demolición de la Iglesia junto con aquellos que deberían ser su base…
El tener la verdadera Fe católica precede y es más importante que
acogerse a la visibilidad de la Iglesia, que si hay una duda real de su
verdadero ser masónico y herético acarrearía la excomunión “ipso facto”
caso de aceptarla o aceptar y colaborar con los papas intrusos.
El problema de fondo es en realidad el considerar la iglesia conciliar como un refugio real y desesperado al ser “visible” lo que es una manzana podrida, pero visible al fin. [Tanto es su apego a oropeles, templos, piedras, y hasta jerarquías inválidas y visibles sacramentos “dudosos” que por serlo son ilícitos y en realidad, con argumentos irrefutables, inválidos. Todo menos quedarse a la intemperie, sin ningún arrimo a lo visible y a lo sensible. La visibilidad de la Iglesia en estas circunstancias extremas son las personas con Fe católica, dotadas de cuerpos bien visibles y en muchos casos disfrutando de sacramentos visibles]
El problema de fondo es en realidad el considerar la iglesia conciliar como un refugio real y desesperado al ser “visible” lo que es una manzana podrida, pero visible al fin. [Tanto es su apego a oropeles, templos, piedras, y hasta jerarquías inválidas y visibles sacramentos “dudosos” que por serlo son ilícitos y en realidad, con argumentos irrefutables, inválidos. Todo menos quedarse a la intemperie, sin ningún arrimo a lo visible y a lo sensible. La visibilidad de la Iglesia en estas circunstancias extremas son las personas con Fe católica, dotadas de cuerpos bien visibles y en muchos casos disfrutando de sacramentos visibles]