lunes, 14 de mayo de 2018

B122- Juicio a las Juntas Militares. Parte VI

domingo, 5 de abril de 2009

B122- Juicio a las Juntas Militares. Parte VI

Boletín de fecha 11 de diciembre de 2007

Temas desarrollados
La justificación legal de los hechos imputados.
Descripción de la situación imperante.
Los instrumentos legales disponibles por los Comandantes.
- El estado de necesidad.
- El cumplimiento de la ley
- La legitima defensa

La justificación legal de los hechos imputados.

Uno de los pasos esenciales para reprochar (acusar) una conducta penalmente consiste en que el Tribunal analice y determine si hubo alguna causal de justificación que amparara dicha conducta
En este caso las defensas plantearon básicamente tres causales por las cuales no debía considerarse imputables a los Comandantes:
El estado de necesidad
El cumplimiento de la ley
La legitima defensa
Por ello es importante considerar las cuestiones de hecho que surgieron a lo largo del proceso conformando antecedentes, sumado a los instrumentos legales que disponían los mandos militares, reconocidos por el propio Tribunal y que hacían a estos planteos de las defensas:

Descripción de la situación imperante.


Dice el Tribunal: “… toda consideración debe partir del reconocimiento de la situación política e institucional en que se insertó la acción de los procesados tendientes a reprimir el terrorismo subversivo en el país…” “…que está fuera de toda discusión que partir de la década del 70 el terrorismo se agudizó en forma gravísima…”, …el que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad de interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares…” “…que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad y el Estado …”
“…El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las cuales, incluso intentó como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional…”

Dice en esta parte la sentencia: “En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria”[…]

Con referencia a la situación preexistente al 24 de marzo de 1976, finalmente expresa ; “En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento, posiblemente no se hubieran producido.” (Todo lo resaltado y subrayado en estas transcripciones es nuestro).

En definitiva la Cámara reconoció la gravedad de la situación imperante, reconoció también que existió una guerra, a la que calificó de “guerra revolucionaria” (en lugar de “guerra no convencional” que es la calificación de aquellas guerras que están o se realizan fuera de las “convenciones”). En realidad lo actuado por las fuerzas legales fue una “guerra contra revolucionaria y contraterrorista”. Y si se demostró que fue así, también debe entenderse que en la guerra no se “reprime”, se “combate”.
Nos preguntamos: ¿la aceptación por parte de la Cámara de un estado de beligerancia, no exigía que se aplicara el derecho de Guerra? … ¿Tiene una explicación jurídica dicha anomalía? Dejamos al lector que extraiga sus conclusiones .

En cuanto a la situación política e institucional, el fallo partió de la base que las Juntas Militares “usurparon el poder” para instalar un modelo económico antipopular bajo el pretexto de aniquilar al terrorismo; pero posteriormente, admitió que sin la presencia y accionar de ese terrorismo, el golpe de Estado no hubiera tenido lugar. Pareciera que falta coherencia y que son deducciones forzadas a partir de estrategias políticas a cumplir por jueces comprometidos.

También de manera incomprensible la Cámara desconoció a dichas Juntas responsabilidad alguna por las decisiones políticas de continuar la guerra iniciada por los decretos del gobierno constitucional anterior que ordenó iniciar las operaciones militares contra la subversión, primero en Tucumán y luego en el resto del país.

En síntesis: ¿Era una “guerra revolucionaria” o no lo era ? Esta permanente falta de precisión y ambivalencia de la Cámara no era inocente, respondía – como ya lo hemos venido observando, a las necesidades políticas e ideológicas que debía cumplir el fallo.

Los instrumentos legales disponibles por los Comandantes.

En esta tesitura, la Cámara procedió luego a compulsar los instrumentos legales vigentes que disponía la autoridad militar ( los Comandantes), tales como los decretos secretos del gobierno de Isabel Perón, el Código de Justicia Militar, la Ley de Defensa Nacional, la Directiva Militar 1/75, los reglamentos militares y otros. Destaquemos que el Código de Justicia Militar preveía y autorizaba el empleo de las armas en tiempo de guerra.

Dicho lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las causas de justificación alegadas por las defensas enumeradas al inicio de este boletín.

El estado de necesidad - previsto en el Art. 34° inc 3) y 4) del Cód Penal - que vivió el país, fue convalidado por el tribunal en los dos casos que se especifican más abajo:

a) La existencia de un mal, que eran las muertes, los atentados con explosivos, los asaltos a instituciones policiales y militares, etc .
b) El peligro que entrañaban para la existencia del Estado.

Sin embargo la Cámara consideró que el “secuestro” y el “matar para evitar secuestros y muertes” no era “hacer un mal para evitar un mal mayor” y también que “la toma del poder político del Estado por las bandas terroristas no era inminente” y además que “no se satisfizo la exigencia de la utilización y agotamiento de un medio más inocente y menos gravoso”.

La Cámara utilizó incorrectamente el término “secuestros” para referirse a “operaciones militares no convencionales” en tiempo de guerra.

Con respecto al empleo de un “medio más inocente y menos gravoso” debe recordarse que el empleo del poder militar se resolvió porque ya habían sido superadas las capacidades de las policías y de las fuerzas de Seguridad ¿Tuvo en cuenta el Tribunal que las FFAA habían recibido la orden en febrero de 1975 por parte del Poder Ejecutivo de “aniquilar” al terrorismo subversivo, primero en Tucumán y luego en octubre del mismo año, en todo el país? Decretos avalados (o no objetados) por el Poder Legislativo ni por el Poder Judicial.

En relación a “a que no era inminente la toma del poder político”… el Tribunal desconoció un hecho histórico bastante próximo, cual había sido la incorporación al gobierno de Cámpora de las organizaciones terroristas subversivas: Montoneros, Descamisados, FAR y parte de FAP desde el 25 de mayo de 1973, que tuvieron enorme gravitación política durante los 49 días que duró ese caos (durante el cual liberaron a 2000 condenados y procesados por terrorismo que de inmediato volvieron al combate, disolvieron la Cámara Federal en lo Penal y eliminaron toda la legislación que permitía ejercer la defensa del Estado) teniendo que hacerse cargo del gobierno el propio Perón ante la grave situación y para evitar males mayores.

En otras palabras, el terrorismo subversivo ya había sido parte del poder político durante la “primavera montonera”, consecuentemente la apreciación de la Cámara sobre “la inminencia o no de la toma del poder por las bandas terroristas”contradecía una realidad ya consumada que estaba en camino de repetirse ( más aún, sin Perón vivo). Debe destacarse que los artículos 21,22 y 23 de la Constitución Nacional no contemplan la “inminencia de la toma del poder por sediciosos”para autorizar la máxima aplicación del poder por parte del Estado, sino que sólo requieren la simple situación de peligro para la autoridad del Estado.

El cumplimiento de la ley

El Art. 34° inc) 4 del Cód Penal declara no punible al que obrare en cumplimiento de un deber, en el legitimo uso de su derecho, autoridad o cargo. Tampoco esta causa fue aceptada por el Tribunal. La cuestión estribó fundamentalmente en la interpretación que se hizo de la palabra “aniquilar”. Para el tribunal , aniquilar , fue “inutilizar la capacidad de combate de los grupos subversivos”

Esta interpretación parcial del verbo “aniquilar”que arbitrariamente asumió el Tribunal, dejando de lado las clásicas acepciones generales (diccionario de la real academia) y específicamente militares ( Reglamento de Terminología Castrense RV-136-1, Edición 1969) anuló la capacidad legal de dar muerte al enemigo que debe tener todo soldado de cualquier país del mundo en situación bélica, de acuerdo a sus reglamentos aprobados legalmente y a las órdenes de sus superiores. Además ¿cómo se inutiliza la capacidad de combate de un ejército clandestino que trabaja por células compartimentadas , instruido para crecer a expensas de la población?

La legitima defensa

El Art. 34° inc 6) y 7) del Cód Penal ampara la legítima defensa ante una agresión injusta, actual y no provocada y ella comprende los derechos propios y de terceros. Ante este planteo de las defensas, el Tribunal reconoció nuevamente que la situación de agresión sí era “injusta” y “no provocada”; pero agregó falazmente “…que el ataque a la sociedad había cesado…” y “por lo tanto no se respetó el requisito legal…”

En el año 1976, la guerra antiterrorista no había cesado ni mucho menos. Basten como ejemplos: el atentado con explosivos a Seguridad Federal y los 220 asesinatos cometidos en 1976; y los casi 80 asesinatos en 1977, que dejaron más de 500 heridos con secuelas en todo el país. Y recordar la Campaña Táctica del Mundial de 1978 y la Contraofensiva Estratégica de Montoneros en 1979.

Tuvo también suerte adversa el tema de los “excesos” contenido en el Art. 35 del Cód. Penal, que norma: “el que se hubiere excedido en los límites impuestos por la ley o la autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada por el delito de culpa o imprudencia”.

Dijo el Tribunal: “… Sin embargo no es admisible que un gobierno que concentra toda la fuerza del derecho y de las armas obrara como lo hizo”… Se deduce de ello que al referirse a la existencia del exceso, estaba reconociendo que existía una acción originalmente lícita.

De esta forma los Comandantes quedaron desprotegidos jurídicamente y con ellos todos sus subalternos. Sin embargo, los responsables políticos por los procedimientos “inéditos” de la guerra no convencional, públicamente admitidos y avalados por gobiernos de “jure” y de “facto”, no fueron enjuiciados. Algunos de ellos están en libertad y gozan de buen nombre.

Como colofón, vale la pena recordar la sentencia del General José de San Martín: “…ante la existencia de peligro para el país debe hacerse cualquier cosa, menos dejarlo perecer…”

FIN DEL BOLETÍN Nro 122