domingo, 3 de mayo de 2020

LA MASACRE DE MARGARITA BELEN (HOJA 15)



Preparan agenda para conmemorar el 41º aniversario de la Masacre ...
El 21/01/87 obra dictamen del Fiscal ante la Cámara Federal de Resistencia, en el que expresa se debe declarar la incompetencia de la Cámara Federal de Resistencia para entender en la Causa, y debe ser remitida a la Cámara Federal de Rosario, en razón de expresas instrucciones recibidas del Procurador General de la Nación por ser el lugar de asiento del IIdo Cpo Ej. de donde emanó la orden de traslado de los detenidos.

El 26/01/87 la Cámara Federal de Resistencia, declara su incompetencia para entender en la presente Causa y sus conexos y remite la misma a conocimiento de la Cámara Federal de la Capital Federal.

El 04/02/87, Cámara Federal de la Capital Federal. resuelve: no aceptar la competencia que se le atribuyera remitiendo los autos en devolución a la nombrada Cámara Federal de Resistencia, invitándola a esta a elevar la Causa a la C.S.J.N. al efecto de que dirima la cuestión planteada.

El 16/02/87, la Cámara Federal de Resistencia resuelve elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión planteada.



El 01/09/88 la CSJN declara expresamente y de conformidad a lo dictaminado por el Procurador General que debe entender en el presente la Cámara Federal de Rosario, ordenando la remisión de las actuaciones.

El 14/12/88 es remitida la totalidad de la Causa a la Cámara Federal de Rosario, corre vista al Fiscal de Cámara dictaminando que la Cámara Federal de Rosario debe asumir el conocimiento de las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto, solicitándose cite a prestar declaración indagatoria a L. F. Galtieri, R. Genaro Díaz Bessone, C. Nicolaides, W. Ceniquel, J. A. Larrateguy y M. A. Baguear.

El 20/09/88 por resolución y sobre la base de dichos antecedentes la Cámara Federal de Rosario en Expte Nº 51.640, dispone que este Tribunal asuma el conocimiento de la presente causa en todo cuanto no ha sido alcanzado por la declaración de prescripción dispuesta por la Resolución del CSFFAA.

El 13/01/89, declara extinguida por prescripción la acción emergente de los delitos que menciona. Que no obstante las solicitudes de los particulares damnificados, y de conformidad en la Ley 23.521, este Tribunal estima que solo hay merito para llamar a prestar declaración indagatoria por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidios calificados al Tte. Gral. (R) L. F. Galtieri, Tte. Gral. (R) C. Nicolaides, y Crío. Gral. (R) de la Policía de la Pcia. del Chaco, W. E. Ceniquel, por surgir de autos motivos bastantes de sospecha a su respecto. La Cámara Federal de Rosario, Resuelve, ordenar el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, relacionado con sus Indultos.

El 04/12/01, en Expte Nº 306/01, caratulado Verbitsky Horacio – C.E.L.S.- S/ Inconstitucionalidad de las Leyes 23.521 y 23.492, en relación: Desaparición forzada de personas-torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la Localidad de Margarita Belén, el 13/12/76, el Juez Federal de Resistencia, en fecha 04/12/01 por interlocutorio Nº 806, resuelve declarar la competencia de ese tribunal para entender en el planteo de Inconstitucionalidad de las Leyes 23.049 y 23.051; comunicar a la Cámara Federal de Rosario, lo resuelto y requerir a la misma la remisión de las actuaciones Expte. Nº 51.640, a fin de resolver conforme lo dispuesto en punto l) de la misma.

El 10/12/01, suscripto por el Secretario Penal Nº 1 del Juzgado Federal de Resistencia, se dirige al Presidente de la Cámara Federal de Rosario, acompañando original de Resolución interlocutoria Nº 806, dictada en fecha 04/12/01. El Fiscal actuante, realiza un planteo de inconstitucionalidad de la presente Causa y que resulta incompetente este Tribunal (Juez. Federal de Resistencia)

El 22/09/02, dirigido a la Cámara Federal de Rosario, se hace saber lo resuelto por auto interlocutorio Nº 806/01 del día de la fecha, solicitando la remisión de las actuaciones, tal


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lo requerido en el punto III de dicha Resolución y a fin de poder continuar con la tramitación de la causa sustanciada en este Tribunal.

El 17/09/02, la Cámara Federal de Rosario, envía copia Certificada de la Resolución de Presidencia. Hágase saber al Juez Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por intermedio de la Presidencia, ha tomado debido conocimiento del auto interlocutorio Nº 806/01, de cuyos fundamentos no advierte planteada cuestión de competencia alguna. Así ese Juzgado requirente ha Resuelto intervenir en el trámite otorgado a la querella criminal que solicita la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 23.521 y 23.492, relativas a la desaparición forzada de personas, torturas y homicidio agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, cuya investigación y juzgamiento tuvieron lugar en esta jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76 en la Localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre Fuerzas Legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos en los artículos 45 y siguientes del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por esta Cámara. Por Acordada, la Cámara Federal de Rosario ha Resuelto: con motivo de la nota del Juez Federal de Resistencia. ACORDARON: hacer saber al Sr. Juez oficiante que en virtud de lo resuelto por esta Presidencia de la Cámara Federal de Apelaciones mediante decreto del 17 de septiembre próximo pasado (cuya fotocopia fuera remitida por Oficio Nº 8 del 17/09/02), debe estarse respecto de las actuaciones cuya remisión formal fuera requerida, a la efectuada en su oportunidad, la que debe ser estimada “ad effectum videndi” de igual manera envíese los once cuerpos a que hace referencia el informe del 11 de agosto de 2000 de Prosecretaría de esta Cámara Federal cuya remisión no fuera oportunamente efectuada, dejándose fotocopia debidamente certificada en sede de este Tribunal. Todo lo cual.

El 06/03/03 el Juez Federal de Resistencia Resuelve: I) Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del Art. 1 de la Ley 23.492 Y Art. 1,3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del CPPN) II) A todo evento Declarar inválidos el Art. 1 de la ley 23.492 y los Art. 1,3 y 4 de la ley 23.521. Resolución en abstracto, pues para realizar esto debió tener judicial en trámite o un caso concreto, sin hecho, sin causa y sin competencia para tal decisión. III) Atento a lo aquí, resuelto solicitar a la Cámara Federal de Rosario, declare su incompetencia para seguir entendiendo en el expediente Nº 51640 registro del aquel Tribunal, y remita en consecuencia los mismos a efectos de poder continuar con la instrucción del sumario en esta jurisdicción.

El 15/04/03 con motivo del Expediente caratulado Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco), Incidente de Inhibitoria, la Cámara Federal de Rosario, decide: Declarar que no media cuestión de competencia y, por tanto no corresponde aplicar lo dispuesto por los Arts. 45 y siguientes de C.P.P.N. Remitir copia certificada de los autos caratulados Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 76, en la Localidad de Margarita Belén (Chaco) en nueve cuerpos (1.813 fojas) al Juez Federal de Resistencia.

El 06/05/03 Juez Federal de Resistencia, considera que resulta procedente insistir en la remisión de los originales del Expediente Nº 51640 a la Excma. Cámara Federal de Rosario.

El 05/06/03, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, conforme a sus considerando, que textualmente dicen: que, ante la insistencia y no advirtiéndose impedimento formal, salvo respecto del cuidado en la guarda de lo documentado en esa causa, puede accederse a lo requerido, remitiéndose los originales por la misma vía en que, se solicita al Sr. Juez de Resistencia, devuelva a este Tribunal las respectivas copias certificadas que oportunamente le fueron enviadas; por ello acordaron: remitir los autos caratulados “Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco)”, en nueve (9) cuerpos, Mil Ochocientas trece (1813) fojas al Juez Federal de Resistencia, una vez que sean recepcionadas para su guarda en este Tribunal las copias certificadas de los mismos”. Oficio Nº 1243/02 del Juzgado Federal de Resistencia: Hágase saber al Juez Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por intermedio de la Presidencia, ha tomado debido conocimiento del auto interlocutorio Nº 806/01, de cuyos fundamentos

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no advierte planteada cuestión de competencia alguna. Así ese Juzgado requirente ha resuelto intervenir en el trámite otorgado a la querella criminal que solicita la inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.521 y 23.492, relativas a la desaparición forzada de personas, torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, cuya investigación y juzgamiento tuvieron lugar en esta jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos en los Art. 45 y sgtes. del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por esta Cámara. Fdo. Presidente Cámara Federal de Rosario. No ha declinado nunca su competencia y es el Juez Natural de esta Causa.

El 17/06/03 el Juez Federal de Resistencia se apropia la Causa y ordena detención.

El 04/07/03 el Defensor Oficia1 presenta una acción de Habeas Corpus a favor de los detenidos, por detención ilegal, en razón de incompetencia del Juez Federal de Resistencia.

El 15/07/03 el Juez Federal de Resistencia toma indagatoria a los detenidos, los que se abstienen a declarar. Reapertura la causa sin jurisdicción ni competencia; causa tramitada en la Cámara Federal de Rosario, Juez Natural.

El 22/07/03 el Juez Federal de Resistencia rechaza el Habeas Corpus.

El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga la inmediata libertad a los detenidos, con voto unánime y opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la incompetencia del Juez Federal de Resistencia.

El 09/12/03 el Con Juez Federal de Resistencia resuelve rechazar requerimiento de Instrucción Judicial formulado por el Fiscal General para integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.

El 11/03/04 el Juez Federal de Resistencia rechaza la declinatoria de Competencia presentada por el Defensor Oficial.

El 22/02/05 el Fiscal General del Tribunal Oral en lo Criminal Federal presenta informe por lo dispuesto por el Art. 454 del C.P.P.N., según su escrito los detenidos estaban a disposición de un Juez que tenía la causa en su poder y se había declarado competente. Lo que no dice que la causa la tenía este Juez ad effectum videndi y para su guarda y conservación y la misma está finiquitada.

El 23/03/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza denuncia del Fiscal del Juzgado Federal de Resistencia por prevaricato contra integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.

El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc, elegida entre gallos y medanoche y sin la presencia de la defensa, rechaza la apelación del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia.

El 30/04/05 se presenta un escrito a la Cámara Federal de Rosario se denuncia violación a las reglas de jurisdicción y competencia y se requieran las actuaciones al Juzgado Federal de Resistencia, sin respuesta.

El 04/05/05 el Juez Federal de Resistencia ordena nuevamente 1a detención.

El 13/05/05 el Defensor Oficial interpone un Recurso Extraordinario por Arbitrariedad y Caso Federal, ante la Cámara Federal de Resistencia.

El 19/08/05 el Juez Federal de Resistencia niega el pedido de excarcelación de los detenidos.

El 19/08/05 el Defensor Oficial presenta un Recurso Extraordinario de Queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Competencia.



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El 07/12/05 el Juez Federal de Resistencia, dispuso el procesamiento y prisión preventiva a los militares detenidos por esta causa.

El 05/04/06 el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación, resolvió RECHAZAR la remoción del doctor Tomás J. A. Inda y la Dra. María Beatriz Fernández de la Cámara Federal de Resistencia, requerida por el Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional de mal desempeño, al haber otorgado el beneficio de Habeas Corpus, a los militares detenidos en la primera oportunidad, relacionado con esta causa, por ser librada la orden por Juez sin competencia.

Con lo narrado es tan explícito en cuanto a los acontecimientos que fueron realizándose en el ámbito de la Justicia, es que omito los cuatro años siguientes ya que son una constante en el atropello al Derecho, los mismos hablan por sí solos.


L) Habeas Corpus

El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga la inmediata libertad a los detenidos militares, con voto unánime y opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la incompetencia del Juez Federal de Resistencia. Su consecuencia trajo aparejado que sus integrantes los Dres. Diógenes Rojas, María B. Fernández y Tomás Inda, y la Fiscal de Cámara Ana M. Torres, fueran denunciados penalmente por prevaricato y mal desempeño, por el Fiscal Jorge Auat, el C.E.L.S. – Centro de Estudios Legales y Sociales y con el apoyo de H.I.J.O.S. – Hijos por la identidad y la Justicia contra el Olvido y Silencio, en el 2.003.

Sus consecuencias se hicieron notar en el orden político y jurídico. Producto de lo antedicho las secuelas se perciben en la inhibición que los tres jueces de Cámara en causas relacionados a los DDHH y reemplazados por jueces Ad hoc, ellos los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados (sorteados) entre gallos y medianoche, sin conocimiento de la Defensa. Por supuesto nulo de nulidad absoluta. El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza la apelación del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia. ¿Puede resolver la Cámara Federal de Resistencia, la cuestión de Competencia suscitada en autos? Viola el principio de Juez Natural, aplica erróneamente las reglas de Jurisdicción y Competencia y aplica desacertada y arbritariamente doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N.

Sobre Mathe y Toledo, me referiré más adelante. Lo real es que sacaron del medio a cuatro integrantes del Poder Judicial que eran independientes y lograron contra derecho, dar la competencia al Juez Skidelsky en Margarita Belén. Dos Jueces de Resistencia que ordenaron la excarcelación de un grupo de militares investigados durante la década del 70 deberán dar cuenta de sus sentencias ante el Consejo de la Magistratura, el tercero se encontraba fallecido. Pese a que está expresamente prohibido por la Constitución ir contra las decisiones de los Jueces mediante las instancias de juzgamiento Riesgosa intimidación para los mismos que tienen causas de militares. Esa conducta de legisladores e integrantes del Consejo de la Magistratura tiende a convertirse en una herramienta de presión sobre los magistrados, que seguramente comenzarán a cuidarse de lo que sentencian en algunos temas que pueden tener abogados fuera de los tribunales. ¿Qué Juez se animará a dictar Sentencia contra la opinión tan elástica de los cuerpos legislativos, que suelen votar por posiciones contradictorias en un lapso corto de tiempo y según las inquietudes del momento? Se sabe, el contenido de una resolución judicial no es susceptible de ser revisado por el Consejo de Jueces. La actuación de los integrantes de la Cámara Federal de Resistencia llegó al Consejo de la Magistratura, los que fueron sobreseidos. El daño estaba hecho para el personal militar injustamente detenido, con el aditamento de muestras de sometimiento por el pavor que muchos integrantes del Poder Judicial la hicieran suya.

Ahí no termina la represión, el Procurador General de la Nación, Esteban Righi, exoneró a la Secretaria de la Fiscalía General de Resistencia, Ana M. Torres, por considerar que

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colaboró directamente con la estrategia de la defensa de los militares imputados en la Causa de Margarita Belén, por la supuesta matanza de 22 presos subversivos en diciembre de 1976, artículo de Pagina 12 del 23/09/05. Fundamentos: No sólo no respetó el mandato constitucional de tutela de la legalidad que reposa en la cabeza de todo integrante del Ministerio Público, sino que además comprometió seriamente la responsabilidad del Estado Argentino en una causa de trascendencia institucional, en la que se investigan delitos que se presentan en colisión con derechos esenciales de la persona humana. Según Righi, la conducta de la Fiscal comprometió la responsabilidad del Estado Argentino porque los delitos investigados en la causa principal se presentan en colisión con derechos esenciales de la persona humana y por lo tanto constituyó una falta grave (por no estar en el lineamiento del pensamiento hegemónico) que perjudicó moralmente al Ministerio Público. Cumplir con la Ley es grave y moralmente incorrecto, según el buen saber y entender de Righi.




M) Toledo

Los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados en el que no se dio intervención al Ministerio de la Defensa, violándose así garantías constitucionales básicas que hacen al debido proceso, para conformar la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc. El 28/04/05 1e otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia, violando el principio de Juez Natural, empleando erróneamente las reglas de Jurisdicción y Competencia y aplicando desacertada y arbritariamente doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N. En este hecho aparentemente baladí, que no es tal, muestra el atropello del ausente derecho, por tres aspectos a resaltar: 1º Supuesta elección dirigida de los Jueces Ad hoc que seguirán políticas correctas y no independientes como los apartados. 2º Interpretaciones forzadas de Jurisdicción y Competencia ya que el Juez Skidelsky solo tenía la Causa a ad effectum videndi y para su guarda y conservación y la misma está finiquitada, según el Juez Natural Cámara Federal de Rosario y la errónea interpretación de la C.S.J.N. que había otorgado la Competencia a esta última. 3º Toledo se debió inhibir por haber sido patrocinante de personas demandadas por el Gral. Nicolaides en esta Causa, su desparpajo es inusitado. Paso a contar su nueva acción.

El 18/09/06 el Dr. Carlos Pujol Defensor Público Oficial, presenta a la Cámara Federal de Resistencia el siguiente escrito, que como tantas cae en saco roto: Requiere: Pronto despacho. Interpone nulidades. Recusa con causa. Denuncia prevaricato. Formula protesta de recurrir en Casación. Plantea Caso Federal. Excma. Cámara Federal: Carlos M. Pujol, Defensor Público Oficial, en los autos caratulados: “Incidente de recurso de apelación c/auto de procesamiento con prisión preventiva, en los principales: Larrateguy, Jorge y otros s/homicidio agravado p/alevosía y por el número de partícipes y desaparición forzadas de personas”– Expte. Nº 306/01 Expte. Nº 43.996, del registro interno de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, a VVEE como mejor proceda, respetuosamente me presento y digo:

1.           Según consta a fs. 1377/1379, el día 16/08/06 articulé la nulidad de la desinsaculación de los jueces Sandoval, Mathé y Toledo, y, hasta el día de la fecha nada se ha resuelto sobre el particular, razón por la cual, con los alcances y en virtud de lo establecido en la normativa procesal vigente, pido se le dé pronto despacho al escrito.

2.           Mediante el auto de fs. 1384/1385, los jueces Predilalio y Mathé aceptaron la inhibición del juez Toledo, y rechazaron las inhibiciones de los jueces Niremperger y Saife. Enterado así que se constituyó el tribunal con el juez Predilalio, en tiempo y forma vengo también por la presente a interponer la nulidad del acto por el cual se desinsaculó al juez Predilalio, como así también todos los actos posteriores y consecuentes de aquel primigenio, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán. Debo en primer término repetir aquí todos y cada uno de los conceptos que blandiera en mi anterior presentación de fs. 1377/1379, en cuanto articulé y fundamenté la nulidad del

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acto de desinsaculación de los jueces Sandoval, Mathé y Toledo, a los que me remito en homenaje a la brevedad. El hecho concreto es que el juez Predilalio, que ahora aparece interviniendo en el proceso, también fue desinsaculado y designado en un procedimiento espurio, en el que no se dio intervención a este Ministerio de la Defensa, violándose así garantías constitucionales básicas que hacen al debido proceso. Tratándose del nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o tribunal, debe dársele a la cuestión el carácter de nulidad de orden general declarable hasta de oficio, lo que así formal y respetuosamente solicito se le otorgue.

3.           Asimismo, articulo la nulidad del auto de fs. 1384/1385 firmado por los jueces Predilalio y Mathé, por estar suscripto por dos personas que fueron desinsaculados jueces sin la debida intervención legal y procesal que le compete a este Ministerio de la Defensa. Tratándose del nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o tribunal, debe dársele también a esta cuestión el carácter de nulidad de orden general declarable así hasta de oficio, lo que así formal y respetuosamente solicito se haga.

4.           Se pide la nulidad del auto de fs. 1384/5, porque la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal había ya decidido en los fallos de las causas números 7608.4 y 7633.4 el apartamiento de la causa de los jueces Niremperger y Saife, y no puede ello ser contradicho por conjueces de un tribunal inferior. En efecto: la resolución nula aquí cuestionada, pretende contrariar la decisión de su tribunal superior, dejándola así sin efecto, amparado en la falsa creencia que estaban descartando la propia inhibición de los jueces Niremperger y Saife ya apartados con anterioridad. Es decir, mal actuaron los jueces Niremperger y Saife que se inhibieron de seguir entendiendo en la causa, porque ellos ya habían sido apartados del conocimiento de la causa por el tribunal superior, y peor actuaron ahora los jueces Predilalio y Mathé, que desconociendo lo imperativamente ya ordenado en contrario, pretenden reinsertar para el juzgamiento de esta causa a jueces ya apartados a raíz de su grave actuación anulada en la superior instancia. La ley procesal aplicable al caso es extremadamente clara: Art. 173 del CPPN: “Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer el apartamiento de la causa”. La ley es clara, cuando dispone el apartamiento de los jueces “de la causa” y no solamente de algún incidente. Por lo demás, sería impensable y absurda la coexistencia de determinados jueces para unos incidentes, y otros jueces para la causa principal u otros incidentes. En definitiva, la Cámara de Casación Penal dispuso apartar a los jueces Niremperger y Saife de la causa, léase toda la causa, principal e incidentes, imposibilitando toda intervención de cualquiera de ellos en ninguna otra actuación a ella referida. Es por ello que la decisión de apartar de la causa a los jueces Niremperger y Saife fue decidida ya por el tribunal superior, y el auto de fs. 1384/5 que pretende rever lo decidido, vulnerando los principios de preclusión procesal, cosa juzgada y debido proceso legal, es nulo, y así formal y respetuosamente solicito se declare. Tratándose del nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o tribunal, debe dársele también a esta cuestión el carácter de nulidad de orden general declarable de oficio, lo que así formal y respetuosamente solicito se haga.

5.           Por otra parte, los jueces Predilalio y Mathé se han pronunciado sobre el “thema decidendum” en forma extemporánea, es decir, antes de que se hubiera decidido la nulidad interpuesta por este Ministerio de la Defensa a fs. 1377/1379 contra la desinsaculación del segundo de ellos, y antes de que se notificara la desinsaculación y designación del restante, el cual, como ya se viera, fue motivo también de pedido expreso de declaración de nulidad en esta misma presentación. Quiere decir así que los jueces Predilalio y Mathé se han pronunciado sobre el fondo de la cuestión a decidir, antes de que hubiera quedado legitimado su nombramiento y constitución, adelantando así indebida y antes de tiempo oportuno sus opiniones, razón por la cual han perdido toda objetividad para resolverla imparcial y legalmente en el momento procesal oportuno. De esa manera, quedaría claro que los citados Dres. Predilalio y/o Mathé han manifestado su opinión sobre el proceso y/o tienen a partir del vertido de su extemporánea opinión un interés en el resultado de la causa, razón por la cual, y en virtud de lo expresamente establecido en los incisos 4° y 10° del art. 55 del CPPN, vengo a recusar con causa a los Dres. Predilalio y Mathé.

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6.           El conjuez Toledo fue desinsaculado oportunamente por primera vez en esta causa, dictando una resolución que avaló la competencia del juez Skidelsky. Cuando ahora se lo quiso nuevamente desinsacular para intervenir en esta causa, mi parte lo recusó, por un motivo de cuya existencia tomó conocimiento con posterioridad a aquella primigenia intervención. El hecho es que el juez Toledo, según el informe de fs. 1373, enterado de esta nueva designación, sin hacer ninguna mención a alguna causal de impedimento, juró el cargo con fecha 04/08/06, y mi parte lo recusó con causa en tiempo y forma oportuno mediante el escrito de fs. 1377/1379 presentado el día 16/08/06. Curiosamente, al día siguiente, es decir el día 17/08/06, el Juez Toledo pide su propia inhibición por otras razones, y ocultó no solamente que ya había jurado el cargo el día 04/08/06, sino que continuó ocultando también la existencia de la clara causal de recusación que fuera interpuesta el día anterior por este Ministerio de la Defensa. Resulta absolutamente clara y taxativa la causal de recusación que pesaba desde hace años sobre el juez Toledo, esto es, la de haber actuado profesionalmente en otras actuaciones judiciales en contra de una de las partes involucradas en este proceso (fue letrado patrocinante de la parte demandada, en el juicio que por reclamo indemnizatorio le iniciara Cristino Nicolaides contra quienes le habrían injuriado y/o calumniado a través de noticias periodísticas referidos a los hechos aquí investigados). Pese entonces a que el juez Toledo sabía que le cabía una causal que afectaba claramente su debida imparcialidad, la ocultó, dictando una resolución en contra de los intereses de mi defendido, y, lo que es peor aún, incumpliendo con los deberes legales a su cargo. En efecto: el art. 55 inc 1|° del CPPN dispone claramente que el juez “deberá inhibirse cuando en otras actuaciones judiciales, hubiera actuado profesionalmente en contra de alguna de las partes involucradas”. El Juez Toledo no podía dejar de saber que había actuado profesionalmente en aquella ocasión, dada la manifiesta trascendencia del tema en cuestión y de las partes involucradas. Sabiendo entonces de aquella intervención profesional suya anterior la silenció, no cumplió con la ley como era su obligación pidiendo su propia inhibición, y terminó dictando en consecuencia una resolución totalmente contraria a los intereses de mis defendidos. El juez Toledo a sabiendas pues, no cumplió con los deberes que como funcionario público “ad hoc” entonces tenía, dictando consecuentemente una resolución dejando de ejecutar leyes cuyo cumplimiento le incumbía, como era el claro art. 55 inc. 1° del CPPN. Es por ello que formalmente denuncio penalmente al Dr. Rolando I. Toledo por la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, solicitando en consecuencia que se ordene extraer fotocopias certificadas de esta presentación, y se le imprima el trámite correspondiente dándole vista al Sr. Fiscal Federal en turno en los términos y alcances del art. 180 del CPPN, reservándose todos y cada uno de mis defendidos el derecho a constituirse en parte querellante dadas su claras e innegables calidades de damnificados por el hecho antes explicitado.

7.            De acuerdo a todo lo hasta aquí expresado, resultaría claro que el primigenio fallo suscripto por el juez Toledo de fecha 28/04/05, obrante a fs. 2882/2889 que avaló la competencia del Juez Skidelsky, fue dictado por una persona que no solamente carecía de la imparcialidad necesaria según los parámetros procesales legales vigentes, sino que fue suscripto por una persona que a sabiendas ocultó tal causal de inhibición incumpliendo con los deberes de funcionario público. De esta manera, resulta por demás claro que aquella resolución fue dictada en contra de los principios constitucionales que hacen al debido proceso legal y defensa en juicio. Es por ello que solicito que se declare la nulidad de la resolución de fs. 2882/2889, nulidad esa de orden general declarable de oficio por tratarse del nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o tribunal (Conf. Art. 167 inc. 1° y

168  del CPPN). De similar manera, se pide la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales posteriores y consecuentes a aquella espuria resolución, como asimismo los anteriores o contemporáneos conexos con el acto a anular, v. gr. la toma del juramento del juez Toledo, la oportunidad de las partes para expresar agravios y/o mejorar fundamentos, etc. (Conf. Art. 172 del CPPN).

8.           Estando en juego en autos la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva, y, la inobservancia de las normas que el código procesal penal vigente


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establece bajo pena de admisibilidad, caducidad y/o nulidad, formulo protesta de recurrir en casación (Conf. Art. 456 del CPPN).

9.           Asimismo, estando en juego en el caso la interpretación y aplicación de normas de raigambre constitucional, como son los del sistema republicano de gobierno, igualdad ante la ley, debido proceso legal, defensa en juicio, a no ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, el del juez natural de la causa y supremacía de la ley, es que se plantea el caso federal, para recurrir oportunamente ante el más alto tribunal del país (Conf. Art. 1°, 16, 18 y 31 de la Const. Nacional, y art. 14 de la ley 48).

Por todo lo expuesto a VV. EE. solicito:

1.           Pronto despacho del pedido obrante a fs. 1377/9 de nulidad de la desinsaculación de los jueces Sandoval, Mathé y Toledo.

2.           Se decrete de oficio la nulidad de orden general de la desinsaculación del Juez Predilalio, por no haberse notificado del acto previamente a esta parte (Conf. art. 18 de la Const. Nacional, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación, y arts. 167 inc. 1° y 168 del CPPN).

3.           Se decrete de oficio la nulidad de orden general de la resolución obrante a fs. 1384/5, por estar suscripta por personas ilegalmente designadas para componer el tribunal, y por estar la cuestión ya precluida mediante cosa juzgada por la decisión legalmente adoptada con anterioridad por el superior tribunal de la causa.

4.           Recuso con causa a los jueces Predilalio y Mathé, por haber manifestado extemporáneamente su opinión sobre el proceso teniendo así un interés en el resultado de la causa.

5.           Denuncio penalmente al Dr. Rolando I. Toledo por la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, solicitando en consecuencia que se ordene extraer fotocopias certificadas de esta presentación, y se le imprima el trámite correspondiente dándole vista al Sr. Fiscal Federal en turno en los términos y alcances del art. 180 del CPPN, reservándose todos y cada uno de mis defendidos el derecho a constituirse en parte querellante dadas su claras e innegables calidades de damnificados por el hecho antes explicitado (Conf. Art. 248 del Código Penal).

6.           Se decrete de oficio la nulidad de orden general de la resolución de fs. 2882/2889 suscripta por el Juez Toledo, como asimismo todos y cada uno de los actos procesales posteriores y consecuentes a aquella espuria resolución, y los anteriores o contemporáneos conexos con aquella (Conf. Art. 167 inc. 1°, 168 y 172 del CPPN)

7.            Se tenga presente la protesta de recurrir en casación (Conf. art. 456 del CPPN).

8.           Se tenga presente el planteo del caso federal (Conf. arts. 1°, 16, 18 y 31 de la Const. Nacional, y art. 14 de la ley 48). SERÁ JUSTICIA.

Por supuesto como todo trámite relacionado con militares y los DDHH, el resultado final es negativo y si es de aplicación el Derecho Penal de Enemigos, en el altillo de los recuerdos el artículo 18 de nuestra Carta Magna.


N) LIDMO

En los primeros meses del 2.008 presentamos un escrito, que desnuda una de las tantas e innumerables irregularidades que persistentemente jalonaran la Causa. Por Propio Derecho los acusados procesados dicen:

Que vienen por este acto a realizar formal denuncia de una serie de irregularidades, en la forma en que se han violado nuestros derechos a una defensa, que sin lugar a dudas conllevan a la nulidad de todo lo actuado por el Laboratorio LIDMO, como se demostrará a continuación.

La serie de irregularidades comienzan cuando: El 10/08/06, el Juez Federal de Resistencia remite cinco cajas con muestras óseas al Laboratorio LIDMO, cito en la ciudad

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de Córdoba, y en particular al Dr. Carlos Vullo Director del Laboratorio, todo ello por oficio 477/06, reconocida su recepción en el acta a fojas 4721 firmada por el Dr. Carlos Vullo.

1.           Irregularidad: fueron remitidas las pruebas óseas al Dr. Carlos Vullo, sin ser perito en la causa, por no haberse cumplido con lo previsto en el Código de rito para ser considerado como tal, en este caso, al momento de disponer de las muestras óseas, no había sido designado y menos aun notificado de dicha condición, por lo que a esa fecha no había asumido como perito oficial, ni había lógicamente asumido el cargo (art. 257 CPPN Obligatoriedad del cargo: el designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviese un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación), como se podrá observar ya existen desde la designación del perito irregularidades, es necesario aclarar que nosotros propusimos a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, reconocida su experiencia e idoneidad a nivel internacional.

En el Oficio remitido y recibido por el Dr. Carlos Vullo establece claramente lo siguiente (sic) Hágase saber al Dr. Vullo, que una vez recibido dicho material, deberá comunicar a este tribunal, con diez días hábiles de antelación, tiempo, modo y lugar de realización de la pericia. Peritos intervinientes, con la individualización de los datos personales y especialidad técnica o modo de procedimiento utilizado y todo otro dato que haga a la conformación de la pericia en cuestión. Debido a la naturaleza de la pericia, como también a la trascendencia de la presente causa, sírvase comunicar al Teléfono Fax Nº 03722 – 458112, cualquier inquietud al respecto, a los efectos de notificar las partes y peritos del proceso; en aras de garantizar el derecho de contralor de la prueba, la defensa en juicio y el debido proceso.

Es decir que el Juzgado Federal, tal cuál corresponde, tomó todos los recaudos para que ejerciéramos el control pericial a través de nuestros peritos acreditados en la causa.

2.           Irregularidad: Si se observa a fojas 4721 el acta de entrega de las cinco cajas de fecha 14/08/06 firmada por el mismo Dr. Carlos Vullo, donde deja claro que violó la orden del mismo Juez Federal de no abrir las cajas, si no se avisaba con 10 días de anticipación, para que nuestros peritos estuviesen presentes y por ende se nos privó del control de la pericia, es decir el legitimo derecho a defensa en juicio.

3.           Irregularidad: Es el hecho que Gendarmería Nacional haya tardado cuatro días en arribar al Laboratorio LIDMO, sin ninguna explicación de las causas, ya que le fueron entregadas las cinco cajas el día 10/08/06 y la comisión entregó las cinco cajas el 14/08/06, según acta de recepción.

4.           Irregularidad: Cuando el Dr. Vullo, abre las cajas y se encuentra con siete sobres de color gris, se contradice con las actas a fojas 3957/3959; fojas 3961/3963; fojas 3965/3966; fojas 3973/3975; fojas 3980/3982 y fojas 3984/3986 , donde se habla de sobres blancos, nadie realiza ninguna aclaración al respecto. Para ejemplo, a fojas 3980/3981 dice el acta se deja constancia que se acondicionan las muestras de molar superior izquierdo correspondiente al esqueleto 2 hallado en la sepultura tierra 10 – 12 – G

– Mayor, en un sobre de madera color blanco, a fojas 3983/3986 dice se deja constancia que se acondiciona fragmento del esqueleto 3 hallado en la sepultura tierra 10 – 12 – G – Mayor, para luego ser acondicionado en una bolsa de papel madera color blanco es necesario reiterar que el acta a fojas 4721 no hace mención a ningún sobre color blanco

5.           Irregularidad: Lo que mas llama la atención, es que cuando el Dr. Carlos Vullo habla de los sobres, los cuales eran “ciegos”, es decir no se podía ver a través de ellos, lo que contenían, el Dr. Vullo expresa que contenían muestras óseas, con lo cual y ante esta serie de irregularidades, no deja dudas que también para poder hacer tal afirmación, debería haber abierto los sobres.

6.           Irregularidad: Cuando el Dr. Vullo, abrió las cajas y menciona la existencia de los sobres, nos llama la atención que no haya hecho mención a las firmas estampadas en los mismos y que correspondían, entre otros, a nuestros peritos de parte y a los miembros del EAAF, lo que se desprende de las actas mencionadas en la letra g) 4ta Irregularidad del presente escrito.

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7.           Irregularidad: La falta de notificación a la defensa, por parte del Sr. Juez Federal, de la realización del peritaje (lugar, día y hora de realización), al margen de que además debería haber informado, sobre que profesionales que participaran en la realización de las pericias, (que tampoco fue informado), se incluye entre los actos Definitivos e Irreproducibles, como el que se esta planteando en este escrito, al omitirse dicha notificación se nos ha Privado de:

a.           Se nos ha privado de inspeccionar la prueba y así poder elegir nuestros propios especialistas, algunos ya acreditados en la causa.

b.            Controlar el trabajo realizado por el perito designado por el Sr. Juez Federal.

c.            Proponer o impugnar otros puntos de pericia.

d.            El derecho a recusar, si correspondiera al perito designado.

e.            Y más importante a ejercer nuestra defensa como lo establece la Ley.

8.           Irregularidad: El Dr. Carlos Vullo acepta el cargo de Perito Oficial el día 23/08/06 ,es decir nueve días después de haber recibido y abierto los sobres con las muestras óseas, tal cual lo informa en una nota a fojas 4734, lo que resulta violatorio de todas las normas procesales.

9.           Irregularidad: El Dr. Carlos Vullo tiene, en el momento de aceptar, conocimiento de la cantidad de personas a las cuales les debe tomar muestras de sangre, informado por el EAAF (Equipo Argentino Antropológico Forense) La pregunta entonces sería: ¿Como sabe el EAAF a quien se les van a tomar muestras de sangre, si no tiene los elementos de juicio suficientes, ya que no consta en el Expediente, que haya pedido y consecuentemente tomado conocimiento del mismo?

10.        Irregularidad: El Dr. Carlos Vullo, cuando remite la nota de fecha 23/08/06 a fojas 4734, pidiendo los fondos necesarios, para realizar los análisis ordenados por el Juez Federal, omite de ex profeso mencionar modo y lugar donde se realizaran los mismos, como así también quienes son los profesionales intervinientes, pese a que el Sr. Juez Federal en el Oficio 477/06, lo establece perfectamente, violando nuevamente nuestro derecho a impugnar o cuestionar, si correspondiera, algunos de los profesionales participantes, pero fundamentalmente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Sr. Juez Federal.

11.        Irregularidad: Ocurridas y observadas, estas irregularidades, en su oportunidad planteamos la nulidad de todo lo actuado por el Laboratorio LIDMO. Como viene ocurriendo en este viciado proceso, lógicamente hasta el día de la fecha (30/04/08), suponemos como no resuelta, en razón de que no hemos sido notificados de la resolución, si es que la tuvo.

12.        Irregularidad: Con gran sorpresa, observamos a fojas 5181/5182 y con fecha, como máximo 09/04/07, es decir hace mas de un año, (porque extrañamente no tiene sello de cargo, pero la foja 5183, si lo tiene y es de fecha 09/04/07), un escrito presentado por el Dr. Bosch, abogado de la querella, donde solicita el cotejo genético de la sangre ya extraída, a una serie de personas, con determinadas muestras óseas de las obtenidas en el Cementerio de Resistencia, observándose un hecho que demuestra una gravísima irregularidad, por lo siguiente:

a.           En el pedido, el Dr. Bosch discrimina puntualmente el nombre de las personas a quien se le debe sacar sangre, pero comete el error de discriminar también, con cuales de los restos óseos, se deben comparar.

b.           Sin lugar a dudas, el Dr. Bosch, no tiene los conocimientos ni la especialización necesaria, para determinar con cuales restos óseos se debe comparar la base genética.

c.            Lo que conlleva a una sola conclusión y es que el Dr. Bosch, conocía el resultado de los análisis, antes de que los mismos se realizasen.

d.           No existe en el expediente información alguna que lo haya podido llevar a semejante conclusión y firmeza, al solicitar la comparación tan precisa entre los aportantes de la sangre y los restos óseos con que comparar.

e.           El escrito enuncia las distintas muestras de sangre y las da como indubitadas, cuando teóricamente no lo serían, por cuanto:

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No se sabe de donde fueron extraídas.

No se sabe si realmente son de las personas que supuestamente se dice que corresponden (según el Dr. Bosch), ya que no existió ningún control por parte del Juzgado Federal.

Que no existió ningún control por parte de nuestros peritos.

f.             Sin lugar a dudas y tal cual lo expresamos en este escrito, se demuestra con que impunidad se están manejando semejantes pruebas.

13.        Se observa que el día 13/04/07, aparece un oficio, el Nº 98 a fojas 5187 y firmado por el Dr. Gustavo Vargas y dirigido al Laboratorio LIDMO, donde expresa (sic) a efectos de remitirle fotocopia certificada de la lista de la nomina de las personas que se someterán al estudio de ADN, oportunamente solicitado, observándose en dicho oficio las siguientes irregularidades, a saber:

a.            Hasta ahora siempre hemos visto que un oficio responde a una resolución del Sr. Juez Federal, en este caso no se cita ninguna resolución al respecto.

b.            Buscamos la resolución del Sr. Juez Federal, que ordenase dar curso a lo solicitado por el Dr. Bosch y nos encontramos que no existe resolución alguna al respecto, ya que poseemos las fotocopias de todas las fojas y son correlativas
c.            Entonces nos preguntamos, si no hubo resolución no hubo nada que notificar y por ello no fuimos nunca notificados de estos actos, demostrando una burda maniobra procesal.
d.            Pero igual mediante un oficio sin resolución, las muestras fueron destinadas al Laboratorio LIDMO, sin conocimiento de los acusados, como así tampoco nuestros defensores y nuestros peritos de parte.
e.            Se viola los Códigos Procesales que establecen la obligatoriedad de notificar a los peritos acreditados cuando se realizan actos que les competen, agravados porque son irreproducibles, causándonos un perjuicio irreparable. Al no notificarlos, además se viola el derecho al trabajo profesional de los peritos.

f.             Pero lo ya expuesto, es mas grave aún, por que lo solicitado por el Dr. Bosch, fue satisfecho con el traslado de las muestras de sangre y no de las personas, tal cual se desprende de su escrito a fojas 5181/5182, lo que pone en serias dudas la legalidad del proceso y de las muestras obtenidas, sin la presencia, reiteramos, de representantes de nuestra parte.

14.        Irregularidad: Hasta el día 29/04/08 los imputados, ni los propios peritos, teníamos conocimiento de que se habían realizado extracciones de sangre a determinadas personas, y que se había autorizado a llevar adelante el examen comparativo de ADN con las muestras óseas obtenidas en el cementerio de Resistencia. Todo en forma totalmente irregular, violando no solo lo dispuesto por el Juez Federal, sino también violando los códigos procesales existentes. Es necesario también aclarar y tener presente, que teníamos planteada la nulidad del accionar del Laboratorio LIDMO (por lo expuesto en los puntos a) a n) ), nulidad esta no resuelta al momento en que se autorizara a realizar los análisis de ADN

15.        Irregularidad: Grave también, por lo irregular del procedimiento, a saber: El día 29/04/08, se presenta en la Unidad Penitenciaria Nº 34, lugar donde estamos alojados, el Dr. Gustavo Vargas, Secretario del Juez Federal de Resistencia y un Prosecretario y nos notifican de dos pericias (que no convalidamos hasta tener detalle de que se trata), una de ellas es el resultado del análisis de ADN practicado por el Laboratorio LIDMO y donde observamos las siguientes irregularidades:

a.            Sobre la parte meramente técnica, es absurdo que nosotros opinemos, por la especificidad del informe, por lo cual nos obliga a remitir esta pericia a nuestros peritos.

b.            Al observar la fecha de entrega de la pericia, observamos que se realizo el 05/11/07, llamándonos la atención la demora en ser puesta en nuestro conocimiento.

c.            Porque, si nosotros estuvimos alojados en la Base de Apoyo Logístico Resistencia, a disposición de ese Juzgado hasta el día 28/12/07, no se nos notificó entre el 05/11/07 y el 27/12/07 como hubiese correspondido. Lógicamente se los podríamos haber entregado a nuestros peritos para impugnarlo, en esa oportunidad, tal cual lo estamos haciendo a través del presente escrito.

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d.            Porque se tardó prácticamente cinco meses para notificarnos de esta pericia, que arrastra un sinnúmero de irregularidades, lo que nos hace suponer que se podría haber intentado disfrazar las mismas.

Que en vista de todo lo expuesto ut supra, SE SOLICITA: Se realicen las debidas investigaciones y se resuelva esta denuncia, declarando nulo lo actuado por el LIDMO. PROVEER DE CONFORMIDAD. SERA JUSTICIA


O) Bosch – EAAF – LIDMO – Secretaría DDHH

En la Farsa de esta desdibujada Justicia y siguiendo el guión del autóctono local Tissembaum & Gait, corresponde ponerlos en acto de una de las tantas tropelías a los que nos someten cotidianamente y que aquellos interesados ávidos de verdad relegada sabrán apreciar. Un escrito más de los tanto no ha lugar ya acostumbrados como respuesta a legal y legítimo reclamo.

Análisis de Informe del EAAF período Enero – Diciembre de 2005

Habiendo llegado a nuestro conocimiento, el folleto entregado por el EAAF en el Congreso llevado a cabo en la ciudad de Buenos Aires y donde se ha materializado lo que siempre hemos expresado sobre la parcialidad del EAAF (Ver Anexo 7), y mucho mas el LIDMO, por su consubstanciación con los querellantes, es que venimos en este acto a solicitar nuevamente la nulidad de todo lo actuado por el EAAF y la pretendida intención de realizar los análisis de ADN en el LIDMO, acto este ya nulo desde la primera actividad del Laboratorio al abrir pese a las recomendaciones dadas por Su Señoría la caja conteniendo las muestras, por lo expresado precedentemente mas lo demostrado a continuación, reiteramos la nulidad de todo lo actuado por el EAAF y sus recomendados LIDMO y solicitamos la preservación de las cuatro cajas conteniendo huesos para los futuros análisis de ADN.

Informe del EAAF período de Enero – Diciembre 2005

Cuando el EAAF dice en el punto Introducción, en el primer párrafo de la Pág. 5 El equipo se fundó para dar respuesta a la necesidad de investigar la desaparición de al menos 10.000 personas por parte del régimen militar que gobernó la Argentina desde 1976 hasta 1983. Mediante la aplicación de la antropología forense y ciencias relacionadas, y trabajando en estrecha cooperación con las victimas y sus familiares, se procura echar luz sobre las violaciones a los derechos humanos y contribuir a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación y la prevención de dichas violaciones.

Queda aquí claramente demostrada la connivencia existente entre la querella y el EAAF, denunciada por nosotros en varias oportunidades. Que viene a este momento el hecho concreto de que durante el Juicio por la Verdad Causa 108/98, han trabajado el Juez, el Fiscal y la querella en forma conjunta, hecho este reconocido por el mismo Juez el en escrito de fecha 13/11/02 en la Causa 243/84 Caballero Lucio y otros s/ tormentos, donde el mismo Juez resuelve dar curso a la recusación planteada por los imputados.

Que lo que ha quedado demostrado aquí es que para el EAAF no existe el Código de Procedimientos, cualquier camino para demostrar algo es valido. Que dentro de lo que estamos expresando se encuentra totalmente involucrado con ellos el Fiscal Auat por cuanto él es el que debe controlar el debido proceso de la Instrucción y por ende se demuestra los mismos desvalores del EAAF y LIDMO, en ignorar el referido Código de Procedimientos. Que estos dos últimos párrafos demuestra que a los dos mencionados poco le importan las Normas y los Procedimientos del debido proceso con tal de conseguir lo que según ellos es lo justo sin importarles el error al que pueden estar sujetos

Vuelve el EAAF a demostrar la parcialidad en sus investigaciones y por ende imposibilidad de actuar como Perito Oficial cuando expresa en el último párrafo de los dos

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primeros concepto que expone en la Introducción, Pág. 5 y que dice: Los miembros del EAAF sirven asimismo como testigos y asesores expertos para organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, magistrados nacionales, tribunales internacionales y comisiones especiales de investigación.

Ni siquiera se nombran como Peritos Oficiales, lo que demuestra claramente su posición frente a la Justicia, es decir asesoran desde el punto de vista de los derechos humanos, es decir los querellantes.

Continuando con el análisis y siempre dentro de la Pág. 5 observamos en el 5to párrafo del punto La Fundación del EAAF que dice: El EAAF tiene como principio básico respetar los deseos de los familiares y de las comunidades de las victimas en lo concerniente a las investigaciones, y trabajar junto con ellos en todas las etapas de los procesos de exhumación e identificación. Nuestro trabajo esta basado en la concepción de que la identificación de los restos de una persona es una gran fuente de consuelo para las familias que sufrieron la “desaparición” de un ser querido.

Esto demuestra claramente cuales son las prioridades de los que son los Peritos Oficiales en esta Causa, pese a nuestros planteos. Es mas importante darle un consuelo a los familiares de desaparecidos que hacerlo dentro de los Procedimientos y Normas Jurídicas para demostrar e identificar un desaparecido. Creemos que existe una grandísima diferencia entre un concepto y el otro

Continuando con el análisis y dentro de la Pág. 7 observamos en el 3er punto de los Objetivos del trabajo del EAAF que dice: Asistir a los familiares de las victimas en su derecho a la verdad y a la justicia, brindando una investigación forense independiente y la posibilidad de recuperar los restos de sus seres queridos “desaparecidos”; para que puedan realizar el duelo y los ritos funerarios de acuerdo a sus costumbres. Contribuir a la reconstrucción histórica del pasado reciente, a menudo distorsionado u ocultado por las partes o las instituciones gubernamentales que están implicadas en los crímenes investigados.

Estos dos objetivos demuestran claramente la parcialidad total y absoluta del EAAF donde fija prioridad a los querellantes culpa a las instituciones gubernamentales de estar implicadas en los crímenes lo que a veces no es cierto, lo que demostraría un prejuzgamiento de los Peritos Oficiales ya que lo tienen dentro de sus objetivos demostrar la culpabilidad de las Instituciones que ya son culpables antes de demostrarlo.

Esta ONG, el EAAF tiene tanta soberbia que en ninguno de los objetivos de trabajo desarrollados en la Pág. 7 del folleto en ningún momento dice o se somete a los Códigos de Procedimientos de la Justicia, por lo cual se entiende como y porque se ha violado permanentemente a los mismos y que marca nuestra Justicia. Lógicamente con total anuencia del Fiscal Auat y del Juez Skidelsky, quienes han avalado el accionar del EAAF, sin poner los límites establecidos en nuestro Código de Procedimientos.

Continuando con el análisis y siempre dentro de la Pág. 10 observamos sobre la parte izquierda de la página y debajo del titulo Agradecimientos y bajo el subtitulo que dice: El EAAF quiere agradecer a las siguientes Fundaciones por su generoso apoyo durante el 2.005…

Con sorpresa nos encontramos frente a que una parte que es querellante en esta Causa y es el Gobierno Argentino a través de su Secretario de Derechos Humanos, Eduardo L. Duhalde que se ha presentado como tal y el Juez Federal lo tiene como tal, es un generoso aportante lo que ya demostraría la total parcialidad de esta ONG en sus trabajos. También encontramos la coincidencia que existe entre los distintos generosos aportantes al EAAF y al CELS otro de los querellantes en esta causa


EAAF                                                                      CELS


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Fundación Ford
Fundación Ford
Fundación John Merck
Fundación John Merck
Gobierno Argentino
Gobierno Argentino


Continuando con el análisis lo más sorprendente es la presencia en la parte derecha de la hoja 10 y bajo el siguiente título: Cada año decenas de personas ayudan al EAAF a continuar con su trabajo. Durante el 2005 las siguientes personas contribuyeron ampliamente con nosotros en numerosos aspectos... Figurando en el tercer renglón bajo el subtítulo Argentina aparece nombrado el Dr. Luís Bosio y Dr. Norberto López Ramos, patólogos forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.

Que extraña de sobremanera que el Dr. Bosio no haya sido identificado con el cargo que mantiene en el Fuero Federal, más precisamente como miembro del Cuerpo Medico Forense de Tribunales, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Continuando con el análisis lo más sorprendente es la presencia en la parte derecha de la hoja 10 y bajo el siguiente título: Cada año decenas de personas ayudan al EAAF a continuar con su trabajo. Durante el 2005 las siguientes personas contribuyeron ampliamente con nosotros en numerosos aspectos. Figurando en los renglones Nº 17,18 y 19 bajo del subtítulo Argentina aparecen nombradas las Dras. Judith Said, María Eugenia Michlig, Silvia San Martín, Dolly Scaccheri, Estela Segado, de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación.

Nuevamente aparece en estrecha relación y contribución miembros de un Organismo del Estado que es querellante en esta Causa, siendo esta situación ya determinante de la falta de objetividad y parcialidad del EAAF.

Continuando con el análisis lo más sorprendente es la presencia en la parte derecha de la hoja 10 y bajo el siguiente título: Cada año decenas de personas ayudan al EAAF a continuar con su trabajo. Durante el 2005 las siguientes personas contribuyeron ampliamente con nosotros en numerosos aspectos. Figurando en los renglones Nº 17,18 y 19 bajo del subtítulo Proyecto Córdoba y La Perla aparecen nombrado el laboratorio LIDMO: Dr. Carlos Vullo, Silvia Bahamondes, Alicia Borosky, Andrea Catelli.

Que aquí lo vemos al Laboratorio LIDMO formando parte de un proyecto junto al EAAF, sin lugar a dudas se comienza a entender porque el Dr. Vullo sin ningún tipo de miramiento en total desobediencia a la orden dada por el Juez Federal Skidelsky de que no se abriese la caja sin estar presente los Peritos de Parte, procedió a abrir la caja, sin lugar a duda por la impunidad con que se han movido hasta el momento formando parte del CELS – EAAF – LIDMO – Secretaria DDHH – y otras organizaciones no gubernamentales (ONG) de Derechos Humanos.

Continuando con el análisis lo mas sorprendente es la presencia en las páginas 12, 13, 14 y 15 y bajo el título: Recomendaciones de una serie de consejos que demuestran el modus operandi del EAAF donde queda perfectamente clara la total parcialidad con que se maneja esta ONG de los Derechos Humanos. Raros, porque nunca hemos vistos algún análisis de los cuerpos de los niños que mueren de hambre en el país y donde los gobernantes actuales son los responsables, o analizando los cuerpos donde las personas fallecen por negligencias de los gobiernos actuales y los de hace 30 años. Lógicamente los actuales son muy generosos con el EAAF como para que se preocupe de las violaciones de los Derechos Humanos en la actualidad.

En Pág.13:

1.            Mejorar la relación entre las familias de las victimas y los equipos forenses. 1.1 Facilitar el derecho a la verdad de las familias de las víctimas.

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1.2 Buscar el acuerdo de las familias y/o comunidades para las exhumaciones y respetar los ritos funerarios culturales y religiosos.

En Pág. 14:

5.            Mantener contacto, toda vez que sea posible, con las organizaciones locales de Derechos Humanos.

En Pág. 15: Conclusión: Cuando comenzamos nuestro trabajo hace 22 años, necesitábamos distanciarnos de los sistemas de la medicina legal y otras instituciones gubernamentales que presuntamente habían cometido crímenes y/o habían perdido credibilidad durante prolongados periodos de violaciones de Derechos Humanos.

Sin lugar a dudas estas recomendaciones y la conclusión demuestran acabadamente lo parcial de los miembros del EAAF mediante lo cual jamás deberían haber sido nombrados como Peritos Oficiales como así tampoco el laboratorio LIDMO.

Continuando con la lectura y análisis se observa al comienzo de la Pág. 17 y bajo el título Argentina: Durante este período, las fuerzas de seguridad secuestraban personas que eran llevadas a centros clandestinos de detención, torturadas y en la mayoría de los casos asesinadas. Dos fueron los métodos mas utilizados para las ejecuciones de personas denunciadas como desaparecidas: arrojarlas de aviones militares a los ríos y al Mar Argentino, estrategia conocida como “vuelos de la muerte”, o fusilarlas y luego sepultarlas en cementerios públicos del país como “N.N.” (Ningún Nombre). Los cuerpos del segundo grupo a menudo “reaparecían” primero en las calles o en terrenos baldíos, antes de ser finalmente sepultados. El EAAF esta abocado, principalmente, a la investigación de estos casos, ya que hay mayores probabilidades de que el equipo pueda recuperar los restos.

Esta concepción demuestra claramente que para el EAAF el reconocimiento de los huesos de un cadáver les da el derecho a ser dueños de la verdad y en realidad quien investiga y determina la verdad de los hechos es el Sistema Judicial Argentino a través de sus Jueces de distinta instancia y no el EAAF. Pero esta concepción expuesta en este folleto demuestra claramente porque no respetan el Código de Procedimiento, porque ellos se creen dueños de la verdad y para obtenerla usan cualquier método, aunque no sea legal Esto se demuestra claramente al haber aceptado del Juez un CD con las fotos de las huellas digitales de los dos N.N. auque las fichas dactiloscópicas no hayan estado firmadas lo que ya hace nula toda pericia, mucho mas grave es el hecho de que quien las confecciono reconocía que las fichas llevaban su firma.

Continuando con la lectura y análisis se observa al final de la columna de la izquierda de la Pág. 17 y bajo el título Argentina: A partir de 1991, el EAAF hizo identificaciones con la ayuda de laboratorios de ADN en el extranjero. Desde 2002 el EAAF trabaja eficazmente con LIDMO S.R.L., un laboratorio genético privado de la Argentina, lo que permite procesar cada vez más casos al año.

Sin entrar en detalles que resultan bochornosos para el LIDMO y por el cual se ha planteado la nulidad de la prueba en poder del LIDMO, de la profesionalidad de ese laboratorio solo me resta decir: Que la impunidad con que se ha manejado el Dr. Vullo desoyendo la orden impartida (sobre la prohibición de abrir la caja sin la presencia de las partes) por un Juez Federal de la Nación en representación de uno de los poderes del país. Demuestra cabalmente como entre el EAAF, el CELS y el LIDMO han hecho hasta el momento lo que se les ha dado la gana en todos lo casos en los cuales han actuado

Continuando con la lectura y análisis se observa en la columna de la derecha de la Pág. 19 y bajo el subtítulo Provincia del Chaco: El 12 de diciembre de 1976, un grupo de aproximadamente 22 personas bajo custodia oficial o provenientes de centros clandestinos de detención, fueron ejecutados por las fuerzas de seguridad en el noreste de la Provincia de Chaco. El Ejército emitió un comunicado oficial que decía que el 13 de diciembre de 1976 durante un traslado de prisioneros desde Chaco a la provincia de Formosa, el convoy había sido atacado por elementos subversivos del cual resultaron tres “subversivos” muertos, dos guardias heridos y varios prisioneros fugados.

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