El 21/01/87 obra dictamen del Fiscal ante la
Cámara Federal de Resistencia, en el que expresa se debe declarar la incompetencia
de la Cámara Federal de Resistencia para entender en la Causa, y debe ser
remitida a la Cámara Federal de Rosario, en razón de expresas instrucciones
recibidas del Procurador General de la Nación por ser el lugar de asiento del
IIdo Cpo Ej. de donde emanó la orden de
traslado de los detenidos.
El 26/01/87 la Cámara Federal de Resistencia,
declara su incompetencia para entender en la presente Causa y sus conexos y
remite la misma a conocimiento de la Cámara Federal de la Capital Federal.
El 04/02/87, Cámara Federal de la Capital
Federal. resuelve: no aceptar la competencia que se le atribuyera remitiendo
los autos en devolución a la nombrada Cámara Federal de Resistencia,
invitándola a esta a elevar la Causa a la C.S.J.N. al efecto de que dirima la
cuestión planteada.
El 16/02/87, la Cámara Federal de Resistencia
resuelve elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que
dirima la cuestión planteada.
El 01/09/88 la CSJN declara expresamente y de conformidad a lo dictaminado por el Procurador General que debe entender en el presente la Cámara Federal de Rosario, ordenando la remisión de las actuaciones.
El 14/12/88 es remitida la totalidad de la Causa
a la Cámara Federal de Rosario, corre vista al Fiscal de Cámara dictaminando
que la Cámara Federal de Rosario debe asumir el conocimiento de las presentes
actuaciones en virtud de lo dispuesto, solicitándose cite a prestar declaración
indagatoria a L. F. Galtieri, R. Genaro Díaz Bessone, C. Nicolaides, W.
Ceniquel, J. A. Larrateguy y M. A. Baguear.
El 20/09/88 por resolución y sobre la base de
dichos antecedentes la Cámara Federal de Rosario en Expte Nº 51.640, dispone
que este Tribunal asuma el conocimiento de la presente causa en todo cuanto no ha sido alcanzado por la declaración de
prescripción dispuesta por la Resolución del CSFFAA.
El 13/01/89, declara extinguida por prescripción la acción emergente de
los delitos que menciona. Que no obstante las solicitudes de los particulares
damnificados, y de conformidad en la Ley 23.521, este Tribunal estima que solo hay merito para llamar a prestar declaración indagatoria
por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidios
calificados al Tte. Gral. (R) L. F. Galtieri, Tte. Gral. (R) C. Nicolaides, y
Crío. Gral. (R) de la Policía de la Pcia. del Chaco, W. E. Ceniquel, por surgir
de autos motivos bastantes de sospecha a su respecto. La Cámara Federal de
Rosario, Resuelve, ordenar el archivo de las actuaciones de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, relacionado con sus Indultos.
El 04/12/01, en Expte Nº 306/01, caratulado Verbitsky Horacio – C.E.L.S.- S/ Inconstitucionalidad de las Leyes 23.521 y 23.492, en relación:
Desaparición forzada de personas-torturas y homicidios agravados en hechos
ocurridos en la Localidad de Margarita Belén, el 13/12/76, el Juez Federal de
Resistencia, en fecha 04/12/01 por interlocutorio Nº 806, resuelve declarar la competencia de ese tribunal para
entender en el planteo de Inconstitucionalidad de las Leyes 23.049 y 23.051;
comunicar a la Cámara Federal de Rosario, lo resuelto y requerir a la misma la
remisión de las actuaciones Expte. Nº 51.640, a fin de resolver conforme lo
dispuesto en punto l) de la misma.
El 10/12/01, suscripto por el Secretario Penal
Nº 1 del Juzgado Federal de Resistencia, se dirige al Presidente de la Cámara
Federal de Rosario, acompañando original de Resolución interlocutoria Nº 806,
dictada en fecha 04/12/01. El Fiscal actuante, realiza un planteo de
inconstitucionalidad de la presente Causa y que resulta incompetente este
Tribunal (Juez. Federal de Resistencia)
El 22/09/02, dirigido a la Cámara Federal de Rosario, se hace saber lo
resuelto por auto interlocutorio Nº 806/01 del día de la fecha, solicitando la
remisión de las actuaciones, tal
Pág. Nº
131
lo
requerido en el punto III de dicha Resolución y a fin de poder continuar con la
tramitación de la causa sustanciada en este Tribunal.
El 17/09/02, la Cámara Federal de Rosario, envía
copia Certificada de la Resolución de Presidencia. Hágase saber al Juez
Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por intermedio de la Presidencia,
ha tomado debido conocimiento del auto interlocutorio Nº 806/01, de cuyos
fundamentos no advierte planteada cuestión de competencia alguna. Así ese
Juzgado requirente ha Resuelto intervenir en el trámite otorgado a la querella
criminal que solicita la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 23.521 y 23.492,
relativas a la desaparición forzada de personas, torturas y homicidio agravados
en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, cuya investigación y
juzgamiento tuvieron lugar en esta jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76 en la Localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre Fuerzas
Legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos en los artículos 45 y
siguientes del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por esta Cámara.
Por Acordada, la Cámara Federal de Rosario ha Resuelto: con motivo de la nota del Juez Federal de Resistencia. ACORDARON: hacer
saber al Sr. Juez oficiante que en virtud de lo resuelto por esta Presidencia
de la Cámara Federal de Apelaciones mediante decreto del 17 de septiembre
próximo pasado (cuya fotocopia fuera remitida por Oficio Nº 8 del 17/09/02),
debe estarse respecto de las actuaciones cuya remisión formal fuera requerida,
a la efectuada en su oportunidad, la que debe ser estimada “ad effectum
videndi” de igual manera envíese los once cuerpos a que hace referencia el
informe del 11 de agosto de 2000 de Prosecretaría de esta Cámara Federal cuya
remisión no fuera oportunamente efectuada, dejándose fotocopia debidamente
certificada en sede de este Tribunal. Todo lo cual.
El 06/03/03 el Juez Federal de Resistencia
Resuelve: I) Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del Art. 1 de la Ley 23.492 Y Art. 1,3 y 4 de la
ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del CPPN) II) A
todo evento Declarar inválidos el Art. 1 de la ley 23.492 y los Art. 1,3 y 4 de
la ley 23.521. Resolución
en abstracto, pues para realizar esto debió tener judicial en
trámite o un caso concreto, sin hecho, sin causa y sin competencia para tal
decisión. III) Atento a lo aquí, resuelto
solicitar a la Cámara Federal de
Rosario, declare su incompetencia para seguir entendiendo en el expediente Nº
51640 registro del aquel Tribunal, y remita en consecuencia los mismos a
efectos de poder continuar con la instrucción del sumario en esta jurisdicción.
El 15/04/03 con motivo del Expediente caratulado Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco), Incidente de
Inhibitoria,
la Cámara Federal de Rosario, decide:
Declarar que no media cuestión de competencia y, por tanto no corresponde
aplicar lo dispuesto por los Arts. 45 y siguientes de C.P.P.N. Remitir copia
certificada de los autos caratulados Investigación
de los hechos ocurridos el 13 de diciembre
de 76, en la Localidad de Margarita Belén (Chaco) en nueve cuerpos (1.813 fojas) al Juez Federal de Resistencia.
El
06/05/03 Juez Federal de Resistencia, considera que resulta procedente insistir
en la remisión de los originales del Expediente Nº 51640 a la Excma. Cámara
Federal de Rosario.
El 05/06/03, la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario, conforme a sus considerando, que textualmente dicen: que, ante la insistencia y no advirtiéndose impedimento formal, salvo respecto del cuidado en la guarda de lo documentado en esa causa, puede
accederse a lo requerido, remitiéndose los originales por la misma vía en que,
se solicita al Sr. Juez de Resistencia, devuelva a este Tribunal las
respectivas copias certificadas que oportunamente le fueron enviadas; por ello
acordaron: remitir los autos caratulados “Investigación de los hechos ocurridos
el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco)”, en nueve (9) cuerpos,
Mil Ochocientas trece (1813) fojas al Juez Federal de Resistencia, una vez que
sean recepcionadas para su guarda en este Tribunal las copias certificadas de
los mismos”. Oficio
Nº 1243/02 del Juzgado Federal de Resistencia: Hágase saber al Juez Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por
intermedio de la Presidencia, ha tomado debido conocimiento del auto
interlocutorio Nº 806/01, de cuyos fundamentos
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132
no advierte planteada cuestión de competencia
alguna. Así ese Juzgado requirente ha resuelto intervenir en el trámite
otorgado a la querella criminal que solicita la inconstitucionalidad de las
leyes Nº 23.521 y 23.492, relativas a la desaparición forzada de personas,
torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de
Margarita Belén, cuya investigación y juzgamiento tuvieron lugar en esta
jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13 de
diciembre de 1976 en la localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento
producido entre fuerzas legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha
finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos
en los Art. 45 y sgtes. del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por
esta Cámara. Fdo. Presidente Cámara Federal de Rosario. No ha declinado nunca su competencia y es el Juez Natural de
esta Causa.
El
17/06/03 el Juez Federal de Resistencia se apropia la
Causa y ordena detención.
El
04/07/03 el Defensor Oficia1 presenta una acción de Habeas
Corpus
a favor de los detenidos, por detención ilegal, en razón de incompetencia del
Juez Federal de Resistencia.
El 15/07/03 el Juez Federal de Resistencia toma
indagatoria a los detenidos, los que se abstienen a declarar. Reapertura la
causa sin jurisdicción ni competencia; causa tramitada en la Cámara Federal de
Rosario, Juez Natural.
El
22/07/03 el Juez Federal de Resistencia rechaza el Habeas Corpus.
El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga la inmediata libertad a los detenidos,
con voto unánime y opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la
incompetencia del Juez Federal de Resistencia.
El 09/12/03 el Con Juez Federal de Resistencia
resuelve rechazar requerimiento de Instrucción Judicial formulado por el Fiscal
General para integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.
El 11/03/04 el Juez Federal de Resistencia rechaza la declinatoria de Competencia presentada por el Defensor Oficial.
El 22/02/05 el Fiscal General del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
presenta informe por lo dispuesto por el Art. 454 del C.P.P.N., según su
escrito los detenidos estaban a disposición de un Juez que tenía la causa en su poder y se había
declarado competente. Lo que no dice que la causa la
tenía este Juez ad effectum videndi y
para su guarda y conservación y la misma está finiquitada.
El 23/03/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza
denuncia del Fiscal del Juzgado Federal de Resistencia por prevaricato contra
integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.
El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc,
elegida entre gallos y medanoche y sin la presencia de la defensa, rechaza la
apelación del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al Juez Federal de
Resistencia.
El 30/04/05 se presenta un escrito a la Cámara Federal de Rosario se
denuncia violación a las reglas de jurisdicción y competencia y se requieran
las actuaciones al Juzgado Federal de Resistencia, sin respuesta.
El
04/05/05 el Juez Federal de Resistencia ordena nuevamente 1a detención.
El 13/05/05 el Defensor Oficial interpone un
Recurso Extraordinario por Arbitrariedad y Caso Federal, ante la Cámara Federal
de Resistencia.
El 19/08/05 el Juez Federal de Resistencia niega el pedido de
excarcelación de los detenidos.
El 19/08/05 el Defensor Oficial presenta un
Recurso Extraordinario de Queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por la Competencia.
Pág. Nº
133
El 07/12/05 el Juez Federal de Resistencia, dispuso el procesamiento y
prisión preventiva a los militares detenidos por esta causa.
El 05/04/06 el Jurado de Enjuiciamiento de los
Magistrados de la Nación, resolvió RECHAZAR la remoción del doctor Tomás J. A.
Inda y la Dra. María Beatriz Fernández de la Cámara Federal de Resistencia,
requerida por el Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional
de mal desempeño, al haber otorgado el
beneficio de Habeas Corpus, a los
militares detenidos en la primera oportunidad, relacionado con esta causa, por
ser librada la orden por Juez sin competencia.
Con lo
narrado es tan explícito en cuanto a los acontecimientos que fueron
realizándose en el ámbito de la Justicia, es que omito los cuatro años
siguientes ya que son una constante en el atropello al Derecho, los mismos
hablan por sí solos.
L) Habeas Corpus
El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia
hace lugar e1 Habeas Corpus y
otorga la inmediata libertad a los detenidos militares, con voto unánime y
opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la incompetencia del Juez
Federal de Resistencia. Su consecuencia trajo aparejado que sus integrantes los
Dres. Diógenes Rojas, María B. Fernández y Tomás Inda, y la Fiscal de Cámara
Ana M. Torres, fueran denunciados penalmente por prevaricato y mal desempeño, por el Fiscal Jorge Auat, el C.E.L.S. – Centro
de Estudios Legales y Sociales y con el apoyo de H.I.J.O.S. – Hijos por la
identidad y la Justicia contra el Olvido y Silencio, en el 2.003.
Sus consecuencias se hicieron notar en el orden
político y jurídico. Producto de lo antedicho las secuelas se perciben en la
inhibición que los tres jueces de Cámara en causas relacionados a los DDHH y
reemplazados por jueces Ad hoc, ellos los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados (sorteados) entre
gallos y medianoche, sin conocimiento de la Defensa. Por supuesto nulo de
nulidad absoluta. El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza la apelación del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia
al Juez Federal de Resistencia. ¿Puede resolver la Cámara Federal de Resistencia, la cuestión de Competencia
suscitada en autos? Viola el principio de Juez Natural, aplica erróneamente las
reglas de Jurisdicción y Competencia y aplica desacertada y arbritariamente
doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N.
Sobre
Mathe y Toledo, me referiré más adelante. Lo real es que sacaron del medio a
cuatro integrantes del Poder Judicial que eran independientes y lograron contra
derecho, dar la competencia al Juez Skidelsky en Margarita Belén. Dos Jueces de
Resistencia que ordenaron la excarcelación de un grupo de militares
investigados durante la década del 70 deberán dar cuenta de sus sentencias ante
el Consejo de la Magistratura, el tercero se encontraba fallecido. Pese a que
está expresamente prohibido por la Constitución ir contra las decisiones de los
Jueces mediante las instancias de juzgamiento Riesgosa intimidación para los
mismos que tienen causas de militares. Esa conducta de legisladores e
integrantes del Consejo de la Magistratura tiende a convertirse en una
herramienta de presión sobre los magistrados, que seguramente comenzarán a
cuidarse de lo que sentencian en algunos temas que pueden tener abogados fuera
de los tribunales. ¿Qué Juez se animará a dictar Sentencia contra la opinión
tan elástica de los cuerpos legislativos, que suelen votar por posiciones
contradictorias en un lapso corto de tiempo y según las inquietudes del
momento? Se sabe, el contenido de una resolución judicial no es susceptible de
ser revisado por el Consejo de Jueces. La actuación de los integrantes de la
Cámara Federal de Resistencia llegó al Consejo de la Magistratura, los que
fueron sobreseidos. El daño estaba hecho para el personal militar injustamente
detenido, con el aditamento de muestras de sometimiento por el pavor que muchos
integrantes del Poder Judicial la hicieran suya.
Ahí no termina la
represión, el Procurador General de la Nación, Esteban Righi, exoneró a la
Secretaria de la Fiscalía General de Resistencia, Ana M. Torres, por considerar
que
Pág. Nº
134
colaboró directamente con la estrategia de la defensa de los militares
imputados en la Causa de Margarita Belén, por la supuesta matanza de 22 presos
subversivos en
diciembre de 1976, artículo de Pagina
12 del 23/09/05. Fundamentos: No sólo no
respetó el mandato constitucional de
tutela de la legalidad que reposa en la cabeza de todo integrante del
Ministerio Público, sino que además comprometió seriamente la responsabilidad
del Estado Argentino en una causa de trascendencia institucional, en la que se
investigan delitos que se presentan en colisión con derechos esenciales de la
persona humana. Según Righi, la conducta
de la Fiscal comprometió la responsabilidad del Estado Argentino porque los
delitos investigados en la causa principal se
presentan en colisión con derechos esenciales de la persona humana y por lo tanto constituyó una falta grave (por no estar en el lineamiento del pensamiento hegemónico) que perjudicó moralmente al Ministerio Público.
Cumplir con la Ley es grave y moralmente incorrecto, según el buen
saber y entender de Righi.
M) Toledo
Los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados en el que no se dio intervención al Ministerio
de la Defensa, violándose así garantías constitucionales básicas que hacen al
debido proceso, para conformar la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc. El 28/04/05 1e otorga la competencia al Juez
Federal de Resistencia, violando el principio de Juez Natural, empleando
erróneamente las reglas de Jurisdicción y Competencia y aplicando desacertada y
arbritariamente doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N. En este hecho
aparentemente baladí, que no es tal, muestra el atropello del ausente derecho,
por tres aspectos a resaltar: 1º Supuesta elección dirigida de los Jueces Ad hoc que seguirán políticas correctas y no independientes como los apartados. 2º Interpretaciones forzadas de Jurisdicción y Competencia ya que el
Juez Skidelsky solo tenía la Causa a ad
effectum videndi y para su guarda
y conservación y la misma está
finiquitada, según el Juez Natural Cámara
Federal de Rosario y la errónea
interpretación de la C.S.J.N. que había otorgado la Competencia a esta última.
3º Toledo se debió inhibir por haber sido patrocinante de personas demandadas
por el Gral. Nicolaides en esta Causa, su desparpajo es inusitado. Paso a
contar su nueva acción.
El 18/09/06 el Dr. Carlos Pujol Defensor Público
Oficial, presenta a la Cámara Federal de Resistencia el siguiente escrito, que
como tantas cae en saco roto:
Requiere: Pronto despacho. Interpone nulidades. Recusa con causa. Denuncia
prevaricato. Formula protesta de recurrir en Casación. Plantea Caso Federal. Excma. Cámara Federal: Carlos M. Pujol, Defensor Público Oficial, en los autos caratulados: “Incidente de
recurso de apelación c/auto de procesamiento con prisión preventiva, en los
principales: Larrateguy, Jorge y otros s/homicidio agravado p/alevosía y por el
número de partícipes y desaparición forzadas de personas”– Expte. Nº 306/01
Expte. Nº 43.996, del registro interno de la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia, a VVEE como mejor proceda, respetuosamente me presento y digo:
1.
Según
consta a fs. 1377/1379, el día 16/08/06 articulé la nulidad de la
desinsaculación de los jueces Sandoval, Mathé y Toledo, y, hasta el día de la
fecha nada se ha resuelto sobre el particular, razón por la cual, con los
alcances y en virtud de lo establecido en la normativa procesal vigente, pido
se le dé pronto despacho al escrito.
2.
Mediante
el auto de fs. 1384/1385, los jueces Predilalio y Mathé aceptaron la inhibición
del juez Toledo, y rechazaron las inhibiciones de los jueces Niremperger y
Saife. Enterado así que se constituyó el tribunal con el juez Predilalio, en
tiempo y forma vengo también por la presente a interponer la nulidad del acto
por el cual se desinsaculó al juez Predilalio, como así también todos los actos
posteriores y consecuentes de aquel primigenio, por las razones de hecho y de
derecho que a continuación se expondrán. Debo en primer término repetir aquí
todos y cada uno de los conceptos que blandiera en mi anterior presentación de
fs. 1377/1379, en cuanto articulé y fundamenté la nulidad del
Pág. Nº
135
acto de desinsaculación de los jueces Sandoval,
Mathé y Toledo, a los que me remito en homenaje a la brevedad. El hecho
concreto es que el juez Predilalio, que ahora aparece interviniendo en el
proceso, también fue desinsaculado y designado en un procedimiento espurio, en
el que no se dio intervención a este Ministerio de la Defensa, violándose así
garantías constitucionales básicas que hacen al debido proceso. Tratándose del
nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o tribunal, debe dársele a la
cuestión el carácter de nulidad de orden general declarable hasta de oficio, lo
que así formal y respetuosamente solicito se le otorgue.
3.
Asimismo,
articulo la nulidad del auto de fs. 1384/1385 firmado por los jueces Predilalio
y Mathé, por estar suscripto por dos personas que fueron desinsaculados jueces
sin la debida intervención legal y procesal que le compete a este Ministerio de
la Defensa. Tratándose del nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o
tribunal, debe dársele también a esta cuestión el carácter de nulidad de orden
general declarable así hasta de oficio, lo que así formal y respetuosamente
solicito se haga.
4.
Se pide
la nulidad del auto de fs. 1384/5, porque la Sala IV de la Cámara Nacional de
Casación Penal había ya decidido en los fallos de las causas números 7608.4 y
7633.4 el apartamiento de la causa de los jueces Niremperger y Saife, y no
puede ello ser contradicho por conjueces de un tribunal inferior. En efecto: la
resolución nula aquí cuestionada, pretende contrariar la decisión de su
tribunal superior, dejándola así sin efecto, amparado en la falsa creencia que
estaban descartando la propia inhibición de los jueces Niremperger y Saife ya
apartados con anterioridad. Es decir, mal actuaron los jueces Niremperger y
Saife que se inhibieron de seguir entendiendo en la causa, porque ellos ya habían
sido apartados del conocimiento de la causa por el tribunal superior, y peor
actuaron ahora los jueces Predilalio y Mathé, que desconociendo lo
imperativamente ya ordenado en contrario, pretenden reinsertar para el
juzgamiento de esta causa a jueces ya apartados a raíz de su grave actuación
anulada en la superior instancia. La ley procesal aplicable al caso es
extremadamente clara: Art. 173 del CPPN: “Cuando un tribunal superior declare
la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer el apartamiento
de la causa”. La ley es clara, cuando dispone el apartamiento de los jueces “de
la causa” y no solamente de algún incidente. Por lo demás, sería impensable y
absurda la coexistencia de determinados jueces para unos incidentes, y otros
jueces para la causa principal u otros incidentes. En definitiva, la Cámara de
Casación Penal dispuso apartar a los jueces Niremperger y Saife de la causa,
léase toda la causa, principal e incidentes, imposibilitando toda intervención
de cualquiera de ellos en ninguna otra actuación a ella referida. Es por ello
que la decisión de apartar de la causa a los jueces Niremperger y Saife fue
decidida ya por el tribunal superior, y el auto de fs. 1384/5 que pretende
rever lo decidido, vulnerando los principios de preclusión procesal, cosa
juzgada y debido proceso legal, es nulo, y así formal y respetuosamente
solicito se declare. Tratándose del nombramiento, capacidad y constitución del
juez y/o tribunal, debe dársele también a esta cuestión el carácter de nulidad
de orden general declarable de oficio, lo que así formal y respetuosamente
solicito se haga.
5.
Por otra
parte, los jueces Predilalio y Mathé se han pronunciado sobre el “thema
decidendum” en forma extemporánea, es decir, antes de que se hubiera decidido
la nulidad interpuesta por este Ministerio de la Defensa a fs. 1377/1379 contra
la desinsaculación del segundo de ellos, y antes de que se notificara la
desinsaculación y designación del restante, el cual, como ya se viera, fue
motivo también de pedido expreso de declaración de nulidad en esta misma
presentación. Quiere decir así que los jueces Predilalio y Mathé se han
pronunciado sobre el fondo de la cuestión a decidir, antes de que hubiera
quedado legitimado su nombramiento y constitución, adelantando así indebida y
antes de tiempo oportuno sus opiniones, razón por la cual han perdido toda
objetividad para resolverla imparcial y legalmente en el momento procesal
oportuno. De esa manera, quedaría claro que los citados Dres. Predilalio y/o
Mathé han manifestado su opinión sobre el proceso y/o tienen a partir del
vertido de su extemporánea opinión un interés en el resultado de la causa,
razón por la cual, y en virtud de lo expresamente establecido en los incisos 4°
y 10° del art. 55 del CPPN, vengo a recusar con causa a los Dres. Predilalio y
Mathé.
Pág. Nº
136
6.
El
conjuez Toledo fue desinsaculado oportunamente por primera vez en esta causa,
dictando una resolución que avaló la competencia del juez Skidelsky. Cuando
ahora se lo quiso nuevamente desinsacular para intervenir en esta causa, mi
parte lo recusó, por un motivo de cuya existencia tomó conocimiento con
posterioridad a aquella primigenia intervención. El hecho es que el juez
Toledo, según el informe de fs. 1373, enterado de esta nueva designación, sin
hacer ninguna mención a alguna causal de impedimento, juró el cargo con fecha
04/08/06, y mi parte lo recusó con causa en tiempo y forma oportuno mediante el
escrito de fs. 1377/1379 presentado el día 16/08/06. Curiosamente, al día
siguiente, es decir el día 17/08/06, el Juez Toledo pide su propia inhibición
por otras razones, y ocultó no solamente que ya había jurado el cargo el día
04/08/06, sino que continuó ocultando también la existencia de la clara causal
de recusación que fuera interpuesta el día anterior por este Ministerio de la
Defensa. Resulta absolutamente clara y taxativa la causal de recusación que
pesaba desde hace años sobre el juez Toledo, esto es, la de haber actuado
profesionalmente en otras actuaciones judiciales en contra de una de las partes
involucradas en este proceso (fue letrado patrocinante de la parte demandada,
en el juicio que por reclamo indemnizatorio le iniciara Cristino Nicolaides
contra quienes le habrían injuriado y/o calumniado a través de noticias
periodísticas referidos a los hechos aquí investigados). Pese entonces a que el
juez Toledo sabía que le cabía una causal que afectaba claramente su debida
imparcialidad, la ocultó, dictando una resolución en contra de los intereses de
mi defendido, y, lo que es peor aún, incumpliendo con los deberes legales a su
cargo. En efecto: el art. 55 inc 1|° del CPPN dispone claramente que el juez
“deberá inhibirse cuando en otras actuaciones judiciales, hubiera actuado
profesionalmente en contra de alguna de las partes involucradas”. El Juez Toledo
no podía dejar de saber que había actuado profesionalmente en aquella ocasión,
dada la manifiesta trascendencia del tema en cuestión y de las partes
involucradas. Sabiendo entonces de aquella intervención profesional suya
anterior la silenció, no cumplió con la ley como era su obligación pidiendo su
propia inhibición, y terminó dictando en consecuencia una resolución totalmente
contraria a los intereses de mis defendidos. El juez Toledo a sabiendas pues,
no cumplió con los deberes que como funcionario público “ad hoc” entonces
tenía, dictando consecuentemente una resolución dejando de ejecutar leyes cuyo
cumplimiento le incumbía, como era el claro art. 55 inc. 1° del CPPN. Es por
ello que formalmente denuncio penalmente al Dr. Rolando I. Toledo por la comisión
del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, solicitando
en consecuencia que se ordene extraer fotocopias certificadas de esta
presentación, y se le imprima el trámite correspondiente dándole vista al Sr.
Fiscal Federal en turno en los términos y alcances del art. 180 del CPPN,
reservándose todos y cada uno de mis defendidos el derecho a constituirse en
parte querellante dadas su claras e innegables calidades de damnificados por el
hecho antes explicitado.
7.
De acuerdo a todo lo hasta
aquí expresado, resultaría claro que el primigenio fallo suscripto por el juez
Toledo de fecha 28/04/05, obrante a fs. 2882/2889 que avaló la competencia del
Juez Skidelsky, fue dictado por una persona que no solamente carecía de la
imparcialidad necesaria según los parámetros procesales legales vigentes, sino
que fue suscripto por una persona que a sabiendas ocultó tal causal de
inhibición incumpliendo con los deberes de funcionario público. De esta manera,
resulta por demás claro que aquella resolución fue dictada en contra de los
principios constitucionales que hacen al debido proceso legal y defensa en
juicio. Es por ello que solicito que se declare la nulidad de la resolución de
fs. 2882/2889, nulidad esa de orden general declarable de oficio por tratarse
del nombramiento, capacidad y constitución del juez y/o tribunal (Conf. Art.
167 inc. 1° y
168 del CPPN). De similar manera, se pide la nulidad
de todos y cada uno de los actos procesales posteriores y consecuentes a
aquella espuria resolución, como asimismo los anteriores o contemporáneos
conexos con el acto a anular, v. gr. la toma del juramento del juez Toledo, la
oportunidad de las partes para expresar agravios y/o mejorar fundamentos, etc.
(Conf. Art. 172 del CPPN).
8.
Estando
en juego en autos la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva,
y, la inobservancia de las normas que el código procesal penal vigente
Pág. Nº
137
establece bajo pena de admisibilidad, caducidad y/o nulidad, formulo
protesta de recurrir en casación (Conf. Art. 456 del CPPN).
9.
Asimismo,
estando en juego en el caso la interpretación y aplicación de normas de
raigambre constitucional, como son los del sistema republicano de gobierno,
igualdad ante la ley, debido proceso legal, defensa en juicio, a no ser arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, el del juez natural de
la causa y supremacía de la ley, es que se plantea el caso federal, para
recurrir oportunamente ante el más alto tribunal del país (Conf. Art. 1°, 16,
18 y 31 de la Const. Nacional, y art. 14 de la ley 48).
Por todo lo expuesto a VV. EE. solicito:
1.
Pronto
despacho del pedido obrante a fs. 1377/9 de nulidad de la desinsaculación de
los jueces Sandoval, Mathé y Toledo.
2.
Se
decrete de oficio la nulidad de orden general de la desinsaculación del Juez
Predilalio, por no haberse notificado del acto previamente a esta parte (Conf.
art. 18 de la Const. Nacional, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación, y
arts. 167 inc. 1° y 168 del CPPN).
3.
Se
decrete de oficio la nulidad de orden general de la resolución obrante a fs.
1384/5, por estar suscripta por personas ilegalmente designadas para componer
el tribunal, y por estar la cuestión ya precluida mediante cosa juzgada por la
decisión legalmente adoptada con anterioridad por el superior tribunal de la
causa.
4.
Recuso
con causa a los jueces Predilalio y Mathé, por haber manifestado
extemporáneamente su opinión sobre el proceso teniendo así un interés en el
resultado de la causa.
5.
Denuncio
penalmente al Dr. Rolando I. Toledo por la comisión del delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público, solicitando en
consecuencia que se ordene extraer fotocopias certificadas de esta
presentación, y se le imprima el trámite correspondiente dándole vista al Sr.
Fiscal Federal en turno en los términos y alcances del art. 180 del CPPN,
reservándose todos y cada uno de mis defendidos el derecho a constituirse en
parte querellante dadas su claras e innegables calidades de damnificados por el
hecho antes explicitado (Conf. Art. 248 del Código Penal).
6.
Se
decrete de oficio la nulidad de orden general de la resolución de fs. 2882/2889
suscripta por el Juez Toledo, como asimismo todos y cada uno de los actos
procesales posteriores y consecuentes a aquella espuria resolución, y los
anteriores o contemporáneos conexos con aquella (Conf. Art. 167 inc. 1°, 168 y
172 del CPPN)
7.
Se tenga
presente la protesta de recurrir en casación (Conf. art. 456 del CPPN).
8.
Se tenga
presente el planteo del caso federal (Conf. arts. 1°, 16, 18 y 31 de la Const.
Nacional, y art. 14 de la ley 48). SERÁ JUSTICIA.
Por
supuesto como todo trámite relacionado con militares y los DDHH, el resultado
final es negativo y si es de aplicación el Derecho Penal de Enemigos, en el
altillo de los recuerdos el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
N) LIDMO
En los primeros meses del 2.008 presentamos un
escrito, que desnuda una de las tantas e innumerables irregularidades que
persistentemente jalonaran la Causa. Por Propio Derecho los acusados procesados
dicen:
Que vienen por este acto a
realizar formal denuncia de una serie de irregularidades, en la forma en que se
han violado nuestros derechos a una defensa, que sin lugar a dudas conllevan a
la nulidad de todo lo actuado por el Laboratorio LIDMO, como se demostrará a
continuación.
La serie
de irregularidades comienzan cuando: El 10/08/06, el Juez Federal de
Resistencia remite cinco cajas con muestras óseas al Laboratorio LIDMO, cito en
la ciudad
Pág. Nº
138
de Córdoba, y en particular al Dr. Carlos Vullo Director del Laboratorio,
todo ello por oficio 477/06, reconocida su recepción en el acta a fojas 4721
firmada por el Dr. Carlos Vullo.
1.
Irregularidad: fueron remitidas las pruebas óseas al Dr.
Carlos Vullo, sin ser perito en la causa, por no haberse cumplido con lo
previsto en el Código de rito para ser considerado como tal, en este caso, al
momento de disponer de las muestras óseas, no había sido designado y menos aun
notificado de dicha condición, por lo que a esa fecha no había asumido como
perito oficial, ni había lógicamente asumido el cargo (art. 257 CPPN
Obligatoriedad del cargo: el designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviese un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la
designación), como se podrá observar ya existen desde la designación del perito
irregularidades, es necesario aclarar que nosotros propusimos a la Facultad de
Medicina de la Universidad de Buenos Aires, reconocida su experiencia e
idoneidad a nivel internacional.
En el
Oficio remitido y recibido por el Dr. Carlos Vullo establece claramente lo
siguiente (sic) Hágase saber al Dr. Vullo, que una vez recibido dicho material,
deberá comunicar a este tribunal, con diez días hábiles de antelación, tiempo,
modo y lugar de realización de la pericia. Peritos intervinientes, con la
individualización de los datos personales y especialidad técnica o modo de
procedimiento utilizado y todo otro dato que haga a la conformación de la
pericia en cuestión. Debido a la naturaleza de la pericia, como también a la
trascendencia de la presente causa, sírvase comunicar al Teléfono Fax Nº 03722
– 458112, cualquier inquietud al respecto, a los efectos de notificar las
partes y peritos del proceso; en aras de garantizar el derecho de contralor de
la prueba, la defensa en juicio y el debido proceso.
Es decir que el Juzgado
Federal, tal cuál corresponde, tomó todos los recaudos para que ejerciéramos el
control pericial a través de nuestros peritos acreditados en la causa.
2.
Irregularidad: Si se observa a fojas 4721 el acta de entrega
de las cinco cajas de fecha 14/08/06 firmada por el mismo Dr. Carlos Vullo,
donde deja claro que violó la orden del mismo Juez Federal de no abrir las
cajas, si no se avisaba con 10 días de anticipación, para que nuestros
peritos estuviesen presentes y por ende se nos privó del control de la pericia,
es decir el legitimo derecho a defensa en juicio.
3.
Irregularidad: Es el hecho que Gendarmería Nacional haya
tardado cuatro días en arribar al Laboratorio LIDMO, sin ninguna explicación de
las causas, ya que le fueron entregadas las cinco cajas el día 10/08/06 y la
comisión entregó las cinco cajas el 14/08/06, según acta de recepción.
4.
Irregularidad: Cuando el Dr. Vullo, abre las cajas y se
encuentra con siete sobres de color gris, se contradice con las actas a fojas
3957/3959; fojas 3961/3963; fojas 3965/3966; fojas 3973/3975; fojas 3980/3982 y
fojas 3984/3986 , donde se habla de sobres blancos, nadie realiza ninguna
aclaración al respecto. Para ejemplo, a fojas 3980/3981 dice el acta se deja
constancia que se acondicionan las muestras de molar superior izquierdo
correspondiente al esqueleto 2 hallado en la sepultura tierra 10 – 12 – G
– Mayor, en un sobre de madera color blanco,
a fojas 3983/3986 dice se deja constancia que se acondiciona fragmento del
esqueleto 3 hallado en la sepultura tierra 10 – 12 – G – Mayor, para luego ser
acondicionado en una bolsa de papel madera color blanco es necesario
reiterar que el acta a fojas 4721 no hace mención a ningún sobre color blanco
5.
Irregularidad: Lo que mas llama la atención, es que cuando el
Dr. Carlos Vullo habla de los sobres, los cuales eran “ciegos”, es decir no se
podía ver a través de ellos, lo que contenían, el Dr. Vullo expresa que
contenían muestras óseas, con lo cual y ante esta serie de irregularidades, no
deja dudas que también para poder hacer tal afirmación, debería haber abierto
los sobres.
6.
Irregularidad: Cuando el Dr. Vullo, abrió las cajas y
menciona la existencia de los sobres, nos llama la atención que no haya hecho
mención a las firmas estampadas en los mismos y que correspondían, entre otros,
a nuestros peritos de parte y a los miembros del EAAF, lo que se desprende de
las actas mencionadas en la letra g) 4ta Irregularidad del presente escrito.
Pág. Nº
139
7.
Irregularidad: La falta de notificación a la defensa, por
parte del Sr. Juez Federal, de la realización del peritaje (lugar, día y hora
de realización), al margen de que además debería haber informado, sobre que
profesionales que participaran en la realización de las pericias, (que tampoco
fue informado), se incluye entre los actos Definitivos e Irreproducibles, como
el que se esta planteando en este escrito, al omitirse dicha notificación se
nos ha Privado de:
a.
Se nos
ha privado de inspeccionar la prueba y así poder elegir nuestros propios
especialistas, algunos ya acreditados en la causa.
b.
Controlar
el trabajo realizado por el perito designado por el Sr. Juez Federal.
c.
Proponer
o impugnar otros puntos de pericia.
d.
El
derecho a recusar, si correspondiera al perito designado.
e.
Y más
importante a ejercer nuestra defensa como lo establece la Ley.
8.
Irregularidad: El Dr. Carlos Vullo acepta el cargo de Perito
Oficial el día 23/08/06 ,es decir nueve días después de haber recibido y
abierto los sobres con las muestras óseas, tal cual lo informa en una nota a
fojas 4734, lo que resulta violatorio de todas las normas procesales.
9.
Irregularidad: El Dr. Carlos Vullo tiene, en el momento de
aceptar, conocimiento de la cantidad de personas a las cuales les debe tomar
muestras de sangre, informado por el EAAF (Equipo Argentino Antropológico
Forense) La pregunta entonces sería: ¿Como sabe el EAAF a quien se les van a
tomar muestras de sangre, si no tiene los elementos de juicio suficientes, ya
que no consta en el Expediente, que haya pedido y consecuentemente tomado
conocimiento del mismo?
10.
Irregularidad: El Dr. Carlos Vullo, cuando remite la nota de
fecha 23/08/06 a fojas 4734, pidiendo los fondos necesarios, para realizar los
análisis ordenados por el Juez Federal, omite de ex profeso mencionar modo y
lugar donde se realizaran los mismos, como así también quienes son los
profesionales intervinientes, pese a que el Sr. Juez Federal en el Oficio
477/06, lo establece perfectamente, violando nuevamente nuestro derecho a
impugnar o cuestionar, si correspondiera, algunos de los profesionales
participantes, pero fundamentalmente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el
Sr. Juez Federal.
11.
Irregularidad: Ocurridas y observadas, estas irregularidades,
en su oportunidad planteamos la nulidad de todo lo actuado por el Laboratorio
LIDMO. Como viene ocurriendo en este viciado proceso, lógicamente hasta el día
de la fecha (30/04/08), suponemos como no resuelta, en razón de que no hemos
sido notificados de la resolución, si es que la tuvo.
12.
Irregularidad: Con gran sorpresa, observamos a fojas
5181/5182 y con fecha, como máximo 09/04/07, es decir hace mas de un año,
(porque extrañamente no tiene sello de cargo, pero la foja 5183, si lo tiene y
es de fecha 09/04/07), un escrito presentado por el Dr. Bosch, abogado de la
querella, donde solicita el cotejo genético de la sangre ya extraída, a una
serie de personas, con determinadas muestras óseas de las obtenidas en el
Cementerio de Resistencia, observándose un hecho que demuestra una gravísima
irregularidad, por lo siguiente:
a.
En el
pedido, el Dr. Bosch discrimina puntualmente el nombre de las personas a quien
se le debe sacar sangre, pero comete el error de discriminar también, con
cuales de los restos óseos, se deben comparar.
b.
Sin
lugar a dudas, el Dr. Bosch, no tiene los conocimientos ni la especialización
necesaria, para determinar con cuales restos óseos se debe comparar la base
genética.
c.
Lo que
conlleva a una sola conclusión y es que el Dr. Bosch, conocía el resultado de los
análisis, antes de que los mismos se realizasen.
d.
No
existe en el expediente información alguna que lo haya podido llevar a
semejante conclusión y firmeza, al solicitar la comparación tan precisa entre
los aportantes de la sangre y los restos óseos con que comparar.
e.
El
escrito enuncia las distintas muestras de sangre y las da como indubitadas,
cuando teóricamente no lo serían, por cuanto:
Pág. Nº
140
No se sabe de donde fueron extraídas.
No se sabe si realmente son de las personas que supuestamente se dice
que corresponden (según el Dr. Bosch), ya que no existió ningún control por
parte del Juzgado Federal.
Que no existió ningún control por parte de
nuestros peritos.
f.
Sin
lugar a dudas y tal cual lo expresamos en este escrito, se demuestra con que
impunidad se están manejando semejantes pruebas.
13.
Se
observa que el día 13/04/07, aparece un oficio, el Nº 98 a fojas 5187 y firmado
por el Dr. Gustavo Vargas y dirigido al Laboratorio LIDMO, donde expresa (sic)
a efectos de remitirle fotocopia certificada de la lista de la nomina de las
personas que se someterán al estudio de ADN, oportunamente solicitado,
observándose en dicho oficio las siguientes irregularidades, a saber:
a.
Hasta
ahora siempre hemos visto que un oficio responde a una resolución del Sr. Juez
Federal, en este caso no se cita ninguna resolución al respecto.
b.
Buscamos
la resolución del Sr. Juez Federal, que ordenase dar curso a lo solicitado por
el Dr. Bosch y nos encontramos que no existe resolución alguna al respecto, ya
que poseemos las fotocopias de todas las fojas y son correlativas
c.
Entonces
nos preguntamos, si no hubo resolución no hubo nada que notificar y por ello no
fuimos nunca notificados de estos actos, demostrando una burda maniobra
procesal.
d.
Pero
igual mediante un oficio sin resolución, las muestras fueron destinadas al
Laboratorio LIDMO, sin conocimiento de los acusados, como así tampoco nuestros
defensores y nuestros peritos de parte.
e.
Se viola
los Códigos Procesales que establecen la obligatoriedad de notificar a los
peritos acreditados cuando se realizan actos que les competen, agravados porque
son irreproducibles, causándonos un perjuicio irreparable. Al no notificarlos,
además se viola el derecho al trabajo profesional de los peritos.
f.
Pero lo
ya expuesto, es mas grave aún, por que lo solicitado por el Dr. Bosch, fue
satisfecho con el traslado de las muestras de sangre y no de las personas, tal
cual se desprende de su escrito a fojas 5181/5182, lo que pone en serias dudas
la legalidad del proceso y de las muestras obtenidas, sin la presencia,
reiteramos, de representantes de nuestra parte.
14.
Irregularidad:
Hasta el día 29/04/08 los imputados, ni los propios peritos, teníamos
conocimiento de que se habían realizado extracciones de sangre a determinadas
personas, y que se había autorizado a llevar adelante el examen comparativo de
ADN con las muestras óseas obtenidas en el cementerio de Resistencia. Todo en
forma totalmente irregular, violando no solo lo dispuesto por el Juez Federal,
sino también violando los códigos procesales existentes. Es necesario también
aclarar y tener presente, que teníamos planteada la nulidad del accionar del
Laboratorio LIDMO (por lo expuesto en los puntos a) a n) ), nulidad esta no
resuelta al momento en que se autorizara a realizar los análisis de ADN
15.
Irregularidad:
Grave también, por lo irregular del procedimiento, a saber: El día 29/04/08, se
presenta en la Unidad Penitenciaria Nº 34, lugar donde estamos alojados, el Dr.
Gustavo Vargas, Secretario del Juez Federal de Resistencia y un Prosecretario y
nos notifican de dos pericias (que no convalidamos hasta tener detalle de que
se trata), una de ellas es el resultado del análisis de ADN practicado por el
Laboratorio LIDMO y donde observamos las siguientes irregularidades:
a.
Sobre la
parte meramente técnica, es absurdo que nosotros opinemos, por la especificidad
del informe, por lo cual nos obliga a remitir esta pericia a nuestros peritos.
b.
Al
observar la fecha de entrega de la pericia, observamos que se realizo el
05/11/07, llamándonos la atención la demora en ser puesta en nuestro
conocimiento.
c.
Porque,
si nosotros estuvimos alojados en la Base de Apoyo Logístico Resistencia, a
disposición de ese Juzgado hasta el día 28/12/07, no se nos notificó entre el
05/11/07 y el 27/12/07 como hubiese correspondido. Lógicamente se los podríamos
haber entregado a nuestros peritos para impugnarlo, en esa oportunidad, tal
cual lo estamos haciendo a través del presente escrito.
Pág. Nº
141
d.
Porque
se tardó prácticamente cinco meses para notificarnos de esta pericia, que
arrastra un sinnúmero de irregularidades, lo que nos hace suponer que se podría
haber intentado disfrazar las mismas.
Que en vista de todo lo expuesto ut supra, SE
SOLICITA: Se realicen las debidas investigaciones y se resuelva esta denuncia,
declarando nulo lo actuado por el LIDMO. PROVEER DE CONFORMIDAD. SERA JUSTICIA
O) Bosch – EAAF – LIDMO – Secretaría DDHH
En la Farsa de esta desdibujada Justicia y siguiendo el guión del
autóctono local Tissembaum & Gait, corresponde ponerlos en acto de una de las
tantas tropelías a los que nos someten cotidianamente y que aquellos
interesados ávidos de verdad relegada sabrán apreciar. Un escrito más de los
tanto no ha lugar ya acostumbrados como
respuesta a legal y legítimo reclamo.
Análisis
de Informe del EAAF período Enero – Diciembre de 2005
Habiendo llegado a nuestro conocimiento, el
folleto entregado por el EAAF en el Congreso llevado a cabo en la ciudad de
Buenos Aires y donde se ha materializado lo que siempre hemos expresado sobre
la parcialidad del EAAF (Ver Anexo 7), y mucho mas el LIDMO, por su
consubstanciación con los querellantes, es que venimos en este acto a solicitar
nuevamente la nulidad de todo lo actuado por el EAAF y la pretendida intención
de realizar los análisis de ADN en el LIDMO, acto este ya nulo desde la primera
actividad del Laboratorio al abrir pese a las recomendaciones dadas por Su
Señoría la caja conteniendo las muestras, por lo expresado precedentemente mas
lo demostrado a continuación, reiteramos la nulidad de todo lo actuado por el
EAAF y sus recomendados LIDMO y solicitamos la preservación de las cuatro cajas
conteniendo huesos para los futuros análisis de ADN.
Informe
del EAAF período de Enero – Diciembre 2005
Cuando el EAAF dice en el punto Introducción, en el
primer párrafo de la Pág. 5 El equipo se fundó para dar respuesta a la necesidad de investigar la
desaparición de al menos 10.000 personas por parte del régimen militar que
gobernó la Argentina desde 1976 hasta 1983. Mediante
la aplicación de la antropología forense y ciencias relacionadas, y trabajando
en estrecha cooperación con las victimas y sus familiares, se procura echar luz
sobre las violaciones a los derechos humanos y contribuir a la búsqueda de la
verdad, la justicia, la reparación y la prevención de dichas violaciones.
Queda aquí claramente demostrada la connivencia existente entre la
querella y el EAAF, denunciada por nosotros en varias oportunidades. Que viene
a este momento el hecho concreto de que durante el Juicio por
la Verdad Causa 108/98, han trabajado el Juez, el Fiscal y la querella en forma
conjunta, hecho este reconocido por el mismo Juez el en escrito de fecha
13/11/02 en la Causa 243/84 Caballero Lucio y otros s/
tormentos, donde el mismo Juez resuelve dar curso a la recusación planteada por
los imputados.
Que lo que ha quedado demostrado aquí es que
para el EAAF no existe el Código de Procedimientos, cualquier camino para
demostrar algo es valido. Que dentro de lo que estamos expresando se encuentra
totalmente involucrado con ellos el Fiscal Auat por cuanto él es el que debe
controlar el debido proceso de la Instrucción y por ende se demuestra los
mismos desvalores del EAAF y LIDMO, en ignorar el referido Código de
Procedimientos. Que estos dos últimos párrafos demuestra que a los dos mencionados
poco le importan las Normas y los Procedimientos del debido proceso con tal de
conseguir lo que según ellos es lo justo sin importarles el error al que pueden
estar sujetos
Vuelve el EAAF a demostrar la parcialidad en sus
investigaciones y por ende imposibilidad de actuar como Perito Oficial cuando
expresa en el último párrafo de los dos
Pág. Nº 142
primeros
concepto que expone en la Introducción, Pág. 5
y que dice: Los miembros del EAAF sirven asimismo como testigos y asesores expertos para organizaciones
nacionales e internacionales de derechos humanos, magistrados nacionales,
tribunales internacionales y comisiones especiales de investigación.
Ni siquiera se nombran como Peritos Oficiales, lo que demuestra
claramente su posición frente a la Justicia, es decir asesoran desde el punto
de vista de los derechos humanos, es decir los querellantes.
Continuando con el análisis y siempre dentro de
la Pág. 5 observamos en el 5to párrafo del punto La
Fundación del EAAF que dice: El EAAF
tiene como principio básico respetar los deseos de los familiares y de las comunidades de las victimas en lo
concerniente a las investigaciones, y trabajar junto con ellos en todas las
etapas de los procesos de exhumación e identificación. Nuestro trabajo esta
basado en la concepción de que la identificación de los restos de una persona
es una gran fuente de consuelo para las familias que sufrieron la
“desaparición” de un ser querido.
Esto demuestra claramente cuales son las
prioridades de los que son los Peritos Oficiales en esta Causa, pese a nuestros
planteos. Es mas importante darle un consuelo a los familiares de desaparecidos
que hacerlo dentro de los Procedimientos y Normas Jurídicas para demostrar e
identificar un desaparecido. Creemos que existe una grandísima diferencia entre
un concepto y el otro
Continuando con el análisis y dentro de la Pág.
7 observamos en el 3er punto de los Objetivos del trabajo del
EAAF que dice: Asistir a los familiares de las victimas en
su derecho a la verdad y a la justicia, brindando una investigación forense
independiente y la posibilidad de recuperar los restos de sus seres queridos
“desaparecidos”; para que puedan
realizar el duelo y los ritos funerarios de acuerdo a sus costumbres. Contribuir a la reconstrucción histórica
del pasado reciente, a menudo distorsionado u ocultado por las partes o las
instituciones gubernamentales que están implicadas en los crímenes investigados.
Estos dos objetivos demuestran claramente la
parcialidad total y absoluta del EAAF donde fija prioridad a los querellantes
culpa a las instituciones gubernamentales de estar implicadas en los crímenes
lo que a veces no es cierto, lo que demostraría un prejuzgamiento de los
Peritos Oficiales ya que lo tienen dentro de sus objetivos demostrar la
culpabilidad de las Instituciones que ya son culpables antes de demostrarlo.
Esta ONG, el EAAF tiene tanta soberbia que en ninguno de los objetivos
de trabajo desarrollados en la Pág. 7 del folleto en ningún momento dice o se
somete a los Códigos de Procedimientos de la Justicia, por lo cual se entiende
como y porque se ha violado permanentemente a los mismos y que marca nuestra
Justicia. Lógicamente con total anuencia del Fiscal Auat y del Juez Skidelsky,
quienes han avalado el accionar del EAAF, sin poner los límites establecidos en
nuestro Código de Procedimientos.
Continuando con el análisis y siempre dentro de
la Pág. 10 observamos sobre la parte izquierda de la página y debajo del titulo
Agradecimientos y bajo
el subtitulo que dice: El EAAF quiere agradecer a las siguientes Fundaciones por su generoso apoyo
durante el 2.005…
Con sorpresa nos encontramos frente a que una
parte que es querellante en esta Causa y es el Gobierno Argentino a través de
su Secretario de Derechos Humanos, Eduardo L. Duhalde que se ha presentado como
tal y el Juez Federal lo tiene como tal, es un generoso
aportante lo que ya demostraría la total parcialidad de esta ONG en sus
trabajos. También encontramos la coincidencia que existe entre los distintos generosos aportantes al EAAF y al CELS otro de los
querellantes en esta causa
EAAF CELS
Pág. Nº
143
Fundación
Ford
|
Fundación
Ford
|
Fundación
John Merck
|
Fundación
John Merck
|
Gobierno
Argentino
|
Gobierno
Argentino
|
Continuando con el análisis lo más sorprendente es la presencia en la
parte derecha de la hoja 10 y bajo el siguiente título: Cada año decenas de personas ayudan al EAAF a continuar con su trabajo. Durante el 2005 las siguientes personas
contribuyeron ampliamente con nosotros en numerosos aspectos... Figurando en el tercer
renglón bajo el subtítulo Argentina aparece nombrado el Dr. Luís Bosio y Dr. Norberto López Ramos, patólogos forenses de la Facultad de
Medicina de la Universidad de Buenos Aires.
Que extraña de sobremanera que el Dr. Bosio no haya sido identificado
con el cargo que mantiene en el Fuero Federal, más precisamente como miembro
del Cuerpo Medico Forense de Tribunales, ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación
Continuando con el análisis lo más sorprendente es la presencia en la
parte derecha de la hoja 10 y bajo el siguiente título: Cada año decenas de personas ayudan al EAAF a continuar con su trabajo. Durante el 2005 las siguientes personas
contribuyeron ampliamente con nosotros en numerosos aspectos. Figurando en los
renglones Nº 17,18 y 19 bajo del subtítulo
Argentina aparecen nombradas las Dras. Judith Said, María Eugenia Michlig, Silvia San Martín, Dolly Scaccheri,
Estela Segado, de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación.
Nuevamente aparece en estrecha relación y contribución miembros de un
Organismo del Estado que es querellante en esta Causa, siendo esta situación ya
determinante de la falta de objetividad y parcialidad del EAAF.
Continuando con el análisis lo más sorprendente es la presencia en la
parte derecha de la hoja 10 y bajo el siguiente título: Cada año decenas de personas ayudan al EAAF a continuar con su trabajo. Durante el 2005 las siguientes personas
contribuyeron ampliamente con nosotros en numerosos aspectos. Figurando en los
renglones Nº 17,18 y 19 bajo del
subtítulo Proyecto Córdoba y La Perla
aparecen nombrado el laboratorio LIDMO: Dr. Carlos Vullo, Silvia Bahamondes,
Alicia Borosky, Andrea Catelli.
Que aquí lo vemos al Laboratorio LIDMO formando parte de un proyecto
junto al EAAF, sin lugar a dudas se comienza a entender porque el Dr. Vullo sin
ningún tipo de miramiento en total desobediencia a la orden dada por el Juez
Federal Skidelsky de que no se abriese la caja sin estar presente los Peritos
de Parte, procedió a abrir la caja, sin lugar a duda por la impunidad con que
se han movido hasta el momento formando parte del CELS – EAAF – LIDMO –
Secretaria DDHH – y otras organizaciones no gubernamentales (ONG) de Derechos
Humanos.
Continuando con el análisis lo mas sorprendente es la presencia en las
páginas 12, 13, 14 y 15 y bajo el título: Recomendaciones de una
serie de consejos que demuestran el modus operandi del EAAF donde queda
perfectamente clara la total parcialidad con que se maneja esta ONG de los
Derechos Humanos. Raros, porque nunca hemos vistos algún análisis de los
cuerpos de los niños que mueren de hambre en el país y donde los gobernantes
actuales son los responsables, o analizando los cuerpos donde las personas
fallecen por negligencias de los gobiernos actuales y los de hace 30 años.
Lógicamente los actuales son muy generosos con el EAAF como para que se
preocupe de las violaciones de los Derechos Humanos en la actualidad.
En
Pág.13:
1.
Mejorar la relación entre las familias de las
victimas y los equipos forenses. 1.1 Facilitar el derecho a la verdad de las familias
de las víctimas.
Pág. Nº
144
1.2
Buscar el acuerdo de las familias y/o comunidades para las exhumaciones y
respetar los ritos funerarios culturales y religiosos.
En Pág.
14:
5.
Mantener contacto, toda vez que sea posible, con
las organizaciones locales de Derechos Humanos.
En Pág. 15: Conclusión: Cuando comenzamos nuestro trabajo hace 22 años, necesitábamos distanciarnos de los sistemas de la medicina legal y otras
instituciones gubernamentales que presuntamente habían cometido crímenes y/o habían
perdido credibilidad durante prolongados periodos de violaciones de Derechos
Humanos.
Sin lugar a dudas estas recomendaciones y la conclusión demuestran
acabadamente lo parcial de los miembros del EAAF mediante lo cual jamás
deberían haber sido nombrados como Peritos Oficiales como así tampoco el
laboratorio LIDMO.
Continuando con la lectura y análisis se observa
al comienzo de la Pág. 17 y bajo el título Argentina: Durante este período, las fuerzas de seguridad secuestraban personas
que eran llevadas a centros clandestinos de detención, torturadas y en la
mayoría de los casos asesinadas. Dos fueron los métodos mas utilizados para las
ejecuciones de personas denunciadas como desaparecidas: arrojarlas de aviones
militares a los ríos y al Mar Argentino, estrategia conocida como “vuelos de la
muerte”, o fusilarlas y luego sepultarlas en cementerios públicos del país como
“N.N.” (Ningún Nombre). Los cuerpos del segundo grupo a menudo “reaparecían”
primero en las calles o en terrenos baldíos, antes de ser finalmente
sepultados. El EAAF esta abocado, principalmente, a la investigación de estos
casos, ya que hay mayores probabilidades de que el equipo pueda recuperar los
restos.
Esta concepción demuestra claramente que para el EAAF el reconocimiento
de los huesos de un cadáver les da el derecho a ser dueños de la verdad y en
realidad quien investiga y determina la verdad de los hechos es el Sistema
Judicial Argentino a través de sus Jueces de distinta instancia y no el EAAF.
Pero esta concepción expuesta en este folleto demuestra claramente porque no
respetan el Código de Procedimiento, porque ellos se creen dueños de la verdad
y para obtenerla usan cualquier método, aunque no sea legal Esto se demuestra
claramente al haber aceptado del Juez un CD con las fotos de las huellas
digitales de los dos N.N. auque las fichas dactiloscópicas no hayan estado
firmadas lo que ya hace nula toda pericia, mucho mas grave es el hecho de que
quien las confecciono reconocía que las fichas llevaban su firma.
Continuando con la lectura y análisis se observa al final de la columna
de la izquierda de la Pág. 17 y bajo el título Argentina: A partir de 1991, el EAAF hizo identificaciones con la ayuda de laboratorios de ADN en el extranjero. Desde 2002 el EAAF
trabaja eficazmente con LIDMO S.R.L., un laboratorio genético privado de la
Argentina, lo que permite procesar cada vez más casos al año.
Sin entrar en detalles que resultan bochornosos
para el LIDMO y por el cual se ha planteado la nulidad de la prueba en poder
del LIDMO, de la profesionalidad de ese laboratorio solo me resta decir: Que la
impunidad con que se ha manejado el Dr. Vullo desoyendo la orden impartida
(sobre la prohibición de abrir la caja sin la presencia de las partes) por un
Juez Federal de la Nación en representación de uno de los poderes del país.
Demuestra cabalmente como entre el EAAF, el CELS y el LIDMO han hecho hasta el
momento lo que se les ha dado la gana en todos lo casos en los cuales han
actuado
Continuando con la lectura y análisis se observa
en la columna de la derecha de la Pág. 19 y bajo el subtítulo Provincia del Chaco: El 12 de diciembre de
1976, un grupo de aproximadamente 22 personas
bajo custodia oficial o provenientes de centros clandestinos de detención,
fueron ejecutados por las fuerzas de seguridad en el noreste de la Provincia de
Chaco. El Ejército emitió un comunicado oficial que decía que el 13 de
diciembre de 1976 durante un traslado de prisioneros desde Chaco a la provincia
de Formosa, el convoy había sido atacado por elementos subversivos del cual
resultaron tres “subversivos” muertos, dos guardias heridos y varios
prisioneros fugados.
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