domingo, 3 de mayo de 2020

LA MASACRE DE MARGARITA BELEN (HOJA 4)




EL SUPUESTO "LLANTERIO" PERMANENTE DE LOS  IMBECILES ESBIRROS" DE MAO, LENIN, FIDEL Y OTRO RESTO DE PLAGAS  SEGUIDORAS, HAN SIDO EJECUTORES DE CRIMINALES Y TRAIDORES VERSOS, VICTIMIZANDO AL HUMILDE E INOCENTE PUEBLO COMPATRIOTA.
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Declara: Que el Dr. Gait le había dicho que no sabía porque no había sido firmada y mandada por el Sr. Villasuso.

Sin embargo las cartas están firmadas por Ruiz Villasuso, lo que permite colegir que son firmas falsas.

Declara: Que Villasuso no habrá firmado al momento de redactarlas, porque hay que hacerlo frente al empleado de Correo, con el respectivo documento de identidad.

Si las firmas están quiere decir que son falsas, si él las tuvo con las firmas al pie, en cada hoja sabe que esa carta nunca iba a ser mandada porque no se podía legalmente.

Declara: Que concurrieron a ver a Villasuso para ratificar lo que expresaba el Dr. Gait con respecto a la carta documento, era cierto y si la misma carta documento era de su autoría, dice, me acuerdo que concurrimos con Tissembaum y Pedrini que fueron tarde a las 11:30 de la noche.

Esto es tan absolutamente falso como lo pasamos a demostrar: En el expediente 45/85 existe una nota firmada por Gait donde dice y pide ante la citación de la Cámara de Diputado, por sus declaraciones en el diario El Norte de fecha 13/05/85 una prorroga por: Existen requerimientos de igual tenor por parte de otras Instituciones. Que la documentación no se encuentra en la ciudad, sino a muchos kilómetros de ella. Que existe una causa en la Justicia Militar. Que existe una causa en sede de la Justicia Federal de Resistencia. Que aun soy el abogado de Villasuso. Que obra a fojas 83 del Expte 45/85 y con fecha 27/05/85, once días después del interrogatorio y trece días después de la muerte de Ruiz Villasuso Carta Documento firmada por Bittel citando a Gait, para el día 29/05/85. Que obra a fojas 84 del Expte 45/85 el Acta de fecha 29/05/85, trece días después del interrogatorio y quince días después de la muerte de Ruiz Villasuso donde se detalla la entrega de la carta documento de Ruiz Villasuso firmadas según Gait por este ultimo. ¿Cómo es que tenía la carta documento en su poder antes del Acta, cuando las mismas se encontraban a muchos kilómetros de Resistencia?




Cometería Falsedad Ideológica Romero al haber aceptado y firmado su conformidad al Informe de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, en este hecho particular investigado: Villasuso - Carta Documento –Procedimientos - Conclusiones, además de caberle posiblemente la de mal desempeño de Funcionario Público al delegar responsabilidades inherentes a la función delegada por Ley de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco de la Comisión Investigadora a terceras personas y ampliamente puestas al descubierto en el presente trabajo.





4. Juan Manuel Pedrini



Escribano Público que participa de la pretendida tortura en el Hospital Perrando a Ruiz Villasuso para dar fe del acto. En el Juicio por la Verdad y el JIM 59 en fecha 30/04/86:



Declara: Que de acuerdo a un pedido formulado por el señor Bittel concurre al Hospital Perrando en calidad de Escribano Público y para dar fe de la declaración que se le iba a tomar a Villasuso. Que al llegar al Hospital se encuentra con Tissembaum, Obal y Romero. Que el Dr. Obal pide permiso y el médico de guardia autoriza e ingresaron a una sala donde estaba Villasuso en mal estado de salud, pero lucido. Le expliqué cual era el propósito de mi presencia, accedió a formular unas declaraciones, las que fueron registradas en una cinta magnetofónica. La cinta una vez terminada la declaración, procedí a ensobrarla, lacrar el sobre y quedo en mi caja fuerte hasta que la retiro el Dr. Tissembaum para llevarla ante la Cámara Federal en Buenos Aires. Que las preguntas a Villasuso se las efectuó el suscripto (Pedrini) y el Dr. Obal y que las mismas versaban sobre el hecho de Margarita Belén. Que el Diputado Bittel estuvo unos minutos y después se retiró. Que la diligencia duró unos 15 a 20 minutos. Que






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estima que fue una declaración que no contribuyó a aclarar el hecho, tal vez porque el declarante pensaba recuperarse.

Falta a la verdad Pedrini cuando en el punto 4 Le expliqué cual era el propósito de mi presencia, accedió a formular unas declaraciones, las que fueron registradas en una cinta magnetofónica. Por lo siguiente: Cuando declara el Dr. Obal y expresa:

Que una vez lograda la autorización del Dr. Macarrein, ingresa comprueba la lucidez y le informa a Tissembaum, Bittel y Pedrini que ya podían iniciar la declaración, que conectaron el grabador y Tissembaum y Villasuso se reconocieron ambos y se comenzaron a llamar por el nombre de pila.

En ninguna parte de la desgravación se tratan con el nombre de pila, por lo que permite afirmar que falta una parte de grabación. En la misma declaración el Dr. Obal declara:

Que es Tissembaum quien le pregunta a Villasuso si va a declarar sobre Margarita Belén.

No él como declara:

Que las preguntas a Villasuso se las efectuó el suscripto (Pedrini)

Declara el Dr. Macarrein, quien compromete más la situación de Pedrini ya que dice:

Que siendo las 21:00 hs se presenta el Dr. Obal con otras personas para hablar con el señor Villasuso, que quienes toman contacto con el señor Villasuso, son el Dr. Obal y Tissembaum, queda sin ingresar una tercera persona que inicialmente no puede acceder a la habitación por no tener los implementos para poder hacerlo, es decir que el Escribano no estuvo desde el principio como lo declara.

Lo que expresa la desgravación indica que es Tissembaum quien le dice a Ruiz Villasuso en él último párrafo:

Tenemos al escribano Juan Manuel Pedrini, estamos para dar fe del testimonio que podría dar, con relación a los sucesos de Margarita Belén. Cuando dice: Que la cinta estuvo en sobre lacrado hasta el retiro por parte de Tissembaum.

Ya que de acuerdo a lo que declara Bittel, tuvo que haber escuchado previamente la cinta para poder describir lo que dice, acerca de la declaración de Ruiz Villasuso, en razón que él, no estuvo en la Sala. Cuando manifiesta que las preguntas a Ruiz Villasuso las hacia él y Obal, por lo siguiente: La desgravación de la cinta, guardada por el Escribano establece claramente que quien interrogaba era Tissembaum y ningún otro, salvo que ellos interrogaron durante la parte de la cinta que falta. Obal declara que una pregunta que Tissembaum le hace a Ruiz Villasuso es si va a declarar sobre Margarita Belén y que el herido le responde que sí.

Obal manifiesta:

Que Tissembaum le hace una serie de preguntas, que ignora su contenido.

Que Macarrein expresa:

Que quien toma contacto con Villasuso es Tissembaum y el Dr. Obal, lo cual avalaría lo dicho por el Dr. Obal.

Cuando señala:

Que Bittel estuvo unos minutos y luego se retiró, por lo siguiente:

Declaración de Romero:

Que desde que llegaron se quedaron afuera.

Declaración de Obal:

Que no recuerda si estuvieron presentes Romero y Bittel.


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Declaración de Macarrein:

Que Pedrini entró mas tarde por no tener el equipo necesario, con respecto a Bittel y Romero, ni siquiera los nombra en toda la declaración. Cuando dice: Que la declaración duró entre 15 o 20 minutos, por lo siguiente:

Declaración de Macarrein:

Que la aparición del Dr. Obal a pedir permiso fue a las 2100 hs.

Lo establecido por el mismo Pedrini en la desgravación cuando cierra el acto a las 23:00 horas del 16/05/85. Total dos horas. Que a la cinta le falta una parte, no existen dudas y detallamos porque:
Obal declara quien fue designado para demostrar la lucidez de Villasuso. Que una vez aceptado por Villasuso que se lo interrogue, conectaron el grabador y tanto Tissembaum como Villasuso se reconocieron llamándose ambos por el nombre de pila. Se observa en la desgravación que en ningún momento se llaman por el nombre de pila.

Que hasta él más incorrecto de los Escribanos tiene la precaución de que cuando graba este tipo de pruebas, iniciar la grabación, indicando el día y la hora, correspondientes al inicio del acto y como mínimo, mencionar quienes estaban presentes, identificados por sus nombres y apellidos y sus números de documentos. Se observa en la desgravación que en ningún momento se identifica a los presentes.

Se pudo determinar quienes estuvieron presentes por la declaración de Tissembaum ante la CFCF, donde menciona entre los presentes a Bittel, en el acto de la declaración de Ruiz Villasuso.

Luego se lo cita a Bittel y es él, quien nombra a todos los que estaban presentes y así se puede demostrar esta acción delictual, a través de sus propias declaraciones y aceptadas por Tissembaum en sus declaraciones del Juicio por la Verdad.

Cuando dice que la declaración no contribuye a esclarecer los hechos, la desgravación de lo grabado por el mismo Pedrini resulta importante, ya que en ella, Ruiz Villasuso en su lecho de muerte: Niega seis veces desconocer los hechos de Margarita Belén. Niega los escritos que supuestamente se le atribuyen. Cuando nombra a algunos militares, expresa que figuran en hojas con sellos apócrifos. En dos oportunidades dice que va a decir la verdad sobre el accionar de su ex abogado Gait. No ratifica, ni siquiera habla de la carta documento. Ni Tissembaum ni ningunos de los presentes le pregunta por la carta documento, lógicamente porque las hubiese desconocido, al igual que todas las falsas denuncias que le atribuyen.

Por ello la seudo carta documento se presentan doce días después de la muerte de Ruiz Villasuso. Realmente si esa declaración no fue clarificadora y concordante con lo declarado ante el JIM 59 y lo dicho públicamente, ¿Cuál sería una declaración clarificadora para el Escribano? Pero para definir claramente la disposición moral de este individuo, veamos lo que dijo bajo juramento en el Juicio por la Verdad:

Declara: Que se apersonó ante Villasuso y le explicó el por qué, de su presencia y que sus dichos iban a ser grabados y que iba a dar fe de lo actuado.

Lo que ya hemos visto, es falso en función de las declaraciones de ellos mismos.

Declara: Que recuerda que se le preguntaba a Villasuso si conocía los hechos de Margarita Belén y que Villasuso se manifestó afirmativamente.

La desgravación de la cinta dice exactamente lo contrario, demostrando con esos dichos, su Falso Testimonio. Recuerda en un momento dado que Obal, médico amigo de Tissembaum:

le decía a Villasuso que él estaba muy mal, que debía hablar porque estaba muy mal, entonces lo que identificó como responsable es una Institución y a una persona, al Ejército y a Larreteguy específicamente, recuerda el dicente con claridad, no identifico como responsable a la Policía del Chaco...


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No solo es esto falso, sino que la palabra Ejército o Institución no aparece en ninguna parte de la desgravación, configurando este hecho nuevamente Falso Testimonio.

Dice: Como así terminó reconociendo ante una pregunta, si una “carta documento”, una eventual “carta documento” que había sido escrita para ser remitida al entonces Presidente de la Nación Dr. Alfonsín, si lo que decía esa carta era la realidad de los hechos de Margarita Belén Asintió, dijo que si…

No solo no consta en la desgravación, sino que además la seudo carta documento aparecen doce días después de muerto Ruiz Villasuso y por ende mal le pueden preguntar por ellas ya que las hubiese negado, el que figura en la carta documento fue negado en estas declaraciones realizadas, algunas ante Escribano Público y otras publicadas en el diario El Norte.

Declara: Que Villasuso da por cierto lo que expresa esa “carta documento”, que a él (Ruiz Villasuso) le consta que es cierto.

En ningún lado de la desgravación esto se confirma, lo que es peor lo niega Ruiz Villasuso. Cuando el Juez le pregunta si alguien le había leído la carta documento o él la había leído, contesta:

Que cree que se le preguntó, es que el sabía lo que se le estaba preguntando, porque le preguntaron si la “carta documento” que iba a ser remitida al presidente Alfonsín, de eso me acuerdo, que si era la característica, si el destinatario era el Presidente, si esa carta era cierta y que reflejaba la veracidad de los hechos. Que si puede afirmar que era una “carta documento” y lo que le llamo la atención era el destinatario, que era el Presidente de la Nación.

Además de lo expresado hasta ahora sobre este individuo, en esta parte de su declaración, está reconociendo que vio la cartas documento. Porqué entonces como Escribano no dejó constancia de la exhibición de la misma, ya que en la desgravación no figura absolutamente nada. Indiscutiblemente falta una parte en la cinta y si realmente es como dice el Escribano Pedrini, Ruiz Villasuso ha negado la carta documento y por ello fue borrado más de una hora y media de dialogo.

Es realmente creíble la declaración de este individuo, cuando Bittel tuvo que decir en el Informe, que no se pudieron encontrar con Ruiz Villasuso, es más creíble pensar que Ruiz Villasuso negó la carta documento, negó todo sistemáticamente y por ello tuvieron que borrar casi toda la cinta y dejar solamente el final donde sin lugar a dudas el enfermo estaba agotado, pero aun así y todo, siguió negando las cosas que se imputaban. Lo que estuvo planteado en el Juicio por la Verdad y que se materializa a través de esta parte de la declaración de Pedrini, se puede observar la invención y/o arreglo existente entre el Dr. Bosch, abogado de la querella y el Juez de la Causa Skydelski.

Observemos cuando el Fiscal le pregunta a Pedrini: ¿Si esa “carta documento” tenía como responsable a Villasuso?

Pedrini responde: Que no sabe.

El Fiscal vuelve a preguntarle: ¿Si no se reconoció autor o firmó la carta?

En ese momento interrumpe Bosch el interrogatorio y hace el siguiente comentario: Que la misma (refiriéndose a la “carta documento”) solo tenía un garabato o firma ilegible, según el informe de la Comisión. Sin lugar a dudas el Fiscal puso en un aprieto a Pedrini y por ello el Juez sin esperar una respuesta, importante, que hacia a la validez de la carta documento, suspendió el interrogatorio y dio por terminada la declaración.




5. Hugo Osvaldo Macarrein

Médico de Guardia en Terapia Intensiva del Hospital Perrando y sus declaraciones en el

JIM 59, expresa:

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Que se desempeñaba como médico de guardia desde las 20:00 hs del 16/05/85 hasta las 08:00 hs del 17/05/85. Que siendo las 21:00 hs se hace presente el Dr. Obal, cardiólogo del Hospital, quien pide permiso para dialogar con el paciente en cuestión. También dijo que lo acompañarían otras personas para tal fin. Que le presento al Dr. Tissembaum, a quien no conocía personalmente. Acto seguido el Dr. Obal y Tissembaum toman contacto con Villasuso. Que una tercera persona, no pudo ingresar al principio por no tener los elementos sanitarios, para poder hacerlo. Que él se preocupaba de controlar los parámetros clínicos del paciente, no prestando atención al dialogo. Que duró él dialogo entre los que entraron y Villasuso, 20 minutos. Que habiendo observado un aumento de la frecuencia respiratoria en el paciente, ordené suspender la entrevista. Que Villasuso estuvo lúcido durante la entrevista.

Falta a la verdad Macarrein cuando dice que la entrevista dura 20 minutos, por lo siguiente: El mismo declara que ingresa el Dr. Obal y el resto de las personas a las 21:00 horas. El Escribano Pedrini, en los últimos tres renglones cierra el acto a las 23:00 horas del día 16/05/85. Lo que hace que sean dos horas de interrogatorio, en una pieza reducida, a las 21:00 horas y cuatro personas alrededor del enfermo. Tengamos en cuenta que estamos hablando del representante de la Liga Argentina DDHH y estaban presentes también el Presidente y Secretario de la Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados.

Debería explicar el Dr. Macarrein:

Porque autorizo a todas estas personas a tomar un interrogatorio de estas características, de dos horas a las 21:00 horas, cuando normalmente los parámetros corporales se alteran durante la noche.

Porque no los hizo retirarse y volver al otro día a la mañana.

Que explicación de vida o muerte le dieron los interrogadores al Dr. Macarrein, que no solo los autoriza en un horario inapropiado, sino que además no deja constancia de nada.

Conque autorización permitió que Tissembaum, interrogara a una persona cuya lucidez esta en duda, ya que si a los 3 a 5 minutos, necesita preguntarle Tissembaum si lo conocía, quiere decir que no estaba plenamente conciente.



6. Andrés Obal

Médico amigo de Tissembaum, en sus declaraciones ante el JIM 59, dice:

Declara que lo conoce personalmente a Tissembaum y es amigo de vieja data. Que se lo encuentra casualmente en la Playa de Estacionamiento del Hospital Perrando. Que dada la casualidad del encuentro, certifique la lucidez de Villasuso. Que Tissembaum le explicó, que quería tomarle declaración a Villasuso sobre los hechos de Margarita Belén. Para lo cual le pidió permiso al medico Macarrein, de la guardia de Terapia intensiva, el cual accedió, pidiendo que sean breves. Que acto seguido ingresó en la pieza y le preguntó al herido si se llamaba Villasuso a lo que respondió afirmativamente. Por lo cual le informe a Tissembaum, Bittel y Pedrini que podían iniciar con la declaración. Que acto seguido conectaron el grabador y tanto Tissembaum como Villasuso se reconocieron, llamándose ambos por sus nombres de pila. Que Tissembaum le pregunta si quiere declarar sobre los hechos de Margarita Belén y Villasuso le responde que sí. Que a partir de ese momento se dedica a monitorear la salud del herido, por lo cual desconoce el contenido de las preguntas. Que el estado de Villasuso era bueno y permitió el interrogatorio. Que el interrogatorio fue llevado adelante por Tissembaum. Que en la sala estaban presentes Tissembaum, Macarrein, Pedrini y Obal. Que no recuerda si estaban Bittel y el secretario.

Analicemos los dichos del Dr. Obal:


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Que pese a haber recibido la recomendación del médico de guardia de ser breve, permitió que el interrogatorio durase dos horas, según las pruebas aportadas. Según lo declarado por Tissembaum de 8/9 horas.

Podríamos evaluar la capacidad de este profesional que permitió semejante interrogatorio y que cuando se emitió el Informe de la Cámara de Diputados y en el mismo se mencionó que no se había encontrado a Ruiz Villasuso, no realizó la aclaración que correspondía.

Otra gravísima duda de su ética es el hecho que sindica a Ruiz Villasuso como lúcido y a los cuatro o cinco minutos Tissembaum le debe preguntar, siendo conocidos de antes, si lo reconoce y eso se debe pura y exclusivamente a que estaba poco lucido.

En ningún momento le dice a Ruiz Villasuso nada sobre su estado y no como declara Pedrini en el Juicio de la Verdad, Pedrini dice Dr. Obal Médico amigo de Tissembaum, le decía a Ruiz Villasuso que él estaba muy mal, que debía hablar porque estaba muy mal.

Esta declaración demuestra la serie de irregularidades llevadas a cabo por todos estos profesionales.



D)   Tissembaum consolida la estrategia - Informe de la

APDH

¿Abogado de espurios intereses económicos que sobrevendrían a futuras litis relacionado con los DDHH o incasable luchador por sus ideales? Pregunta sin respuesta válida al día de hoy, pero sin lugar a dudas de procederes profanos para el logro de sus fines, Nicolás Bernardo de Maquiavelo su aparente maestro. Presenta una Denuncia ante la CONADEP de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos – APDH – Delegación Chaco, firmada por el como Presidente y lo acompañan varias personas más, la que es presentada formalmente al Juez Federal de Resistencia el 06/07/84, dando vida a la Causa 231.

El Informe Tissembaum de la APDH, posee varios Anexos anónimos, estilo rutinario en el accionar de este personaje, uno de ellos identificado como D5, hecha sobre una hoja con el sello ovalado del Cdo Br I VII, donde se denuncia que en la supuesta masacre de Margarita Belén donde según el mismo murieron en total veintiuna personas, cuatro mujeres y diecisiete hombres, siendo idéntico al entregado a la revista La Semana y equivalente a la carta documento de Ruiz Villasuso ya tratado el tema. Identificada como D6, nota dirigida a Tissembaum el 04/01/84 según él referido, pertenecería a Ruiz Villasuso y desconocida por este en testimonial y públicamente. Nota sin ninguna firma pero que según Tissembaum fue confeccionada por ex presos subversivos de la época del Proceso, sosegado nunca dijo quienes eran y ninguno de los que ha declarado en la Cámara de Diputados o Jueces de Instrucción Militar o Jueces Federales o Cámara Federales aun las de hoy, ha declarado lo escrito en estas hojas lo que hace realmente al escrito absolutamente falso. En el mismo detalla a los siete trasladados de la U7 a la Alcaidía y luego suman a estos cuatro personas mas, total once, documento identificadas D7 – D8 – D9. Nota sin ninguna firma pero que según Tissembaum fue confeccionada por ex presos subversivos del Proceso, detalla los siete detenidos trasladados desde la U7 y suma luego a los que estaban según ellos en la Alcaidía Policial que son siete detenidos mas, entre los mismos una chica de Córdoba, total catorce, documento identificado D10. El Juez Tarantino da por presentada la denuncia y establece una serie de Oficios, y sus respuestas:

Oficio 1278 el 06/07/84: La citación de Sábato para su ratificación paso necesario para proseguir con la denuncia.

Oficio 1299 el 13/07/84: A la U7 pidiendo a) Personal de Guardia los días 12 y 13 de diciembre de 1976. b) Nomina de los trasladados el 12/12/76, quien lo retiro, personal a cargo toda documentación al respecto certificada. Respuesta al Oficio 1299 el 16/07/84 de la U7 informando sobre el traslado del día 12/12/76: Expediente del

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Área Militar que ordeno el traslado: 12.6. 0034/64. Expediente interno generado: E 207/76

(U.7) Personal a trasladar de acuerdo al expediente: Barco – Cuevas – Duarte – Franzen –

Parodi Ocampo – Salas – Tierno. Personal que lo retiro a cargo de la comisión: Tte. Simoni.

Segundo jefe a cargo del traslado: Of Ay Policía del Chaco Torres. Lugar de traslado

inmediato: Alcaidía de la Policía del Chaco. Lugar definitivo de traslado: U-10 Formosa.

Lugar donde se encuentra el Expte interno E 207/76: Dirección Nacional del S.P.F.

Respuesta al Oficio 1295 el 16/07/84 de la U7 adjuntando el personal que estuvo de guardia los días 12 y13/12/76

Resolución del Juez Tarantino el 17/07/84 ordenando un Oficio a la U 7 pidiendo dirección particular, estado actualizado, documentos del listado ya elevado y un Oficio a la Dirección Nacional del S.P.F. preguntando por el Expte E 207/76.

Respuesta el 17/07/84 al Oficio 1321, remite la U7 el listado del personal de guardia de los días 12 y13/12/76 con sus respectivas direcciones particulares, el estado de revista, grado, destino interno credencial al momento del requerimiento y el lugar donde se pueden obtener las direcciones faltantes.

Respuesta el 24/08/84 al Oficio 1321, del S.P.F. donde se le informa de la confección del sumario por la perdida del expediente solicitado por el Juez Federal de Resistencia se acompaña antecedentes
Oficio 1391 el 07/08/84: A la U7 para que: Remita el Libro de registro de Entradas y Salidas de detenidos correspondientes al mes de diciembre de 1976. Remita Libro de Partes de novedades de idéntico periodo. Informe si en el transcurso del mes de diciembre de 1976 la carpintería de la U7 confecciono ataúdes. Remisión de partes diarios y partes de novedades de ese periodo.

Respuesta el 09/08/84 al Oficio 1391 de la U7 respondiendo que no existen antecedentes sobre la confección de ataúdes en esa época y agrega los ocho libros pedidos que luego de testearlos el Juez se pierden.
Resolución del Juez habiéndose compulsados los libros de la U7 devuélvase los mismos a la misma; estos son los que luego desaparecen y recibo de recepción de los mismos por parte del personal del SPF.

Oficio a la U10 Formosa. Si recibió orden de preparativos para la recepción de los detenidos el día 13/12/76, caso afirmativo remisión de lo actuado certificado.

Oficio a la Dirección de Investigaciones. Si algunos de los mencionados en la foja 64 estuvieron alojados en esa Dirección antecedentes, toda la información certificada.

Oficio a la Alcaidía Policial del Chaco, todos los antecedentes al respecto sobre el personal que figura en la foja 64, ingreso y egreso, orden de traslado, etc. todo certificado. Oficio a la Dirección de Aeronáutica a fin de que informe todos los vuelos realizados por el helicóptero de la provincia los días 12 y13/12/76.

Oficio a la Municipalidad de Resistencia: a) Nomina de todo el personal que presto servicio el día 13/12/76, indicando domicilios. b) Si alguien ordeno cavar 20 tumbas el día 13/12/76 y toda información sobre ellas si se hicieron. c) Quien ordeno la exhumación de los cuerpos. d) Que personal participo del mismo. e) Si la comuna fabricaba los cajones u ordeno fabricarlos.

Oficio a la Guarnición Militar: Nomina del personal que participo de los hechos de Margarita Belén y si hubo alguna baja y la causa porque se sepultaron los cuerpos como NN.

Oficio a la Policía del Chaco requiriendo lo mismo que en el punto anterior.

Oficio al Ejército a) Si tomaron participación en la identificación de los cuerpos participación Thomas y Gandola. b) Si los cuerpos fueron exhibidos a la tropa y hecho marchar a estos frente a los mismos.

Citar a Ruiz Villasuso – dueño de Debonis (empresa fúnebre) – Gialdroni (empresa fúnebre) – Raúl Tierno – Amanda Pierola – Maria Ferreyra de Zamudio (esposa) – Rosa de Zamudio (madre) – Norma C de Díaz (madre) – Ricardo Uferer – Clara de Salas (esposa).

Mi intención no es desmenuzar la ferviente actividad de cinco meses de este Juez antes de declararse incompetente el 19/11/84, preocupado de investigar el presunto ilícito, del

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que analiza concienzudamente poniendo al descubierto las falsedades de los anónimos arrimados por Tissembaum, sino poner en blanco sobre negro a la Cámara que no lee lo realizado por el Juez sino los apócrifos dándole validez y la Causa 231 que estuviera a su vista no es tenida en cuenta ya que los fundamentos de su Sentencia en la Cámara se funda en el Informe Tissembaum. El Juez Tarantino de intachable proceder, desmenuzo el anónimo y se puso a investigar cada información dada, para determinar su veracidad o no, su acción no fue light.


E)  Nuevo soporte de la estrategia desarrollada. - Informe de la Cámara de Diputados

El 17/05/84 se constituye por Ley la Comisión de los DDHH de la Cámara de Diputados del Chaco para investigar las violaciones a los Derechos Humanos realizados en la Provincia, la que produce un Informe. El Fiscal Auat lo toma como noticia criminis para solicitar el 20/02/03 requerimiento de la Instrucción de la Causa 306/01 Larreteguy y otros (Margarita Belén) recaratulando otra causa que tenía sobreseimiento en la Justicia Militar y sin mérito en la Cámara Federal de Rosario, agravando su posible falsedad ideológica cuando pide el procesamiento de ocho oficiales del Ejército y de dos Policías de la Provincia del Chaco y entre las causales toma como veraz y prueba de fundamento de su concluir se encuentra el Informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco de fecha 02/10/85 y la carta documento atribuida inicuamente a Ruiz Villasuso para ignominia de los hoy detenidos. Lo incongruente de su acción, es que no pidiera el procesamiento de Serrano,… Tte. Cnel. Hornos,… capitán Bianchi, capitán Rampulla, Vertoli, Romero y Pavon,… Vicente,… Valusi, etc.

Carta documento demostrada falsa ya con anterioridad de su acción y no argüida de falsedad por la querella. Frutos de un árbol envenenado. Analizar en este acto el Informe sería atentar contra la claridad de la narración de atropellos sometidos en distintas estrados contra nuestras personas, el mismo copia (sic) en su concluir párrafos enteros del anónimo o de la carta documento supuestamente de Ruiz Villasuso. Si me permito inferir que a principios del 2.008, se presentara un Petitorio ante la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, del que transcribo lo preciado:

Por todo lo expuesto, se solicita:

1.           Se tenga por presentado en tiempo oportuno y legal forma con patrocinio letrado sin revocar la anterior designación del Defensor Publico Oficial, y se conceda la nulidad absoluta del informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco de fecha 02/10/85.

2.           Si del análisis que realizase el tribunal surgiese el delito de falso testimonio en la persona de alguno de los autores o testigos, se le de curso a lo establecido por nuestro Código Penal por cuanto aún prescripto el acto, el daño consecuente de tal delito, se mantiene en el tiempo, es decir hoy nos están imputando supuestos delitos sustentados en los delitos de falso testimonio cometidos durante el desarrollo del informe.

3.           El daño persiste y se agrava a raíz de la reciente decisión del Gobierno del Chaco donde ha ordenado la impresión de 5000 ejemplares del Informe que motiva la presentación de esta nulidad y que los mismos sean distribuidos y utilizados en todas las escuelas primarias de la Provincia del Chaco.

4.           Si del análisis que realizase el tribunal surgiese el delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público se le de curso a lo establecido en nuestro Código Penal por lo expresado precedentemente.

5.           Si del análisis que realizase el tribunal surgiese el delito de Prevaricato se le de curso a lo establecido en nuestro Código Penal.

6.           Se dé intervención al Sr. Defensor Oficial Público se tenga por constituido a todos los efectos procesales, domicilio en su público despacho.

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7.            Se tenga presente la reserva del Caso Federal (Conf. art. 14 de la ley 48).



Relacionado con el Informe Petitorio a modo de reclamo pavorosas conclusiones:


de la Comisión Investigadora, como ya manifestara existe un administrativo de voluminoso y pormenorizado contenido y



Está acreditado que en la Comisión investigadora designan al hijo y hermano de dos de los denunciados, en el documento tomado como base.

Está acreditado que la Comisión utiliza documento falsos como base para la confección del Informe.

Está acreditado que la Comisión utiliza para demostrar como base para sus conclusiones testimonios de ex detenidos subversivo con gravísimas contradicciones.

Está acreditado que la Comisión recibe documento falsos a sabiendas de ello, con firmas falsas.

Está acreditado que la Comisión a través del Informe niega haberse reunido con Ruiz Villasuso cuando en realidad lo hizo demuestra claramente que este negó todos y cada unos de los documento atribuidos a él, mintiendo a la sociedad y engañando la fe publica.

Esta demostrado que mientras para el Informe de la Cámara de Diputados no existió el interrogatorio llevado a cabo a Ruiz Villasuso en el Hospital Perrrando para la Causa 13/84 si existió dicho interrogatorio y fue agregada la grabación del mismo por Tissembaum.

Está acreditado que la Comisión toma como ciertas denuncias anónimas traídas por Tissembaum y según él realizada por ex detenidos, y tuvo delante de ella mas de 23 ex detenidos nunca le preguntó si alguno era autor de esa denuncia, nunca le hizo a nadie de los testigos alguna pregunta relacionada con la denuncia anónima.

Está acreditado que la Comisión permite que el interrogatorio a Ruiz Villasuso lo realice Tissembaum quien junto a Gait, fue quien presentó todas las denuncias anónimas, cuando él no era quién para hacerlo y la Comisión espera fuera del recinto donde está el interpelado.

Está acreditado que el Informe de la Comisión concluye que el día 12/12/76 a la noche se ejecutaron torturas sobre los trasladados basándose en el testimonio de ex detenidos subversivos donde cinco de ellos dicen haber visto cosas totalmente distintas el mismo día a la misma hora y siendo algunos compañeros de celda, frente a 11 que dicen que no ocurrió nada de lo dicho por los anteriores.

Está acreditado que la Comisión da por cierto las torturas el día 12/12/76 a la noche basada en la declaraciones totalmente contradictoria, detalladas en no mas de media carilla y realizada sobre seis ex detenidos cuando había mas de ciento cuarenta internos presentes en el pabellón y tuvo más de un año para seguir interrogando ex detenidos.

Está acreditado que mientras el Escribano Pedrini da fe de que el interrogatorio a Ruiz Villasuso se realizó, y lo gravó, el Informe dice que no lo pudieron encontrar ni en el Chaco ni en Buenos Aires, cual fue la actitud del Escribano callar los hechos y negar también que se realizó el interrogatorio al no haber dicho nada cuando se da a conocer el Informe, mucho mas grave es el hecho que la grabación fue utilizada en el Juicio a la Juntas Militares, por supuesto presentada por Tissembaum.

Esta acreditado que el autor de la carta documento supuestamente de Ruiz Villasuso fue escrita y falsificadas sus firmas por el abogado Gait con la anuencia de Tissembaum y Bittel.

Está acreditado que la Comisión utiliza para demostrar las cosas ex policías exonerados de la fuerza como Cortegozo, Vallejos (empleado de Gait), etc., solo esta demostrando lo falso y parcial del informe.



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Con todos estos puntos mencionados anteriormente se armó la falsa denuncia sobre el enfrentamiento de Margarita Belén, afectando la honorabilidad de muchas personas mencionadas en el Informe, por lo que resulta ridículo y ofensivo la mención que se realiza del articulo 5 de la ley 2.971 donde expresa “En el supuesto de publicidad considerado en el articulo 3º se deberá dejar expresamente sentado que no se afecta el buen nombre y honor de las personas involucradas hasta tanto no haya recaído, en su caso, sentencia judicial con carácter de cosa juzgada”


F) La novela Tissembaum & Gait en escena

Ya hemos visto esta sociedad, como abrió distintos caminos para obtener sus fines perseguidos, con la noticias criminis en los medios de comunicación social; la carta documento que no tiene identidad como tal y con firmas falsificadas en donde Gait es el principal sospechado por lo así denunciado por su empleado en la Justicia Federal, siendo esta carta documento viciada de nulidad absoluta. Pero me permito refrescar los conocimientos sobre la que se fundamenta la CFCF es en la Causa 13 Caso 678 y Conexos y esta toma del Juez Federal de Resistencia la empezada instrucción de la Causa 231 Denuncia de la CONADEP y que después de cinco meses se declara incompetente y la eleva al Consejo Supremo de las FFAA, el que designa al JIM 59 para su instrucción y cierre.

A modo de adelanto diré que quien terminó la causa, poniendo en descubierto los fingimientos de esta supuesta asociación ilícita es el JIM 59 pidiendo en su Conclusión: Por todo lo antes expresado esta Instrucción considera procedente mantener su opinión ya contenida en la elevación e informe de fecha 21/06/86 y obrante a fojas 1.008 a 1.115 en el 5to cuerpo de estos actuados solicitando el dictado del Sobreseimiento Provisional de los mismos tanto en lo relativo a los presuntos apremios ilegales que habrían tenido lugar en la Alcaidía Policial de Resistencia en la noche del l2 al l3/12/76 como respecto a los distintos episodios enmarcados en el presunto enfrentamiento que se habría producido en la madrugada del 13/12/76 hacia el kilómetro 1042 de la Ruta Nacional 11 entre fuerzas militares y elementos subversivos y sucesivos enfrentamientos posteriores los días 13 y 14/14/76 y que dieran como resultado la muerte de las personas que constan en autos. Todo ello por encontrar el resultado de las actuaciones correspondencia con la norma prescrita por el artículo 339 inciso 1° del Código de Justicia Militar (Ley 14.029)

Anterior a este párrafo el citado Juez, afirma: Por las consideraciones apuntadas estimo que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debiera plantear la nulidad de todo lo actuado por la Cámara Federal de la Capital en cuanto se refiera al Caso Margarita Belén, esto es el denominado “Caso Nro 678". Por supuestos los tibios de siempre y que se encuentran en todos lados, sin distinción alguna, nada más que reconocidos por su propia naturaleza, se desligaron de su responsabilidad por acción y omisión, sacándose de encima algo que políticamente no era correcto, ejecutando la estrategia del ñandú, pusieron su cabeza bajo tierra y nos entregaron al Coliseo.

También me es necesario, recordar dos aspectos relevantes que hacen a entender la sutil telaraña instrumentada por esta sociedad. La 1º es que la Causa 231 Denuncia de la CONADEP, tiene su sustento en un Informe de la APDH – Delegación Chaco y que firma ¿Quién? Nuestro inquieto y fingido Tissembaum como Presidente y siendo más detallista entre sus Anexos encontramos el escrito en hojas con los dos sellos del Cdo Br I VII del año 1983 y que le dan al periodista de La Semana y que es igual en texto, errores ortográficos al que fuera al diario El Norte y a la carta documento supuestamente firmada por Ruiz Villasuso en 1985 y por el desmentida en reiteradas oportunidades y ya mencionadas, permitiéndome concluir la fuerte sospecha que fueran realizadas por un solo autor. El 2º punto tan importante como el primero y de una ilegalidad absoluta, rescato dos ítems para no abrumar, la nombrada Causa 231 fue iniciada por el Juez Federal de Resistencia y sin terminar es agregada por los Jueces de Cámara los que tomaran puntos

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de la misma, sin más fundamento que la arbitrariedad, se aprecia que no la leyeron y que pasare a fundar más adelante y lo que es peor se pusieron a investigar lo que ya estaba en otro ámbito o sea el JIM 59, el que nunca fue consultado sobre el particular esto. Es consentir la eficacia legal de la intervención instructora de la Cámara en el caso bajo examen, no se compadece con el Principio fundamental Nom bis in ídem ya que dos tribunales distintos y de extraña jurisdicción instruyen sendas causas por idénticos supuestos delitos pudiéndose plantear la contradicción jurídica de que en una de ellas se encuentren responsables y en la otra no. Como sucede en este caso.


G) Competencia

Interesante es la Elevación del JIM 59 al termino de las investigaciones de las torturas previas y la masacre de Margarita Belén, Dice: El órgano jurisdiccional con competencia para Investigar el caso de Margarita Belén no es otro que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ejercido por el Juzgado de Instrucción Nº 59 por delegación de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2816/84. Lo contrario, esto es consentir la eficacia legal de la intervención instructora de la Cámara Federal en el caso bajo examen, no se compadece con el Principio fundamental "Nom bis in idem” ya que dos tribunales distintos y de extraña jurisdicción instruyen sendas causas por idénticos supuestos delitos pudiéndose plantear la contradicción jurídica de que en una de ellas se encuentren responsables y en la otra no. Por las consideraciones apuntadas estimo que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debiera plantear la nulidad de todo lo actuado por la Cámara Federal de la Capital en cuanto se refiera al Caso Margarita Belén, esto es el denominado “Caso Nro 678".

Así es como y sin dudar podemos afirmar que:

1º En un futuro e hipotético Juicio de Revisión y con el reclamo social de la ausente seguridad jurídica, se podría revocar, por ejemplo la condena de los Comandantes por lo dicho anteriormente.

2º Al condenar a los Comandantes sin investigar el Caso que nos ocupa, nos condenan por carácter traslativo como ejecutores materiales. Para salvar su liviandad la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, en un conflicto de competencia negativa posterior con su par de Resistencia, manifiesta: ... lo decidido y juzgado en la Causa 13/84, no hace cosa juzgada respecto de quienes resulten enjuiciados en actuaciones posteriores que versaren sobre hechos también juzgados en la causa contra los ex Comandantes...

En este ámbito, se dan circunstancias que no pueden estar disociadas de los desatinos anteriores. Paso a relatar dos hechos procesales dignos de resaltar: el 17/06/03 el Juez Federal de Resistencia se apropia de la causa y ordena la detención a los militares virtualmente involucrados. El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia con votos en forma unánime hace lugar al Habeas Corpus presentado por la Defensoría y ordena la libertad de los mismos por falta de Competencia del Juez habiente.

El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia ad hoc conformada por la remoción de los integrantes originales por supuesto mal desempeño de la Resolución citada precedentemente, le otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia en un controversial fallo, quien el 04/05/05 vuelve a efectuar la detención y el 05/04/06 el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación, se manifiestan favorablemente con los Camaristas que habían resuelto por la libertad de los militares. Todo agregado está de más.






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H)   Diligencias del JIM 59 sobre el fallo de la Cámara Federal de la Capital que figuran en su elevación

El Caso Nro. 678 “Tierno Patricio Blas” presentado por la Fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, en el proceso seguido a los ex-integrantes de las Juntas Militares del denominado Proceso de Reorganización Nacional durante e1 año 1985.

Con fecha 18/04/86, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco adjuntó a esta Instrucción Militar copia simple de los considerándos de la Sentencia que la referida Cámara dictara en el Juicio seguido a los ex-Comandantes en Jefe, del PRN en lo referente al Caso Nro 678, por estimar que tenía directa relación con el Sumario que investiga los hechos de Margarita Belén.

Una simple lectura de los considerándoos antes referidos permite concluir que el llamado Caso 678 no solamente involucra al causante Patricio B. Tierno (uno de los muertos en los hechos investigados) sino también a todos los restantes detenidos que con aquel fueran retirados de la Alcaidía de Resistencia por una comisión militar el 13/12/76 con el objeto de su traslado a la ciudad de Formosa.

También es conveniente recordar que el caso Nro 678 en cuestión fue uno de los muchos que el tribunal interviniente atribuyera en su Sentencia del 09/12/85 al Tte. Gral.

(R)  D Jorge R. Videla; y ello en un doble plano: como Homicidio agravado por alevosía y por haber sido perpetrado por 3 personas cuanto menos y como Tormentos (cfr. artículos 55 y 80 inciso 2° del Código Penal y artículos 2, 55 y l44 tercer párrafo del Código Penal según texto Ley 14.616); y obviamente fue declarado probado.

Por lo antes expuesto, esta Instrucción no puede sustraerse a la formulación de algunas apreciaciones sobre los considerándoos del citado casó Nro 678 las cuales serán agrupadas en dos categorías principales: genérales y particulares:


1. Consideraciones generales

Como ya antes se expresara, y de una somera lectura del instrumento referenciado, se advierte que la Cámara Nacional de Apelaciones tiene por acreditados y probados los “hechos ilícitos” que habrían tenido lugar en la localidad de Margarita Belén (Chaco) sobre la base de los elementos probatorios que en la instancia fueron tomados en cuenta.

A criterio de esta Instrucción el Tribunal ha excedido los límites de sus facultades al invadir jurisdicción que no le compete, en el denominado Caso de Margarita Belén. Se sustenta tal criterio en virtud de que, conforme al artículo 10 de la Ley 23.049 modificatoria del Código de Justicia Militar y la totalidad de las normas adjetivas establecen que la jurisdicción penal se ejerce por los Tribunales que la Constitución y las leyes instituyan; apoyándonos en el aludido artículo 10° de la precitada Ley 23.049, el órgano jurisdiccional con competencia para Investigar el caso de Margarita Belén no es otro que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ejercido por este Juzgado de Instrucción por delegación de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro 2816/84.

Lo contrario, esto es consentir la eficacia legal de la intervención instructora de la Cámara Federal en el caso bajo examen, no se compadece con el Principio fundamental "Nom bis in idem” ya que dos tribunales distintos y de extraña jurisdicción instruyen sendas causas por idénticos supuestos delitos pudiéndose plantear la contradicción jurídica de que en una de ellas se encuentren responsables y en la otra no.




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Por las consideraciones apuntadas estimo que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debiera plantear la nulidad de todo lo actuado por la Cámara Federal de la Capital en cuanto se refiera al Caso Margarita Belén, esto es el denominado “Caso Nro 678".

Y más si se tiene en cuenta que la misma Cámara Federal el 16/02/87 dice: “... lo decidido y juzgado en la Causa Nº 13/84 no hace cosa juzgado respecto de quienes resulten enjuiciados en actuaciones posteriores que versaren sobre hechos también juzgados en la causa seguida contra los ex comandantes”.

Destaco a la consideración del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, un hecho que podría constituir una aberración jurídica y una circunstancia sin precedentes, que surge del análisis de la fotocopia simple adjunta, y que, reitero no convalido; tal es el hecho de que se tienen por ciertos (verdad real) la comisión de supuestos delitos de homicidio y tormentos, y, lo que resulta aún más sorprendente, la incriminación masiva y no individualizada de los presuntos responsables sobre la base principal de testimonios a quienes les corresponderían las generales de la ley; todo ello haciendo caso omiso de que se trata de un hecho en pleno proceso a cargo del órgano competente que solo podrá ser calificado una vez que se pronuncie el fallo y este se encuentre firme.

Si se pretendiera argüir que la intervención de la Cámara Federal en el caso o en los hechos de Margarita Belén, así conocidos por la opinión pública, lo fue al solo efecto de sumar delitos incriminados al señor ex-Comandante en Jefe del Ejército, Tte. Gral. Videla, nos encontramos con la curiosa situación jurídica de que por una parte se inserta en un fallo condenatorio a los ex-integrantes de las Juntas Militares, hechos que se encuentran en proceso instructorio, y por la otra el órgano competente por Ley de la Nación (Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas - CSFAA) no se ha pronunciado aún sobre el caso en cuestión.

Siendo este Juzgado de Instrucción Militar un órgano que actúa por delegación del CSFAA, estimo que no resulta procedente hacer planteo de naturaleza alguna por lo que se limita a adjuntar el documento en cuestión con las apreciaciones generales consignadas y las particulares que se esbozan a continuación.


2. Consideraciones particulares

Se sostiene que Patricio Blas Tierno junto con otros compañeros de cautiverio falleció en la madrugada del día 13/12/76 en la localidad de Margarita Belén mientras eran trasladados; ello como consecuencia del accionar de las FFAA o FFSS y en estado de indefensión simulándose un enfrentamiento armado. Todo lo cual fue precedido por torturas que le habrían sido aplicadas en el punto de inicio del trayecto, presumiblemente la Alcaidía Policial de Resistencia.

Cabe destacar que ni Tierno ni otros compañeros del mismo, que eran trasladados en la emergencia fallecieron en la localidad de Margarita Belén (Chaco), sino en un punto ubicado en el Kilómetro 1042 de la Ruta Nacional 11 que une las localidades de Resistencia y Formosa; que no está probado que Tierno o los otros fueran torturados en la Alcaidía (ver Sumario 71 4- 8102 y sus conclusiones) y menos aún que fueran muertos por las FFAA simulándose un enfrentamiento armado, como surge de todo lo actuado en el sumario 7I4-8101/- y el Expte Nro 231/84 que tramitara originalmente ante el Juzgado Federal de Resistencia.


3.  La Resolución del JIM 59 en el Sumario por las torturas el 12/12/76 a la noche


Al Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas:

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En mi carácter de Juez de Instrucción Militar a cargo del JIM 59 y en los autos caratulados “Presuntos excesos cometidos por personal policial bajo control operacional del Ejército Argentino en la Alcaidía de la ciudad de Resistencia (Chaco) el día 12/12/76” (Expte 7I 4 8102) e “Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76 en proximidades de la localidad de Margarita Belén (Chaco) durante el presunto enfrentamiento producido entre Fuerzas Legales y elementos subversivos” (Expte 7I 4 8101), adjunto elevo al señor Presidente los mismos, habiendo dado cumplimiento a las medidas ampliatorias ordenadas por ese Alto Tribunal Militar a fojas 1176.

En orden a lo antes expresado y a efectos de posibilitar una ordenada y correcta apreciación y valoración de tales medidas, informo que: a continuación sigue el análisis de las testimoniales y de los fundamentos de la Sentencia en la Causa 13 Caso 678 y conexos.


4. ¿Torturas previas? – Algo más de la noticia criminis

Producto del fruto del árbol envenenado de la noticia criminis de La Semana y del diario El Norte, de la supuesta carta documento del siempre consistente en la negación de su autoría por parte de Ruiz Villasuso a quien se la adosan y del Informe de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, donde se ve el hilo conductor de Tissembaum & Gait y otros asociados, es la que da vida a la Causa 231 y que pasara a la orbita del JIM 59, el que con sobrada honestidad e idoneidad profesional, se abocara a la Instrucción de la misma. Aquí algunos resultados, las que pueden ser tediosas al lector, pero que arrojan albor y ponen luz a la mendacidad de lo dicho arriba.


5.  Declaraciones testimoniales prestadas por internos alojados entre el

12   y 13/12/76 en la Alcaidía Policial de Resistencia (Chaco)

Prestaron declaración testimonial ante el JIM 59 un total de 16 ex – detenidos subversivos: Juan M. Roldan, Víctor F. Giménez Antonio E. Zarate, Juan Fernández, Luís A. Rossi, Santiago Almada, Ricardo A. Uferer, Ramón E. Luque, Roberto Cejas, José Niveyro, José L. Valenzuela, Carlos R. Aranda, Adolfo Galo, Eusebio D. Esquivel, Hugo R. Barua y Cristóbal Martínez Cortéz y 4 ex detenidos comunes: Germán Leyte, Ramón A. Paiva, Anselmo Benítez, Rubén A. Di Benedetto.

La masa de los nombrados no habían declarado con anterioridad en la Causa, con excepción de Rossi, Almada, Galo y Martínez Cortéz, quienes lo hicieron, bien ante el Juzgado de Instrucción de 2da Nominación de Resistencia hacia 02/84 (Rossi, Almada y Martínez Cortéz), bien ante el JIM 59 hacia 01/85 (Galo). Es decir que en el caso de los precitados la declaración testimonial tuvo carácter de ampliación en razón de considerarse necesaria.

De la simple lectura y cotejo de las declaraciones testimoniales prestadas por los ex internos se advierten evidentes contradicciones que por su importancia llevan a la convicción del JIM 59 que algunos o varios de ellos han sido fingidos en sus dichos. Dicha situación no se presenta en el caso de los ex detenidos comunes, quienes resultan concordantes en sus respectivas deposiciones. A efectos de facilitar el análisis de las contradicciones aludidas se procede a agregar por rubros diferenciados las variaciones que cada declaración testimonial contiene.


6. Declaraciones testimoniales de ex detenidos subversivos

a.             Nómina de internos que se encontraban alojados en la Alcaidía de Resistencia para el mediodía del 12/12/76 y que protagonizaran posteriormente los hechos

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de Margarita Belén. En general resulta admitido que los ex detenidos especiales Fernando Piérola, Roberto H. Yedro y Julio A. Pereyra que protagonizaran los hechos de Margarita Belén se encontraban para tal fecha y alojados en distintas celdas del Pabellón de Planta Baja de la Alcaidía (Cfr. Declaraciones de Roldan, Giménez, Zarate, Almada, Uferer, Niveyro, Galo, Barua)

Luque manifiesta que estima que ninguno de los detenidos y luego protagonistas de los hechos investigados se encontraban entonces alojados en el Pabellón de Planta Baja, dado que todos ellos fueron conducidos a la Alcaidía desde otros lugares en horas de la tarde del 12/12/76. En similar sentido se expresa Valenzuela. Por su parte Esquivel no recuerda a tales personas como allí alojadas. Cejas incorpora dentro del grupo y en su declaración a Díaz, quien en general se admite ingresara a la Alcaidía en horas de la tarde del 12/12/76 como se verá posteriormente.

Una consideración especial merece el caso de Carlos A. Zamudio quien según Roldan, Uferer, Cejas y Barua se encontraba alojado en alguna celda del Pabellón de Planta Baja de la Alcaidía el 12/12/76. Pero resulta ser que según los dichos – concordantes con la documentación obrante en la causa y declaraciones del personal policial imputado – de Giménez, Zarate, Almada y Niveyro, el citado Zamudio fue retirado de la Alcaidía unos días antes de los hechos investigados. En tal sentido cobran importancia los dichos de Zarate y Niveyro quienes ocupaban con Zamudio la celda número 13 y fueron testigos de su retiro; en idéntico sentido resulta descalificado Roldan que también ocupaba esa celda y sin embargo dice que Zamudio se encontraba alojado allí el 12/12/76.

b.            Nómina de internos especiales que ingresaron a la Alcaidía de Resistencia para la tarde del 12/12/76 y que protagonizaran posteriormente los hechos de Margarita Belén. Con relación a este tema el simple cotejo de las distintas declaraciones testimoniales demuestra una diversidad total en cuanto a sus contenidos. Así respecto al horario de llegada algunos hablan de hora de la siesta (Uferer y Galo), otros lo ubican entre las 16:00 y 16:30 horas (Valenzuela y Barua), otro grupo lo ubica en la media tarde o la tardecita (Zarate y Rossi), otro grupo toma como punto de referencia entre las 17:00 y las 19:00 horas (Almada, Luque y Niveyro y Cejas). También están los que no especifican o no precisan la hora (Giménez y Aranda) Otros directamente se remiten a hora más tardía ya de noche (Roldan) pero lo más sistemático es que ni Esquivel, ni Martínez Cortéz (respectivamente) tienen presente o recuerdan arribo alguno o comentarios sobre tal situación. Respecto al número, identidad y lugar de alojamiento presunto de los arribados la interpretación y conciliación de las distintas declaraciones es aún más difíciles, sobre todo por las notables diferencias existentes en los dichos de internos que ocupaban una misma celda en el Pabellón. Además varias personas admiten conocer dichos hechos por vía indirecta o comentarios de terceras personas que no se identifican (Giménez, Almada, Niveyro, Valenzuela y Aranda) Respecto del número de detenidos especiales que habrían llegado, este va de ocho personas (Roldan) pasando por más de diez personas (Luque) hasta llegar a las 15 o 20 personas (Cejas); también están los que ignoran esos datos (Aranda y Galo) Pasando al aspecto del lugar donde habrían sido alojados la confusión es aún mayor dado que una misma persona figura alojada en lugares totalmente distintos conforme a las variadas declaraciones; a título de ejemplo el ex detenido Salas habría estado en el calabozo de Planta Baja (dichos de Rossi, Almada, Cejas, Valenzuela y Barua) y al mismo tiempo en el de Planta Alta (dichos de Giménez), Tierno es ubicado en el calabozo de Planta Baja (declaración de Rossi) y en calabozo de Planta Alta (declaración de Luque), igual que Tierno es la situación de Parodi Ocampo, y tampoco resulta claro la ubicación de Zapata Soñez y Franzen si se toman en consideración las manifestaciones de Niveyro, Aranda y Luque. No se abundará sobre la situación de Zamudio mencionado en el Pabellón de Planta Baja por Rossi, Luque y Valenzuela dado que el tema fue tratado en el apartado anterior. También resultan interesantes las declaraciones de Almada y de Galo, cuando dicen que no observaron o recordaron que hubieran ingresado o alojado a nadie en celdas del Pabellón de Planta Baja en dicha tarde del 12/12/76.



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c.                                                                        Algunas circunstancias que habrían tenido



lugar en horas de la tarde del día 12/12/76: Sobre el particular merecen mencionarse algunas situaciones que pueden resultar de utilidad para valorar debidamente la veracidad de las manifestaciones de gran parte de los testigos que prestaran declaración en la causa. Así Rossi que ocupaba la celda A dice que a la tardecita pudo observar a Salas y a Tierno en la zona de baños y ensangrentados; Galo que ocupaba también la celda A manifiesta que a las 18:00 horas vio a Salas llevado al baño de los cabellos y a la rastra; Valenzuela dice que entre las 16:00 y las 19:00 horas pudo observar desde su celda B entrar al calabozo de Planta Baja a golpes y patadas que le propinaba personal policial a Salas ensangrentado, como también que entre las 19:00 y 19:30 horas logró hablar con Zamudio que estaba en el baño y desde su celda por espacio de 10 minutos y que luego hizo lo propio con Díaz. Este dato aparentemente sin importancia en realidad la tiene porque según Valenzuela y Zamudio le habría dicho que lo iban a matar algo similar se intuye de su presunta conversación con Díaz ya que este le habría pedido que tranquilizara a su medio hermano de solo 17 años Roldan que también estaba allí alojado.



En contraste con lo expresado, el mismo Galo que se encontraba alojado en la celda A ubicada justo frente a los baños y por ende la más próxima a ellos, manifestó que en momento alguno vio de cerca de detenidos luego retirados golpeados, ensangrentados o violentados dentro del Pabellón dentro de Planta Baja. Por su parte Barua que ocupaba la celda B también muy próxima a los baños, manifestó que en la tarde no observó ninguna circunstancia especial y detenidos de los luego retirados en la zona de baños, y que Salas pudo ser visto por él cuando ingresaba por sus propios medios al calabozo de Planta Baja. Respecto a todo lo dicho sobre conversaciones verbales mantenidas presuntamente entre detenidos esa tarde, vale la pena releer las declaraciones testimoniales de Uferer, Luque, Esquivel y Barua sobre las prohibiciones vigentes por entonces en la Alcaidía para mantener dichos contactos, e incluso la imposibilidad de llevarlos a cabo; también son ilustrativas las manifestaciones de Cejas, Aranda, Martínez Cortéz y Galo (sobretodo la de Galo que compartía la celda B con Valenzuela, o las de Cejas y Martínez Cortéz que compartían la celda A contigua) quienes no se enteraron de tales comunicaciones verbales y ello lo explican por el régimen de seguridad vigente. Por último cabe preguntarse el sentido del presunto pedido de Díaz a Valenzuela respecto del medio hermano del primero de los nombrados si como manifestara Luque a Díaz hubiese podido también hablar con Roldan de celda a celda.



d.            Otros sucesos en horas de la noche del día 12/12/76: En forma conexa a lo expresado sobre conversaciones mantenidas entre detenidos especiales, dice Uferer que luego de la cena y a la salida del baño Mendoza que ocupaba la celda 1 logró hablar con Salas que estaba en un calabozo contiguo. En el mismo orden de ideas es ilustrativo analizar los dichos de Valenzuela, Esquivel, Aranda y Barua, quienes desconocen totalmente la existencia de contactos verbales de detenidos del Pabellón con otros que estuvieran en los calabozos. Otros de los aspectos que merecen considerarse dentro de este apartado es el de las actividades de racionamiento (cena) que tuvieran lugar esa noche en la Alcaidía. Como forma de dar énfasis en sus declaraciones de que dicho día no revistió caracteres normales, tanto los ex detenidos especiales Roldan y Aranda manifiestan, que esa noche no se cenó, lo que indicaría que alguna circunstancia especial así lo exigía. Sin embargo el resto de los detenidos por entonces en el Pabellón de Planta Baja de la Alcaidía que declarara ante esta instrucción manifiestan que dicha actividad (la cena) y otras como la ida a los baños y el llamado a silencio fueron totalmente normales y se llevaron a cabo (cfr. declaraciones de Giménez, Zarate, Rossi, Almada, Uferer, Luque, Niveyro, Galo, Esquivel y Martínez Cortéz)



e. El retiro de los detenidos especiales que protagonizaran los hechos de Margarita Belén del Pabellón de Planta Baja de Alcaidía (horario, personal interviniente, mecánica utilizada y estado físico de los retirados):