domingo, 3 de mayo de 2020

LA MASACRE DE MARGARITA BELEN ( HOJA 9)

Chaco TV

¡SUGERIMOS REVISARLES LOS BOLSILLOS!

Víctor F. Giménez: Ante el JIM 59; Dice: Que recuerda que Zamudio fue retirado en horas de la noche, según cree recordar por parte de personal policial y ello sucedió unos tres días antes de los hechos de Margarita Belén. Que nunca más volvió a ver a Zamudio ni en la Alcaidía, ni en otro lugar.



Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.







36. ¿Testigo Niveyro?



Cuando dice: José Niveyro (confr. fs. 89 vía.) dijo que compartió esa celda en la Alcaidía de Policía del Chaco con Zamudio y Piérola, encontrándose también allí Zarate y Roldan, hermano de Díaz. Agregó que el 10 de diciembre lo sacan a Zamudio de allí y no lo vuelven a ver; lo trasladan a pesar de tener una costilla rota. El día 12 los van a buscar a Piérola, Yedro, Díaz y a Pereyra a los que tampoco volvió a ver. (Pág. 1.471 Tomo II)



Testigo José Niveyro



Causa 170/83, lo relatado por sobre Zamudio de que fuera sacado de la Alcaidía el 10/12/76 abona lo antes expresado. Sobre el retiro el día 12/12/76 de Pierola, Yedro, Díaz y Pereyra no constituye ningún hecho novedoso o anormal.



Al margen de lo expresado por el JIM 59, consideramos que se debe agregar lo siguiente: Denuncia de Falso Testimonio, presentada el 15/11/05 y por supuesto como norma no hay respuesta.



Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.








37. ¿Testigo Medina?



Cuando dice: Walter Valentín Medina (confr. fs. 93 vta./94) observó, cuando estuvo detenido en Resistencia, cómo eran sacados del pabellón Barco, Tierno, Salas, Franzen y otros. (Pág. 1.471 Tomo II)



Testigo Walter V. Medina



Tampoco tiene relevancia la declaración de quien relata que vio como sacaban del Pabellón de la U-7 a Barco, Tierno, Salas, Franzen y otros (se refiere seguramente al día 12/12/76) No hemos encontrado el testimonio de este testigo para analizarlo y por lo tanto rige para nosotros lo expresado por el JIM 59.



Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.







38. ¿Testigo Goya?



Cuando dice: Juan Carlos Goya (confr. fs. 32/33 y 86/87) dice que encontrándose alojado en la U7, en una oportunidad es trasladado el interno Franzen el que se niega a salir hasta no conocer su destino, siendo amenazado con recurrir a las autoridades militares, en caso de continuar su negativa. (Pág. 1.471 Tomo II)



Testigo Juan C. Goya



Las manifestaciones de resultan inconducentes cuando dice que estando alojado en U7 vio cuando sacaban a Franzen bajo amenazas que en caso de negarse lo harían a través de las autoridades militares. Tampoco identifica al autor (presumiblemente del SPF) de tales amenazas, o testigos presénciales del hecho.



Al margen de lo expresado por el JIM 59, consideramos que se debe agregar lo siguiente: Que cuando menciona la declaración de Goya, en ese Expte al cual no hemos tenido acceso y dice que Goya declara, que Franzen se niega a salir hasta no conocer su




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destino, siendo amenazado con recurrir a las Autoridades Militares, en caso de continuar su negativa, me mueve a realizar el siguiente análisis: 1º Ya existiría una contradicción con Walter Medina quien declara haberlo visto salir. 2º No parece el mismo Goya, que declara como le pegaban los guardias, en particular la guardia del Oficial Casco. Parece absurdo que el oficial más pegador, según Goya, haya amenazado con el Ejército y no hubiese buscado obligarlo, para sacarlos, sin darles explicaciones. 3º Pero veamos lo que dice Antonio R. Uferer en la Cámara de Diputados del Chaco, de ese momento que narra Goya; Dice: a la siesta llamaron a presos de diferentes pabellones, del pabellón 2 en el que yo estaba llamaron a Barco y a Pietro. Casco no estaba de guardia ese día, era otra guardia, pero Casco estaba encargado del operativo de sacar los presos, porque por la forma en que los tenia que sacar y por lo rumores que corrían, algunos presos, no querían salir, entonces vino Casco, debido a esa pequeña resistencia que hubo a salir, y se hizo responsable delante de los demás presos de que él iba a sacarlos y que no iba a torturarlos ni nada. Casco sacó presos del pabellón 3 y 4, en mi pabellón no entro él, entro al de enfrente, a sacarlo a Salas, en mi pabellón directamente llamaron y los compañeros Barco y Pietro, salieron normalmente.

En el análisis realizado para pedir la Nulidad del Informe de la Cámara de Diputados del Chaco, hemos realizado un cuadro de comparaciones para determinar las contradicciones entre los detenidos subversivos que estaban alojados en la U7.

Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.



39. ¿Testigo Fernández?

Cuando dice: Juan Fernández (confr. fs. 98/99), detenido en la misma unidad, dice que el 13 ó 12, no recuerda bien, son sacados los detenidos Barco y Tierno, por orden del oficial de apellido Casco. Ello corrobora lo manifestado por el testigo Quintana, que al ser oído por este Tribunal dijo que ese día colocan al frente de la guardia a Casco y a Brocea, los más temibles. Continuó refiriendo Fernández que Casco expresó que garantizaba la vida de esos prisioneros y que de otros pabellones se llevaron a Solís, Parodi Ocampo, Franzen, Cuevas y Duarte. Sabe, por comentarios de compañeros que los aludidos fueron llevados esa noche a la alcaidía de Policía y torturados, falleciendo alguno de ellos. En horas de la noche fueron conducidos a Margarita Belén donde se los fusiló. (Pág. 1.471 y 1.472 Tomo II)

Testigo Juan Fernández

Detenido en U7, acerca de la presencia del Of. Casco desmentida documentalmente. En lo demás se trata de un testimonio sobre hechos que no han caído bajo la acción de los sentidos de Fernández (conocimiento referencial); es decir que no puede dar fe de un hecho que solo conoce Ex Audito Alieno.

Además de lo expresado por el JIM 59, debemos tener presente lo siguiente: Cuando la misma Cámara dice que Juan Fernández declara en la Causa 170/83 y Dice: Que el Oficial Casco expresó que garantizaba la vida de los prisioneros y que de otros pabellones se llevaron a Solís, Parodi Ocampo, Franzen, Cuevas y Duarte, que sabe por comentarios de compañeros que los aludidos fueron llevados esa noche a la Alcaidía de la Policía y torturados, falleciendo alguno de ellos en horas de la noche, que fueron conducidos a Margarita Belén, donde se los fusiló, esta parte del escrito amerita un análisis pormenorizado: 1º La misma Cámara esta aceptando que exista el Falso Testimonio y surge de la simple comparación entre lo dicho por Goya, de que Casco amenazo con llamar al Ejército y lo dicho por Fernández que Casco, garantizó la vida de los trasladados. 2º Cuando Juan Fernández declara ante el JIM 59, al igual que en la mencionada declaración en la Cámara, dice que quienes le comentaron el hecho de la tortura y muerte, fueron los detenidos Zarate, Niveyro, Mendoza y Aranda Que extraño tres de los cuatro ex detenidos que están denunciados por Falso Testimonio y el cuarto a ser denunciado próximamente.

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Cuando la Cámara menciona el hecho que Fernández al declarar, que el día 12/12/76 estaba Casco a cargo del traslado y por ello corrobora lo declarado por Magno Quintana, no hace otra cosa que renegar de un principio en el orden de la Prueba, donde la documental prioriza la testimonial y más aún cuando los testigos tienen enemistad manifiesta con quienes acusan y se expresa esto porque la Cámara, a desconocido, pese a haber estado agregada a la Causa 231 a la vista de la misma Cámara la siguiente documental:

Causa 231 con fecha 16/07/84 y dos días después de haber recibido el Oficio del Juez Federal de Resistencia, donde le informa, la nomina del personal de guardia del día 12/12/76, con su estado de revista, y del personal de guardia del día 13/12/76, con su estado de revista, nota donde informa.

Expte militar que ordena el traslado de los presos alojados en la U7 – 12.6. 0034/64.

Expte interno que generó el Expte militar - letra “E” 207/76 (U7)

Nomina del personal a trasladar el día 12/12/76 – Barco, Cuevas, Duarte, Franzen, Parodi Ocampo, Salas y Tierno.

Personal que lo retiró, Tte. E. Simoni, secundado por el Of. Ay. S. Torres de la Policía del Chaco.

Hora de retiro de los presos 17:30 horas.

Causa 231 con fecha 17/07/84 y un día después de haber recibido el Oficio el Juez Federal de Resistencia, se remitió la nomina del personal que estuvo de guardia el día 12/12/76 y el día 13/12/76 donde por supuesto no figura el Oficial Casco, con el domicilio actualizado de dicho personal, en un 95%.

Causa 231 con fecha 09/08/84 y a dos días después de haber recibido el requerimiento del Juez Federal de Resistencia, se remitió nota informando que no existen antecedentes en el taller de carpintería sobre la construcción de féretros.

Causa 231 nota de remisión de los Libros de la U7, que avalan los informes.

Expte 7I 4 8101 Causa Militar declaración de Casco donde niega haber estado presente por estar de licencia.

Expte del Servicio Penitenciario Federal donde consta que con fecha 10/12/76/Casco solicito 20 días de la licencia de 1975.

Para la Cámara, cuando existe documental que avala un Informe Oficial, prefiere creerle a los falsos testigos que son partes en la cuestión y cuando la documental no existe, muchas veces con fundadas razones observan que responde a un plan sistemático para ocultar la información y en este caso fraguar el enfrentamiento.

Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.

40. ¿Testigo Ilde?

Cuando dice: Ricardo F. Ilde (confr. fs. 98/99) manifestó que con otros presos eran tenidos en rehenes con la estricta orden de quitarles la vida “si sucedía algo”, siendo ésta la modalidad de lo acontecido, según el testigo, en el “enfrentamiento” de Margarita Belén. Vio a oficiales del Ejército cuando los visitaban mencionando, entre otros, al Coronel Larrateguy quien conversó con Tierno, Parodi Ocampo, Aníbal Perrie y con la detenida Norma Valladares. (Pág. 1.472 Tomo II)

Testigo Ricardo F. Ilde

Los dichos de acerca de que él y otros presos eran tenidos como rehenes para serles quitada la vida si sucedía algo como pasara en Margarita Belén, son afirmaciones no demostradas por elemento probatorio alguno.

Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.





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41. ¿Testigo Cossio?

Cuando dice: El testigo Julio Argentino Cossio (confr. fs. 103/104) dijo que encontrándose detenido en el Pabellón No 1 de la U7 de Resistencia, Chaco, sus compañeros Salas y Parodi Ocampo recibieron orden de la guardia para que se prepararan. Narra que el clima que allí se vivía en esos momentos, era de total incertidumbre recordando que Salas dirigió palabras de despedida, distintas a las que usualmente se usan en estas circunstancias. Del pabellón de enfrente, el N° 2, eran retirados otros internos. Por comentarios se enteró que los detenidos políticos, así llama a los que no son acusados de delitos comunes, fueron llevados de la U7 al comedor de la Alcaidía, con otros internos. (Pág. 1.472 Tomo II)

Testigo Julio A. Cossio

Detenido en U7 relata que al recibir Salas y Parodi Ocampo la orden de alistamiento, el primero de los nombrados se despidió de sus compañeros. Además por comentarios de otros se enteró que fueron llevados al comedor de la Alcaidía los detenidos políticos. Lo del retiro de detenidos resulta totalmente normal y respecto a la despedida de Salas constituye un hecho que por si mismo no adquiere relevancia de presunción como se pretende. Respecto del conocimiento por terceros cabe remitirse a anteriores alusiones sobre testigos de referencia.

Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.



42. ¿Testigo Ponti?

Cuando dice: Aníbal Ponti (confr. fs. 114/114 vía.) estaba detenido en la U7 a la fecha de estos sucesos. Relata al igual que los anteriores lo relacionado con los aprestos de la columna a la Cárcel de Formosa, pudiendo ver que del pabellón donde estaba alojado retiraron a Salas y a Parodi Ocampo. Encuentran sustento tales manifestaciones en lo informado a fs. 120 del sumario referido donde se pone en conocimiento de ese Juzgado que con fecha 13 de diciembre de 1976 fueron entregados para su traslado a la ciudad de Formosa los detenidos Barco, Cuevas, Franzen, Parodi Ocampo, Salas, Tierno, Duarte, Pereyra, Díaz, Yedro, Zapata y Piérola no incluyéndose al detenido Zamudio a pesar de que fue sacado de su celda con el propósito de trasladarlo a ese establecimiento penal. (Pág.

1.472 y 1.473 Tomo II)

Testigo Aníbal Ponti

Detenido en U-7, también pudo ver el retiro de Salas y Parodi Ocampo, por ello merece idéntica consideración a la formulada sobre el particular anteriormente. Además de lo desarrollado por el JIM 59, enumeraremos a la luz de las declaraciones ante la Cámara de Diputados, una serie de contradicciones entre los declarantes, dentro de los cuales también se encuentran los arriba mencionados.

Alarcón L. Eugenio (18/06/84) No declara nombres, ni pabellones, tampoco le preguntan.

Aliva Eduardo E. (14/11/84) del Pabellón Nº 1 retiraron a Salas y Parodi Ocampo. Argañaraz Juan S. (08/03/85) del Pabellón Nº 2 sacaron a Barco y Tierno.

Uferer Raúl O. (27/06/84) del pabellón Nº 2 sacaron a Barco y Pietro. Goya Juan C. (24/07/84) del pabellón Nº 4 sacaron a Franzen y Duarte. Campos José E. (21/07/84) del Pabellón Nº 3 sacan a Cuevas.

Ponti Aníbal (25/06/85, Declara: Nada, este testigo no declara absolutamente nada sobre el 12/12/76 en la U7, raro porque luego declararía ante la Cámara y por supuesto la mediocridad de los investigadores se demuestra al no haberle preguntado absolutamente nada al respecto, existiendo graves contradicciones entre las distintas declaraciones. Si se observa la fecha este testigo fue él ultimo a quien se le tomo declaración en relación con los hechos en la U7 ¿Qué omisión rara, no?

Dedieu Hugo A. (27/07/84) del Pabellón Nº 3 sacaron a Cuevas.

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Ilde Ricardo (19/03/85) Declara: no declara nombres, ni pabellones, tampoco le preguntan.

Quintana Gregorio M. (26/10/84) del Pabellón Nº 2, sacaron a Barco y Tierno, del Pabellón Nº 1 sacaron a Salas y Parodi Ocampo, del Pabellón Nº 3 sacaron a Duarte y Franzen y del Pabellón Nº 4 a Cuevas.

De estas declaraciones tomadas por el mismo Bittel y Romero, se infiere con la simple lectura de la misma, que el personal retirado de la U7 fue Salas, Parodi Ocampo, Barco, Tierno, Franzen, Duarte y Cuevas, estos nombres por pabellones:

Pabellón Nº 1 Salas y Parodi Ocampo. Pabellón Nº 2 Barco y Tierno.

Pabellón Nº 3 Cuevas.

Pabellón Nº 4 Franzen y Duarte.

Es decir que hasta ahora le ha dado más importancia a una denuncia anónima que a la declaración testimonial bajo juramento que les tomó a los ex detenidos subversivos. Otra omisión. Pero llama poderosamente la atención que no remitió un oficio a la U7 preguntando quienes habían sido trasladados el 12/12/76. Otra omisión. Porque si así lo hubiese hecho, la U7 le hubiese respondido tal cual le respondió al Juez Tarantino en fecha 16/07/84 en la Causa 231 (la misma fecha de los testimonios) que los trasladados el 12/12/76 fueron Salas, Parodi Ocampo, Tierno, Franzen, Duarte, Cuevas y Barco. Inclusive hubiese tenido a su disposición para su control los libros de la U7 que luego desaparecen como lo tuvo también el Juez Federal Tarantino a quien se lo entregaron el 09/08/84 en la causa 231. Otra omisión. Ante la aseveración de la presencia de Casco en el Penal el 12/12/76, analizamos de donde saca los elementos de juicio para demostrar lo simulado y sin sustento en la investigación de este párrafo.

Alarcón Luís E.: El 18/06/84, Dice: Varios de los detenidos que me acompañaron en aquella oportunidad, fueron posteriormente sacados de esa cárcel, el 13 de diciembre de 1976. No lo menciona al Oficial Casco ni siquiera en el retiro de las celdas.

Saliva Emilio E.: El 14/11/84, Dice: El compañero Salas y Parodi estaban en mi pabellón, el Nº 1, un día domingo después que terminamos de jugar al fútbol, nos encierran a todos, como ello se produjo fuera de la hora de encierro, nos dimos cuenta que eso podía significar solamente dos cosas, una que venia gente de visita o bien que habría algún “traslado”. Entonces nos empezamos a resistir, golpeábamos las paredes, los barrotes, a gritar, por gritos de Salas y Parodi nos enteramos que a ellos los querían trasladar, vimos por las mirillas como los conducían y los forcejeos de los compañeros, en un determinado momento Salas se para y manifiesta que estaba seguro que iba a la muerte, pero también sabia cual era su compromiso con su pueblo. No lo menciona al Oficial Casco ni siquiera en el retiro de las celdas.

Argañaráz Juan S.: El 08/03/85, Dice: Es lo ocurrido el 12 de diciembre de 1976, en horas de la siesta, día domingo, llega el personal del penal, con el oficial Casco a la cabeza y lee los nombres de Luís Barco y de Patricio Blas Tierno, y manifiesta que van a ser trasladados; el clima que se vivía es distinto, pues no era usual un traslado en días domingos, se percibía una situación muy anormal, adonde, desde el pabellón de enfrente,

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avisan los compañeros, que en la parte exterior del penal se encontraba personal de civil, policial y de Ejercito. En un primer momento los compañeros nombrados, se niegan a salir, pero el Oficial Casco dice que si no salen, va a entrar el personal policial y el militar a sacarlos y va a pasar “cualquier cosa”. Luego de algunas deliberaciones, los compañeros deciden salir por propia voluntad. Si bien lo nombra al Oficial Casco hecho que es falso ya que esta acreditado que Casco estaba de Licencia, establece dentro de su imaginaria declaración que lo único que realiza Casco fue nombrar al personal a trasladar y hacer mención al hecho falso también de que si no salían entraba a sacarlo el Ejército. Pero también declara que había personal Policial y del Ejército, con lo cual hace imposible la participación de Casco en el traslado.

Uferer Raúl O.: El 27/06/84, Dice: El Oficial Casco en las oportunidades en que se saco gente de la cárcel ya sea para torturar o para matar como en Margarita Belén, fue el Encargado del Traslado..., A la siesta llamaron a presos de diferentes pabellones, el pabellón 2 en el que yo estaba, llamaron a Barco y Pietro. Casco no estaba de guardia ese día, era otra guardia, pero Casco estaba de Encargado del Operativo de sacar a los presos, porque por la forma en que los tenia que sacar y por los rumores que corrían algunos presos no querían salir, entonces vino Casco, debido a esa pequeña resistencia que hubo a salir, y se hizo responsable delante de los demás presos de que él iba a sacarlos y que no iban a torturarlos ni nada. Casco saco presos del pabellón 3 y 4, en mi pabellón no entro él, entro al frente a sacarlos a Salas. En mi pabellón directamente llamaron y los compañeros Barco y Pietro salieron normalmente, él no entro en nuestro pabellón, sino que estaba en el pasillo. Realmente este testimonio demuestra lo que ha sido la investigación con seria contradicciones a lo largo de la declaración y en particular en este caso con una diferencia de escasos 15 renglones: Primero dice que estuvo a cargo del traslado en Margarita Belén lo cual es falso porque ya esta acreditado en el mismo informe que la columna iba a cargo del My. Renes. Luego dice que estuvo a cargo del retiro de las celdas de los trasladados ya se ha acreditado que Casco estaba de licencia y por lo tanto no puede haber estado presente. Luego dice que Casco no estaba de guardia ese día con lo cual ratifica lo informado por la U7. Luego dice que por los comentarios que existían, los presos se negaban a salir ratifica la posición oficial de que los trasladados sabían que iba a haber un traslado. Pero lo más incongruente es que dice que Casco, una persona que de acuerdo a lo declarado por Uferer mismo, era el responsable de torturas, de entregar presos para que sean torturados, calmo la negativa a salir dando la palabra de que no lo iban a torturar a los trasladados y pretende que uno crea que los presos le creyeron y por eso salieron sin problema a tal punto que Barco y Pietro (Tierno) salieron normalmente del pabellón.


Goya Juan C.: El 04/07/84, Dice: Yo estaba alojado en el Pabellón 4, junto a Arturo Franzen y Duarte que, en el mes de diciembre son llevados junto con otros compañeros que estaban alojados en otros pabellones, y al día siguiente son fusilados en Margarita Belén. Cuando el Oficial Casco, que estaba a cargo del operativo del traslado a pesar de que no le correspondía estar de Guardia, o sea que era una misión especial para él, da los nombres de los compañeros, y les dice que salgan del pabellón, ellos haciendo uso del derecho que les asiste, de saber adonde van a ser trasladados, le preguntan a lo que él contesta, salgan, porque sino salen solos, lo van a sacar los milicos que están ahí afuera lo van a sacar. Ante esta amenaza que implicaba la posible tortura, del conjunto de los detenidos, estos compañeros a pesar de la certeza de que salían si no a una muerte por lo menos a la tortura segura, hacen abandono del pabellón. Este Oficial Casco, de nefasta trayectoria, se caracterizo por ser un constante verdugo de los presos políticos. Realmente este testimonio demuestra lo que ha sido la investigación con serias contradicciones entre los distintos testimonios lo que demostraría lo falso de las mismas. Goya vuelve a colocar al Oficial Casco a cargo del traslado cuando ya esta demostrado que era el Mayor Renes. Tampoco estuvo a cargo del traslado desde la U7 hasta la Alcaidía ya que dicho traslado estuvo a cargo del Tte. Simoni y el Of. Ay. de la Policía del Chaco Torres, de acuerdo a lo informado por la U7, el 16/07/84 al Juez Federal Tarantino y corroborado por los Libros por el mismo Juez, habiendo entregado los Libros al Juzgado Federal el 09/08/84. Aparece el Oficial Casco que no le correspondía Guardia y para Goya no era por los comentarios

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que existían sino porque los nombrados conocían sus derechos y entonces le preguntaron dónde iban a ser trasladado en ningún momento dice que se niegan a salir, sino que le preguntan. Entonces para Goya, Casco se manda la amenaza de que iban a entrar los milicos y los iban a sacar y podía pasar cualquier cosa.

Campos Jorge Eduardo: El 20/07/84, Dice: Que a las 1500 hs se hace presente un celador, yo en ese momento estaba en el pabellón 3, lo nombra a Cuevas para que se prepare, que iba a ser trasladado, eso fue el domingo 12 de diciembre de 1976, dado el clima que se vivía, desde un primer momento se pensaba, que ese traslado no iba a tener final, con feliz llegada. Pensábamos concretamente que iban a matarlo. Realmente ya con este testimonio comenzamos a entender porque no son tomados en cuenta por la investigación, debido a las serias contradicciones entre los distintos testimonios lo que demostraría lo falso de los mismos. Para Campos no fue Casco quien lo retira del pabellón, y no es que lo haya olvidado porque dos renglones mas arriba en la declaración lo acusa de ser uno de los autores de la tortura síquica dentro de la U7 y se contradice con Uferer que dice que Casco entro a sacar a los pabellones 3 y 4. Reconoce que existía un clima especial producto de que se pensaba que lo iban a matar, ergo se sabía del traslado. Se contradice con Goya que dice que los trasladados ejercieron el derecho a saber el destino. Ponti Aníbal: El 25/06/85, Dice: Nada, este testigo no declara absolutamente nada sobre el 12/12/76 en la U7.

Dedieu Hugo Alberto: El 27/07/84, Dice: El 12 de diciembre de 1976 en horas de la tarde, informan a un detenido del pabellón 3, Mario Cuevas, que va a ser trasladado, lo que llamo la atención era el día, ya que era un domingo a la siesta. Cuevas se niega a salir del pabellón, situación que observo también en el pabellón 4. Viene el oficial Casco, y le dice a Cuevas: “o sale por las buenas, o entran a sacarlo por las malas”. Cuando el Compañero Cuevas se decide a salir, lo despedimos cantando la “Marcha de los muchachos peronistas”; según me manifestaron otros detenidos, un Oficial del Servicio Penitenciario, le dice a Salas (un compañero que fue muerto en Margarita Belén) que afuera estaba el Ejército, le hacen subir a una ventana, y Salas puede observar. El oficial le dice, que si se negaban a salir, el Ejército ingresaría, ante esta actitud, los compañeros que fueron llamados a salir deciden hacerlo. Realmente ya con este testimonio tenemos la convicción de que parece que los testigos estuvieron en cárceles distintas, el mismo día y a la misma hora porque narran hechos y situaciones totalmente distintas, lo que demostraría lo falso de las mismas. No es Casco quien le informa a los detenidos que van a ser trasladados como declara Goya sino un celador y Casco recién aparece en escena cuando Cuevas se niega a salir. Ante lo cual y según Dedieu lo amenaza a Cuevas, en particular y no a todos como dice Goya, no con el ingreso del Ejército sino que lo iba a sacar por las malas, es decir con el mismo personal del penal. Para Dedieu lo despiden con la marcha de los Muchachos Peronistas, la pregunta es, ¿Puede alguien olvidarse como 180 detenidos, cantan dicha marcha, a quienes, según ellos, estaban destinados a morir? Luego se entera que un Oficial del SPF (no Casco) lo habría amenazado a Salas con el ingreso del Ejército si no salía, lo que se contradice también con lo dicho por Goya.

Ilde Ricardo: El 19/03/85, Dice: Lo más relevante de la U7 es lo que ocurrió en horas de la siesta, del 12 de diciembre de 1976. Encontrándose el denunciante en el pabellón 1, observa la llegada de Casco Oficial muy conocido por su crueldad en el trato con los internos, e indica los nombres de algunos compañeros que debían preparar sus cosas porque iban a ser trasladados. Resultaba muy sospechoso, que un día domingo y en horas de la siesta, se produzca un traslado por lo que los compañeros citados en la celda y en los otros pabellones se negaron a salir. Ante esta actitud, Casco amenaza con dejar entrar al Ejército y diciendo que no se responsabilizaba por lo que pudiese ocurrir. Asimismo se arriman los compañeros y piden explicaciones y que alguien se haga responsable de ese traslado. El oficial Casco manifiesta que él se hace responsable, y que nada iba a ocurrir. Continuando con la serie de contradicciones que no demuestra otra cosa que los Falsos Testimonios de los declarantes, nos encontramos con: Para Ilde viene Casco y nombra a los que tenían que preparar sus cosas para ser trasladados las contradicciones se van a observar en un cuadro sinóptico. Para Ilde amenaza a todos con hacer ingresar al Ejército, no responsabilizándose por lo que pudiese pasar. Que aun así

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los detenidos subversivos se aproximan a Casco y piden explicaciones, las cuales no da. Según Ilde los detenidos le piden que alguien se haga responsable del traslado y entonces Casco dice que él se hace responsable y que nada iba a ocurrir, el mismo que definen como el hombre más cruel con los detenidos, a ese le creen, es realmente burlesco aceptar esta declaración.

Quintana Gregorio Magno: El 26/09/84, Dice: El día 12 de diciembre de 1976, habían terminado de almorzar en el penal de la U7 y se presentaron los del Cuerpo de Requisa del Servicio Penitenciario, recuerda al Oficial Casco y Oficial Broca, que solicitaron la presencia de dos detenidos del pabellón del declarante, los señores Luis Barco y Patricio Blas Tierno, solicitándole que preparen sus cosas porque los iban a sacar. Entonces varios detenidos solicitaron, acercándose a las rejas, hacia donde lo iban a trasladar, ya que era un día domingo, y esos días nunca se hacían los traslados que por lo general se hacían por la mañana. A todo esto los detenidos habían visto a personal militar apostado en las guardias exteriores del penal. Cuando se requirió a donde se los trasladaba, se nos contesto (Oficial Casco) que eso no nos tenia que importar. Como en el pabellón Nº 1, que quedaba al frente de donde estaba el declarante (Pabellón Nº 2) también se observaba que estaban por sacar a otros detenidos, como el caso de Parodi Ocampo y Néstor Salas, se preocuparon y comenzaron a gritar, cantar la marcha peronista y pedir la intervención de las autoridades del Penal. No obstante sus protestas, lo mismo fueron sacados, junto a gente del Pabellón Nº 3, que sacaron a Duarte y Franzen y del Pabellón Nº 4 a Cuevas. Continuando con la serie de contradicciones que no demuestra otra cosa que los falsos testimonios de los declarantes, nos encontramos con: Aparece en escena un nuevo Oficial que es Broca, no nombrado como presente por ninguno de los otros declarantes. Solicitó primero la presencia de dos detenidos y luego solicitó que prepararan sus cosas. ¿Esta demostrando esta situación, malos tratos o abusos por parte de Casco? Que cuando los presos le preguntaron, Casco les contesta que no les importaba donde iban. Para Quintana no existieron amenazas por parte de Casco de hacer ingresar al Ejército. Para Quintana en el Pabellón Nº 1 gritaban y cantaban la marcha peronista. Para Quintana Casco no asumió ninguna responsabilidad por el traslado de los detenidos. Finalmente fueron sacado, es decir no salieron por su propia voluntad. No mencionar a Casco con el odio y resentimiento que le tenían, debe ser tomado como que no estaba, ya que sino es imposible no mencionarlo incluso algunos nombran un carcelero y no a Casco.

Siguiendo con el análisis realizado sobre la base de la narración de cada uno de los testigos llegamos al siguiente resumen:

Estamos hablando de un momento muy particular dentro de la U7 de acuerdo a lo expresado por los testigos, había comentarios, había tensiones, pensaban que los iban a matar, entonces convengamos que el momento del retiro fue de mucha tensión y por lo tanto se transforma en un momento fuerte e inolvidable. Además que demuestra que sabían del traslado.

Dentro de esta situación nos encontramos con los detenidos Alarcón y Ponti que no relatan absolutamente nada del hecho, uno de ellos (Ponti) declararía ante la Cámara y relataría lo que vio el 12/12/76.

Frente a Quintana que declara que en Pabellón Nº 1 despidieron a los presos cantando la marcha peronista, no le pregunta a Saliva, que dice dos meses después de Quintana que los despidieron con ruidos, estamos hablando de mas de 180 hombres cantando la marcha peronista, como un acto de respeto a quienes según ellos iban a morir, a esto se debe sumar el Pabellón Nº 3 donde estaba Dedieu y que declara que en el pabellón de ellos también lo despidieron con la marcha peronista, es decir eran 360 hombres cantándola con bronca con odio ¿Cómo se puede olvidar eso?.

Sin embargo ante la Cámara de Diputados ni Ilde, ni Ponti, del Pabellón Nº 1, hacen mención a ello, ni Campos del Pabellón Nº 3, tampoco. ¿Qué raro, no?

Hay testimonios extremadamente disímiles como para aceptarlos como tal: Unos vieron amenazar a Casco con hacer ingresar al Ejército para sacarlos, otros vieron o escucharon a Casco amenazar a entrar a buscarlos por las malas, sin mencionar al Ejército, otros escucharon a Casco asumir la responsabilidad de que nada les iba a pasar, otros no lo vieron a Casco y otros ni lo nombran a Casco y Casco estaba de vacaciones. Tratándose

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Casco de un hombre extremadamente odiado, basta que uno de los detenidos dijese que no estaba para dar como cierto que el informe sobre su licencia es cierto. Hay dos que no opinan del hecho y hay dos más que no lo nombran presente. Hay siete de diez que dicen que los presos salieron por sus propios medios y hay dos que dicen que los sacaron a palos. En las declaraciones hay varias que reconocen haber visto la presencia del Ejercito en las afueras del Penal, entonces nunca Casco, aun en el hipotético caso de que hubiera estado presente, podría haber estado a ordenes del traslado, porque estaban bajo control operacional del Ejercito, no podía estar a cargo del traslado ¿Porque la Cámara no ha valorado la documental y ha expresado que no se sabía a quienes se habían retirado de la U7?

Lo cierto es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.



J) Conclusiones del JIM 59

Tomado esta Instrucción en consideración al tenor de la denuncia que provocara la instrucción de este sumario, como también la totalidad de los elementos probatorios acumulados al mismo, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1.            Que como hecho concreto y demostrado puede exhibirse el deceso de once personas en total (nueve ex detenidos que originariamente eran trasladados por efectivos militares en la madrugada del día 13/12/76 desde la Alcaidía Policial de la ciudad de Resistencia (Chaco) hacia la de Formosa, y dos NN); se descarta así un número mayor de fallecidos;

2.            Que el antecedente necesario de los fallecimientos aludidos fue el retiro de un contingente de detenidos por actividades subversivas llevado a cabo por una comisión militar del Ejército Argentino con apoyo de personal policial, no encontrándose probado que el número de internos retirados en la oportunidad (madrugada del día 13/12/76) fuera superior a trece, todos ellos de sexo masculino;

3.            Que está probado que de los once muertos consignados en 1., solamente uno tenía sexo femenino;

4.            Que los muertos aludidos lo fueron en una secuencia cronológica que excluye un deceso masivo en un hecho unitario, a saber: tres de los trasladados (Díaz, Duarte y Cuevas) el 1304:45 Dic 76 en Km. 1042 sobre la Ruta Nacional 11, como también dos NN; dos trasladados (Parodi Ocampo y Tierno) el 13 15:40 Dic 76 a pocos kilómetros de la mencionada Ruta y en dirección Oeste; dos trasladados (Barco y Salas) el 1407:00Dic76 entre la Estancia Varela y el puesto de Gendarmería Nacional Lapachito; un trasladado (Franzen) el 1414:00Dic76 en lugar no precisado; y por último otro trasladado (Zamudio) el 1707:30 Dio 76 en Campo Grande, Provincia de Misiones.
5.            Que no se encuentra probado que el ataque a la columna militar de traslado del día 1304:45Dic76, como de los sucesivos enfrentamientos de los días 1315:40 Dic 76, 1407:00 Dic 76 y 1414:00 Dic 76 no se hayan producido; en idéntico sentido el enfrentamiento del día 1707:30 Dic 76 en la localidad misionera de Campo Grande;

6.            Que no se encuentra probado que las personas muertas consignadas en 4. y en las oportunidades de 5. lo hayan sido en manos de las Fuerzas Legales y en total estado de indefensión;
7.            Que no se ha demostrado que los hechos descriptos constituyan ilícitos conforme a la ley penal vigente al momento de suceder los mismos, ni que los imputados de autos puedan ser reprochados de la comisión de conductas antijurídicas;


En atención a las conclusiones precedentemente expuestas, como asimismo a las consideraciones puntualizadas en 5. a. y 6., estimo que resulta procedente en el presente Sumario:



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Sobreseer provisionalmente esta causa en los términos del artículo 339 inciso l° (por considerar que los medios de justificación acumulados en el proceso no resultan suficientes para demostrar la perpetración del delito imputados) del Código de Justicia Militar (LM – 1);

Plantear la nulidad de todo lo actuado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital en cuanto se refiere al caso investigado en autos, esto es el denominado "Caso Nro 678 (Tierno Patricio Blas)”, que en la sentencia dictada por el referido Tribunal el 09/12/85 fuera atribuido como Homicidio Agravado y como Tormentos al Teniente General (R) D Jorge Rafael Videla, por considerarlo probado; Remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital , fotocopias autenticadas de las partes pertinentes del Expte a efectos de que a través del Tribunal correspondiente sé meritúe la comisión del presunto delito de Falso Testimonio en que se hallaría incurso el doctor Edwin Eric Tissembaum (C.I. Pol Fed Nro 5.104.785)

CORRIENTES, 21 JUNIO 1986



K) Antecedentes – Relación de Causa

Es necesario, por una cuestión de orden y para una mejor ilustración al lector, efectuar un análisis pormenorizado de las distintas circunstancias procesales por las que atravesó esta Causa Nº 51.640, radicada en la Cámara Federal de Rosario, como consecuencia precisamente de los planteos por razones de competencia negativa, y resuelta en definitiva por la C.S.J.N.

El 13/12/76, sucede el enfrentamiento entre las Fuerzas Legales y elementos subversivos en el Km. 1.042 de la RN Nº 11, en proximidades de la localidad de Margarita Belén.

El 02/01/84, tiene inicio a partir de un Requerimiento de Instrucción Formal deducido por la Agente Fiscal de Feria Nº 5, del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, por artículos en medios gráficos La Semana y el diario El Norte, que dan una versión distinta a la oficial, sujeta a prima-facie a las normativas del Código Penal.

El 17/02/84 el Juez de Instrucción Militar - JIM 59, solicita al Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Resistencia se inhiba en virtud de lo normado del Código de Justicia Militar.

El 17/02/84, Juez de Instrucción de la Segunda Nominación de Resistencia, resuelve declarar la incompetencia de ese Tribunal a su cargo, por razones de Jurisdicción y dispone remitir fotocopias certificadas a consideración del Juzgado Federal de Resistencia.

El 17/02/84, el JIM 59, promueve cuestión de competencia y solicita se inhiba para entender en la Causa el Juez Federal de Resistencia, conforme el Código de Justicia Militar.

El 14/03/84 el Juez Federal de Resistencia, resuelve hacer lugar del planteo de competencia por inhibitoria efectuada por el JIM 59 y remite la totalidad de las actuaciones.

El 12/12/86 la Cámara Federal de de Resistencia mediante Oficio Nº 11.349 P, comunica al Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas - CSFFAA, la resolución de fecha 04/12/86 por la cual se concede una nueva prórroga excepcional por 90 días a fin de que dicte el respectivo pronunciamiento en la Causa.

El 13/01/87 el CSFFAA dicta Sentencia de SOBRESEIMIENTO y en la misma fecha remite el Expediente completo a la Cámara Federal de Resistencia a su requerimiento.

El 09/01/87 se plantea la cuestión de competencia, porque, la Cámara Federal de Resistencia, requirió al CSFFAA la remisión de estas actuaciones a efectos de examinar su estado.

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El 21/01/87 obra dictamen del Fiscal ante la Cámara Federal de Resistencia, en el que expresa se debe declarar la incompetencia de la Cámara Federal de Resistencia para entender en la Causa, y debe ser remitida a la Cámara Federal de Rosario, en razón de expresas instrucciones recibidas del Procurador General de la Nación por ser el lugar de asiento del IIdo Cpo Ej. de donde emanó la orden de traslado de los detenidos.

El 26/01/87 la Cámara Federal de Resistencia, declara su incompetencia para entender en la presente Causa y sus conexos y remite la misma a conocimiento de la Cámara Federal de la Capital Federal.

El 04/02/87, Cámara Federal de la Capital Federal. resuelve: no aceptar la competencia que se le atribuyera remitiendo los autos en devolución a la nombrada Cámara Federal de Resistencia, invitándola a esta a elevar la Causa a la C.S.J.N. al efecto de que dirima la cuestión planteada.

El 16/02/87, la Cámara Federal de Resistencia resuelve elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión planteada.

El 01/09/88 la CSJN declara expresamente y de conformidad a lo dictaminado por el Procurador General que debe entender en el presente la Cámara Federal de Rosario, ordenando la remisión de las actuaciones.

El 14/12/88 es remitida la totalidad de la Causa a la Cámara Federal de Rosario, corre vista al Fiscal de Cámara dictaminando que la Cámara Federal de Rosario debe asumir el conocimiento de las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto, solicitándose cite a prestar declaración indagatoria a L. F. Galtieri, R. Genaro Díaz Bessone, C. Nicolaides, W. Ceniquel, J. A. Larrateguy y M. A. Baguear.

El 20/09/88 por resolución y sobre la base de dichos antecedentes la Cámara Federal de Rosario en Expte Nº 51.640, dispone que este Tribunal asuma el conocimiento de la presente causa en todo cuanto no ha sido alcanzado por la declaración de prescripción dispuesta por la Resolución del CSFFAA.

El 13/01/89, declara extinguida por prescripción la acción emergente de los delitos que menciona. Que no obstante las solicitudes de los particulares damnificados, y de conformidad en la Ley 23.521, este Tribunal estima que solo hay merito para llamar a prestar declaración indagatoria por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidios calificados al Tte. Gral. (R) L. F. Galtieri, Tte. Gral. (R) C. Nicolaides, y Crío. Gral. (R) de la Policía de la Pcia. del Chaco, W. E. Ceniquel, por surgir de autos motivos bastantes de sospecha a su respecto. La Cámara Federal de Rosario, Resuelve, ordenar el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, relacionado con sus Indultos.

El 04/12/01, en Expte Nº 306/01, caratulado Verbitsky Horacio – C.E.L.S.- S/ Inconstitucionalidad de las Leyes 23.521 y 23.492, en relación: Desaparición forzada de personas-torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la Localidad de Margarita Belén, el 13/12/76, el Juez Federal de Resistencia, en fecha 04/12/01 por interlocutorio Nº 806, resuelve declarar la competencia de ese tribunal para entender en el planteo de Inconstitucionalidad de las Leyes 23.049 y 23.051; comunicar a la Cámara Federal de Rosario, lo resuelto y requerir a la misma la remisión de las actuaciones Expte. Nº 51.640, a fin de resolver conforme lo dispuesto en punto l) de la misma.

El 10/12/01, suscripto por el Secretario Penal Nº 1 del Juzgado Federal de Resistencia, se dirige al Presidente de la Cámara Federal de Rosario, acompañando original de Resolución interlocutoria Nº 806, dictada en fecha 04/12/01. El Fiscal actuante, realiza un planteo de inconstitucionalidad de la presente Causa y que resulta incompetente este Tribunal (Juez. Federal de Resistencia)

El 22/09/02, dirigido a la Cámara Federal de Rosario, se hace saber lo resuelto por auto interlocutorio Nº 806/01 del día de la fecha, solicitando la remisión de las actuaciones, tal


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lo requerido en el punto III de dicha Resolución y a fin de poder continuar con la tramitación de la causa sustanciada en este Tribunal.

El 17/09/02, la Cámara Federal de Rosario, envía copia Certificada de la Resolución de Presidencia. Hágase saber al Juez Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por intermedio de la Presidencia, ha tomado debido conocimiento del auto interlocutorio Nº 806/01, de cuyos fundamentos no advierte planteada cuestión de competencia alguna. Así ese Juzgado requirente ha Resuelto intervenir en el trámite otorgado a la querella criminal que solicita la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 23.521 y 23.492, relativas a la desaparición forzada de personas, torturas y homicidio agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, cuya investigación y juzgamiento tuvieron lugar en esta jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76 en la Localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre Fuerzas Legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos en los artículos 45 y siguientes del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por esta Cámara. Por Acordada, la Cámara Federal de Rosario ha Resuelto: con motivo de la nota del Juez Federal de Resistencia. ACORDARON: hacer saber al Sr. Juez oficiante que en virtud de lo resuelto por esta Presidencia de la Cámara Federal de Apelaciones mediante decreto del 17 de septiembre próximo pasado (cuya fotocopia fuera remitida por Oficio Nº 8 del 17/09/02), debe estarse respecto de las actuaciones cuya remisión formal fuera requerida, a la efectuada en su oportunidad, la que debe ser estimada “ad effectum videndi” de igual manera envíese los once cuerpos a que hace referencia el informe del 11 de agosto de 2000 de Prosecretaría de esta Cámara Federal cuya remisión no fuera oportunamente efectuada, dejándose fotocopia debidamente certificada en sede de este Tribunal. Todo lo cual.

El 06/03/03 el Juez Federal de Resistencia Resuelve: I) Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del Art. 1 de la Ley 23.492 Y Art. 1,3 y 4 de la ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del CPPN) II) A todo evento Declarar inválidos el Art. 1 de la ley 23.492 y los Art. 1,3 y 4 de la ley 23.521. Resolución en abstracto, pues para realizar esto debió tener judicial en trámite o un caso concreto, sin hecho, sin causa y sin competencia para tal decisión. III) Atento a lo aquí, resuelto solicitar a la Cámara Federal de Rosario, declare su incompetencia para seguir entendiendo en el expediente Nº 51640 registro del aquel Tribunal, y remita en consecuencia los mismos a efectos de poder continuar con la instrucción del sumario en esta jurisdicción.

El 15/04/03 con motivo del Expediente caratulado Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco), Incidente de Inhibitoria, la Cámara Federal de Rosario, decide: Declarar que no media cuestión de competencia y, por tanto no corresponde aplicar lo dispuesto por los Arts. 45 y siguientes de C.P.P.N. Remitir copia certificada de los autos caratulados Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 76, en la Localidad de Margarita Belén (Chaco) en nueve cuerpos (1.813 fojas) al Juez Federal de Resistencia.

El 06/05/03 Juez Federal de Resistencia, considera que resulta procedente insistir en la remisión de los originales del Expediente Nº 51640 a la Excma. Cámara Federal de Rosario.

El 05/06/03, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, conforme a sus considerando, que textualmente dicen: que, ante la insistencia y no advirtiéndose impedimento formal, salvo respecto del cuidado en la guarda de lo documentado en esa causa, puede accederse a lo requerido, remitiéndose los originales por la misma vía en que, se solicita al Sr. Juez de Resistencia, devuelva a este Tribunal las respectivas copias certificadas que oportunamente le fueron enviadas; por ello acordaron: remitir los autos caratulados “Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco)”, en nueve (9) cuerpos, Mil Ochocientas trece (1813) fojas al Juez Federal de Resistencia, una vez que sean recepcionadas para su guarda en este Tribunal las copias certificadas de los mismos”. Oficio Nº 1243/02 del Juzgado Federal de Resistencia: Hágase saber al Juez Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por intermedio de la Presidencia, ha tomado debido conocimiento del auto interlocutorio Nº 806/01, de cuyos fundamentos

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no advierte planteada cuestión de competencia alguna. Así ese Juzgado requirente ha resuelto intervenir en el trámite otorgado a la querella criminal que solicita la inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.521 y 23.492, relativas a la desaparición forzada de personas, torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, cuya investigación y juzgamiento tuvieron lugar en esta jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos en los Art. 45 y sgtes. del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por esta Cámara. Fdo. Presidente Cámara Federal de Rosario. No ha declinado nunca su competencia y es el Juez Natural de esta Causa.

El 17/06/03 el Juez Federal de Resistencia se apropia la Causa y ordena detención.

El 04/07/03 el Defensor Oficia1 presenta una acción de Habeas Corpus a favor de los detenidos, por detención ilegal, en razón de incompetencia del Juez Federal de Resistencia.

El 15/07/03 el Juez Federal de Resistencia toma indagatoria a los detenidos, los que se abstienen a declarar. Reapertura la causa sin jurisdicción ni competencia; causa tramitada en la Cámara Federal de Rosario, Juez Natural.

El 22/07/03 el Juez Federal de Resistencia rechaza el Habeas Corpus.

El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga la inmediata libertad a los detenidos, con voto unánime y opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la incompetencia del Juez Federal de Resistencia.

El 09/12/03 el Con Juez Federal de Resistencia resuelve rechazar requerimiento de Instrucción Judicial formulado por el Fiscal General para integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.

El 11/03/04 el Juez Federal de Resistencia rechaza la declinatoria de Competencia presentada por el Defensor Oficial.

El 22/02/05 el Fiscal General del Tribunal Oral en lo Criminal Federal presenta informe por lo dispuesto por el Art. 454 del C.P.P.N., según su escrito los detenidos estaban a disposición de un Juez que tenía la causa en su poder y se había declarado competente. Lo que no dice que la causa la tenía este Juez ad effectum videndi y para su guarda y conservación y la misma está finiquitada.

El 23/03/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza denuncia del Fiscal del Juzgado Federal de Resistencia por prevaricato contra integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.

El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc, elegida entre gallos y medanoche y sin la presencia de la defensa, rechaza la apelación del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia.

El 30/04/05 se presenta un escrito a la Cámara Federal de Rosario se denuncia violación a las reglas de jurisdicción y competencia y se requieran las actuaciones al Juzgado Federal de Resistencia, sin respuesta.

El 04/05/05 el Juez Federal de Resistencia ordena nuevamente 1a detención.

El 13/05/05 el Defensor Oficial interpone un Recurso Extraordinario por Arbitrariedad y Caso Federal, ante la Cámara Federal de Resistencia.

El 19/08/05 el Juez Federal de Resistencia niega el pedido de excarcelación de los detenidos.

El 19/08/05 el Defensor Oficial presenta un Recurso Extraordinario de Queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Competencia.



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El 07/12/05 el Juez Federal de Resistencia, dispuso el procesamiento y prisión preventiva a los militares detenidos por esta causa.

El 05/04/06 el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación, resolvió RECHAZAR la remoción del doctor Tomás J. A. Inda y la Dra. María Beatriz Fernández de la Cámara Federal de Resistencia, requerida por el Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional de mal desempeño, al haber otorgado el beneficio de Habeas Corpus, a los militares detenidos en la primera oportunidad, relacionado con esta causa, por ser librada la orden por Juez sin competencia.

Con lo narrado es tan explícito en cuanto a los acontecimientos que fueron realizándose en el ámbito de la Justicia, es que omito los cuatro años siguientes ya que son una constante en el atropello al Derecho, los mismos hablan por sí solos.


L) Habeas Corpus

El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga la inmediata libertad a los detenidos militares, con voto unánime y opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la incompetencia del Juez Federal de Resistencia. Su consecuencia trajo aparejado que sus integrantes los Dres. Diógenes Rojas, María B. Fernández y Tomás Inda, y la Fiscal de Cámara Ana M. Torres, fueran denunciados penalmente por prevaricato y mal desempeño, por el Fiscal Jorge Auat, el C.E.L.S. – Centro de Estudios Legales y Sociales y con el apoyo de H.I.J.O.S. – Hijos por la identidad y la Justicia contra el Olvido y Silencio, en el 2.003.

Sus consecuencias se hicieron notar en el orden político y jurídico. Producto de lo antedicho las secuelas se perciben en la inhibición que los tres jueces de Cámara en causas relacionados a los DDHH y reemplazados por jueces Ad hoc, ellos los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados (sorteados) entre gallos y medianoche, sin conocimiento de la Defensa. Por supuesto nulo de nulidad absoluta. El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza la apelación del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia. ¿Puede resolver la Cámara Federal de Resistencia, la cuestión de Competencia suscitada en autos? Viola el principio de Juez Natural, aplica erróneamente las reglas de Jurisdicción y Competencia y aplica desacertada y arbritariamente doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N.

Sobre Mathe y Toledo, me referiré más adelante. Lo real es que sacaron del medio a cuatro integrantes del Poder Judicial que eran independientes y lograron contra derecho, dar la competencia al Juez Skidelsky en Margarita Belén. Dos Jueces de Resistencia que ordenaron la excarcelación de un grupo de militares investigados durante la década del 70 deberán dar cuenta de sus sentencias ante el Consejo de la Magistratura, el tercero se encontraba fallecido. Pese a que está expresamente prohibido por la Constitución ir contra las decisiones de los Jueces mediante las instancias de juzgamiento Riesgosa intimidación para los mismos que tienen causas de militares. Esa conducta de legisladores e integrantes del Consejo de la Magistratura tiende a convertirse en una herramienta de presión sobre los magistrados, que seguramente comenzarán a cuidarse de lo que sentencian en algunos temas que pueden tener abogados fuera de los tribunales. ¿Qué Juez se animará a dictar Sentencia contra la opinión tan elástica de los cuerpos legislativos, que suelen votar por posiciones contradictorias en un lapso corto de tiempo y según las inquietudes del momento? Se sabe, el contenido de una resolución judicial no es susceptible de ser revisado por el Consejo de Jueces. La actuación de los integrantes de la Cámara Federal de Resistencia llegó al Consejo de la Magistratura, los que fueron sobreseidos. El daño estaba hecho para el personal militar injustamente detenido, con el aditamento de muestras de sometimiento por el pavor que muchos integrantes del Poder Judicial la hicieran suya.

Ahí no termina la represión, el Procurador General de la Nación, Esteban Righi, exoneró a la Secretaria de la Fiscalía General de Resistencia, Ana M. Torres, por considerar que

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colaboró directamente con la estrategia de la defensa de los militares imputados en la Causa de Margarita Belén, por la supuesta matanza de 22 presos subversivos en diciembre de 1976, artículo de Pagina 12 del 23/09/05. Fundamentos: No sólo no respetó el mandato constitucional de tutela de la legalidad que reposa en la cabeza de todo integrante del Ministerio Público, sino que además comprometió seriamente la responsabilidad del Estado Argentino en una causa de trascendencia institucional, en la que se investigan delitos que se presentan en colisión con derechos esenciales de la persona humana. Según Righi, la conducta de la Fiscal comprometió la responsabilidad del Estado Argentino porque los delitos investigados en la causa principal se presentan en colisión con derechos esenciales de la persona humana y por lo tanto constituyó una falta grave (por no estar en el lineamiento del pensamiento hegemónico) que perjudicó moralmente al Ministerio Público. Cumplir con la Ley es grave y moralmente incorrecto, según el buen saber y entender de Righi.




M) Toledo

Los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados en el que no se dio intervención al Ministerio de la Defensa, violándose así garantías constitucionales básicas que hacen al debido proceso, para conformar la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc. El 28/04/05 1e otorga la competencia al Juez Federal de Resistencia, violando el principio de Juez Natural, empleando erróneamente las reglas de Jurisdicción y Competencia y aplicando desacertada y arbritariamente doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N. En este hecho aparentemente baladí, que no es tal, muestra el atropello del ausente derecho, por tres aspectos a resaltar: 1º Supuesta elección dirigida de los Jueces Ad hoc que seguirán políticas correctas y no independientes como los apartados. 2º Interpretaciones forzadas de Jurisdicción y Competencia ya que el Juez Skidelsky solo tenía la Causa a ad effectum videndi y para su guarda y conservación y la misma está finiquitada, según el Juez Natural Cámara Federal de Rosario y la errónea interpretación de la C.S.J.N. que había otorgado la Competencia a esta última. 3º Toledo se debió inhibir por haber sido patrocinante de personas demandadas por el Gral. Nicolaides en esta Causa, su desparpajo es inusitado. Paso a contar su nueva acción.

El 18/09/06 el Dr. Carlos Pujol Defensor Público Oficial, presenta a la Cámara Federal de Resistencia el siguiente escrito, que como tantas cae en saco roto: Requiere: Pronto despacho. Interpone nulidades. Recusa con causa. Denuncia prevaricato. Formula protesta de recurrir en Casación. Plantea Caso Federal. Excma. Cámara Federal: Carlos M. Pujol, Defensor Público Oficial, en los autos caratulados: “Incidente de recurso de apelación c/auto de procesamiento con prisión preventiva, en los principales: Larrateguy, Jorge y otros s/homicidio agravado p/alevosía y por el número de partícipes y desaparición forzadas de personas”– Expte. Nº 306/01 Expte. Nº 43.996, del registro interno de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, a VVEE como mejor proceda, respetuosamente me presento y digo:

1.           Según consta a fs. 1377/1379, el día 16/08/06 articulé la nulidad de la desinsaculación de los jueces Sandoval, Mathé y Toledo, y, hasta el día de la fecha nada se ha resuelto sobre el particular, razón por la cual, con los alcances y en virtud de lo establecido en la normativa procesal vigente, pido se le dé pronto despacho al escrito.

2.           Mediante el auto de fs. 1384/1385, los jueces Predilalio y Mathé aceptaron la inhibición del juez Toledo, y rechazaron las inhibiciones de los jueces Niremperger y Saife. Enterado así que se constituyó el tribunal con el juez Predilalio, en tiempo y forma vengo también por la presente a interponer la nulidad del acto por el cual se desinsaculó al juez Predilalio, como así también todos los actos posteriores y consecuentes de aquel primigenio, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán. Debo en primer término repetir aquí todos y cada uno de los conceptos que blandiera en mi anterior presentación de fs. 1377/1379, en cuanto articulé y fundamenté la nulidad del

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