¡SUGERIMOS REVISARLES LOS BOLSILLOS!
Víctor F. Giménez: Ante el JIM 59; Dice: Que recuerda que Zamudio fue retirado en horas de la noche, según cree recordar por parte de personal policial y ello sucedió unos tres días antes de los hechos de Margarita Belén. Que nunca más volvió a ver a Zamudio ni en la Alcaidía, ni en otro lugar.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
36. ¿Testigo Niveyro?
Cuando
dice: José Niveyro (confr. fs. 89 vía.) dijo que
compartió esa celda en la Alcaidía de Policía del Chaco con
Zamudio y Piérola, encontrándose también allí Zarate y Roldan, hermano de Díaz.
Agregó que el 10 de diciembre lo sacan a Zamudio de allí y no lo vuelven a ver;
lo trasladan a pesar de tener una costilla rota. El día 12 los van a buscar a
Piérola, Yedro, Díaz y a Pereyra a los que tampoco volvió a ver. (Pág. 1.471
Tomo II)
Testigo José Niveyro
Causa
170/83, lo relatado por sobre Zamudio de que fuera sacado de la Alcaidía el
10/12/76 abona lo antes expresado. Sobre el retiro el día 12/12/76 de Pierola,
Yedro, Díaz y Pereyra no constituye ningún hecho novedoso o anormal.
Al margen de lo expresado por el JIM 59, consideramos que se debe
agregar lo siguiente: Denuncia de Falso Testimonio, presentada el 15/11/05 y
por supuesto como norma no hay respuesta.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
37. ¿Testigo Medina?
Cuando
dice: Walter Valentín Medina (confr. fs. 93 vta./94)
observó, cuando estuvo detenido en Resistencia, cómo
eran sacados del pabellón Barco, Tierno, Salas, Franzen y otros. (Pág. 1.471
Tomo II)
Testigo Walter V. Medina
Tampoco
tiene relevancia la declaración de quien relata que vio como sacaban del
Pabellón de la U-7 a Barco, Tierno, Salas, Franzen y otros (se refiere
seguramente al día 12/12/76) No hemos encontrado el testimonio de este testigo
para analizarlo y por lo tanto rige para nosotros lo expresado por el JIM 59.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
38. ¿Testigo Goya?
Cuando
dice: Juan Carlos Goya (confr. fs. 32/33 y 86/87) dice
que encontrándose alojado en la U7, en una oportunidad
es trasladado el interno Franzen el que se niega a salir hasta no conocer su
destino, siendo amenazado con recurrir a las autoridades militares, en caso de
continuar su negativa. (Pág. 1.471 Tomo II)
Testigo Juan C. Goya
Las
manifestaciones de resultan inconducentes cuando dice que estando alojado en U7
vio cuando sacaban a Franzen bajo amenazas que en caso de negarse lo harían a
través de las autoridades militares. Tampoco identifica al autor
(presumiblemente del SPF) de tales amenazas, o testigos presénciales del hecho.
Al margen de lo expresado por el JIM 59, consideramos que se debe
agregar lo siguiente: Que cuando menciona la declaración de Goya, en ese Expte
al cual no hemos tenido acceso y dice que Goya declara, que Franzen se niega a
salir hasta no conocer su
Pág. Nº
121
destino,
siendo amenazado con recurrir a las Autoridades Militares, en caso de continuar
su negativa, me mueve a realizar el siguiente análisis: 1º Ya existiría una
contradicción con Walter Medina quien declara haberlo visto salir. 2º No parece
el mismo Goya, que declara como le pegaban los guardias, en particular la
guardia del Oficial Casco. Parece absurdo que el oficial más pegador, según
Goya, haya amenazado con el Ejército y no hubiese buscado obligarlo, para
sacarlos, sin darles explicaciones. 3º Pero veamos lo que dice Antonio R.
Uferer en la Cámara de Diputados del Chaco, de ese momento que narra Goya;
Dice: a la siesta llamaron a presos de diferentes
pabellones, del pabellón 2 en el que yo estaba
llamaron a Barco y a Pietro. Casco no estaba de guardia ese día, era otra
guardia, pero Casco estaba encargado del operativo de sacar los presos, porque
por la forma en que los tenia que sacar y por lo rumores que corrían, algunos
presos, no querían salir, entonces vino Casco, debido a esa pequeña resistencia
que hubo a salir, y se hizo responsable delante de los demás presos de que él
iba a sacarlos y que no iba a torturarlos ni nada. Casco sacó presos del
pabellón 3 y 4, en mi pabellón no entro él, entro al de enfrente, a sacarlo a
Salas, en mi pabellón directamente llamaron y los compañeros Barco y Pietro,
salieron normalmente.
En el análisis realizado para pedir la Nulidad del Informe de la Cámara de Diputados del Chaco, hemos realizado un cuadro
de comparaciones para determinar las contradicciones entre los detenidos subversivos que estaban alojados en la U7.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
39. ¿Testigo Fernández?
Cuando
dice: Juan Fernández (confr. fs. 98/99), detenido en
la misma unidad, dice que el 13 ó 12, no recuerda bien,
son sacados los detenidos Barco y Tierno, por orden del oficial de apellido
Casco. Ello corrobora lo manifestado por el testigo Quintana, que al ser oído
por este Tribunal dijo que ese día colocan al frente de la guardia a Casco y a
Brocea, los más temibles. Continuó refiriendo Fernández que Casco expresó que
garantizaba la vida de esos prisioneros y que de otros pabellones se llevaron a
Solís, Parodi Ocampo, Franzen, Cuevas y Duarte. Sabe, por comentarios de
compañeros que los aludidos fueron llevados esa noche a la alcaidía de Policía
y torturados, falleciendo alguno de ellos. En horas de la noche fueron
conducidos a Margarita Belén donde se los fusiló. (Pág. 1.471 y 1.472 Tomo II)
Testigo Juan Fernández
Detenido
en U7, acerca de la presencia del Of. Casco desmentida documentalmente. En lo
demás se trata de un testimonio sobre hechos que no han caído bajo la acción de
los sentidos de Fernández (conocimiento referencial); es decir que no puede dar
fe de un hecho que solo conoce Ex Audito Alieno.
Además de
lo expresado por el JIM 59, debemos tener presente lo siguiente: Cuando la
misma Cámara dice que Juan Fernández declara en la Causa 170/83 y Dice: Que el Oficial Casco expresó que garantizaba
la vida de los prisioneros y que de otros pabellones se llevaron a Solís,
Parodi Ocampo, Franzen, Cuevas y Duarte, que sabe por comentarios de compañeros
que los aludidos fueron llevados esa noche a la Alcaidía de la Policía y torturados,
falleciendo alguno de ellos en horas de la noche, que fueron conducidos a
Margarita Belén, donde se los fusiló, esta parte del escrito amerita un análisis pormenorizado: 1º La misma Cámara esta
aceptando que exista el Falso Testimonio y surge de la simple comparación entre
lo dicho por Goya, de que Casco amenazo con llamar al Ejército y lo dicho por
Fernández que Casco, garantizó la vida de los trasladados. 2º Cuando Juan
Fernández declara ante el JIM 59, al igual que en la mencionada declaración en
la Cámara, dice que quienes le comentaron el hecho de la tortura y muerte,
fueron los detenidos Zarate, Niveyro, Mendoza y Aranda Que extraño tres de los
cuatro ex detenidos que están denunciados por Falso Testimonio y el cuarto a
ser denunciado próximamente.
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122
Cuando la
Cámara menciona el hecho que Fernández al declarar, que el día 12/12/76 estaba
Casco a cargo del traslado y por ello corrobora lo declarado por Magno
Quintana, no hace otra cosa que renegar de un principio en el orden de la
Prueba, donde la documental prioriza la testimonial y más aún cuando los
testigos tienen enemistad manifiesta con quienes acusan y se expresa esto
porque la Cámara, a desconocido, pese a haber estado agregada a la Causa 231 a
la vista de la misma Cámara la siguiente documental:
Causa 231 con fecha 16/07/84
y dos días después de haber recibido el Oficio del Juez Federal de Resistencia,
donde le informa, la nomina del personal de guardia del día 12/12/76, con su
estado de revista, y del personal de guardia del día 13/12/76, con su estado de
revista, nota donde informa.
Expte militar que ordena el traslado de los
presos alojados en la U7 – 12.6. 0034/64.
Expte interno que generó el Expte militar - letra “E” 207/76 (U7)
Nomina del personal a trasladar el día 12/12/76
– Barco, Cuevas, Duarte, Franzen, Parodi Ocampo, Salas y Tierno.
Personal que lo retiró, Tte. E. Simoni,
secundado por el Of. Ay. S. Torres de la Policía del Chaco.
Hora de retiro de los presos 17:30 horas.
Causa 231 con fecha 17/07/84
y un día después de haber recibido el Oficio el Juez Federal de Resistencia, se
remitió la nomina del personal que estuvo de guardia el día 12/12/76 y el día
13/12/76 donde por supuesto no figura el Oficial Casco, con el domicilio
actualizado de dicho personal, en un 95%.
Causa 231 con fecha 09/08/84
y a dos días después de haber recibido el requerimiento del Juez Federal de
Resistencia, se remitió nota informando que no existen antecedentes en el
taller de carpintería sobre la construcción de féretros.
Causa 231 nota de remisión de los Libros de la U7, que avalan los
informes.
Expte 7I 4 8101 Causa Militar declaración de
Casco donde niega haber estado presente por estar de licencia.
Expte del Servicio Penitenciario Federal donde
consta que con fecha 10/12/76/Casco solicito 20 días de la licencia de 1975.
Para la Cámara, cuando existe documental que
avala un Informe Oficial, prefiere creerle a los falsos testigos que son partes
en la cuestión y cuando la documental no existe, muchas veces con fundadas
razones observan que responde a un plan sistemático para ocultar la información
y en este caso fraguar el enfrentamiento.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
40. ¿Testigo Ilde?
Cuando
dice: Ricardo F. Ilde (confr. fs. 98/99) manifestó que
con otros presos eran tenidos en rehenes con la estricta
orden de quitarles la vida “si sucedía algo”, siendo ésta la modalidad de lo
acontecido, según el testigo, en el “enfrentamiento” de Margarita Belén. Vio a
oficiales del Ejército cuando los visitaban mencionando, entre otros, al
Coronel Larrateguy quien conversó con Tierno, Parodi Ocampo, Aníbal Perrie y
con la detenida Norma Valladares. (Pág. 1.472 Tomo II)
Testigo Ricardo F. Ilde
Los
dichos de acerca de que él y otros presos eran tenidos como rehenes para serles
quitada la vida si sucedía algo como
pasara en Margarita Belén, son afirmaciones no demostradas por elemento
probatorio alguno.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
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123
41. ¿Testigo Cossio?
Cuando
dice: El testigo Julio Argentino Cossio (confr. fs.
103/104) dijo que encontrándose detenido en el Pabellón No 1
de la U7 de Resistencia, Chaco, sus compañeros Salas y Parodi Ocampo recibieron
orden de la guardia para que se prepararan. Narra que el clima que allí se
vivía en esos momentos, era de total incertidumbre recordando que Salas dirigió
palabras de despedida, distintas a las que usualmente se usan en estas
circunstancias. Del pabellón de enfrente, el N° 2, eran retirados otros internos.
Por comentarios se enteró que los detenidos políticos, así llama a los que no
son acusados de delitos comunes, fueron llevados de la U7 al comedor de la
Alcaidía, con otros internos. (Pág. 1.472 Tomo II)
Testigo Julio A. Cossio
Detenido
en U7 relata que al recibir Salas y Parodi Ocampo la orden de alistamiento, el
primero de los nombrados se despidió de sus compañeros. Además por comentarios
de otros se enteró que fueron llevados al comedor de la Alcaidía los detenidos
políticos. Lo del retiro de detenidos resulta totalmente normal y respecto a la
despedida de Salas constituye un hecho que por si mismo no adquiere relevancia
de presunción como se pretende. Respecto del conocimiento por terceros cabe
remitirse a anteriores alusiones sobre testigos de referencia.
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
42. ¿Testigo Ponti?
Cuando
dice: Aníbal Ponti (confr. fs. 114/114 vía.) estaba
detenido en la U7 a la fecha de estos sucesos. Relata al
igual que los anteriores lo relacionado con los aprestos de la columna a la
Cárcel de Formosa, pudiendo ver que del pabellón donde estaba alojado retiraron
a Salas y a Parodi Ocampo. Encuentran sustento tales manifestaciones en lo
informado a fs. 120 del sumario referido donde se pone en conocimiento de ese
Juzgado que con fecha 13 de diciembre de 1976 fueron entregados para su
traslado a la ciudad de Formosa los detenidos Barco, Cuevas, Franzen, Parodi
Ocampo, Salas, Tierno, Duarte, Pereyra, Díaz, Yedro, Zapata y Piérola no
incluyéndose al detenido Zamudio a pesar de que fue sacado de su celda con el
propósito de trasladarlo a ese establecimiento penal. (Pág.
1.472 y 1.473 Tomo II)
Testigo Aníbal Ponti
Detenido
en U-7, también pudo ver el retiro de Salas y Parodi Ocampo, por ello merece idéntica
consideración a la formulada sobre el particular anteriormente. Además de lo
desarrollado por el JIM 59, enumeraremos a la luz de las declaraciones ante la
Cámara de Diputados, una serie de contradicciones entre los declarantes, dentro
de los cuales también se encuentran los arriba mencionados.
Alarcón L. Eugenio (18/06/84) No declara
nombres, ni pabellones, tampoco le preguntan.
Aliva Eduardo E. (14/11/84)
del Pabellón Nº 1 retiraron a Salas y Parodi Ocampo. Argañaraz Juan S. (08/03/85) del
Pabellón Nº 2 sacaron a Barco y Tierno.
Uferer Raúl O. (27/06/84) del pabellón Nº 2 sacaron a
Barco y Pietro. Goya Juan C. (24/07/84) del pabellón Nº 4 sacaron a
Franzen y Duarte. Campos José E. (21/07/84) del Pabellón Nº 3 sacan a
Cuevas.
Ponti
Aníbal (25/06/85, Declara: Nada, este testigo no
declara absolutamente nada sobre el 12/12/76 en la U7, raro porque luego
declararía ante la Cámara y por supuesto la mediocridad de los investigadores
se demuestra al no haberle preguntado absolutamente nada al respecto,
existiendo graves contradicciones entre las distintas declaraciones. Si se
observa la fecha este testigo fue él ultimo a quien se le tomo declaración en
relación con los hechos en la U7 ¿Qué omisión rara, no?
Dedieu Hugo A. (27/07/84) del Pabellón Nº 3 sacaron a
Cuevas.
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124
Ilde Ricardo (19/03/85) Declara: no declara
nombres, ni pabellones, tampoco le preguntan.
Quintana Gregorio M.
(26/10/84) del Pabellón Nº 2, sacaron a Barco y Tierno, del Pabellón Nº 1 sacaron a
Salas y Parodi Ocampo, del Pabellón Nº 3 sacaron a
Duarte y Franzen y del Pabellón Nº 4 a Cuevas.
De estas
declaraciones tomadas por el mismo Bittel y Romero, se infiere con la simple
lectura de la misma, que el personal retirado de la U7 fue Salas, Parodi
Ocampo, Barco, Tierno, Franzen, Duarte y Cuevas, estos nombres por pabellones:
Pabellón Nº 1 Salas y Parodi
Ocampo. Pabellón Nº 2 Barco y Tierno.
Pabellón Nº 3 Cuevas.
Pabellón Nº 4 Franzen y Duarte.
Es decir que hasta ahora le ha dado más
importancia a una denuncia anónima que a la declaración testimonial bajo
juramento que les tomó a los ex detenidos subversivos. Otra omisión. Pero llama
poderosamente la atención que no remitió un oficio a la U7 preguntando quienes
habían sido trasladados el 12/12/76. Otra omisión. Porque si así lo hubiese
hecho, la U7 le hubiese respondido tal cual le respondió al Juez Tarantino en
fecha 16/07/84 en la Causa 231 (la misma fecha de los testimonios) que los
trasladados el 12/12/76 fueron Salas, Parodi Ocampo, Tierno, Franzen, Duarte,
Cuevas y Barco. Inclusive hubiese tenido a su disposición para su control los
libros de la U7 que luego desaparecen como lo tuvo también el Juez Federal
Tarantino a quien se lo entregaron el 09/08/84 en la causa 231. Otra omisión.
Ante la aseveración de la presencia de Casco en el Penal el 12/12/76,
analizamos de donde saca los elementos de juicio para demostrar lo simulado y
sin sustento en la investigación de este párrafo.
Alarcón Luís E.: El 18/06/84, Dice: Varios de
los detenidos que me acompañaron en aquella oportunidad, fueron posteriormente
sacados de esa cárcel, el 13 de diciembre de 1976. No lo menciona al Oficial Casco ni siquiera en
el retiro de las celdas.
Saliva Emilio E.: El
14/11/84, Dice: El compañero Salas y Parodi estaban en mi pabellón,
el Nº 1, un día domingo después que terminamos de jugar al fútbol, nos
encierran a todos, como ello se produjo fuera de la hora de encierro, nos dimos
cuenta que eso podía significar solamente dos cosas, una que venia gente de
visita o bien que habría algún “traslado”. Entonces nos empezamos a resistir,
golpeábamos las paredes, los barrotes, a gritar, por gritos de Salas y Parodi
nos enteramos que a ellos los querían trasladar, vimos por las mirillas como
los conducían y los forcejeos de los compañeros, en un determinado momento
Salas se para y manifiesta que estaba seguro que iba a la muerte, pero también
sabia cual era su compromiso con su pueblo. No lo menciona al Oficial
Casco ni siquiera en el retiro de las celdas.
Argañaráz Juan S.: El
08/03/85, Dice: Es lo ocurrido el 12 de diciembre de 1976, en horas
de la siesta, día domingo, llega el personal del penal, con el oficial Casco a
la cabeza y lee los nombres de Luís Barco y de Patricio Blas Tierno, y
manifiesta que van a ser trasladados; el clima que se vivía es distinto, pues
no era usual un traslado en días domingos, se percibía una situación muy
anormal, adonde, desde el pabellón de enfrente,
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125
avisan los compañeros, que en la parte exterior
del penal se encontraba personal de civil, policial y de Ejercito. En un primer
momento los compañeros nombrados, se niegan a salir, pero el Oficial Casco dice
que si no salen, va a entrar el personal policial y el militar a sacarlos y va
a pasar “cualquier cosa”. Luego de algunas deliberaciones, los compañeros
deciden salir por propia voluntad. Si bien lo nombra al Oficial Casco hecho que es
falso ya que esta acreditado que Casco
estaba de Licencia, establece dentro de su imaginaria declaración que lo único
que realiza Casco fue nombrar al personal a trasladar y hacer mención al hecho
falso también de que si no salían entraba a sacarlo el Ejército. Pero también
declara que había personal Policial y del Ejército, con lo cual hace imposible
la participación de Casco en el traslado.
Uferer Raúl O.: El 27/06/84, Dice:
El Oficial Casco en las oportunidades en que se saco gente
de la cárcel ya sea para torturar o para matar como en Margarita Belén, fue el
Encargado del Traslado..., A la siesta llamaron a presos de diferentes
pabellones, el pabellón 2 en el que yo estaba, llamaron a Barco y Pietro. Casco
no estaba de guardia ese día, era otra guardia, pero Casco estaba de Encargado
del Operativo de sacar a los presos, porque por la forma en que los tenia que
sacar y por los rumores que corrían algunos presos no querían salir, entonces
vino Casco, debido a esa pequeña resistencia que hubo a salir, y se hizo
responsable delante de los demás presos de que él iba a sacarlos y que no iban
a torturarlos ni nada. Casco saco presos del pabellón 3 y 4, en mi pabellón no
entro él, entro al frente a sacarlos a Salas. En mi pabellón directamente
llamaron y los compañeros Barco y Pietro salieron normalmente, él no entro en
nuestro pabellón, sino que estaba en el pasillo. Realmente este testimonio demuestra lo que ha
sido la investigación con seria
contradicciones a lo largo de la declaración y en particular en este caso con
una diferencia de escasos 15 renglones: Primero dice que estuvo a cargo del
traslado en Margarita Belén lo cual es falso porque ya esta acreditado en el
mismo informe que la columna iba a cargo del My. Renes. Luego dice que estuvo a
cargo del retiro de las celdas de los trasladados ya se ha acreditado que Casco
estaba de licencia y por lo tanto no puede haber estado presente. Luego dice
que Casco no estaba de guardia ese día con lo cual ratifica lo informado por la
U7. Luego dice que por los comentarios que existían, los presos se negaban a
salir ratifica la posición oficial de que los trasladados sabían que iba a
haber un traslado. Pero lo más incongruente es que dice que Casco, una persona
que de acuerdo a lo declarado por Uferer mismo, era el responsable de torturas,
de entregar presos para que sean torturados, calmo la negativa a salir dando la
palabra de que no lo iban a torturar a los trasladados y pretende que uno crea
que los presos le creyeron y por eso salieron sin problema a tal punto que
Barco y Pietro (Tierno) salieron normalmente del pabellón.
Goya Juan
C.: El 04/07/84, Dice: Yo estaba alojado en el Pabellón 4, junto a
Arturo Franzen y Duarte que, en el mes de diciembre son llevados junto con
otros compañeros que estaban alojados en otros pabellones, y al día siguiente
son fusilados en Margarita Belén. Cuando el Oficial Casco, que estaba a cargo
del operativo del traslado a pesar de que no le correspondía estar de Guardia,
o sea que era una misión especial para él, da los nombres de los compañeros, y
les dice que salgan del pabellón, ellos haciendo uso del derecho que les
asiste, de saber adonde van a ser trasladados, le preguntan a lo que él
contesta, salgan, porque sino salen solos, lo van a sacar los milicos que están
ahí afuera lo van a sacar. Ante esta amenaza que implicaba la posible tortura,
del conjunto de los detenidos, estos compañeros a pesar de la certeza de que
salían si no a una muerte por lo menos a la tortura segura, hacen abandono del
pabellón. Este Oficial Casco, de nefasta trayectoria, se caracterizo por ser un
constante verdugo de los presos políticos. Realmente este testimonio
demuestra lo que ha sido la investigación con serias contradicciones entre los
distintos testimonios lo que demostraría lo falso de las mismas. Goya vuelve a
colocar al Oficial Casco a cargo del traslado cuando ya esta demostrado que era
el Mayor Renes. Tampoco estuvo a cargo del traslado desde la U7 hasta la Alcaidía
ya que dicho traslado estuvo a cargo del Tte. Simoni y el Of. Ay. de la Policía
del Chaco Torres, de acuerdo a lo informado por la U7, el 16/07/84 al Juez
Federal Tarantino y corroborado por los Libros por el mismo Juez, habiendo
entregado los Libros al Juzgado Federal el 09/08/84. Aparece el Oficial Casco
que no le correspondía Guardia y para Goya no era por los comentarios
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126
que
existían sino porque los nombrados conocían sus derechos y entonces le
preguntaron dónde iban a ser trasladado en ningún momento dice que se niegan a
salir, sino que le preguntan. Entonces para Goya, Casco se manda la amenaza de
que iban a entrar los milicos y los iban a sacar y podía pasar cualquier cosa.
Campos Jorge Eduardo: El 20/07/84, Dice: Que a las
1500 hs se hace presente un celador, yo en ese momento estaba en
el pabellón 3, lo nombra a Cuevas para que se prepare, que iba a ser
trasladado, eso fue el domingo 12 de diciembre de 1976, dado el clima que se
vivía, desde un primer momento se pensaba, que ese traslado no iba a tener
final, con feliz llegada. Pensábamos concretamente que iban a matarlo. Realmente ya
con este testimonio comenzamos a entender porque no son tomados en cuenta por
la investigación, debido a las serias contradicciones entre los distintos
testimonios lo que demostraría lo falso de los mismos. Para Campos no fue Casco
quien lo retira del pabellón, y no es que lo haya olvidado porque dos renglones
mas arriba en la declaración lo acusa de ser uno de los autores de la tortura
síquica dentro de la U7 y se contradice con Uferer que dice que Casco entro a
sacar a los pabellones 3 y 4. Reconoce que existía un clima especial producto
de que se pensaba que lo iban a matar, ergo se sabía del traslado. Se
contradice con Goya que dice que los trasladados ejercieron el derecho a saber
el destino. Ponti Aníbal: El 25/06/85, Dice: Nada, este testigo no declara
absolutamente nada sobre el 12/12/76 en la U7.
Dedieu
Hugo Alberto: El 27/07/84, Dice: El 12 de diciembre de 1976 en horas de la tarde,
informan a un detenido del pabellón 3, Mario Cuevas, que va a ser trasladado,
lo que llamo la atención era el día, ya que era un domingo a la siesta. Cuevas
se niega a salir del pabellón, situación que observo también en el pabellón 4.
Viene el oficial Casco, y le dice a Cuevas: “o sale por las buenas, o entran a
sacarlo por las malas”. Cuando el Compañero Cuevas se decide a salir, lo
despedimos cantando la “Marcha de los muchachos peronistas”; según me
manifestaron otros detenidos, un Oficial del Servicio Penitenciario, le dice a
Salas (un compañero que fue muerto en Margarita Belén) que afuera estaba el
Ejército, le hacen subir a una ventana, y Salas puede observar. El oficial le
dice, que si se negaban a salir, el Ejército ingresaría, ante esta actitud, los
compañeros que fueron llamados a salir deciden hacerlo. Realmente ya con este testimonio tenemos la
convicción de que parece que los testigos estuvieron en cárceles
distintas, el mismo día y a la misma hora porque narran hechos y situaciones
totalmente distintas, lo que demostraría lo falso de las mismas. No es Casco
quien le informa a los detenidos que van a ser trasladados como declara Goya
sino un celador y Casco recién aparece en escena cuando Cuevas se niega a
salir. Ante lo cual y según Dedieu lo amenaza a Cuevas, en particular y no a
todos como dice Goya, no con el ingreso del Ejército sino que lo iba a sacar
por las malas, es decir con el mismo personal del penal. Para Dedieu lo
despiden con la marcha de los Muchachos
Peronistas, la pregunta es, ¿Puede alguien olvidarse como 180 detenidos, cantan dicha marcha, a quienes, según
ellos, estaban destinados a morir? Luego se entera que un Oficial del SPF (no
Casco) lo habría amenazado a Salas con el ingreso del Ejército si no salía, lo
que se contradice también con lo dicho por Goya.
Ilde Ricardo: El 19/03/85,
Dice: Lo más relevante de la U7 es lo que ocurrió en horas de
la siesta, del 12 de diciembre de 1976. Encontrándose el denunciante en el
pabellón 1, observa la llegada de Casco Oficial muy conocido por su crueldad en
el trato con los internos, e indica los nombres de algunos compañeros que
debían preparar sus cosas porque iban a ser trasladados. Resultaba muy
sospechoso, que un día domingo y en horas de la siesta, se produzca un traslado
por lo que los compañeros citados en la celda y en los otros pabellones se
negaron a salir. Ante esta actitud, Casco amenaza con dejar entrar al Ejército
y diciendo que no se responsabilizaba por lo que pudiese ocurrir. Asimismo se
arriman los compañeros y piden explicaciones y que alguien se haga responsable
de ese traslado. El oficial Casco manifiesta que él se hace responsable, y que
nada iba a ocurrir. Continuando
con la serie de contradicciones que no demuestra otra cosa que los Falsos Testimonios de los declarantes, nos
encontramos con: Para Ilde viene Casco y nombra a los que tenían que preparar
sus cosas para ser trasladados las contradicciones se van a observar en un
cuadro sinóptico. Para Ilde amenaza a todos con hacer ingresar al Ejército, no
responsabilizándose por lo que pudiese pasar. Que aun así
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los
detenidos subversivos se aproximan a Casco y piden explicaciones, las cuales no
da. Según Ilde los detenidos le piden que alguien se haga responsable del
traslado y entonces Casco dice que él se hace responsable y que nada iba a
ocurrir, el mismo que definen como el hombre más cruel con los detenidos, a ese
le creen, es realmente burlesco aceptar esta declaración.
Quintana Gregorio Magno: El
26/09/84, Dice: El día 12 de diciembre de 1976, habían terminado
de almorzar en el penal de la U7 y se presentaron los del Cuerpo de Requisa del
Servicio Penitenciario, recuerda al Oficial Casco y Oficial Broca, que
solicitaron la presencia de dos detenidos del pabellón del declarante, los
señores Luis Barco y Patricio Blas Tierno, solicitándole que preparen sus cosas
porque los iban a sacar. Entonces varios detenidos solicitaron, acercándose a
las rejas, hacia donde lo iban a trasladar, ya que era un día domingo, y esos
días nunca se hacían los traslados que por lo general se hacían por la mañana.
A todo esto los detenidos habían visto a personal militar apostado en las
guardias exteriores del penal. Cuando se requirió a donde se los trasladaba, se
nos contesto (Oficial Casco) que eso no nos tenia que importar. Como en el
pabellón Nº 1, que quedaba al frente de donde estaba el declarante (Pabellón Nº
2) también se observaba que estaban por sacar a otros detenidos, como el caso
de Parodi Ocampo y Néstor Salas, se preocuparon y comenzaron a gritar, cantar
la marcha peronista y pedir la intervención de las autoridades del Penal. No
obstante sus protestas, lo mismo fueron sacados, junto a gente del Pabellón Nº
3, que sacaron a Duarte y Franzen y del Pabellón Nº 4 a Cuevas. Continuando con la serie de contradicciones que
no demuestra otra cosa que los falsos testimonios de los declarantes, nos
encontramos con: Aparece en escena un nuevo Oficial que es Broca, no nombrado
como presente por ninguno de los otros declarantes. Solicitó primero la
presencia de dos detenidos y luego solicitó que prepararan sus cosas. ¿Esta
demostrando esta situación, malos tratos o abusos por parte de Casco? Que
cuando los presos le preguntaron, Casco les contesta que no les importaba donde
iban. Para Quintana no existieron amenazas por parte de Casco de hacer ingresar
al Ejército. Para Quintana en el Pabellón Nº 1 gritaban y cantaban la marcha
peronista. Para Quintana Casco no asumió ninguna responsabilidad por el
traslado de los detenidos. Finalmente fueron sacado, es decir no salieron por
su propia voluntad. No mencionar a Casco con el odio y resentimiento que le
tenían, debe ser tomado como que no estaba, ya que sino es imposible no
mencionarlo incluso algunos nombran un carcelero y no a Casco.
Siguiendo
con el análisis realizado sobre la base de la narración de cada uno de los
testigos llegamos al siguiente resumen:
Estamos
hablando de un momento muy particular dentro de la U7 de acuerdo a lo expresado
por los testigos, había comentarios, había tensiones, pensaban que los iban a
matar, entonces convengamos que el momento del retiro fue de mucha tensión y
por lo tanto se transforma en un momento fuerte e inolvidable. Además que
demuestra que sabían del traslado.
Dentro de esta situación nos
encontramos con los detenidos Alarcón y Ponti que no relatan absolutamente nada
del hecho, uno de ellos (Ponti) declararía ante la Cámara y relataría lo que
vio el 12/12/76.
Frente a Quintana que declara
que en Pabellón Nº 1 despidieron a los presos cantando la marcha
peronista, no le pregunta a Saliva, que dice dos meses después de Quintana que
los despidieron con ruidos, estamos hablando de mas de 180 hombres cantando la
marcha peronista, como un acto de respeto a quienes según ellos iban a morir, a
esto se debe sumar el Pabellón Nº 3 donde estaba Dedieu y que declara que en el
pabellón de ellos también lo despidieron con la marcha peronista, es decir eran
360 hombres cantándola con bronca con odio ¿Cómo se puede olvidar eso?.
Sin embargo ante la Cámara de Diputados ni Ilde,
ni Ponti, del Pabellón Nº 1, hacen mención a ello, ni Campos del Pabellón Nº 3, tampoco. ¿Qué raro, no?
Hay testimonios extremadamente disímiles como para aceptarlos como tal:
Unos vieron amenazar a Casco con hacer ingresar al Ejército para sacarlos,
otros vieron o escucharon a Casco amenazar a entrar a buscarlos por las malas,
sin mencionar al Ejército, otros escucharon a Casco asumir la responsabilidad
de que nada les iba a pasar, otros no lo vieron a Casco y otros ni lo nombran a
Casco y Casco estaba de vacaciones. Tratándose
Pág. Nº
128
Casco
de un hombre extremadamente odiado, basta que uno de los detenidos dijese que
no estaba para dar como cierto que el informe sobre su licencia es cierto. Hay
dos que no opinan del hecho y hay dos más que no lo nombran presente. Hay siete
de diez que dicen que los presos salieron por sus propios medios y hay dos que
dicen que los sacaron a palos. En las declaraciones hay varias que reconocen
haber visto la presencia del Ejercito en las afueras del Penal, entonces nunca
Casco, aun en el hipotético caso de que hubiera estado presente, podría haber
estado a ordenes del traslado, porque estaban bajo control operacional del
Ejercito, no podía estar a cargo del traslado ¿Porque la Cámara no ha valorado
la documental y ha expresado que no se sabía a quienes se habían retirado de la
U7?
Lo cierto
es que, sus dichos, se tomo como fundamento de Sentencia.
J) Conclusiones del JIM 59
Tomado esta Instrucción en
consideración al tenor de la denuncia que provocara la instrucción de este
sumario, como también la totalidad de los elementos probatorios acumulados al
mismo, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1.
Que como
hecho concreto y demostrado puede exhibirse el deceso de once personas en total
(nueve ex detenidos que originariamente eran trasladados por efectivos
militares en la madrugada del día 13/12/76 desde la Alcaidía Policial de la
ciudad de Resistencia (Chaco) hacia la de Formosa, y dos NN); se descarta así
un número mayor de fallecidos;
2.
Que el
antecedente necesario de los fallecimientos aludidos fue el retiro de un
contingente de detenidos por actividades subversivas llevado a cabo por una
comisión militar del Ejército Argentino con apoyo de personal policial, no
encontrándose probado que el número de internos retirados en la oportunidad (madrugada
del día 13/12/76) fuera superior a trece, todos ellos de sexo masculino;
3.
Que está
probado que de los once muertos consignados en 1., solamente uno tenía sexo
femenino;
4.
Que los
muertos aludidos lo fueron en una secuencia cronológica que excluye un deceso
masivo en un hecho unitario, a saber: tres de los trasladados (Díaz, Duarte y
Cuevas) el 1304:45 Dic 76 en Km. 1042 sobre la Ruta Nacional 11, como también
dos NN; dos trasladados (Parodi Ocampo y Tierno) el 13 15:40 Dic 76 a pocos
kilómetros de la mencionada Ruta y en dirección Oeste; dos trasladados (Barco y
Salas) el 1407:00Dic76 entre la Estancia Varela y el puesto de Gendarmería
Nacional Lapachito; un trasladado (Franzen) el 1414:00Dic76 en lugar no
precisado; y por último otro trasladado (Zamudio) el 1707:30 Dio 76 en Campo
Grande, Provincia de Misiones.
5.
Que no se
encuentra probado que el ataque a la columna militar de traslado del día
1304:45Dic76, como de los sucesivos enfrentamientos de los días 1315:40 Dic 76,
1407:00 Dic 76 y 1414:00 Dic 76 no se hayan producido; en idéntico sentido el
enfrentamiento del día 1707:30 Dic 76 en la localidad misionera de Campo
Grande;
6.
Que no se
encuentra probado que las personas muertas consignadas en 4. y en las
oportunidades de 5. lo hayan sido en manos de las Fuerzas Legales y en total
estado de indefensión;
7.
Que no se
ha demostrado que los hechos descriptos constituyan ilícitos conforme a la ley
penal vigente al momento de suceder los mismos, ni que los imputados de autos
puedan ser reprochados de la comisión de conductas antijurídicas;
En
atención a las conclusiones precedentemente expuestas, como asimismo a las
consideraciones puntualizadas en 5. a. y 6., estimo que resulta procedente en
el presente Sumario:
Pág. Nº
129
Sobreseer provisionalmente esta causa en los términos del artículo 339
inciso l° (por considerar que los medios de justificación acumulados en el
proceso no resultan suficientes para demostrar la perpetración del delito
imputados) del Código de Justicia Militar (LM – 1);
Plantear
la nulidad de todo lo actuado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital en cuanto se refiere al caso
investigado en autos, esto es el denominado "Caso Nro 678 (Tierno Patricio
Blas)”, que en la sentencia dictada por el referido Tribunal el 09/12/85 fuera
atribuido como Homicidio Agravado y como Tormentos al Teniente General (R) D
Jorge Rafael Videla, por considerarlo probado; Remitir a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital , fotocopias
autenticadas de las partes pertinentes del Expte a efectos de que a través del
Tribunal correspondiente sé meritúe la comisión del presunto delito de Falso
Testimonio en que se hallaría incurso el doctor Edwin Eric Tissembaum (C.I. Pol
Fed Nro 5.104.785)
CORRIENTES, 21 JUNIO 1986
K) Antecedentes – Relación de Causa
Es necesario, por una cuestión de orden y para una mejor ilustración al
lector, efectuar un análisis pormenorizado de las distintas circunstancias
procesales por las que atravesó esta Causa Nº 51.640, radicada en la Cámara
Federal de Rosario, como consecuencia precisamente de los planteos por razones de competencia negativa, y
resuelta en definitiva por la C.S.J.N.
El
13/12/76, sucede el enfrentamiento entre las Fuerzas Legales y elementos
subversivos en el Km. 1.042 de la RN Nº 11, en proximidades de la localidad de
Margarita Belén.
El 02/01/84, tiene inicio a partir de un
Requerimiento de Instrucción Formal deducido por la Agente Fiscal de Feria Nº
5, del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, por artículos en medios
gráficos La Semana y el diario El Norte, que dan una versión distinta a la oficial,
sujeta a prima-facie a las normativas del Código
Penal.
El 17/02/84 el Juez de Instrucción Militar - JIM 59, solicita al Juzgado
de Instrucción de la Segunda Nominación de Resistencia se inhiba en virtud de
lo normado del Código de Justicia Militar.
El 17/02/84, Juez de Instrucción de la Segunda
Nominación de Resistencia, resuelve declarar la incompetencia de ese Tribunal a
su cargo, por razones de Jurisdicción y dispone remitir fotocopias certificadas
a consideración del Juzgado Federal de Resistencia.
El
17/02/84, el JIM 59, promueve cuestión de competencia y solicita se inhiba para
entender en la Causa el Juez Federal de Resistencia, conforme el Código de
Justicia Militar.
El 14/03/84 el Juez Federal de Resistencia,
resuelve hacer lugar del planteo de competencia por inhibitoria efectuada por
el JIM 59 y remite la totalidad de las actuaciones.
El 12/12/86 la Cámara Federal de de Resistencia mediante Oficio Nº
11.349 P, comunica al Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas -
CSFFAA, la resolución de fecha 04/12/86 por la cual se concede una nueva
prórroga excepcional por 90 días a fin de que dicte el respectivo
pronunciamiento en la Causa.
El 13/01/87 el CSFFAA dicta Sentencia de SOBRESEIMIENTO y en la misma
fecha remite el Expediente completo a la Cámara Federal de Resistencia a su
requerimiento.
El 09/01/87 se plantea la cuestión de
competencia, porque, la Cámara Federal de Resistencia, requirió al CSFFAA la
remisión de estas actuaciones a efectos de examinar su estado.
Pág. Nº
130
El 21/01/87 obra dictamen del Fiscal ante la
Cámara Federal de Resistencia, en el que expresa se debe declarar la incompetencia
de la Cámara Federal de Resistencia para entender en la Causa, y debe ser
remitida a la Cámara Federal de Rosario, en razón de expresas instrucciones
recibidas del Procurador General de la Nación por ser el lugar de asiento del
IIdo Cpo Ej. de donde emanó la orden de
traslado de los detenidos.
El 26/01/87 la Cámara Federal de Resistencia,
declara su incompetencia para entender en la presente Causa y sus conexos y
remite la misma a conocimiento de la Cámara Federal de la Capital Federal.
El 04/02/87, Cámara Federal de la Capital
Federal. resuelve: no aceptar la competencia que se le atribuyera remitiendo
los autos en devolución a la nombrada Cámara Federal de Resistencia,
invitándola a esta a elevar la Causa a la C.S.J.N. al efecto de que dirima la
cuestión planteada.
El 16/02/87, la Cámara Federal de Resistencia
resuelve elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que
dirima la cuestión planteada.
El 01/09/88 la CSJN declara expresamente y de
conformidad a lo dictaminado por el Procurador General que debe entender en el
presente la Cámara Federal de Rosario, ordenando la remisión de las
actuaciones.
El 14/12/88 es remitida la totalidad de la Causa
a la Cámara Federal de Rosario, corre vista al Fiscal de Cámara dictaminando
que la Cámara Federal de Rosario debe asumir el conocimiento de las presentes
actuaciones en virtud de lo dispuesto, solicitándose cite a prestar declaración
indagatoria a L. F. Galtieri, R. Genaro Díaz Bessone, C. Nicolaides, W.
Ceniquel, J. A. Larrateguy y M. A. Baguear.
El 20/09/88 por resolución y sobre la base de
dichos antecedentes la Cámara Federal de Rosario en Expte Nº 51.640, dispone
que este Tribunal asuma el conocimiento de la presente causa en todo cuanto no ha sido alcanzado por la declaración de
prescripción dispuesta por la Resolución del CSFFAA.
El 13/01/89, declara extinguida por prescripción la acción emergente de
los delitos que menciona. Que no obstante las solicitudes de los particulares
damnificados, y de conformidad en la Ley 23.521, este Tribunal estima que solo hay merito para llamar a prestar declaración indagatoria
por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidios
calificados al Tte. Gral. (R) L. F. Galtieri, Tte. Gral. (R) C. Nicolaides, y
Crío. Gral. (R) de la Policía de la Pcia. del Chaco, W. E. Ceniquel, por surgir
de autos motivos bastantes de sospecha a su respecto. La Cámara Federal de
Rosario, Resuelve, ordenar el archivo de las actuaciones de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, relacionado con sus Indultos.
El 04/12/01, en Expte Nº 306/01, caratulado Verbitsky Horacio – C.E.L.S.- S/ Inconstitucionalidad
de las Leyes 23.521 y 23.492, en relación: Desaparición forzada de
personas-torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la Localidad de
Margarita Belén, el 13/12/76, el Juez Federal de Resistencia, en fecha 04/12/01 por interlocutorio
Nº 806, resuelve declarar la
competencia de ese tribunal para entender en el planteo de Inconstitucionalidad
de las Leyes 23.049 y 23.051; comunicar a la Cámara Federal de Rosario, lo
resuelto y requerir a la misma la remisión de las actuaciones Expte. Nº 51.640,
a fin de resolver conforme lo dispuesto en punto l) de la misma.
El 10/12/01, suscripto por el Secretario Penal
Nº 1 del Juzgado Federal de Resistencia, se dirige al Presidente de la Cámara
Federal de Rosario, acompañando original de Resolución interlocutoria Nº 806,
dictada en fecha 04/12/01. El Fiscal actuante, realiza un planteo de
inconstitucionalidad de la presente Causa y que resulta incompetente este
Tribunal (Juez. Federal de Resistencia)
El 22/09/02, dirigido a la Cámara Federal de Rosario, se hace saber lo
resuelto por auto interlocutorio Nº 806/01 del día de la fecha, solicitando la
remisión de las actuaciones, tal
Pág. Nº
131
lo
requerido en el punto III de dicha Resolución y a fin de poder continuar con la
tramitación de la causa sustanciada en este Tribunal.
El 17/09/02, la Cámara Federal de Rosario, envía
copia Certificada de la Resolución de Presidencia. Hágase saber al Juez
Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por intermedio de la Presidencia,
ha tomado debido conocimiento del auto interlocutorio Nº 806/01, de cuyos
fundamentos no advierte planteada cuestión de competencia alguna. Así ese
Juzgado requirente ha Resuelto intervenir en el trámite otorgado a la querella
criminal que solicita la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 23.521 y 23.492,
relativas a la desaparición forzada de personas, torturas y homicidio agravados
en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén, cuya investigación y
juzgamiento tuvieron lugar en esta jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76 en la Localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre Fuerzas
Legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos en los artículos 45 y
siguientes del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por esta Cámara.
Por Acordada, la Cámara Federal de Rosario ha Resuelto: con motivo de la nota del Juez Federal de Resistencia. ACORDARON: hacer
saber al Sr. Juez oficiante que en virtud de lo resuelto por esta Presidencia
de la Cámara Federal de Apelaciones mediante decreto del 17 de septiembre
próximo pasado (cuya fotocopia fuera remitida por Oficio Nº 8 del 17/09/02),
debe estarse respecto de las actuaciones cuya remisión formal fuera requerida,
a la efectuada en su oportunidad, la que debe ser estimada “ad effectum
videndi” de igual manera envíese los once cuerpos a que hace referencia el
informe del 11 de agosto de 2000 de Prosecretaría de esta Cámara Federal cuya
remisión no fuera oportunamente efectuada, dejándose fotocopia debidamente
certificada en sede de este Tribunal. Todo lo cual.
El 06/03/03 el Juez Federal de Resistencia
Resuelve: I) Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del Art. 1 de la Ley 23.492 Y Art. 1,3 y 4 de la
ley 23.521 (Art. 29 de la Constitución Nacional y 166 y 167 del CPPN) II) A
todo evento Declarar inválidos el Art. 1 de la ley 23.492 y los Art. 1,3 y 4 de
la ley 23.521. Resolución
en abstracto, pues para realizar esto debió tener judicial en
trámite o un caso concreto, sin hecho, sin causa y sin competencia para tal
decisión. III) Atento a lo aquí, resuelto
solicitar a la Cámara Federal de
Rosario, declare su incompetencia para seguir entendiendo en el expediente Nº
51640 registro del aquel Tribunal, y remita en consecuencia los mismos a
efectos de poder continuar con la instrucción del sumario en esta jurisdicción.
El 15/04/03 con motivo del Expediente caratulado Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76,
en la localidad de Margarita Belén (Chaco), Incidente de Inhibitoria, la Cámara Federal de Rosario, decide: Declarar que no media cuestión
de competencia y, por tanto no corresponde aplicar lo dispuesto por los Arts.
45 y siguientes de C.P.P.N. Remitir copia certificada de los autos caratulados Investigación de los hechos ocurridos el 13
de diciembre de 76, en la Localidad
de Margarita Belén (Chaco) en nueve cuerpos (1.813 fojas) al Juez Federal de Resistencia.
El
06/05/03 Juez Federal de Resistencia, considera que resulta procedente insistir
en la remisión de los originales del Expediente Nº 51640 a la Excma. Cámara
Federal de Rosario.
El 05/06/03, la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario, conforme a sus considerando, que textualmente dicen: que, ante la insistencia y no advirtiéndose impedimento formal, salvo respecto del cuidado en la guarda de lo documentado en esa causa, puede
accederse a lo requerido, remitiéndose los originales por la misma vía en que,
se solicita al Sr. Juez de Resistencia, devuelva a este Tribunal las
respectivas copias certificadas que oportunamente le fueron enviadas; por ello
acordaron: remitir los autos caratulados “Investigación de los hechos ocurridos
el 13/12/76, en la localidad de Margarita Belén (Chaco)”, en nueve (9) cuerpos,
Mil Ochocientas trece (1813) fojas al Juez Federal de Resistencia, una vez que
sean recepcionadas para su guarda en este Tribunal las copias certificadas de
los mismos”. Oficio
Nº 1243/02 del Juzgado Federal de Resistencia: Hágase saber al Juez Oficiante que, la Cámara Federal de Rosario por
intermedio de la Presidencia, ha tomado debido conocimiento del auto
interlocutorio Nº 806/01, de cuyos fundamentos
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132
no advierte planteada cuestión de competencia
alguna. Así ese Juzgado requirente ha resuelto intervenir en el trámite
otorgado a la querella criminal que solicita la inconstitucionalidad de las
leyes Nº 23.521 y 23.492, relativas a la desaparición forzada de personas,
torturas y homicidios agravados en hechos ocurridos en la localidad de
Margarita Belén, cuya investigación y juzgamiento tuvieron lugar en esta
jurisdicción dentro de los autos Investigación de los hechos ocurridos el 13 de
diciembre de 1976 en la localidad Belén (Chaco) ante el enfrentamiento
producido entre fuerzas legales y elementos subversivos, cuyo trámite ha
finiquitado. Consecuentemente, no es de aplicación supuesto alguno de los previstos
en los Art. 45 y sgtes. del C.P.P.N., por lo que no hay materia a resolver por
esta Cámara. Fdo. Presidente Cámara Federal de Rosario. No ha declinado nunca su competencia y es el Juez Natural de
esta Causa.
El
17/06/03 el Juez Federal de Resistencia se apropia la Causa
y ordena detención.
El
04/07/03 el Defensor Oficia1 presenta una acción de Habeas
Corpus
a favor de los detenidos, por detención ilegal, en razón de incompetencia del
Juez Federal de Resistencia.
El 15/07/03 el Juez Federal de Resistencia toma
indagatoria a los detenidos, los que se abstienen a declarar. Reapertura la
causa sin jurisdicción ni competencia; causa tramitada en la Cámara Federal de
Rosario, Juez Natural.
El
22/07/03 el Juez Federal de Resistencia rechaza el Habeas Corpus.
El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga la inmediata libertad a los detenidos,
con voto unánime y opinión favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la
incompetencia del Juez Federal de Resistencia.
El 09/12/03 el Con Juez Federal de Resistencia
resuelve rechazar requerimiento de Instrucción Judicial formulado por el Fiscal
General para integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.
El 11/03/04 el Juez Federal de Resistencia rechaza la declinatoria de Competencia presentada por el Defensor Oficial.
El 22/02/05 el Fiscal General del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
presenta informe por lo dispuesto por el Art. 454 del C.P.P.N., según su
escrito los detenidos estaban a disposición de un Juez que tenía la causa en su poder y se había
declarado competente. Lo que no dice que la causa la
tenía este Juez ad effectum videndi y
para su guarda y conservación y la misma está finiquitada.
El 23/03/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza
denuncia del Fiscal del Juzgado Federal de Resistencia por prevaricato contra
integrantes de la Cámara Federal de Resistencia.
El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc, elegida
entre gallos y medanoche y sin la presencia de la defensa, rechaza la apelación
del Defensor Oficial S/Formula Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al Juez Federal de
Resistencia.
El 30/04/05 se presenta un escrito a la Cámara Federal de Rosario se
denuncia violación a las reglas de jurisdicción y competencia y se requieran
las actuaciones al Juzgado Federal de Resistencia, sin respuesta.
El
04/05/05 el Juez Federal de Resistencia ordena nuevamente 1a detención.
El 13/05/05 el Defensor Oficial interpone un
Recurso Extraordinario por Arbitrariedad y Caso Federal, ante la Cámara Federal
de Resistencia.
El 19/08/05 el Juez Federal de Resistencia niega el pedido de
excarcelación de los detenidos.
El 19/08/05 el Defensor Oficial presenta un
Recurso Extraordinario de Queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por la Competencia.
Pág. Nº
133
El 07/12/05 el Juez Federal de Resistencia, dispuso el procesamiento y
prisión preventiva a los militares detenidos por esta causa.
El 05/04/06 el Jurado de Enjuiciamiento de los
Magistrados de la Nación, resolvió RECHAZAR la remoción del doctor Tomás J. A.
Inda y la Dra. María Beatriz Fernández de la Cámara Federal de Resistencia,
requerida por el Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional
de mal desempeño, al haber otorgado el
beneficio de Habeas Corpus, a los
militares detenidos en la primera oportunidad, relacionado con esta causa, por
ser librada la orden por Juez sin competencia.
Con lo
narrado es tan explícito en cuanto a los acontecimientos que fueron
realizándose en el ámbito de la Justicia, es que omito los cuatro años
siguientes ya que son una constante en el atropello al Derecho, los mismos
hablan por sí solos.
L) Habeas Corpus
El 22/07/03 la Cámara Federal de Resistencia
hace lugar e1 Habeas Corpus y otorga
la inmediata libertad a los detenidos militares, con voto unánime y opinión
favorable del Fiscal de Cámara, fundada en la incompetencia del Juez Federal de
Resistencia. Su consecuencia trajo aparejado que sus integrantes los Dres.
Diógenes Rojas, María B. Fernández y Tomás Inda, y la Fiscal de Cámara Ana M.
Torres, fueran denunciados penalmente por prevaricato y mal desempeño, por el Fiscal Jorge Auat, el C.E.L.S. – Centro
de Estudios Legales y Sociales y con el apoyo de H.I.J.O.S. – Hijos por la
identidad y la Justicia contra el Olvido y Silencio, en el 2.003.
Sus consecuencias se hicieron notar en el orden
político y jurídico. Producto de lo antedicho las secuelas se perciben en la
inhibición que los tres jueces de Cámara en causas relacionados a los DDHH y
reemplazados por jueces Ad hoc, ellos los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados (sorteados) entre
gallos y medianoche, sin conocimiento de la Defensa. Por supuesto nulo de
nulidad absoluta. El 28/04/05 la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc rechaza la apelación del Defensor Oficial S/Formula
Declinatoria de competencia y 1e otorga la competencia al
Juez Federal de Resistencia. ¿Puede resolver la Cámara Federal de Resistencia, la cuestión de Competencia
suscitada en autos? Viola el principio de Juez Natural, aplica erróneamente las
reglas de Jurisdicción y Competencia y aplica desacertada y arbritariamente
doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N.
Sobre
Mathe y Toledo, me referiré más adelante. Lo real es que sacaron del medio a
cuatro integrantes del Poder Judicial que eran independientes y lograron contra
derecho, dar la competencia al Juez Skidelsky en Margarita Belén. Dos Jueces de
Resistencia que ordenaron la excarcelación de un grupo de militares
investigados durante la década del 70 deberán dar cuenta de sus sentencias ante
el Consejo de la Magistratura, el tercero se encontraba fallecido. Pese a que
está expresamente prohibido por la Constitución ir contra las decisiones de los
Jueces mediante las instancias de juzgamiento Riesgosa intimidación para los
mismos que tienen causas de militares. Esa conducta de legisladores e
integrantes del Consejo de la Magistratura tiende a convertirse en una
herramienta de presión sobre los magistrados, que seguramente comenzarán a
cuidarse de lo que sentencian en algunos temas que pueden tener abogados fuera
de los tribunales. ¿Qué Juez se animará a dictar Sentencia contra la opinión
tan elástica de los cuerpos legislativos, que suelen votar por posiciones
contradictorias en un lapso corto de tiempo y según las inquietudes del
momento? Se sabe, el contenido de una resolución judicial no es susceptible de
ser revisado por el Consejo de Jueces. La actuación de los integrantes de la
Cámara Federal de Resistencia llegó al Consejo de la Magistratura, los que
fueron sobreseidos. El daño estaba hecho para el personal militar injustamente
detenido, con el aditamento de muestras de sometimiento por el pavor que muchos
integrantes del Poder Judicial la hicieran suya.
Ahí no termina la represión,
el Procurador General de la Nación, Esteban Righi, exoneró a la Secretaria de
la Fiscalía General de Resistencia, Ana M. Torres, por considerar que
Pág. Nº
134
colaboró directamente con la estrategia de la defensa de los militares
imputados en la Causa de Margarita Belén, por la supuesta matanza de 22 presos
subversivos en
diciembre de 1976, artículo de Pagina
12 del 23/09/05. Fundamentos: No sólo no
respetó el mandato constitucional de
tutela de la legalidad que reposa en la cabeza de todo integrante del
Ministerio Público, sino que además comprometió seriamente la responsabilidad
del Estado Argentino en una causa de trascendencia institucional, en la que se
investigan delitos que se presentan en colisión con derechos esenciales de la
persona humana. Según Righi, la conducta
de la Fiscal comprometió la responsabilidad del Estado Argentino porque los
delitos investigados en la causa principal se
presentan en colisión con derechos esenciales de la persona humana y por lo tanto constituyó una falta grave (por no estar en el lineamiento del pensamiento hegemónico) que perjudicó moralmente al Ministerio Público.
Cumplir con la Ley es grave y moralmente incorrecto, según el buen
saber y entender de Righi.
M) Toledo
Los Dres. Arduino, Mathe y Toledo desinsaculados en el que no se dio intervención al Ministerio
de la Defensa, violándose así garantías constitucionales básicas que hacen al
debido proceso, para conformar la Cámara Federal de Resistencia Ad hoc. El 28/04/05 1e otorga la competencia al Juez
Federal de Resistencia, violando el principio de Juez Natural, empleando
erróneamente las reglas de Jurisdicción y Competencia y aplicando desacertada y
arbritariamente doctrina y Jurisprudencia de la C.S.J.N. En este hecho
aparentemente baladí, que no es tal, muestra el atropello del ausente derecho,
por tres aspectos a resaltar: 1º Supuesta elección dirigida de los Jueces Ad hoc que seguirán políticas correctas y no independientes como los apartados. 2º Interpretaciones forzadas de Jurisdicción y Competencia ya que el
Juez Skidelsky solo tenía la Causa a ad
effectum videndi y para su guarda
y conservación y la misma está
finiquitada, según el Juez Natural Cámara
Federal de Rosario y la errónea
interpretación de la C.S.J.N. que había otorgado la Competencia a esta última.
3º Toledo se debió inhibir por haber sido patrocinante de personas demandadas
por el Gral. Nicolaides en esta Causa, su desparpajo es inusitado. Paso a
contar su nueva acción.
El 18/09/06 el Dr. Carlos Pujol Defensor Público
Oficial, presenta a la Cámara Federal de Resistencia el siguiente escrito, que
como tantas cae en saco roto:
Requiere: Pronto despacho. Interpone nulidades. Recusa con causa. Denuncia
prevaricato. Formula protesta de recurrir en Casación. Plantea Caso Federal. Excma. Cámara Federal: Carlos M. Pujol, Defensor Público Oficial, en los autos caratulados: “Incidente de
recurso de apelación c/auto de procesamiento con prisión preventiva, en los
principales: Larrateguy, Jorge y otros s/homicidio agravado p/alevosía y por el
número de partícipes y desaparición forzadas de personas”– Expte. Nº 306/01
Expte. Nº 43.996, del registro interno de la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia, a VVEE como mejor proceda, respetuosamente me presento y digo:
1.
Según
consta a fs. 1377/1379, el día 16/08/06 articulé la nulidad de la
desinsaculación de los jueces Sandoval, Mathé y Toledo, y, hasta el día de la
fecha nada se ha resuelto sobre el particular, razón por la cual, con los
alcances y en virtud de lo establecido en la normativa procesal vigente, pido
se le dé pronto despacho al escrito.
2.
Mediante
el auto de fs. 1384/1385, los jueces Predilalio y Mathé aceptaron la inhibición
del juez Toledo, y rechazaron las inhibiciones de los jueces Niremperger y
Saife. Enterado así que se constituyó el tribunal con el juez Predilalio, en
tiempo y forma vengo también por la presente a interponer la nulidad del acto
por el cual se desinsaculó al juez Predilalio, como así también todos los actos
posteriores y consecuentes de aquel primigenio, por las razones de hecho y de
derecho que a continuación se expondrán. Debo en primer término repetir aquí
todos y cada uno de los conceptos que blandiera en mi anterior presentación de
fs. 1377/1379, en cuanto articulé y fundamenté la nulidad del
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