P. JUAN CARLOS CERIANI: LA LIBERTAD RELIGIOSA – EL PADRE MEINVIELLE – EL MAGISTERIO ROMANO
Nota: Ver en la primera entrega el ensayo del Padre Meinvielle.
Recuerdo
que se conserva la división del original en nueve capítulos; pero que
he introducido una subdivisión en versículos (como en las biblias de uso
común entre los fieles) para facilitar las referencias.
Cuando cito este ensayo en mi trabajo, lo hago en color y enviando al original, señalando capítulo y versículos.
IV
¿DEBERES O DERECHOS DEL ESTADO?
La doctrina tradicional enseña que la potestad temporal tiene una función ministerial respecto de la Iglesia. Por dicha función, el Estado tiene la obligación de proteger la verdad religiosa.
En los derechos del Estado, el Padre Meinvielle establece una distinción entre derechos fundamentales-primarios y derechos derivados-secundarios:
a) derecho fundamental y primario: “El bien común, que es el fin mismo de la sociedad y de la autoridad civil” (IV: 11).
b) derecho derivado y secundario: “Imponer protección del derecho público a la verdad religiosa” (IV: 11); “La represión de la profesión pública de errores religiosos” (IV: 13).
He aquí el texto completo:
“La
obligación y, en consecuencia, el derecho del Estado a imponer
protección del derecho público a la verdad religiosa depende del derecho
fundamental y primario, cual es la del bien común que es el fin mismo
de la sociedad y de la autoridad civil. Si las personas humanas tienen
derecho a la verdad religiosa, como derecho primario y absoluto,
tienen también, ante otras personas, el derecho a que éstas no le
induzcan al error ni le desvíen de la verdad. Sobre todo, este derecho
se hace tanto más imperioso cuando se trata del pueblo sencillo e
ignorante. Luego, al Poder público pertenece la protección del derecho a
la verdad religiosa, la que no puede conseguirse sino por una represión
de la profesión pública de errores religiosos. Este derecho es también secundario y derivado“ (IV: 11-13).
Como
el Padre Meinvielle utilizará inmediatamente estas distinciones,
enfrentado los derechos del Estado con los derechos de la persona
humana, es necesario decir que, si bien señala la obligación del Estado, sin embargo diluye dicho deber en un derecho.
Por
esta razón, sumada a lo visto en el capítulo III, en realidad no se
enfrentaría un derecho del poder civil con un derecho de la persona
humana, sino el deber del Estado de reprimir los cultos falsos con un
supuesto derecho natural de los hombres en materia religiosa, incluso
cuando se trata de falsos cultos. La importancia de esta observación la
comprenderemos más adelante, especialmente en el capítulo IX.
Por el momento, establecemos claramente que el bien común temporal es el fin propio de la sociedad civil y del Estado. Ahora bien, este bien común es principalmente un bien moral; y
no es independiente sino, al contrario, intrínsecamente dependiente de
la consideración de un orden objetivo, moral y religioso.
Por
lo tanto, sólo el orden social cristiano garantiza el bien común
verdadero y las libertades genuinas. De allí se sigue que la unanimidad
religiosa de los ciudadanos en la verdadera religión, la católica, es el
corolario obligado de la realización perfecta del bien común temporal.
Por ello el principio de la unidad religiosa debe ser inscripto en la
constitución del Estado, especialmente en una nación católica.
El Estado no sólo tiene el derecho, sino también el deber de “represión de la profesión pública de errores religiosos”. El Papa Pío XII enseña que “El
Estado no puede desentenderse sin grave culpa de cautelar e impedir la
propagación de todo error que cede en perjuicio del bien común” (Encíclica Miranda prorsus, del 8-9-1957).
Para
garantizar aquella unidad religiosa, en vista del bien común y en
virtud de su función ministerial respecto de la Iglesia, el Estado tiene
el deber, y por consecuencia, pero sólo en consecuencia, el derecho de
limitar por la coerción legal las manifestaciones públicas de las
falsas religiones, a menos que sea más prudente, para evitar un mal
mayor, tolerarlas.
En
resumen, este deber-derecho del Estado, por muy derivado y secundario
que sea, por estar fundado en la naturaleza misma de la sociedad civil
no puede equipararse con el supuesto derecho secundario, derivado,
condicionado y civil de los hombres a profesar un culto falso, pues este
último no tiene fundamento en la naturaleza humana.
