El paro y sus aspectos legales
5 DE Abril 2017 - 20:13
Desde
los albores de la humanidad, en todo tiempo y lugar se han producido
huelgas de trabajadores. La primera registrada (en un papiro) fue la que
tuvo lugar en Egipto, durante el año 1166 antes de Cristo. Los obreros
que construían la tumba del faraón Ramses III se declararon en huelga
durante varias semanas por falta de pago de salarios (consistente en
cereales, verduras y cerveza). Aunque Ud. no lo crea, en esa huelga
intervinieron dos ingredientes muy actuales: inflación y corrupción.
Pero para encontrarnos con una huelga general, que afecta
simultáneamente todas las actividades (o la mayoría) de un país, debemos
remontarnos a las décadas posteriores a la Revolución Industrial. En
esa primera etapa, junto con las luchas por las conquistas sociales, se
pensaba en la huelga general como un instrumento de la clase obrera para
apoderarse del poder político.
El auge de esta modalidad se dio en nuestro país a principios del siglo pasado. En el período democrático iniciado en 1983 se han producido 39 paros generales. Cristina Kirchner logró el récord de completar su primer mandato sin ninguna huelga general, pero en el siguiente tuvo cinco (De la Rúa tuvo nueve en poco más de dos años).
La huelga general es atípica no solo por su alcance sino porque tiene un sujeto pasivo diferente: mientras la modalidad “clásica” se dirige contra el empleador, el paro general se enfoca contra el Gobierno nacional. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha mantenido en reiteradas ocasiones que son legítimas las huelgas nacionales, en la medida que tengan objetivos económicos y sociales y no puramente políticos. Estas huelgas en los países europeos generalmente van precedidas con un debate sobre las guardias mínimas que se prestarán en los servicios esenciales. En nuestro caso llama la atención la indolencia de los gobiernos que no exigen el cumplimiento de la ley 25877 que establece que los sindicatos “deberán garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar la interrupción de los servicios considerados esenciales”.
Consecuencias
En nuestra legislación la huelga tiene amparo constitucional, ello garantiza que los trabajadores no podrán ser sancionados (suspendidos o despedidos) por el hecho de participar en una de estas medidas legales de acción directa. Tampoco el empleador podrá contratar sustitutos para reemplazar a los huelguistas ni adoptar medidas que puedan considerarse discriminatorias.
En cuanto al pago de los salarios por días de huelga existe una creencia popular en el sentido de que el amparo constitucional referido garantiza también el pago de los salarios caídos. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina, tanto en nuestro país como en la legislación comparada, sostienen que no corresponde el pago de salario alguno durante la huelga. Inclusive acarrea la pérdida de los premios de asistencia y puntualidad, según lo dispongan los respectivos convenios colectivos. Pero tratándose de un paro general donde muchos trabajadores no van a trabajar, simplemente porque no pueden (falta de transporte), ¿igualmente se le descontará el día de paro? Lamentablemente, sí; al no haber prestación de trabajo, no hay contraprestación salarial. Por buscar una analogía: también los trabajadores que como consecuencia de las lluvias e inundaciones no llegan a su trabajo, sufren descuentos salariales por los días de inasistencia.
Ahora bien, como esta huelga tiene un ingrediente político, puede ocurrir que sea el propio empresario quien decide no abrir las puertas del establecimiento, en adhesión al repudio a la política gubernamental (también puede ser temor a sufrir represalias tipo Viviani). En esos casos, si el trabajador manifiesta su voluntad de trabajar, el empleador deberá hacerse cargo de los salarios porque estaría incumpliendo una de sus principales obligaciones laborales: dar ocupación efectiva.
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