viernes, 17 de agosto de 2018

¿La asesina presunta de su beba en Santiago del Estero debe ser punida?




¿La asesina presunta de su beba en Santiago del Estero debe ser punida? Por Alexis Marrocco


Por[1]: Alejandro Marrocco
           Alexis P. Marrocco
           Eric Marrocco

 “La libertad es el derecho de todo hombre a ser honesto, a pensar y a hablar sin hipocresía.” José Martí.
 “No se puede ser y no ser algo al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”. Aristóteles
 En este artículo se relacionarán tres acontecimientos casi contemporáneos entre sí: la elevación a juicio de una causa por el asesinato de una beba presuntamente por parte de su madre, el reciente rechazo del proyecto de ley de despenalización del aborto pronunciado por el Senado de la Nación y la inminente reforma del Código Penal.
A partir del análisis en conjunto de estos tres eventos, se dará cuenta de la hipocresía e incoherencia moral y jurídica con la cual se ha tratado y se continúa tratando en nuestro medio el tema del aborto, es decir, del asesinato de personas por nacer.
Asimismo, el artículo tiene como objetivo alertar sobre el hecho de que el Poder Ejecutivo Nacional en franca violación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Nacional[2] volverá a forzar el tratamiento de la legalización del aborto – incluso, en algunos supuestos, en términos más benignos para la mujer que le quita la vida a su hijo por nacer que el que otorgaba el proyecto recientemente rechazado-  enmascarándolo dentro del ropaje de la reforma integral del actual Código Penal.
Como se ha dicho, el primer elemento que involucra el análisis se refiere a un macabro asesinato.
En estos días se ha dado a conocer por los medios que la causa en la cual la señora María Antonella López se halla imputada por el presunto asesinato de su beba recién nacida en Santiago del Estero, será elevada a juicio oral en forma inminente, después de haberse celebrado el 10 de agosto la audiencia previa que a tales efectos establece el Código Procesal Penal de tal Provincia.[3]


De ser hallada culpable, López enfrenta la posibilidad de ser condenada a prisión o reclusión perpetua, ya que se trata del homicidio de su descendiente, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 80 del Código Penal.

El hecho aconteció el 20 de abril de 2017 en la localidad de Pinto, a unos 250 kilómetros de la capital de Santiago del Estero. El cuerpo de la bebé recién nacida fue encontrado en un basural envuelto en una manta.

Si bien López siempre negó que hubiera estado embarazada, de las pesquisas realizadas en la causa se determinó que ello no fue así y que dio a luz a la beba, la cual, luego de salir con vida del vientre materno, sufrió diversos padecimientos,  una hipotermia grave y, finalmente, la muerte.

Habiendo sido dictada la prisión preventiva de la imputada, la defensa intentó obtener un arresto domiciliario -el cual no le fue concedido- aduciendo que López tiene un hijo de 4 años al que debe cuidar.

Segundo hecho: en la madrugada del 9 de agosto, el Senado de la Nación sepultó, al menos por el momento, el proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados eufemísticamente denominado de “Interrupción Voluntaria del Embarazo”, edulcorado bajo la neutra y frívola expresión “IVE”.

Tal proyecto fue indudablemente atizado desde el cenáculo conformado por el Presidente de la Nación y varios de los integrantes de su mesa chica y personas de consulta, quienes evidentemente no sólo nunca estuvieron a favor de la vida, sino que ni siquiera tuvieron la honradez y prudencia de mantenerse neutrales, a pesar de manifestar – con indudable hipocresía- lo contrario. A resultas de ello, en forma desembozada por parte de algunos funcionarios y personeros y tras bambalinas por parte de otros se accionó en forma consistente en pos de la legalización del asesinato de personas por nacer.

El proyecto IVE recibió, a su vez, el espaldarazo mediático y económico de numerosas personalidades e instituciones y empresas nacionales e internacionales en forma tan coordinada y concertada que poca duda cabe ya de que se halla en marcha a nivel mundial una estrategia deliberadamente planificada para asesinar a mansalva – no importa si inspirada en trasnochadas elucubraciones malthusianas o en algún otro delirio- a seres humanos por nacer. Esto no sólo en nuestro país, sino también en muchos otros en los cuales, curiosamente, se ha “instalado” el tema recientemente.

La maniobra es tan obscena que incluso mandatarios extranjeros, como el Jefe de Gobierno de España, Pedro Sánchez, en una insólita e inusual muestra de involucramiento de un gobernante foráneo en asuntos locales se manifestó públicamente “lamentando” el rechazo del proyecto, como si tal repulsa, en lugar de preservar la vida y los derechos humanos y de impedir la legalización de un genocidio, hubiera significado exactamente lo contrario.[4]

A todo esto, la opinión pública fue sometida a una sostenida y sistemática acción de mercadeo y propaganda por parte de adláteres abortistas nacionales e internacionales, la cual, en no pocos casos, arrojó como resultado positivo para su causa el reclutamiento de fanáticos pañuelos verdes enarbolados en cabezas que se han convencido -o simulan que se han convencido- de que matar seres humanos indefensos implica “ampliar derechos”. Vaya épica romántica la de los partidarios del “aborto legal, seguro y gratuito” …

Pasemos ahora al tercer hecho que completa la ecuación a analizar: a pocas horas de que el proyecto de legalización del asesinato de personas por nacer fuera rechazado en el Senado de la Nación, desde el seno del Ejecutivo se apresuraron a comunicar que el fracaso en “ampliar derechos” sólo había sufrido un impasse de unos pocos días, ya que la cuestión volvería a debatirse en el marco de la reforma integral del Código Penal.

Ello, como se dijo, viola en forma flagrante el artículo 81 de la Constitución Nacional, el cual impide que un proyecto de ley rechazado íntegramente por una de las Cámaras vuelva a tratarse en las sesiones del mismo año. Evidentemente, poco importa si tal proyecto reitera su tratamiento tal como fue originariamente planteado o en el marco de una norma de mayor alcance. Sostener lo contrario implicaría tanto como admitir infringir la Carta Magna mediante una finta evasiva, que no por ser inusual en política, deja de ser inmoral e ilícita.

A tono con la mejor tradición gramsciana, que recomienda avanzar paso a paso en el marco de la batalla cultural, un miembro del Gabinete dijo:

“El consenso que vislumbramos en la sociedad e incluso en la Iglesia, aunque no lo expresen abiertamente, es que la mujer no sea penalizada. Es algo que todas las partes tolerarían”.[5]

Se ignora cuál ha sido la compulsa que ha realizado tal funcionario para pronunciar semejante aserto, pero es posible asegurar que somos muchos los que no toleraremos que exista la posibilidad de que el asesinato de personas por nacer quede impune.  Ni más ni menos porque se trata de un asesinato. Así de simple.

Entrevistado al respecto el presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal, el Dr. Mariano Borinsky, quien a su vez también preside la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, señaló:

 “Antes había una sanción de cuatro años, ahora se reduce a tres con posibilidad de eximición[6]. Se mantienen los artículos con las novedades de salud mental y de la violencia obstétrica e incluye el aspecto del niño por nacer, pero también de la libre disposición del cuerpo de la mujer”.[7]

“Va a ser el juez el que determine el supuesto de excepción y dejar eximida de pena, o sea que no tenga sanción penal”[8]

Se le daría así al tema una solución similar a la que se le otorga en la práctica a la tenencia de estupefacientes para uso personal: ello no resulta penalmente punible para el consumidor, aunque se mantiene el reproche penal para el vendedor o “dealer”.

Naturalmente, cualquiera se dará cuenta que no son situaciones comparables: el que consume drogas, atenta contra su propia vida y más allá de lo doloroso y lamentable que ello pueda resultar desde el punto de vista humano, en definitiva, al menos desde un enfoque jurídico toda persona tiene derecho a hacer con su existencia lo que quiera – lo cual recibe consagración en el artículo 19 de la Constitución Nacional-. En cambio, el que aborta, mata a otro, lo cual no sólo resulta repugnante moralmente, sino también delictivo.

No es el objeto de este artículo explicar por enésima vez que desde el punto de vista biológico la vida comienza desde la concepción.

Ni siquiera los propios abortistas intelectualmente honestos pueden poner esto en tela de juicio. Bástenos remitirnos al respecto, a la contundente declaración que ha realizado la Academia Nacional de Medicina, aprobada por el Plenario Académico de la Institución de fecha 30/09/2010 y reiterada en ocasión del reciente debate acerca del tema:

“La Academia Nacional de Medicina considera:

Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.

Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.

Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.

Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional).”[9]

En resumidas cuentas, con la reforma del Código Penal, si bien se mantendría la tipificación delictiva y la pena para los terceros que provocaran o realizaran un aborto con o sin consentimiento de la mujer, a menos que de la redacción final surja otra cosa, quedará en manos de los jueces determinar si la mujer que suprime la vida de su hijo por nacer recibirá o no sanción penal. Y ello sin importar en qué estadio del embarazo se encontrase al momento del asesinato. En este aspecto, la nueva normativa es aún más benigna que la que se acaba de rechazar, la cual, limitaba -aunque con laxas excepciones- el “aborto legal” a los asesinatos llevados a cabo hasta la decimocuarta semana de gestión.

Llegados a este punto y vinculando los tres acontecimientos señalados, o sea, el asesinato de la beba en Santiago del Estero, el rechazo del proyecto de despenalización del aborto por parte del Senado y la propuesta de reintroducir dicha despenalización por la ventana en el marco de la reforma al Código Penal, cabe preguntarnos qué estrategia podríamos adoptar si fuéramos los letrados defensores de la señora María Antonella López, recordando que la misma puede sufrir la imposición de pena de prisión o reclusión perpetua, si se determinase que ha asesinado a su hija.

Ciertamente, si se aprueba la reforma del Código Penal en los términos que hemos señalado, se podría no sólo intentar solicitar la reducción de la pena, sino lisa y llanamente que el Tribunal exima de ella a la señora López.

Es que ¿cuál es la diferencia entre asesinar a un bebé unas horas después de haber sido separado del cuerpo materno o unas horas antes? Ninguna, obviamente.

Hasta podría argumentar la defensa de López, que ella merecería más consideración que de haber abortado a su hija, porque al menos la dio a luz, lo que revela la intención de otorgarle alguna chance de supervivencia a la beba, si bien finalmente la misma se frustró debido a la desesperación y condicionamientos socio-culturales y económicos o por la salud mental de la madre.

¿Por qué juzgar con mayor severidad a quien le quita la vida a su hijo inmediatamente después de nacido que a quien se la quita inmediatamente antes de nacer?

¿Es más persona un ser humano dos horas antes de nacer que dos horas después? Recordemos que tal como se propone, el nuevo artículo 88 del Código Penal ni siquiera introduce delimitaciones en cuanto al estadio del embarazo para permitirle al juez eximir de prisión a la mujer que asesina a su hijo.

¿Podemos dejar librada a la libre interpretación de los jueces, tal como la reforma del Código Penal propone, la posible aplicación de una diferencia de criterio entre ambas situaciones, teniendo en cuenta que en la norma se mantiene la pena de prisión o reclusión perpetua para el asesinato del hijo después del nacimiento y a lo sumo se permite imponer tres años de prisión para el asesinato antes del mismo?

Desde el punto de vista jurídico, la argumentación defensiva esbozada en favor de López podría sustentarse en forma sólida en dos fundamentos: por un lado, el concepto de “niño” según la “Convención sobre los Derechos del Niño” tal cual la ha incorporado a su derecho interno nuestro país y, por otro, el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional.

La “Convención sobre los Derechos del Niño” fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989.

Conforme a las normas que rigen el derecho internacional público en nuestro país, un Tratado Internacional suscripto por el Poder Ejecutivo, sólo queda incorporado al ordenamiento legal interno si es aprobado por el Congreso Nacional.

En el caso de la mencionada Convención, dicha aprobación tuvo lugar mediante la Ley 23.849, promulgada el 16 de octubre de 1990.

El artículo 1 de dicha Convención dice: “Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad:”

Ahora bien. El tercer párrafo del artículo 2 de la Ley 23.849, que aprueba la Convención, establece que al ratificarla y con relación a su artículo 1, “… la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”

La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada en 1990 y posee rango constitucional a partir de la reforma de 1994, vale decir que la interpretación arriba transcripta es muy anterior a la modificación de la Constitución.

Así las cosas, en ocasión de la reforma, el Constituyente perfectamente pudo haber suprimido o modificado con relación a este Tratado o a cualquier otro de los enumerados en el artículo 75 inciso 22 – es decir, los que tienen rango constitucional- las pautas interpretativas incluidas en las respectivas leyes ratificatorias o simplemente podría haber estipulado que tales pautas serían las establecidas en futuras normas a dictarse al efecto. Por el contrario, estableció allí que esos Tratados quedaban incorporados “…en las condiciones de su vigencia…”

Primera conclusión:  si desde el punto de vista jurídico la beba de la señora López era una niña antes de haber sido dada a luz y también lo era después de tal circunstancia, si se prueba que la madre la mató ¿por qué imponerle un tratamiento penal tan dramáticamente desproporcionado sólo por el hecho de haberle quitado la vida a la pequeña unas horas después de nacer con respecto al que le correspondería si la hubiera asesinado antes del nacimiento?

Por otra parte, si en ambos casos – o sea, antes y después de nacer- la beba es una niña desde el punto de vista jurídico, violentaría el principio de igualdad imponer a la madre tan dispar tratamiento penal.

 La inversa también es cierta: si en ambos casos se trata de una niña, ¿cómo es posible que su derecho a la vida antes de nacer fuera tan insignificantemente protegido con respecto a la protección que merecería idéntico derecho después del nacimiento?

En una reciente sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[10], en la cual se recogen, a su vez, elaboraciones previas, el Tribunal efectúa un muy interesante análisis en cuanto a los alcances del principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

Allí el Tribunal Cimero sostuvo:

“…se debe tener en cuenta que, luego de la reforma constitucional de 1994, el principio de igualdad que surge del artículo 16 de la Constitución Nacional -y que, en general, se ha interpretado como principio de no discriminación en el sentido de que todas las personas deben ser tratadas de igual manera cuando estén en las mismas circunstancias- debe también ser considerado a la luz del artículo 75 inciso 23 y de diversas disposiciones contenidas en los tratados con jerarquía constitucional (“Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, art. 11; “Declaración Universal de Derechos Humanos”, art. 7°; “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, art. 24; “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, arts. 2.1 y 26; “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, arts. 2.2 y 3°; “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, arts. 2° a 7°; “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, arts. 2°, 3° y 5° a 16 y “Convención sobre los Derechos del Niño”, art. 2°)…”

“…En este enfoque tradicional, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima se analiza su mera razonabilidad; esto es, si la distinción persigue fines legítimos y constituye un medio adecuado para alcanzar esos fines. Sin embargo, cuando las diferencias de trato que surgen de las normas están basadas en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a esta perspectiva al caracterizar al derecho a la igualdad y no discriminación como un derecho humano que se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación (Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafos 79 y 124)”

Segunda conclusión: otorgarle un tratamiento penal diferente y para colmo tan diametralmente opuesto al asesinato del hijo antes del nacimiento – tres años de prisión a lo sumo, con la posibilidad de eximición completa de pena a criterio del juez- con respecto al que se impondría de cometerse el crimen después de darse a luz -prisión o reclusión perpetua- viola claramente el principio de igualdad. Esto, tanto desde el punto de vista de la madre que comete el asesinato, como del hijo asesinado.

Es que dispensar un tan disímil tratamiento en cuanto al respeto de la vida del niño por nacer, en relación con el que merece la del niño nacido, implica introducir una discriminación basada, en palabras de la Corte, en una categoría “sospechosa”. A fin de cuentas, tanto desde el punto de vista jurídico, es tan niño una persona recién concebida, como un bebé que acaba de nacer o un adolescente de 17 años.

Retornando al título de este artículo, de aprobarse la despenalización del aborto en los términos en que lo haría el “más potable para la gente” proyecto de reforma del Código Penal, a la luz del principio de igualdad sería una injusticia grosera que a la señora López, de ser encontrada culpable en el juicio por el asesinato de su beba, se le impusiera prisión o reclusión perpetua. No debería imponérsele pena alguna, o a lo sumo tres años de prisión, porque ni desde el punto de vista biológico, ni desde el punto de vista jurídico existe diferencia alguna entre un niño por nacer y otro nacido.

Desde luego que no estamos proponiendo que el presunto asesinato de la beba santiagueña quede impune ni mucho menos. En otro artículo, hemos sentado nuestra posición en cuanto a que, de procederse en forma honesta y coherente, el aborto, en cualquiera de los estadios de la gestación, lejos de ser despenalizado debería ser punido con prisión o reclusión perpetua, por tratarse de un homicidio cometido en perjuicio de un descendiente y, además, con agravante de alevosía. Es decir, debería otorgársele el mismo tratamiento penal que al homicidio del hijo nacido.[11]

Simplemente, estamos señalando las groseras contradicciones, incoherencias e inconsistencias jurídicas a las que lleva inevitablemente la recalcitrante postura abortista que sostienen vastos -aunque no mayoritarios- sectores de nuestra sociedad, tolerada, fomentada y estimulada por el Gobierno Nacional, aunque en público se diga lo contrario.

La pregunta que cabe dirigirle a cada uno de los “verdes” es si estaría de acuerdo en que la señora María Antonella López, de ser hallada culpable del asesinato de su beba, sea eximida de pena o que se le imponga una pena de prisión de tres años o menos.

Si la contestación es afirmativa, entonces quedará en claro que el valor de la vida humana para quien responde es nulo, encontrándonos en presencia de una personalidad moralmente despreciable, además de potencialmente simpatizante de homicidas. Pero, paradójicamente, habría que rescatar la honestidad intelectual de ese sujeto

Si, en cambio, la respuesta fuese negativa – o sea que, de ser hallada culpable, la señora López no debería ser eximida de pena, sino condenada a prisión o reclusión perpetua- entonces cabría recomendarle al interrogado que guardase coherencia, porque ninguna diferencia existe, sea biológica, sea jurídica, entre la beba de la señora López antes de nacer o después de nacida.  Y si tampoco así desistiese de la contumaz inconsistencia de su discurso abortista, entonces habría que analizar si más bien, antes que de simple incoherencia, estamos en presencia de hipocresía y de mala fe.

Y esto no es todo: con visión de futuro ¿por qué no plantear que una persona con severos problemas mentales o un anciano minusválido no puedan ser eliminados sin consecuencias penales? A fin de cuentas, ellos tampoco podrían vivir sin asistencia de terceros, exactamente igual que un niño por nacer – o un bebé recién nacido-. Cuando se cruza una frontera una vez, el siguiente avance es cada vez más sencillo y asintomático.

Es que como decía Hannah Arendt: “Solo el crimen y el criminal no confrontan con el verdadero demonio, pero solo el hipócrita está podrido hasta la médula.”

………………………………………………… 

[1] Los autores son abogados.

[2] Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

[3] Véase, por ejemplo: https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/08/11/una-mujer-acusada-de-asesinar-a-su-beba-recien-nacida-ira-a-juicio/

[4] Véase, por ejemplo: https://www.clarin.com/politica/gobierno-espanol-lamento-senado-argentino-rechazara-ley-aborto_0_S1DE8stBQ.html

[5] Véase, https://www.clarin.com/politica/aborto-ley-sale-gobierno-incluiria-despenalizacion-reforma-codigo-penal_0_ryeK60Orm.html

[6] La nueva redacción del artículo 88 del Código Penal, según se ha dado a conocer el proyecto de reforma, sería la siguiente: “Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer embarazada de causar su propio aborto no es punible. El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso o eximirla de ella, teniendo en cuenta los motivos que impulsaron a la mujer a cometer el hecho, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar pena privativa de la libertad”.

[7] Véase: https://www.lanacion.com.ar/2161305-aborto-que-flexibilidades-aportara-el-nuevo-codigo-penal


[9] Véase https://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/02.php

[10] “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta-Ministerio de Educación de la Provincia de Salta s/amparo” , sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017. En este caso se debatió la cuestión de la educación religiosa impartida durante horas de clase en las escuelas públicas de la Provincia.

[11] “Aborto: ¿Despenalización u Homicidio Agravado? “en https://prensarepublicana.com/aborto-despenalizacion-y-homicidio-agravado-por-los-dres-alejandro-alex-y-eric-marrocco/