¿La asesina presunta de su beba en Santiago del Estero debe ser punida? Por Alexis Marrocco
Por[1]: Alejandro Marrocco
Alexis P. Marrocco
Eric Marrocco
“La libertad es el derecho de todo hombre a ser honesto, a pensar y a hablar sin hipocresía.” José Martí.
“No se puede ser y no ser algo al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”. Aristóteles
En este
artículo se relacionarán tres acontecimientos casi contemporáneos entre
sí: la elevación a juicio de una causa por el asesinato de una beba
presuntamente por parte de su madre, el reciente rechazo del proyecto de
ley de despenalización del aborto pronunciado por el Senado de la
Nación y la inminente reforma del Código Penal.
A partir del análisis en conjunto de
estos tres eventos, se dará cuenta de la hipocresía e incoherencia moral
y jurídica con la cual se ha tratado y se continúa tratando en nuestro
medio el tema del aborto, es decir, del asesinato de personas por nacer.
Asimismo, el artículo tiene como
objetivo alertar sobre el hecho de que el Poder Ejecutivo Nacional en
franca violación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución
Nacional[2]
volverá a forzar el tratamiento de la legalización del aborto –
incluso, en algunos supuestos, en términos más benignos para la mujer
que le quita la vida a su hijo por nacer que el que otorgaba el proyecto
recientemente rechazado- enmascarándolo dentro del ropaje de la
reforma integral del actual Código Penal.
Como se ha dicho, el primer elemento que involucra el análisis se refiere a un macabro asesinato.
En estos días se ha dado a conocer por
los medios que la causa en la cual la señora María Antonella López se
halla imputada por el presunto asesinato de su beba recién nacida en
Santiago del Estero, será elevada a juicio oral en forma inminente,
después de haberse celebrado el 10 de agosto la audiencia previa que a
tales efectos establece el Código Procesal Penal de tal Provincia.[3]
De ser hallada culpable, López enfrenta la posibilidad de ser condenada a prisión o reclusión perpetua, ya que se trata del homicidio de su descendiente, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 80 del Código Penal.
El hecho aconteció el 20 de abril de
2017 en la localidad de Pinto, a unos 250 kilómetros de la capital de
Santiago del Estero. El cuerpo de la bebé recién nacida fue encontrado
en un basural envuelto en una manta.
Si bien López siempre negó que hubiera
estado embarazada, de las pesquisas realizadas en la causa se determinó
que ello no fue así y que dio a luz a la beba, la cual, luego de salir
con vida del vientre materno, sufrió diversos padecimientos, una
hipotermia grave y, finalmente, la muerte.
Habiendo sido dictada la prisión
preventiva de la imputada, la defensa intentó obtener un arresto
domiciliario -el cual no le fue concedido- aduciendo que López tiene un
hijo de 4 años al que debe cuidar.
Segundo hecho: en la madrugada del 9 de
agosto, el Senado de la Nación sepultó, al menos por el momento, el
proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados eufemísticamente
denominado de “Interrupción Voluntaria del Embarazo”, edulcorado bajo la
neutra y frívola expresión “IVE”.
Tal proyecto fue indudablemente atizado
desde el cenáculo conformado por el Presidente de la Nación y varios de
los integrantes de su mesa chica y personas de consulta, quienes
evidentemente no sólo nunca estuvieron a favor de la vida, sino que ni
siquiera tuvieron la honradez y prudencia de mantenerse neutrales, a
pesar de manifestar – con indudable hipocresía- lo contrario. A resultas
de ello, en forma desembozada por parte de algunos funcionarios y
personeros y tras bambalinas por parte de otros se accionó en forma
consistente en pos de la legalización del asesinato de personas por
nacer.
El proyecto IVE recibió, a su vez, el
espaldarazo mediático y económico de numerosas personalidades e
instituciones y empresas nacionales e internacionales en forma tan
coordinada y concertada que poca duda cabe ya de que se halla en marcha a
nivel mundial una estrategia deliberadamente planificada para asesinar a
mansalva – no importa si inspirada en trasnochadas elucubraciones
malthusianas o en algún otro delirio- a seres humanos por nacer. Esto no
sólo en nuestro país, sino también en muchos otros en los cuales,
curiosamente, se ha “instalado” el tema recientemente.
La maniobra es tan obscena que incluso
mandatarios extranjeros, como el Jefe de Gobierno de España, Pedro
Sánchez, en una insólita e inusual muestra de involucramiento de un
gobernante foráneo en asuntos locales se manifestó públicamente
“lamentando” el rechazo del proyecto, como si tal repulsa, en lugar de
preservar la vida y los derechos humanos y de impedir la legalización de
un genocidio, hubiera significado exactamente lo contrario.[4]
A todo esto, la opinión pública fue
sometida a una sostenida y sistemática acción de mercadeo y propaganda
por parte de adláteres abortistas nacionales e internacionales, la cual,
en no pocos casos, arrojó como resultado positivo para su causa el
reclutamiento de fanáticos pañuelos verdes enarbolados en cabezas que se
han convencido -o simulan que se han convencido- de que matar seres
humanos indefensos implica “ampliar derechos”. Vaya épica romántica la
de los partidarios del “aborto legal, seguro y gratuito” …
Pasemos ahora al tercer hecho que
completa la ecuación a analizar: a pocas horas de que el proyecto de
legalización del asesinato de personas por nacer fuera rechazado en el
Senado de la Nación, desde el seno del Ejecutivo se apresuraron a
comunicar que el fracaso en “ampliar derechos” sólo había sufrido un
impasse de unos pocos días, ya que la cuestión volvería a debatirse en
el marco de la reforma integral del Código Penal.
Ello, como se dijo, viola en forma
flagrante el artículo 81 de la Constitución Nacional, el cual impide que
un proyecto de ley rechazado íntegramente por una de las Cámaras vuelva
a tratarse en las sesiones del mismo año. Evidentemente, poco importa
si tal proyecto reitera su tratamiento tal como fue originariamente
planteado o en el marco de una norma de mayor alcance. Sostener lo
contrario implicaría tanto como admitir infringir la Carta Magna
mediante una finta evasiva, que no por ser inusual en política, deja de
ser inmoral e ilícita.
A tono con la mejor tradición
gramsciana, que recomienda avanzar paso a paso en el marco de la batalla
cultural, un miembro del Gabinete dijo:
“El consenso que vislumbramos en la
sociedad e incluso en la Iglesia, aunque no lo expresen abiertamente, es
que la mujer no sea penalizada. Es algo que todas las partes tolerarían”.[5]
Se ignora cuál ha sido la compulsa que
ha realizado tal funcionario para pronunciar semejante aserto, pero es
posible asegurar que somos muchos los que no toleraremos que exista la
posibilidad de que el asesinato de personas por nacer quede impune. Ni
más ni menos porque se trata de un asesinato. Así de simple.
Entrevistado al respecto el presidente
de la Comisión de Reforma del Código Penal, el Dr. Mariano Borinsky,
quien a su vez también preside la Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal, señaló:
“Antes había una sanción de cuatro años, ahora se reduce a tres con posibilidad de eximición[6].
Se mantienen los artículos con las novedades de salud mental y de la
violencia obstétrica e incluye el aspecto del niño por nacer, pero
también de la libre disposición del cuerpo de la mujer”.[7]
“Va a ser el juez el que determine el supuesto de excepción y dejar eximida de pena, o sea que no tenga sanción penal”[8]
Se le daría así al tema una solución
similar a la que se le otorga en la práctica a la tenencia de
estupefacientes para uso personal: ello no resulta penalmente punible
para el consumidor, aunque se mantiene el reproche penal para el
vendedor o “dealer”.
Naturalmente, cualquiera se dará cuenta
que no son situaciones comparables: el que consume drogas, atenta contra
su propia vida y más allá de lo doloroso y lamentable que ello pueda
resultar desde el punto de vista humano, en definitiva, al menos desde
un enfoque jurídico toda persona tiene derecho a hacer con su existencia
lo que quiera – lo cual recibe consagración en el artículo 19 de la
Constitución Nacional-. En cambio, el que aborta, mata a otro, lo cual
no sólo resulta repugnante moralmente, sino también delictivo.
No
es el objeto de este artículo explicar por enésima vez que desde el
punto de vista biológico la vida comienza desde la concepción.
Ni siquiera los propios abortistas
intelectualmente honestos pueden poner esto en tela de juicio. Bástenos
remitirnos al respecto, a la contundente declaración que ha realizado la
Academia Nacional de Medicina, aprobada por el Plenario Académico de la
Institución de fecha 30/09/2010 y reiterada en ocasión del reciente
debate acerca del tema:
“La Academia Nacional de Medicina considera:
Que el niño por nacer, científica y
biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de
su concepción. Desde el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho
como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales
anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro
país.
Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.
Que el pensamiento médico a partir
de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición
inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de
Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la
fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.
Que el derecho a la “objeción de
conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían
convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y
concordantes de la Constitución Nacional).”[9]
En resumidas cuentas, con la reforma del
Código Penal, si bien se mantendría la tipificación delictiva y la pena
para los terceros que provocaran o realizaran un aborto con o sin
consentimiento de la mujer, a menos que de la redacción final surja otra
cosa, quedará en manos de los jueces determinar si la mujer que suprime
la vida de su hijo por nacer recibirá o no sanción penal. Y ello sin
importar en qué estadio del embarazo se encontrase al momento del
asesinato. En este aspecto, la nueva normativa es aún más benigna que la
que se acaba de rechazar, la cual, limitaba -aunque con laxas
excepciones- el “aborto legal” a los asesinatos llevados a cabo hasta la
decimocuarta semana de gestión.
Llegados a este punto y vinculando los
tres acontecimientos señalados, o sea, el asesinato de la beba en
Santiago del Estero, el rechazo del proyecto de despenalización del
aborto por parte del Senado y la propuesta de reintroducir dicha
despenalización por la ventana en el marco de la reforma al Código
Penal, cabe preguntarnos qué estrategia podríamos adoptar si fuéramos
los letrados defensores de la señora María Antonella López, recordando
que la misma puede sufrir la imposición de pena de prisión o reclusión
perpetua, si se determinase que ha asesinado a su hija.
Ciertamente, si se aprueba la reforma
del Código Penal en los términos que hemos señalado, se podría no sólo
intentar solicitar la reducción de la pena, sino lisa y llanamente que
el Tribunal exima de ella a la señora López.
Es que ¿cuál es la diferencia entre
asesinar a un bebé unas horas después de haber sido separado del cuerpo
materno o unas horas antes? Ninguna, obviamente.
Hasta podría argumentar la defensa de
López, que ella merecería más consideración que de haber abortado a su
hija, porque al menos la dio a luz, lo que revela la intención de
otorgarle alguna chance de supervivencia a la beba, si bien finalmente
la misma se frustró debido a la desesperación y condicionamientos
socio-culturales y económicos o por la salud mental de la madre.
¿Por qué juzgar con mayor severidad a
quien le quita la vida a su hijo inmediatamente después de nacido que a
quien se la quita inmediatamente antes de nacer?
¿Es más persona un ser humano dos horas
antes de nacer que dos horas después? Recordemos que tal como se
propone, el nuevo artículo 88 del Código Penal ni siquiera introduce
delimitaciones en cuanto al estadio del embarazo para permitirle al juez
eximir de prisión a la mujer que asesina a su hijo.
¿Podemos dejar librada a la libre
interpretación de los jueces, tal como la reforma del Código Penal
propone, la posible aplicación de una diferencia de criterio entre ambas
situaciones, teniendo en cuenta que en la norma se mantiene la pena de
prisión o reclusión perpetua para el asesinato del hijo después del
nacimiento y a lo sumo se permite imponer tres años de prisión para el
asesinato antes del mismo?
Desde el punto de vista jurídico, la
argumentación defensiva esbozada en favor de López podría sustentarse en
forma sólida en dos fundamentos: por un lado, el concepto de “niño”
según la “Convención sobre los Derechos del Niño” tal cual la ha
incorporado a su derecho interno nuestro país y, por otro, el principio
de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional.
La “Convención sobre los Derechos
del Niño” fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Nueva York el 20 de noviembre de 1989.
Conforme a las normas que rigen el
derecho internacional público en nuestro país, un Tratado Internacional
suscripto por el Poder Ejecutivo, sólo queda incorporado al ordenamiento
legal interno si es aprobado por el Congreso Nacional.
En el caso de la mencionada Convención, dicha aprobación tuvo lugar mediante la Ley 23.849, promulgada el 16 de octubre de 1990.
El artículo 1 de dicha Convención dice: “Para
los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad:”
Ahora bien. El tercer párrafo del
artículo 2 de la Ley 23.849, que aprueba la Convención, establece que al
ratificarla y con relación a su artículo 1, “… la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”
La Convención sobre los Derechos del
Niño fue ratificada en 1990 y posee rango constitucional a partir de la
reforma de 1994, vale decir que la interpretación arriba transcripta es
muy anterior a la modificación de la Constitución.
Así las cosas, en ocasión de la
reforma, el Constituyente perfectamente pudo haber suprimido o
modificado con relación a este Tratado o a cualquier otro de los
enumerados en el artículo 75 inciso 22 – es decir, los que tienen rango
constitucional- las pautas interpretativas incluidas en las respectivas
leyes ratificatorias o simplemente podría haber estipulado que tales
pautas serían las establecidas en futuras normas a dictarse al efecto.
Por el contrario, estableció allí que esos Tratados quedaban
incorporados “…en las condiciones de su vigencia…”
Primera conclusión: si desde el punto
de vista jurídico la beba de la señora López era una niña antes de haber
sido dada a luz y también lo era después de tal circunstancia, si se
prueba que la madre la mató ¿por qué imponerle un tratamiento penal tan
dramáticamente desproporcionado sólo por el hecho de haberle quitado la
vida a la pequeña unas horas después de nacer con respecto al que le
correspondería si la hubiera asesinado antes del nacimiento?
Por otra parte, si en ambos casos – o
sea, antes y después de nacer- la beba es una niña desde el punto de
vista jurídico, violentaría el principio de igualdad imponer a la madre
tan dispar tratamiento penal.
La inversa también es cierta: si en
ambos casos se trata de una niña, ¿cómo es posible que su derecho a la
vida antes de nacer fuera tan insignificantemente protegido con respecto
a la protección que merecería idéntico derecho después del nacimiento?
En una reciente sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[10],
en la cual se recogen, a su vez, elaboraciones previas, el Tribunal
efectúa un muy interesante análisis en cuanto a los alcances del
principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
Allí el Tribunal Cimero sostuvo:
“…se debe tener en cuenta que, luego
de la reforma constitucional de 1994, el principio de igualdad que
surge del artículo 16 de la Constitución Nacional -y que, en general, se
ha interpretado como principio de no discriminación en el sentido de
que todas las personas deben ser tratadas de igual manera cuando estén
en las mismas circunstancias- debe también ser considerado a la luz del
artículo 75 inciso 23 y de diversas disposiciones contenidas en los
tratados con jerarquía constitucional (“Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre”, art. 11; “Declaración Universal de
Derechos Humanos”, art. 7°; “Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, art. 24; “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”, arts. 2.1 y 26; “Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales”, arts. 2.2 y 3°; “Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, arts. 2° a
7°; “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer”, arts. 2°, 3° y 5° a 16 y “Convención
sobre los Derechos del Niño”, art. 2°)…”
“…En este enfoque tradicional, para
decidir si una diferencia de trato es ilegítima se analiza su mera
razonabilidad; esto es, si la distinción persigue fines legítimos y
constituye un medio adecuado para alcanzar esos fines. Sin embargo,
cuando las diferencias de trato que surgen de las normas están basadas
en categorías “específicamente prohibidas” o “sospechosas” corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ha referido a esta perspectiva al caracterizar al derecho a
la igualdad y no discriminación como un derecho humano que se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o
que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o
de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se
reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación (Corte
IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafos 79 y 124)”
Segunda conclusión: otorgarle un
tratamiento penal diferente y para colmo tan diametralmente opuesto al
asesinato del hijo antes del nacimiento – tres años de prisión a lo
sumo, con la posibilidad de eximición completa de pena a criterio del
juez- con respecto al que se impondría de cometerse el crimen después de
darse a luz -prisión o reclusión perpetua- viola claramente el
principio de igualdad. Esto, tanto desde el punto de vista de la madre
que comete el asesinato, como del hijo asesinado.
Es
que dispensar un tan disímil tratamiento en cuanto al respeto de la
vida del niño por nacer, en relación con el que merece la del niño
nacido, implica introducir una discriminación basada, en palabras de la
Corte, en una categoría “sospechosa”. A fin de cuentas, tanto desde el
punto de vista jurídico, es tan niño una persona recién concebida, como
un bebé que acaba de nacer o un adolescente de 17 años.
Retornando al título de este artículo,
de aprobarse la despenalización del aborto en los términos en que lo
haría el “más potable para la gente” proyecto de reforma del Código
Penal, a la luz del principio de igualdad sería una injusticia grosera
que a la señora López, de ser encontrada culpable en el juicio por el
asesinato de su beba, se le impusiera prisión o reclusión perpetua. No
debería imponérsele pena alguna, o a lo sumo tres años de prisión,
porque ni desde el punto de vista biológico, ni desde el punto de vista
jurídico existe diferencia alguna entre un niño por nacer y otro nacido.
Desde luego que no estamos proponiendo
que el presunto asesinato de la beba santiagueña quede impune ni mucho
menos. En otro artículo, hemos sentado nuestra posición en cuanto a que,
de procederse en forma honesta y coherente, el aborto, en cualquiera de
los estadios de la gestación, lejos de ser despenalizado debería ser
punido con prisión o reclusión perpetua, por tratarse de un homicidio
cometido en perjuicio de un descendiente y, además, con agravante de
alevosía. Es decir, debería otorgársele el mismo tratamiento penal que
al homicidio del hijo nacido.[11]
Simplemente, estamos señalando las
groseras contradicciones, incoherencias e inconsistencias jurídicas a
las que lleva inevitablemente la recalcitrante postura abortista que
sostienen vastos -aunque no mayoritarios- sectores de nuestra sociedad,
tolerada, fomentada y estimulada por el Gobierno Nacional, aunque en
público se diga lo contrario.
La pregunta que cabe dirigirle a cada
uno de los “verdes” es si estaría de acuerdo en que la señora María
Antonella López, de ser hallada culpable del asesinato de su beba, sea
eximida de pena o que se le imponga una pena de prisión de tres años o
menos.
Si la contestación es afirmativa,
entonces quedará en claro que el valor de la vida humana para quien
responde es nulo, encontrándonos en presencia de una personalidad
moralmente despreciable, además de potencialmente simpatizante de
homicidas. Pero, paradójicamente, habría que rescatar la honestidad
intelectual de ese sujeto
Si, en cambio, la respuesta fuese
negativa – o sea que, de ser hallada culpable, la señora López no
debería ser eximida de pena, sino condenada a prisión o reclusión
perpetua- entonces cabría recomendarle al interrogado que guardase
coherencia, porque ninguna diferencia existe, sea biológica, sea
jurídica, entre la beba de la señora López antes de nacer o después de
nacida. Y si tampoco así desistiese de la contumaz inconsistencia de su
discurso abortista, entonces habría que analizar si más bien, antes que
de simple incoherencia, estamos en presencia de hipocresía y de mala
fe.
Y esto no es todo: con visión de futuro
¿por qué no plantear que una persona con severos problemas mentales o un
anciano minusválido no puedan ser eliminados sin consecuencias penales?
A fin de cuentas, ellos tampoco podrían vivir sin asistencia de
terceros, exactamente igual que un niño por nacer – o un bebé recién
nacido-. Cuando se cruza una frontera una vez, el siguiente avance es
cada vez más sencillo y asintomático.
Es que como decía Hannah Arendt: “Solo el crimen y el criminal no confrontan con el verdadero demonio, pero solo el hipócrita está podrido hasta la médula.”
…………………………………………………
[1] Los autores son abogados.
[2] Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que
hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o
enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de
adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o
por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá
por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
[3]
Véase, por ejemplo:
https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/08/11/una-mujer-acusada-de-asesinar-a-su-beba-recien-nacida-ira-a-juicio/
[4]
Véase, por ejemplo:
https://www.clarin.com/politica/gobierno-espanol-lamento-senado-argentino-rechazara-ley-aborto_0_S1DE8stBQ.html
[5] Véase, https://www.clarin.com/politica/aborto-ley-sale-gobierno-incluiria-despenalizacion-reforma-codigo-penal_0_ryeK60Orm.html
[6]
La nueva redacción del artículo 88 del Código Penal, según se ha dado a
conocer el proyecto de reforma, sería la siguiente: “Se impondrá
prisión de UNO (1) a TRES (3) años, a la mujer que causare su propio
aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer
embarazada de causar su propio aborto no es punible. El juez podrá
disponer que la pena se deje en suspenso o eximirla de ella, teniendo en
cuenta los motivos que impulsaron a la mujer a cometer el hecho, su
actitud posterior, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias
que demuestren la inconveniencia de aplicar pena privativa de la
libertad”.
[7] Véase: https://www.lanacion.com.ar/2161305-aborto-que-flexibilidades-aportara-el-nuevo-codigo-penal
[9] Véase https://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/02.php
[10]
“Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta-Ministerio de
Educación de la Provincia de Salta s/amparo” , sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2017. En este caso se debatió la cuestión de la educación
religiosa impartida durante horas de clase en las escuelas públicas de
la Provincia.
[11]
“Aborto: ¿Despenalización u Homicidio Agravado? “en
https://prensarepublicana.com/aborto-despenalizacion-y-homicidio-agravado-por-los-dres-alejandro-alex-y-eric-marrocco/