sábado, 30 de noviembre de 2019

CAPITULO -2- (V) UN CATOLICO NO PUEDE CREER EN EL CONSTITUCIONALISMO MODERNO

 POR EL DR. ANTONIO CAPONNETTO
¡El sufragio universal es la mentira univer­sal! "..."Del sufragio universal se ha hecho arma de partido; bajo este punto de vista ni nombrarlo nos dignaríamos. Pero el sufragio universal es hoy, más que todo, base de un sistema filosófico en oposición a los sanos principios de derecho y de Religión [...] y constituye la esencia de lo que se ha querido llamar derecho nuevo, como si el derecho fuese tal si no es eterno". Se trata, en suma, de una "sucia quisicosa", cuyo punto de partida es "admitir como dogma filosófico la infalibilidad de las turbas".

Félix Sarda y Salvany, La mentira universal, mayo, 1874.
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..."una democracia que llega al grado de perver­sidad que consiste en atribuir en la sociedad la soberanía al pueblo".

San Pió X, Notre charge apostolique.
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..."la vida de las naciones se halla disgregada por el culto ciego al valor numérico".

Pío XII,
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La organización política mundial, del 6 de abril de 1951,

"El Estado liberal, jacobino y democrático edifi­cado sobre el hombre egoísta y el sufragio univer­sal, han permitido que la riqueza del poder Sobe­rano de la Nación haya sido reemplazado por el poder de la riqueza sin Dios y sin Patria. La plu­tocracia internacional a la sombra de la llamada soberanía popular, mediatiza a los poderes pú­blicos y explota a las naciones". "La soberanía popular comporta una real sub­versión atea y materialista, por cuanto sustituye a la soberanía divina, y se postula como un prin­cipio absoluto e incondicionado"...

Jordán Bruno Genta
CAPITULO-2-
LOS PRINCIPIOS OLVIDADOS
 
-V-
Un católico no puede creer en el constitucionalismo moderno
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 Un católico no puede creer en el llamado constitucionalismo moderno, ni en el Derecho Nuevo, ni en "las libertades de perdición" que en ellos quedan expresamente garantizadas. Podríamos sintetizar la cuestión recordando la condena de Pió VII a la Constitución francesa de 1814, formulada mediante la Carta Apostólica Posí tam diníurnos del 29 de abril de 1914 28. Lo que en ella reprueba el Santo Padre, por ejemplo, sobre "la libertad de cultos sin distinción alguna", o sobre "la libertad de prensa que amenaza la fe y las costumbres con 'enormes peligros y una certera ruina", se aplica exactamente a nuestra mentada e idolatrada Constitución Nacional, con cualquiera de sus reformas a cuestas o en su versión original.


Podríamos incluso recordar la expresa condenación del llamado Derecho Nuevo, hecha por León XIII en la Diuíurnum ílíud. La tal reprobación -por ser hija de la herejía protestante, aclara el Papa; por sostener "la soberanía popular y esa licencia que no conoce freno y que es lo único que entienden por libertad"-también se aplica a nuestra legislación positiva y al derecho constitucional vigente. Y podríamos asimismo traer a colación la Quod Aliquantum y la Adeo nota, ambas de Pío VI, o la Mirari vos de Gregorio XVI, o la Anno jam exeante de Benedicto XV, para desestimar las libertades de perdición, la concepción na-

27 -Nicolás Gómez Dávila, Sucesivos escolios a un texto implícito, Barcelona, Altera, 2002, p. 25 y 69.
29-Cfr. La Iglesia y el liberalismo. Magisterio de los Papas, Roma, n. 63-64, Buenos Aires, s/f, p. 11-12.


turalista de los derechos humanos y la secularización del poder, categorías todas incluidas en nuestra propia "Ley Fundamental". Bastaría, insistimos, con el recuerdo vivo de este Magisterio Pontificio nunca periclitado, para que todos aquellos que apuestan a ampararse en la Constitución, a respetarla como texto sacro, a pedir su plena aplicación y a jugarse la vida por ella, diciendo a la vez que son católicos, sintieran que la incongruencia más categórica los defenestra y descalifica.
Bastaría apenas esto, lo repetimos; pero la cuestión es algo más honda y convendrá decir un par de palabras al respecto. Porque así como en la descalificación de la democracia hemos procurado distinguir lo esencial de lo accidental de su perversión inherente, así debemos proceder también al desaprobar el constitucionalismo moderno.
Tradicionalmente hablando, una Constitución no era una lista de hechos legales o ilegales, permitidos o prohibidos, ni un repertorio de normas positivas catalogadas en un cuadernillo. La Constitución de la polis, enseñaba Aristóteles, era efectiva forma de ser de esa polis; por eso, jamás se le hubiera ocurrido imitar o copiar la constitución de una de ellas para aplicarla insensatamente a otra. En tanto forma resultaba algo inherente a determinada materia, personal e irrepelibe, identificatoria. Las leyes y las costumbres seculares, lindadas y enraizadas en el derecho divino, y portadoras de un eco y de una resonancia de eternidad, eran superiores a leyes circunstanciales y revocables. Y esa legislación trascente estaba en la base del ordo civitatis, como diría después Santo Tomás de Aquino.
El criterio sabio de la antigüedad clásica pasó a la Edad Media Cristiana, y los Fueros resultaron ser la expresión más acabada del vínculo entre la Ciudad y la Justicia, y entre ambas y Dios, origen del poder y de lo soberanamente justo. Pero resultaron además además -y esto se calla habitualmente- la garantía de que la autoridad fuera concebida como servicio al bien común de una comunidad determinada. "Estos fueros medievales Magnas Cartas, estas Bulas de Oro, son expresión de una transfiguración de la sociedad política a causa de la lenta e inhexorable introducción del Evangelio en esas tierras"29. Nada

Horacio Sánchez Parodi, El liberalismo político, Buenos Aires, Centro

 más alejado del arquetipo del rey medieval cristiano, que la figura de un déspota sin controles, gobenando "para los de
arriba".
Esta maravillosa concepción arquitectónica de la Constitución, es la que viene a traicionar y a degradar el Constitucionalismo Moderno, reduciendo el Derecho al garantismo de los derechos individuales, la libertad al ejercicio del permisivismo, y la autoridad a una tripartición de poderes. La secularización es explícita; el primado del individualismo por sobre el Bien Común, también. La división entre nomos y physis, que delimitaba el campo entre las leyes sagradas y las eventuales, se acentuó en desmedro de las primeras. En consecuencia, las modernas constituciones gustan blasonar -como la nuestra en su artículo 30- de su carácter revocable y modificable; esto es, del hecho de que cada una de ellas no procura ser otra cosa más que un reglamento de circunstancias.
El constitucionalismo moderno no es otra cosa, entonces, que el liberalismo llevado al terreno jurídico. Importan las garantías individuales, las autonomías funcionales de cada poder, los derechos subjetivos, las libertades irrestrictas, el parlamentarismo como expresión de la voluntad popular de los supuestos representados, pero el Derecho se desnaturaliza y desacraliza y el Ordo Civitatis es reemplazado por un simple código escrito conteniendo normas eventuales. "El horizonte, el cielo que informa a las constituciones liberales, está marcado por la Ilustración, por el Iluminismo. De allí la neutralidad y el agnosticismo esencial de casi todas ellas [...] Un largo proceso de desnaturalización del derecho, bajo el tamiz del racionalismo, ha hecho que la ley hoy día se considere justa en la exacta medida en que cumpla con ese iter legis, con esa formalidad parlamentaria, sin importar su contenido"30.
En su mismo origen, el derecho constitucional, fue pergeñado para reemplazar al Derecho Natural. Si el Antiguo Orden Cristiano sometía a los gobernados y a los gobernantes, a la autoridad del Decálogo y a la Justicia Divina, el Nuevo Orden Constitucional, expresión de la secularización y del laicis

de Formación San Roberto Belarmlno, 1993, p. 137. Recomendamo la atenta lectura de esta obra. 30 Ibidem, p. 146.
 

mo del poder político, sólo se permitía tener como normatividad referencial un derecho positivo acorde con el moderno constitucionalismo de los Estados. Aquel derecho natural ahora soslayado, suponía el reconocimiento de una naturaleza y de un Autor de la misma. En adelante, bastaban los convenios y los contratos constituidos entre los hombres, asentados en códigos, paradójicamente "sacralizados" después en un acto de fe democrática, al buen decir de Friedrich en su Constitutional Government and Democracy.
Las "Constituciones" de la Revolución Francesa después pasaron a ser llamadas "leyes fundamentales", como con abuso semántico y delirio ideológico se conoce a la nuestra. Pero las expresiones del Derecho Natural se consideraron una obsolecencia. Y tenían de "fundamentales" aquellos reglamentos, la apoteosis de los derechos subjetivos, las libertades irrestrictas, la separación de poderes, la soberanía del pueblo, la cosmovisión liberal, el aconfesionalismo y -como decía  Smichtt en su Glosario- el haber elevado a rango constitucional el derecho al error religioso. Con acierto concluye Pietro Grasso a quien hemos seguido en estas últimas consideraciones, que en la base del moderno constitucionalismo están la secularización y el laicismo, "el designio de construir un gobierno exclusivo de los hombres sobre la tierra, independientemnte de las exigencias de cualquier orden trascendente [... ] En el constitucionalismo se ha intentado reemplazar mediante un modelo de mundo 'perfecto', concebido por la razón del mundo 'imperfecto' de la naturaleza, creado por Dios. Es en síntesis, la consumación de un proyecto político que se propone garantizar el orden "sin recurrir a sanciones religiosas" ni de Orden Natural31.
Ajeno y contrario al magisterio cristiano, este Derecho nuevo no toma en cuenta la constitución social de la Ciudad, vertebrada en la triple filiación de las creaturas que la componen: carnal (el hogar), histórica (la patria) y divina (Dios). No enenta tampoco la constitución interna de la comunidad fubdada en su historia verdadera; ni el hecho de que la constitución jurídico-política debe guardar fidelidad y armo-

31-Pietro G.Grasso, El problema del constitucionalismo después del Estado Moderno, Barcelona, Marcial Pons, 2005, p. 83-84. Recomendamos la completa  lectura de esta obra.


nía a las dos precedentes. Porque al buen decir de Vázquez de Mella, la constitución social es la principal, la interna especifica a la social, y las dos tienen preeminencia sobre la jurídico-política, a la que sirven de supremas normatividades.
Explicando autorizadamente la cuestión, Montejano sostiene que lo sustancial en el error del constitucionalismo moderno es que, merced a él, "la legitimidad revolucionaria [la de la Revolución Francesa] reemplazará a la legitimidad tradicional, cambiando en forma radical las bases [del Derecho], y [entonces] el trastrocamiento en este ámbito será total". A partir de allí, "un tipo de constitución que será llamado 'racional-normativo', opuesto al 'histórico-tradicional'" impondrá su "autoritarismo" y su "optimismo planificador" [...] concibiendo a la ley como un faceré, instrumentado para modificar la realidad y no como una lectura de la naturaleza"32.
De modo similar se expresa Abelardo Rossi cuando escribe: "El positivismo jurídico subordinó la justicia alma del derecho a la ley escrita y a todo lo que de ella se puede extraer o deducir, sin advertir que para juzgar de la ley o de su interpretación debe recurrir a los criterios supremos y fundamentales de justicia ínsitos en la naturaleza humana personal y social. Con el movimiento de la codificación se creyó que se había dibujado en líneas escritas todo el derecho posible y 'que las dificultades que pudieran surgir en su interpretación o aplicación se solucionarían recurriendo a la letra del mismo
código"33.
Teniendo en cuenta todo lo precedente, es una grave confusión la que cometen los católicos cuando se declaran constitucionalistas del Constitucionalismo Moderno, u hombres de derecho del Derecho Nuevo. Y es una grave confusión, en el caso particular de la Argentina, no ver que nuestra Constitución (más allá de algunos vestigios del Orden Natural y Cristiano que posee: lo admitimos) no rechaza sino que incluye y asume los criterios y los principios del constitucionalismo mo-

32- Bernardino Montejano, ideología, racionalismo y realidad, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1981, p. 151-154.
33-Abelardo Rossi, Aproximación a la justicia y a la equidad, Bueno Aires, Educa, 2000, p. 157. Cfr. asimismo: Alberto Caturelli, La justicía cristiana, la 'nueua creación' y el orden temporal. Separata de Verbo,n.227-228, Madrid, Speiro, 1984.
 

derno. Sorprenden una vez más aquellos bienpensantes -a veces supuestamente católicos, otras conjeturalmente nacionalistas- que viven reclamando la plena vigencia de la Constitución, ignorando con pertinacia que en ella, no es únicamente la letra -de tal o cual artículo- la que puede ser objetada, sino el espíritu revolucionario y moderno propio del constitucionalismo.
Es cierto que comparando el texto original de 1853 con el de su última reforma en 1994, fruto vergonzoso del llamado Pacto de Olivos, el primero queda en clara ventaja intelectual y moral34. Es cierto que la mención a Dios como "fuente de toda razón y justicia", podría sentar -en una interpretación benevolente- una perspectiva teocéntrica que no debe desdeñarse35 . Pero también es cierto que ese texto original es una triste prueba del "cipayismo o imitacionismo jurídico", opuesto a la prudente consigna que sintetizaba San Isidoro de Sevilla: "la ley debe ser ajustada al lugar y al tiempo, conforme con la naturaleza y las costumbres patrias"36. Como es tristemente cierto que ese texto original -en función de su ambigüedad relisa, primero, y del mismo articulado que prevee una modi-

34-Cfr. al respecto Bernardino Montejano, Curso de Derecho Natural, 7° ed, Buenos Aires, Lexis Nexis -Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pag.311-327. Nosotros mismos hicimos breve y simple referencia a este cambio en un editorial de Memoria (Buenos Aires, n. 6, septiembre de 1994, p.31, titulado Dios, Patria, Hogar.
35-No sin motivo ha notado Rafael Bielsa (p) que la locución "razón y justicia" para referirse a Dios como "fuente" de las mismas, según archisabida fórmula de nuestro preámbulo constitucional, es común en la concepción racionalista y deísta, y no remite necesariamente al Dios Uno y Trino". "Dios verdadero de Dios verdadero", según la fórmula del Symbolo de Nicea. Cfr. Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Depalma 1954. Hemos tomado la cita de Horacio Sánchez Parodi, El presidente y su confesionalidad. Crítica a la reforma constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 45. Agrega sensatamente Sánchez Parodi: "Y en una Constitución en donde se elimina la pertenencia a la comunión católica  para los altos magistrados de la República, se elimina la presencia de Jesús y su Evangelio en el juramento de esos altos magistrados, la invocación a Dios puede muy bien ser interpretada como la invocación al Dios de los filósofos (...) y no al Dios que se encarnó en Cristo, con el agravamiento mayúsculo del ya deteriorado derecho, la jurisprudencia y, en fin, la vida institucional toda de la República (ibidem).
36.Bernardino Montejano, Curso...etc, ibidem, p. 311.
ficación parcial o total de las disposiciones ha permitido la actual reforma, claramente orientada hacia la supresión de los vestigios cristianos que pudiera haber tenido nuestra ley positiva fundamental. Aquellos polvos trajeron estos lodos.
Un doble y somero análisis de nuestra Constitución de 1853 nos permite descalificarla y reprobarla por ser expresión lisa y llana del liberalismo. Por un lado el análisis histórico, y por otro el propiamente filosófico-jurídico.
A la luz de la vera historia no quedan dudas de quiénes fueron los ideólogos, los inspiradores y los artífices de la Asam¬blea Constituyente de Santa Fe; como no quedan dudas de que la tal asamblea y sus propósitos fueron el fruto inmediato de la grave derrota nacional de Caseros. Cuando el Nacionalismo, mediante voces autorizadas como las de Ramón Dolí, llamó a la Constitución "el estatuto legal del coloniaje", sabía lo que estaba predicando. Es que aún en la misma época en que el Congreso estuvo reunido se alzaron insospechados dedos acusadores para denunciar las irregularidades, las intrigas masónicas y las maniobras espurias que estaban cometiendo sus integrantes. Como la expulsión del patriota Pedro Ferré, por oponerse a la convalidación de los ignominosos tratados con las potencias extranjeras.37 Como el penoso episodio del 23 de febrero de 1853, por el que se excluyó de las deliberaciones a los valientes Padres José Manuel Pérez y Pedro Zenteno, al sólo efecto de tener libertad de acción para aprobar los artículos gravemente heterodoxos sobre cuestiones religiosas, a los que dichos religiosos se oponían. Como el lobby de los diputados Juan Francisco Seguí, Salvador María del Carril, Salustiano Zavalía, Martín Zapata, y hasta el peligroso curita Lavaisse, para imponer los principios del más craso liberalismo en materia religiosa38.
Por eso el Padre Castellani llamó "la rebelión de la ignorancia" a la de aquellos ideólogos iluministas puestos a legisladores, redondeando el juicio con esta certera sentencia: "nada

37 Cfr. Jaime Gálvez, Revisionismo histórico constitucional, Buenos Aires, Celcius, 1967, p. 158 y ss. Se trata de una obra clave para probar el carácter liberal y antinacional de la Constitución de 1853.
38 Cfr. David Peña, La materia religiosa en la política argentina, Buenos Aires, Bases, 1960.
 

extraño que pretendiendo organizar y constituir el país lo hayan lesionado y retardado considerablemente"39. "Tenemos Constitución [...], tenemos Cámaras Alta y Baja [...], tenemos sufragio universal, [...] tenemos frecuentes y costosas lecciones, [...] tenemos esplendorosos partidos políticos con unas plataformas que no te digo nada, tenemos libertad de cultos, libertad de prensa, libertad de reunión, libertad de opinión y libertad de enseñanza [...]; es decir, tenemos todo el liberalismo en tero y verdadero, y esto no marcha [...], no nos sirve [...] Nuestros queridos liberales chillaban: '¡queremos una Constitución!' Ahí la tienen a la Constitución, agárrenla, pónganla ni la pipa y fúmenla"40.
"La Constitución era liberal", concluye por su parte José María Rosa tras un sesudo análisis histórico. "Y sobre todo la constitución era norteamericana, y los capaces de amoldarse a ella eran menos allá que acá". Se trataba de "una legalidad ficticia, mantenida por un andamiaje en que entraban muchas cosas: la enseñanza liberal, la prensa, el ejército de línea, los cantones de fronteras, los intereses foráneos. No hay verdadera ley cuando ésta no proviene de una voluntad nacional ni se inspira en las maneras o las necesidades de pueblo. Lo que se ha llamado 'organización nacional' fue una desorganización jurídica. Uno de sus resultados fue la crisis del echo: el orden anterior a 1853 no estaría en los libros, pero 'respetado y se aplicaba por igual a todos. El que vino después, vivió solamente en los textos de instrucción cívica o en lecciones teóricas de los profesores de derecho constitucional 41.
Si algo faltaba para probar el constitucionalismo vino lo de aquel engendro -con su devoción al texto escrito y a Un a codificación positiva-, allí estaba Juan Francisco Seguí para decirnos que "su ambición de constituyente era un texto Impreso, 'cualquiera que fuese': pedía una constitución

39-Carta del Padre Leonardo Castellani a José María Rosa, Puerto Yeruá, E. Rios, 11 de abril de 1961. Publicada a modo de Prólogo en José
María Rosa. Nos, los representantes del pueblo, Buenos Aires, A. Peña , Lillo 175, p. 10.
40-Leonardo Castellani, Esencia del liberalismo, Buenos Aires, Huemul p.15-16
41-José María Rosa, Nos...etc, ibidem, p. 365. Subrayados nuestros.


escrita con el afán imitativo de los judíos pidiendo un rey a Samuel 'para estar como todas las naciones'. No para afirmar la soberanía, ni reglar derechos, asentar igualdades o frenar malos funcionarios; la quería para aparentar, para que los hombres de Europa no los despreciaran por el hecho de no tenerla impresa. Para estar -en fin- 'como todas las naciones' [...] Ya no seríamos una nación soberana, y solamente podíamos aplicarnos a ser un Estado Constitucional. También las colonias tienen constituciones"42.
La Constitución, en suma, "era el 'programa escrito por las manos del ilustre General Urquiza en los pabellones libertadores que triunfaron en Caseros', como decía el constituyente Delfín Huergo"43. Bien ha notado Jaime Gálvez -en una obra particularmente apta para probar lo que nos proponemos- la paradoja trágica de este engendro liberal, que debería, aún hoy, suscitar la vergüenza y el silencio de todos aquellos que dicen aferrarse a la Constitución para protegerse de los "golpes militares". Cuando la remanida Ley "no se dictó por una voluntad popular, sino obedeciendo las órdenes de un General victorioso"44.
Si del análisis histórico pasamos al filosófico-jurídico, el resultado no mejora en pro de nuestro texto constitucional. Fueron precisamente sus muchas y graves concesiones al Derecho Nuevo, sus prescripciones explícitamente identificadas con todo aquello que la Iglesia condena, las que motivaron las reacciones adversas de destacados católicos de la época. Como los que se nucleaban alrededor del periódico bonaerense La Religión, dirigido por Federico Aneiros y Olegario Correa, o los de la Revista Católica Chilena, que hicieron pertinentes y ortodoxos reparos durante todo el año 1853 y 1854. Sin olvidarnos del valeroso clero mendocino, que formalmente se opuso en una Comunicación del 5 de julio de 1853, dirigida a Vicente Gil, entonces Ministro de Gobierno45, ni de José Benjamín Gorostiaga, quien treinta años después de sancionada la

42-Ibidem, p. 362-363.                                                                                               43-Ibidem, p. 363.
44-Gálvez,Reuisionismo...etc,ibidem,p.174                                       

45 Cfr. Pedro Santos Martínez, El clero de Mendoza ante la Constitución de 1853, en Archiuum, n. 7, Buenos Aires, Junta de Historia Eclesiástica, 1959, p. 375-392.
Constitución, el 27 de mayo de 1884, desde El Eco de Córdoba, reconocía que "la Constitución fue resistida por los pueblos que no habían tenido otro refugio sino el de su Religión".
No se ha querido estudiar este capítulo de nuestra historia en el que se registran innúmeras y calificadas reacciones católicas en contra del masonismo constitucional de 1853. Los que hoy se dicen bautizados y actúan en política o en el ámbito de la jurisprudencia, avalando incongruentemente un derecho positivo que se burló de la recta doctrina, desconocen el desempeño de sacerdotes ejemplares como Pedro Zenteno y José Manuel Pérez, o del laico Manuel Leiva, reclamando la ronfesionalidad de la Nación que la nueva ley escamoteaba. Desconocen la declaración reprobatoria del Arzobispo Marino Marini, dirigida al Cardenal Antonelli, el 12 de enero de 1854; las reacciones encadenadas de la mayoría de las provincias, dictándose entre 1854 y 1860, constituciones locales en las que la letra y el espíritu contradecían al engendro del Congreso Constituyente de Santa Fe. Desconocen asimismo las protestas y los reparos que hasta ciertos funcionarios del Régimen creyeron oportuno hacer saber. Como sucedió con Juan del Campillo, Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública del gobierno de Urquiza, o con Facundo de Zuviría -el Ministro de Relaciones Exteriores- en sus Instrucciones dirigidas a Salvador Jiménez para su misión ante Pió IX. Desconocen el testimonio del Provisor de San Juan de Cuyo, Timoteo Maradona, y el gesto heroico del Padre Carlos Coria, cura vicario le la Parroquia de San Vicente y barrio mendocino de Godoy Cruz instando a los fieles a desacatar, lisa y llanamente, una institución que consagraba principios contrarios a las enseñanzas de la Iglesia y a la tradición patria. Caro pagó su ejemplo. Acusado de verter "palabras subversivas al orden público", fue expulsado de su humilde parroquia y "suspendido en el ejercicio de cura párroco"46.
El mismo Fray Mamerto Esquiú, de quien siempre se cita sin leerlo-su famoso Sermón Laetamur de gloria vestra del 9  julio de 1853, pudo haber cometido errores y extra-

46-Cayetao Bruno, Historia de la Iglesia en la Argentina, vol. X, Buenos Aires- Don Bosco, 1975, p. 343. Recomendamos la lectura atenta de la II PARTE Secc. II, cap. II de este volumen.



víos al refrendar la Constitución Nacional invocando razones prudenciales más que discutibles y confusas; pudo incluso contemporizar o ser parcialmente aquiescente respecto de las autoridades liberales del momento, pero nunca se engañó ni calló respecto de las disposiciones claramente apartadas de la doctrina católica que contenía el texto constitucional. Nunca dejó de recordar el magisterio pontificio vigente, contrastándolo con el positivismo jurídico que se enseñoreba sobre la Nación. Sobre tema que le era tan doloroso volvió con verdadero celo sacerdotal en no pocos Sermones de su autoría, como el que pronunció en la Iglesia Matriz de Catamarca, el 27 de octubre de 1861, o el del del Día de la Inmaculada de 1880, en la Catedral de Buenos Aires47. Vio los frutos nefastos del liberalismo triunfante, y se lamentó de la suerte de la patria. Vio los resultados de la Constitución liberal que había contribuido a entronizar, y recordando su propio e ingenuo sermón de un cuarto de siglo atrás, dijo ese 8 de diciembre porteño: "¿Habré de decir, por segunda vez: Laetemur de gíoria vestra? Después que se están viendo las aguas mortíferas de enormes crímenes; después de tanta apostasía de la fe cristiana, y de las causas hoy día subsistentes de mayor y casi universal apostasía de esa misma fe que dio genio y valor a nuestros padres: Laetemur de gloria vestra. ¡Ah, lejos de mí tan horrible profanación!" .
Una sola conclusión se impone. El católico no puede aceptar el Constitucionalismo Moderno ni el Derecho Nuevo, expresiones ambas del juridicismo masónico-liberal; y un católico argentino debe saber que ambos males infectan y contaminan ab initio la Constitución de 1853. Tanto más su versión actualmente vigente, despojada a sabiendas de aquellos pocos elementos residuales de una sociedad cristiana que el texto original había respetado48.

47 Es mucho lo que se ha escrito sobre Esquiú. Remitimos a : Alberto Caturelli, Mamerto Esquíu. Vida y pensamiento, Córdoba, T.E.U.C.O, 1971; Manuel Gálvez, La uída de Fray Mamerto Esquiú, Buenos Aires, Tor, 1933; y Horacio Sánchez de Loria Parodi, Los ideas político-jurídicas de Fray Mamerto Esquiú, Buenos Aires, Quorum-Educa, 2002.
48 Una vez más debemos a la clarividencia de Jordán B. Genta el haber nos advertido sobre esta cuestión, hace ya muchos años. Cfr. Jordán B Genta, Guerra Contrarrevolucionaria, Buenos Aires, Nuevo Orden, 1964, Tema IV, Doctrina negativa; y Jordán B. Genta, En Defensa de la Fe y de la Patria, Buenos Aires, 1956, s/m/ed.