LA RFF SOLICITÓ QUE SE EXCLUYAN DEL DIGESTO JURÍDICO LOS "ABORTOS NO PUNIBLES"
NOTIVIDA, Año XV, Nº 960, 20 de febrero de 2015
LA RFF SOLICITÓ QUE SE EXCLUYAN DEL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO LOS LLAMADOS “ABORTOS NO PUNIBLES”
La
entidad sostiene que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún
supuesto válido de “aborto no punible”. Afirma que, por el contrario, se
encuentra consagrado, de modo absoluto e intangible, el derecho a la
vida de todo niño desde su concepción; y ello con jerarquía
constitucional. Los supuestos de no punibilidad de los incisos 1° y 2°
del artículo 86 del Código Penal son originariamente nulos e
inconstitucionales y -aunque no lo fueran- han quedado derogados de
hecho con la reforma constitucional del 94. La Red Federal de Familias
pide por ende que se supriman del Digesto Jurídico Argentino.
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El artículo 20 de la Ley N° 26.939, de aprobación del Digesto Jurídico Argentino, preveía un plazo de de 180 días corridos desde su publicación para presentar ante la Comisión Bicameral del Digesto observaciones fundadas sobre el texto o vigencia de una ley incluida en el mismo. Dicho
plazo fue prorrogado posteriormente al aprobarse -con fecha 13 de
noviembre del 2014- el Reglamento Interno de la Comisión. Allí, en su
art. 14, se estableció que los 180 días se contarían a partir de la
aprobación de dicho reglamento, vence pues en mayo de este año.
Conforme a lo que ha venido sosteniendo desde sus orígenes, la Red Federal de Familias cuestionó
la indebida inclusión en el Digesto Jurídico Argentino de las normas
consignadas en los dos incisos del segundo párrafo del artículo 86 del
Código Penal y solicitó su eliminación.
En su presentación, la entidad analiza pormenorizadamente la normativa vigente y a modo de recapitulación concluye:
a)
Nadie, en pleno siglo XXI puede discutir que existe un ser humano digno
de protección, a partir del momento de su concepción, es decir, desde
la unión de los gametos femenino y masculino, sea que se verifique ello
dentro o fuera del seno materno.
b)
La Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos
humanos que tienen jerarquía constitucional desde 1994, tutelan la
inviolabilidad de la vida humana inocente desde ese mismo instante.
Es
éste un principio de derecho público constitucional, contra el que
ningún poder constituido puede realizar acto alguno que lo vulnere o
desvirtúe, puesto que, de hacerlo, se alzaría contra la Constitución,
que da razón de ser a su existencia como órgano y que delimita
materialmente el contenido de su actuación.
c)
Otro principio de derecho público constitucional es el que consagra la
igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación arbitraria.
Puesto
que todo aborto supone la muerte de un “otro”, que es la persona por
nacer, los artículos del Código Penal relativos a este delito y que
otorgan una tutela sensiblemente menor de la vida de dichas personas, en
comparación con la que el mismo ordenamiento confiere a la de las
personas ya nacidas, son inconstitucionales por cuanto –de ese modo– se
establecen discriminaciones arbitrarias prohibidas por la Constitución
Nacional y los referidos tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional.
d)
Los supuestos de “abortos impunes” o “no punibles” contemplados en el
artículo 86 del Código Penal (el mal llamado terapéutico y el caso de
violación de mujer idiota o demente), han quedado derogados, por lo
menos, desde la suscripción del Pacto de San José de Costa Rica y la
Convención sobre los Derechos del Niño, resultando (en todo caso)
igualmente inconstitucionales por violar directamente las normas de los
artículos 16 y 29 de la Constitución Nacional y otras contempladas en
varios de los tratados de derechos humanos que integran el bloque
argentino de constitucionalidad.
e)
Aquellos casos judiciales posteriores a la ratificación del Pacto de
San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño, así
como a la reforma constitucional de 1994, en los que se prescribió o
toleró la aplicación de la segunda parte del artículo 86 del Código
Penal -incompatible con todas esas disposiciones- han significado una
directa e inadmisible violación de los preceptos integrantes del bloque
de constitucionalidad argentino que reviste una inusitada y extrema
gravedad, toda vez que en dichos precedentes –en contra de toda noción
de justicia– se autorizó y verificó la muerte de seres humanos
inocentes, a quienes –para colmo– se cercenó toda posibilidad de
verdadera defensa. Tal vez un día no lejano, quienes han decidido o
convalidado esas muertes deban rendir cuentas a la Justicia por esas
acciones arbitrarias, ilegales y homicidas.
f)
Igualmente reñidas con el bloque de constitucionalidad argentino, y,
por lo tanto irritas y de ningún valor, resultan las directivas que,
disfrazadas de guías prácticas o protocolos de actuación médica
regulantes de las prácticas de los jurídicamente inexistentes “abortos
no punibles”, han sido dictadas por algunas autoridades sanitarias.
Dichos
actos comprometen la responsabilidad personal de quienes los han
emitido y entrañan la posibilidad de hacer incurrir a la República
Argentina en responsabilidad internacional, desde que constituyen la
plataforma sobre la cual de un modo sistemático se propicia la violación
de las normas de los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional que, en las condiciones de su vigencia, consagran de
manera irrestricta la inviolabilidad de la vida humana desde el momento
de la concepción.
g)
Verificada la disfuncionalidad de las normas del Código Penal, tal como
se encuentran redactadas en la actualidad, resulta ineludible e
impostergable que se reconozca la derogación de las mismas, de modo que
las disposiciones del Código Penal sean congruentes con los dispositivos
constitucionales y de los tratados de derechos humanos elevados a
jerarquía constitucional, por una parte, y, por otra, se impida que su
indebida y extemporánea aplicación por algunos tribunales de justicia
siga cobrando vidas humanas inocentes.
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NOTIVIDA, Año XV, Nº 960, 20 de febrero de 2015
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