sábado, 9 de noviembre de 2019

EL CONTRATO CON LA COMPAÑÍA NORTEAMERICANA CALIFORNIA ARGENTINA

Conferencia de Adolfo Silenzi de Stagni

EL CONTRATO CON LA COMPAÑÍA NORTEAMERICANA CALIFORNIA ARGENTINA

(Versión taquigráfica de la clase dictada el 26 de mayo de 1955 en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires por el Dr. Adolfo Silenzi de Stagni, por entonces Profesor titular de Derecho Agrario y Minero).
Y ahora ocupémonos del contrato que acaba de suscribir el Poder Ejecutivo con la Compañía California Argentina de Petróleo S. A. , del Estado de Delaware, Estados Unidos de América. Como en una sola clase es imposible analizar a fondo la naturaleza jurídica y cada una de las disposiciones de este complejo y minucioso contrato, comentaremos sucintamente las principales reflexiones que nos sugiere la lectura de su articulado.


TÉCNICA JURÍDICA DEL CONTRATO

Aunque encierra varias figuras jurídicas, puede afirmarse que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, este contrato está bien redactado y se conoce que quienes han intervenido, son personas competentes en la materia.

Esta afirmación es válida aunque resulte desacostumbrado el estilo jurídico que emplea. Muchas definiciones (arts. 1 y 29) y sobre todo muchas repeticiones parciales, dentro del articulado, ponen en evidencia una técnica habitual en contratos redactados en idioma inglés.

La compañía concesionaria se titula “Argentina” pero, en verdad, de argentina no tiene más que el nombre. Se trata de una sociedad constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos, que llevará su correspondencia y contabilidad en idioma extranjero, pagará en dólares a su personal en el país y cobrará también en dólares el petróleo argentino que entregue como si hubiese sido extraído en East Texas, Estados Unidos; es decir, que en cuanto al precio del petróleo que la compañía extraiga de nuestro subsuelo, quedará determinado según el valor que tenga en un mercado extranjero (art. 42).

Además, toda medición de petróleo crudo, gasolina y gas natural se sujetará a publicaciones en inglés de la “American Petroleum Institute” o de la “California Natural Gasoline Association” (Anexo C, partes II y III).

Por último, el artículo 67 del contrato autoriza a que éste pueda ser transferido, sin necesidad de la aprobación previa del P. E. a la “Standard Oil Co. of California” del Estado de Delaware, Estados Unidos, o a una sucesora de su giro comercial (…)

¿QUÉ ANTECEDENTES Y EXPERIENCIA TIENE LA COMPAÑÍA?

En el art. 2º, se expresa: “Reconociendo la conveniencia de un rápido y eficiente desarrollo de los recursos petrolíferos de la República Argentina, hacia la meta del autoabastecimiento en tal producto y que la compañía puede contribuir a alcanzar dicho objetivo con su experiencia mundial y con sus conocimientos técnicos…” La lectura de esta disposición invita a formular las siguientes preguntas: ¿Qué experiencia mundial y qué conocimientos técnicos tiene la Compañía California Argentina de Petróleo S.A., recientemente constituida?

Si es que el artículo quiso referirse a la “Standard Oil of California” ¿por qué no fue ésta la que suscribió el contrato? ¿Es que la Compañía California Argentina se ha constituido con la participación de algunos accionistas argentinos interesados en beneficiarse con el generoso contrato que comentamos?

EL ÁREA DEL CONTRATO

El art. 3° delimita el área de concesión, que representa una extensión de 49.800 km2, que es lo mismo que decir: ¡cuatro millones novecientas ochenta mil hectáreas! Dentro de esta zona, la compañía goza durante 40 años prorrogables, a su voluntad, por 5 años más (art. 4°) y de otras prórrogas (arts. 8; 27, 55 y 63) del derecho único y exclusivo de perforar, explorar y catear, tratar, extraer y explotar petróleo (art. 5).

Se trata de la concesión más extensa que se conoce en el mundo. Quizá sólo haya sido superada por algún jeque, califa o sultán del Medio Oriente.

De haberse aplicado la ley de petróleo N° 12.161, todavía en vigencia en nuestro país, el máximo que hubiese podido concederse sería de diez permisos de cateo de seis mil hectáreas cada uno, lo que hace un total de 60.000 hectáreas; el plan de duración sería de tres años, con dos prórrogas de un año, siempre que se hubieran hecho trabajos serios de perforación (art. 381 a 383 y 385 del Código de Minería); en otros términos, el contrato suscripto importa otorgar una extensión 83 veces mayor que la del máximo que acuerda nuestra ley vigente sobre la materia.

¿SE PRECISARÁ PASAPORTE PARA ENTRAR EN EL ÁREA?

El art. 6° acuerda el derecho a la compañía a construir y mantener dentro y fuera del área de la concesión, entre otras construcciones e instalaciones: aeropuertos, campos de aterrizaje, sistemas inalámbricos de telégrafos y teléfonos, embarcaderos, caminos, etc.; además, la compañía “no tendrá el deber ni la obligación de poner tales obras e instalaciones o el uso de las mismas a disposición de terceros”. Lo que significa que sin la autorización de la compañía, al Ministerio de Aeronáutica le estará vedado utilizar los aeropuertos y campos de aterrizaje que dentro y fuera del área aquélla construya. Lo mismo dígase del Ministerio de Marina, con respecto a los embarcaderos; del de Comunicaciones, cuando se trate de servicios telegráficos y telefónicos, y del Ejército, para el supuesto caso que necesitara hacer uso de los caminos de la compañía.

Después de leer este artículo, no nos explicamos cómo no se ha autorizado también a cercar el área con alambradas y a organizar y mantener un cuerpo de policía y ejército mercenario bajo la bandera de la compañía.

INSÓLITO LENGUAJE DEL CONTRATO

Con el objeto de que no queden dudas sobre las amplias facultades con que se inviste a la concesionaria en numerosas disposiciones, se repiten expresiones y giros que colocan al Estado en una posición poco digna y que bien pudieron eliminarse sin debilitar el derecho de la compañía. Veamos:

“La compañía tendrá la administración, dirección y control, único y exclusivo, y podrá decidir a su juicio respecto a la manera, los medios y métodos de conducir todas las operaciones sujetas a este contrato” (art. 12). “La compañía decidirá a su exclusiva juicio el tipo, la clase y el diseño de todos los equipos, maquinarias, obras…” (art. 13). “La compañía tendrá la facultad de decidir y podrá hacerlo a su solo juicio, respecto al número, selección, empleo, puesto, colocación, ascenso, reducción de categoría, despido y remuneración del personal…” (art. 16). Y así muchas otras disposiciones que no leemos.

INCONCEBIBLES PRIVILEGIOS

Respecto del régimen de cambios se inviste a la concesionaria de privilegios tales como ninguna empresa privada ni repartición oficial alguna, inclusive Y.P.F., y aquellas integrantes del Ministerio de Ejército, hasta ahora hayan podido gozar. Veamos:

a) el art. 14 dice: “La compañía tendrá en todo momento, durante el plazo de este contrato, el derecho de importar a la República, sin necesidad de autorización previa del Banco Central de la República, ni de cualquier otra dependencia o repartición del Gobierno y libre de restricciones, tasas y gravámenes de cualquier naturaleza…” todas las maquinarias, equipos (inclusive aviones, equipos marinos, automóviles, camiones, etc.), que a su parecer, considere necesarios, extendiéndose esta franquicia aún a los contratistas a su servicio.

b) el art. 15 dice: “La compañía y sus empleados y los contratistas al servicio de la misma y sus empleados, podrán en cualquier momento, y de tiempo en tiempo, reexportar libremente de la República, sin restricciones de cualquier naturaleza, derecho de aduana, tasas o cargas…”

c) el art. 18 dice: "La compañía tendrá el derecho de remesar a la República, libremente y sin restricciones ni gravámenes de cualquier naturaleza, los fondos en moneda extranjera necesarios, a juicio de la compañía… y podrá libremente y sin gravámenes de cualquier naturaleza y en cualquier momento, convertir dichos fondos a moneda argentina al «Tipo de cambio de contrato» en el momento de la conversión y la compañía podrá convertir a dólares y remesar libremente y sin restricción ni gravamen de cualquier naturaleza cualesquiera fondos así remesados que no hubieran sido gastados…”

d) el art. 19 es uno de los más importantes y se divide en siete incisos, de la letra A a la G:

Vamos a leer los principales: el inciso A) dice: "Todas y cualesquiera sumas de dinero recibidas o a recibir por la compañía en moneda argentina… podrán ser remesadas al exterior libremente y sin restricción, al presentar la compañía en cualquier momento… una solicitud de remesa…” El inciso G) dice: "El Gobierno por el presente contrato garantiza el cumplimiento por parte de todas sus dependencias y reparticiones, de los procedimientos establecidos en este artículo, y la disponibilidad inmediata al banco o bancos u otra entidad o entidades que efectúen las remesas, en la forma mencionada, de los dólares requeridos para tales remesas. Si el gobierno o cualquier dependencia o repartición del mismo dejare de cumplir con el procedimiento arriba indicado, incluyendo el poner inmediatamente a disposición del banco o bancos u otra entidad o entidades que efectúan dichas remesas, todos los dólares requeridos para tales remesas, esta constituirá causa para la terminación de este contrato por la compañía, en virtud y de acuerdo con lo previsto y establecido en el artículo 55 de este contrato”.

INDEMNIZACIÓN LEONINA EN CASO DE RESCISIÓN

El artículo 55 trata sobre la rescisión o terminación del contrato y establece que, en el caso de que fuera rescindido por el gobierno, éste deberá pagar a la compañía todas y cada una de las sumas indicadas en las cláusulas A, B y C del mismo artículo y que son:

A) “La suma que iguale al importe total de la inversión en dólares no recuperada por la compañía, según el presente contrato a la fecha de la terminación del mismo”.

B) La suma que iguale al cien por ciento (100%) del importe total del producido neto… en “la cantidad de reservas de petróleo no recuperado en el área del contrato… determinadas dichas reservas de acuerdo con las buenas prácticas de la ingeniería para reservas petrolíferas, suma que se habría devengado a favor de la compañía con arreglo a este contrato, si éste hubiera continuado en pleno vigor y efecto, de acuerdo con todos sus términos y condiciones hasta la expiración del plazo de 45 años…”

En caso de discrepancia sobre la suma total que debe pagar el Gobierno, el monto y el importe de cada pago en cuotas deberán ser determinados por arbitraje, según lo establece el art. 64.

Para el supuesto que en el momento de rescindir el contrato el número de pozos perforados fuese insuficiente “para estimar apropiadamente la cantidad de las reservas de petróleo no recuperadas… deberá entonces Y. P. F. comenzar con prontitud y seguidamente proceder con diligencia a perforar y terminar a su cargo en cada una de dichas áreas, aquel número de pozos que fuera necesario para estimar las reservas de petróleo no recuperadas…”

Es difícil guardar la serenidad y compostura de un profesor universitario cuando se leen disposiciones como las que comentamos, pero si queremos llegar hasta el final, debemos armarnos de una gran paciencia, pues el art. 55 no ha terminado, falta que el Gobierno entregue algo más, además de su dignidad, y ello está contenido en el inciso c), que establece también el pago de “una participación bruta igual al valor en yacimiento…” del 25 por ciento de todo el petróleo producido y almacenado con anterioridad al vencimiento de los 45 años… “proveniente dicho petróleo de las estructuras geológicas y trampas estratigráficas localizadas dentro del área del contrato” y que "hubieran sido reconocidas por la compañía como potencialmente productivas de petróleo…”

LA COMPAÑÍA PUEDE RESCINDIR EN CUALQUIER MOMENTO SIN INDEMNIZAR

Lo extraordinario de todo esto es que, después de leer las indemnizaciones o pagos que se asegura la compañía para el supuesto de que fuera rescindido el contrato por el Gobierno, no encontramos disposición parecida en el caso de que sea la compañía quien haya hecho abandono de los trabajos. Muy por el contrario, el Art. 51 dice: "La compañía, podrá, a su elección, en cualquier momento, mediante notificación dada por escrito al Ministerio de Industria, terminar este contrato respecto de todos los terrenos cubiertos en ese entonces por el mismo. La compañía, con no menos de 30 días de anticipación dará al Ministerio de Industria aviso por escrito de su intención de terminar así este contrato.

OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA

Como vemos, se trata de un típico contrato leonino. A lo único que la compañía se obliga es a invertir en el curso de los dos primeros años de la vigencia del contrato, como mínimo, en operaciones de exploración, cuatro millones de dólares; durante el tercer año, cinco millones, y el cuarto año cuatro millones quinientos mil dólares; es decir, en total, trece millones quinientos mil dólares (art. 20) . Durante este plazo de cuatro años se obliga también a perforar en las cuatro millones novecientos ochenta mil hectáreas que se le conceden, un sólo pozo exploratorio y a emplear no menos de un equipo de perforación (art. 21).

Para el caso que se hubiese descubierto petróleo o gas antes de los cinco años y medio del contrato, la compañía se compromete a tener no menos de dos equipos de perforación y hasta el octavo año tendrá un número de equipos no menor de uno por cada 10.000 kilómetros cuadrados del área del contrato, es decir, un máximo de cinco. Después de esa fecha será de uno por cada 5.000 kilómetros cuadrados; es decir, prácticamente nada, pues la extensión que este contrato concede, repetimos, es extraordinaria, tal vez única en el mundo, y los equipos de perforación deberán estar en relación directa con la superficie otorgada.

La ley 12.161 de petróleo (…) no permite más que 10 permisos de cateo con un máximo de 6.000 hectáreas cada uno, obliga al explorador, para concederle una segunda prórroga de un año, a tener dos perforaciones por cada permiso, con una profundidad que justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos (art. 383, Código de Minería).

LAS CONTROVERSIAS ENTRE LA COMPAÑÍA Y EL GOBIERNO SERÁN RESUELTAS POR UN ÁRBITRO TERCERO EXTRANJERO

El artículo 64 establece que, en caso de disputas o controversias entre la compañía y el Gobierno, de orden económico, financiero, comercial o contable, deberán, de común acuerdo, designar una persona o firma de alta reputación para actuar en calidad de arbitrador amigable componedor.

Si no se pusieran de acuerdo, escogerán árbitros cada uno por su parte y, en caso de que ambos no llegaran a un acuerdo, deberán elegir el árbitro tercero.

Para la designación de este árbitro tercero, en el supuesto de que tampoco hubiera acuerdo entre las partes, estará a cargo del presidente de la Suprema Corte de la Nación, dentro de un plazo de un mes, con la condición de que no sea argentino ni estadounidense y que el mismo sea miembro de una firma de alta reputación y renombre internacional, con sede principal de sus oficinas en Canadá, Inglaterra, Holanda o Suiza. En caso de que no lo eligiera dentro de un mes, pasará esta facultad de elegir el árbitro tercero al Instituto Americano del Petróleo —que es una organización de las empresas privadas norteamericanas— con sede en Nueva York.

Y si las disputas o controversias fueren de orden técnico, científico o de ingeniería, serán dirimidas también por arbitraje de la misma manera antes señalada, pero eligiendo una persona o firma de alta reputación en materia de ingeniería del petróleo.

Este es uno de los artículos que más lesionan la dignidad nacional, por cuanto ningún Estado soberano puede tolerar que las controversias que tenga con una empresa privada se sometan a la decisión de una organización contable, por más alta reputación y renombre internacional que tenga con sede principal de sus oficinas en Canadá, Inglaterra, Holanda o Suiza. Aparte de que, con esta limitación, el árbitro tercero está ya tácitamente designado —ya que es difícil que existan más de un par de firmas que satisfagan los requisitos impuestos—, es inadmisible que se sustraiga a la jurisdicción de los tribunales nacionales el juzgamiento de disputas que hacen estrictamente al derecho privado. El Gobierno no puede reconocer derechos de extraterritorialidad a ninguna compañía extranjera.

Esta modalidad (…), sólo se acostumbró irnponerla a países asiáticos o africanos.

Es el caso de las capitulaciones firmadas entre algunos países europeos y China en el siglo XIX. Verdaderos convenios internacionales, en virtud de los cuales los súbditos de los estados extranjeros residentes en el país que se considera semicivilizado, son substraídos de pleno derecho a la competencia de los tribunales locales, dándose como explicación o fundamento a esta derogación de derecho común, la falta de garantía jurídica que ofrece el país vasallo.

CLÁUSULA DE LA COMPAÑÍA MAS FAVORECIDA

Que se ha firmado con la Compañía California Argentina una verdadera capitulación y no un contrato privado, se confirma con la lectura del artículo 69, que dice:

“Si con posterioridad a la fecha de la firma de este contrato se dictare o pusiere en ejecución cualquier legislación general petrolífera, contrato-ley o contratos relacionados con la exploración, explotación, transporte, refinación y distribución de petróleo (o con cualquiera de tales actividades) , «la compañía» tendrá el derecho sin que constituya para ella una obligación, de:

1) Cambiar este contrato en su totalidad de manera de conformarlo con las disposiciones de legislación general petrolífera; o

2) Modificar este contrato a efectos de conceder iguales beneficios a la compañía, con respecto exclusivamente a todos o cualesquiera de los siguientes asuntos específicos que, a juicio de la compañía, pueden ser más ventajosos para ella bajo cualquier legislación general petrolífera, contrato-ley o contratos dictados o puestos en ejecución con posterioridad, que los concedidos por el presente contrato:

a) el plazo del contrato, ya sea el plazo inicial que en este contrato es de cuarenta (40) años, o una prórroga del plazo inicial que en este contrato es de cinco (5) años, o el total del plazo original más cualquier prórroga del mismo;

b) el sistema de valuación del petróleo crudo utilizado para determinar el valor del petróleo crudo de producción nacional entregado a Y.P.F.;

c) los pagos netos globales al Gobierno o el porcentaje de participación del mismo, ya sea en forma de impuesto o de otro modo; y

d) los tipos de cambio para moneda extranjera y procedimientos relacionados con las operaciones de CAMBIO”.

Es decir, se impone una cláusula similar a la que conocemos en el derecho internacional como “cláusula de la Nación más favorecida”, en punto a legislación, beneficios, ventajas, plazos contractuales, sistemas de valuación del petróleo, pagos de porcentajes y tipos de cambio con moneda extranjera. Todo ello, bien entendido, “sin que constituya para la compañía ninguna obligación”, eligiendo sólo aquello que le convenga y sin ninguna reciprocidad para el supuesto de que sea el Estado quien consiga firmar un nuevo contrato con otra empresa, en condiciones más favorables.

LOS IRAQUESES DEFIENDEN CON MÁS DIGNIDAD SUS INTERESES QUE NOSOTROS

Es evidente que para la Compañía California Argentina del Estado de Delaware, nuestro país se encuentra en igual situación que la China del siglo XIX y en condiciones inferiores al Reino del adolescente Feisal II de Irak.

En efecto, aquí tenemos un ejemplar del mes de octubre de 1951 de la revista “The Oil Forum” que se edita en Estados Unidos, en la que se publican las cláusulas aceptadas por las compañía petroleras en ese Estado y, entre dichas cláusulas, la séptima nos interesa especialmente para demostrar que los iraqueses saben defender con más dignidad sus intereses que nosotros (…)

“7) Si en el futuro se convinieran condiciones entre los gobierno de países vecinos y empresas petroleras, a consecuencia de las cuales cualquiera de esos gobiernos reciba una participación por tonelada superior a la que recibe el Irak, el gobierno iraqués tiene el derecho de exigir aumentos inmediatos similares de las empresas petroleras”.

INEXISTENCIA DE LAS RAZONES INVOCADAS EN UN PRINCIPIO PARA JUSTIFICAR ESTE CONTRATO

Consideramos inútil seguir comentando otras cláusulas de este contrato, porque lo dicho es más que suficiente para rechazarlo de plano, ya sea por afectar la dignidad nacional con su lenguaje insolente y humillante que no puede tolerar un Estado soberano, ya por ser contrario a elementales principios constitucionales al pretender investir a la compañía de prerrogativas, que ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden conferirle, según expresamente lo establece el artículo 20 de la Constitución Nacional.

Este contrato, por los privilegios que acuerda, no tiene precedentes en nuestra historia, ni en ningún Estado soberano, porque se resistiría a admitir cláusulas como las que se refieren al movimiento de divisas sin control, al área extraordinaria que el contrato acuerda, a las obras de interés militar que se permite construir a la compañía, al sometimiento por parte del Gobierno a un árbitro que puede llegar a ser elegido por el “American Petroleum Institute”, a que la empresa puede abandonar los trabajos y levantar las instalaciones en cualquier momento, sin indemnización, con sólo dar aviso con treinta días de anticipación; debiendo, en cambio, el Gobierno, pagar cifras siderales si fuera él quien resolviere la rescisión del contrato y, por último, se nos pretende imponer la cláusula conocida en el derecho internacional con el nombre de “cláusula de la nación más favorecida”.

Pero, antes de concluir, vamos a analizar los dos argumentos que se han esgrimido para justificar este contrato:

1°) Que se trata de una locación de obras y no de una concesión.

2°) Que significará un apreciable ahorro de divisas. Aunque se trata de dos argumentos que ya no se hacen valer como cuando varios meses atrás, parecían ser los motivos fundamentales del cambio de política sobre el petróleo, conviene, sin embargo examinar estos fundamentos con relación al contrato firmado.

EL ARGUMENTO DE LA LOCACIÓN DE OBRAS

Al hacer la defensa de la política oficial en materia de petróleo, el diputado Rumbo, en la sesión del 13 de agosto de 1953, leyó palabras del ministro de Asuntos Económicos, en la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara, que bueno es en esta ocasión recordar: “Concebir una participación del capital extranjero en la industria del petróleo es factible en algunos aspectos de la explotación del mismo como, por ejemplo, sería la contratación de perforaciones en esta materia, como una especie de empresa de construcción, una especie de locación de obra y así podría colaborar el capital extranjero sin afectar los principios básicos que en la materia tiene el Poder Ejecutivo”.

Luego, el mismo diputado Rumbo, en la sesión del 30 de septiembre de 1954, se refirió a que estos contratos que se proponía suscribir el Poder Ejecutivo con capitales extranjeros eran de locación de obra, similares a los ya aplicados en México.

CONTRATO TIPO PARA PERFORACIONES EN MÉXICO

Para el supuesto, de que a alguien se le ocurriera sostener que el contrato con la Compañía California Argentina se haya inspirado en el precedente mexicano, me voy a permitir leer las disposiciones de un contrato tipo de locación de obra, de los que suscribió Pemex.

En las declaraciones que preceden al articulado del contrato se deja establecido claramente que se trata de realizar trabajos de localización y perforación de pozos, por cuenta y orden de “Petróleos Mexicanos”, sin que ello implique derechos de exclusividad del contratista para llevar a cabo las perforaciones correspondientes. (cláusula 1ª).

La cláusula 2ª es para nosotros la más importante; dice así: “el contratista, reconoce que, en ningún caso y por ningún motivo, podrá alegar que tendrá derecho alguno de propiedad o posesión sobre los terrenos, yacimientos, construcciones o instalaciones, directa o indirectamente relacionados con el presente contrato, y que las concesiones, asignaciones, permisos y cualquiera otra autorización legal que sea necesaria para la realización de los trabajos a que se refiere este contrato, serán gestionados por «Petróleos Mexicanos», si no los tuviera previamente, sin que el contratista tenga o adquiera derecho alguno, con respecto a dichos permisos, concesiones, asignaciones o autorizaciones”. Esta cláusula se comenta por sí sola: ¡Cuán distinta es su forma de redacción de la del contrato firmado recientemente con la Compañía California Argentina!

En este contrato-tipo de México, el contratista costea los gastos y proporciona los equipos, materiales, personal y ayuda técnica y se obliga a presentar anualmente a “Petróleos Mexicanos” un programa detallado, debiendo perforar como mínimo 5 pozos el primer año y 6 los siguientes. Además, “Petróleos Mexicanos” debe aprobar el programa y las localizaciones (cláusula 3ª).

En caso de que resulten productivos los pozos, “Petróleos Mexicanos” se obliga a pagar como precio de los trabajos de investigación geológica y geofísica y de los trabajos de perforación realizados, la cantidad de 40 centavos de dólar norteamericano, libre a boca de pozo, por cada barril de petróleo recibido y usado por dicha repartición oficial hasta 200 barriles diarios; 35 cents. de la misma moneda entre 200 y 400 barriles; 30 cents. entre 400 y 600 barriles y 25 cents. en cantidades mayores de 600 barriles.

El contratista tendrá derecho a recibir los pagos que corresponden al volumen total de la producción durante un plazo de diez años, que se computará respecto de cada uno de los pozos, desde la fecha en que se obtenga producción en cada uno de ellos.

En caso de encontrar yacimientos con suficiente cantidad de petróleo, gas natural o destilado, “Petróleos Mexicanos” se obliga a construir los almacenamientos (cláusula 5ª).

“Petróleos Mexicanos” no pagará ninguna indemnización en el caso que el contratista suspendiera los trabajos antes de obtenerse una producción costeable o si los pozos resultaren improductivos (cláusula 6ª).

El contratista se obliga a que en los contratos que celebre con su personal se apliquen sueldos o salarios que en ningún caso serán mayores que los que “Petróleos Mexicanos” paga a sus trabajadores (cláusula 7ª).

El contratista no podrá traspasar, en todo o en parte, los derechos y obligaciones derivadas de este contrato en favor de un tercero, salvo en el caso que la Institución dé por escrito su conformidad al respecto y que el Ministerio de Economía otorgue su autorización (cláusula 10ª).

Y, por último, “Petróleos Mexicanos” ha tomado la precaución de incluir una cláusula de fundamental importancia: “El contratista se compromete a considerarse como si fuera de nacionalidad mexicana con respecto a todos los bienes y derechos que pueda tener en virtud de este contrato y a no invocar la protección de su gobierno en lo que se refiere a dichos bienes y derechos, bajo la pena de perderlos en beneficio de la Nación mexicana, en caso de faltar al compromiso que le impone esta cláusula” (cláusula 12ª).

Creo que los comentarios son innecesarios.

EL AHORRO DE DIVISAS

Hemos analizado uno por uno todos los argumentos lanzados para justificar este ignominioso contrato: que el petróleo dejará de tener valor en el futuro y pasará a la categoría de “pieza de museo”, que mediante la entrega de nuestros yacimientos al capital extranjero lograremos autoabastecernos en uno o dos años; que, en cambio si se confía esta tarea a Y.P.F., tardaremos cuarenta o cincuenta años; que desgraciadamente no podemos extraer nosotros directamente el petróleo, porque carecemos de los enormes capitales y no tenemos divisas; que no podemos esperar a construir centrales hidroeléctricas, porque este programa requiere mucho tiempo y en cambio la otra solución es inmediata; que los contratos que se piensa suscribir con empresas extranjeras serán de locación de obras, similares a los que se conocen en México, etc.

Pero, aun a riesgo de que esta clase resulte demasiado larga, nos queda todavía por analizar un último argumento sostenido hasta hace muy poco tiempo. Me refiero al apreciable ahorro de divisas que significará para el país, según declaraciones oficiales, el suscribir contratos como los que comentamos.

Y bien, corno he resuelto hablar claro y sin reticencias para que todos me entiendan, contesto al referido argumento en la siguiente forma:

Es inexacto que exista tal ahorro de divisas. No solamente no habrá ningún ahorro de divisas con este contrato, sino que, por el contrario —si funciona conforme a las cláusulas que se han estipulado— en lugar de ahorro va a haber tal fuerte drenaje de divisas que puede llegar a provocar, si la compañía se lo propusiera, un serio desequilibrio en nuestro balance de pagos.

Yo me pregunto si antes de firmar este contrato se ha escuchado la opinión de algún funcionario o persona competente en materia de cambios. Me atrevo a contestar negativamente, pues no puedo suponer que tengamos funcionarios tan irresponsables como para aceptar que la compañía goce del privilegio único y especialísimo, de poder remesar en dólares “al exterior libremente y sin restricción” cualquier suma que reciba. En otros términos, la compañía podrá ingresar, por ejemplo, pesetas o coronas suecas, divisas “blandas” para pagar cualquier inversión que quiera realizar y luego remesar estas mismas sumas a Estados Unidos en dólares “libremente y sin restricción” al cambio libre. Y para el supuesto que el Gobierno o cualquier dependencia o repartición dejara de cumplir con el procedimiento indicado “incluyendo el poner inmediatamente a disposición del banco o bancos u otra entidad o entidades que efectúen dichas remesas, todos los dólares requeridos para tales remesas, esta circunstancia constituirá causa para la terminación de este contrato por la compañía en virtud y de acuerdo con lo previsto y establecido en el art. 55 de este contrato” (art. 19, inciso G).

Es decir, que además de la enormidad que significa autorizar a la compañía a realizar un movimiento de divisas sin control, se llega al absurdo de convenir que si no se le ponen inmediatamente a su disposición los dólares requeridos por ella para remesarlos al exterior, este hecho será suficiente causa para provocar la rescisión del contrato, entrando a funcionar entonces el art. 55 que, como hemos visto, obliga a la Nación a pagar a la compañía, por diversos conceptos, una sideral indemnización. Pero aquí no termina lo disparatado de este contrato.

Falta que nos ocupemos del precio que se pagará por el petróleo que extraiga la compañía, para demostrar que: 1°) tampoco por este concepto habrá ahorro de divisas; y 2º) pagaremos por ese petróleo argentino un precio más elevado que el que nos cueste directamente importarlo.

En el reciente mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso acompañando el contrato suscripto con la California Argentina, se ha sostenido que el beneficio para el país estará representado por el valor de los fletes marítimos ahorrados, correspondientes a las importaciones que dejen de efectuarse por causa de la mayor producción nacional que provocará este contrato; pero, desgraciadamente, esta suma no puede resultar una cantidad apreciable, por cuanto los fletes de los petroleros, en estos últimos tiempos, han llegado a niveles muy bajos, tan bajos que es más conveniente contratar el transporte que traerlo por cuenta propia. Además, el ahorro de divisas por este concepto se produciría en el caso de que todo el petróleo importado llegara bajo bandera extranjera, lo que no es así, pues la flota de Y.P.F. transporta el 20% del total del combustible que ingresa al país y creemos que este porcentaje puede aumentar con una acertada política económica.

PRECIO DE PETRÓLE0 QUE LA COMPAÑÍA ENTREGA A Y.P.F.

Según el art. 55 por el petróleo crudo, gas natural y otros productos y subproductos que reciba de la compañía, Y.P.F. pagará por los mismos el precio que en el contrato se denomina “valor en yacimiento”. Y como este precio se paga en moneda argentina, pero según una cotización en dólares, la conversión se hará según lo que se denomina “tipo de cambio del contrato”. Es decir, que nos interesa determinar qué se entiende por “valor en yacimiento” y qué se entiende por “tipo de cambio del contrato”.

El “valor en yacimiento” del petróleo crudo, según lo establece el art. 42, será determinado en el momento de la entrega a Y.P.F. según el promedio de precios que cuatro compañías asociadas o amigas fijen o publiquen, con respecto al petróleo producido en el yacimiento petrolífero de "East Texas", en el Estado de Texas, Estados Unidos, deducido el 5%.

Estas cuatro compañías son:

1) La Humble Oil and Refining Company, empresa subsidiaria de la Standard Oil Co. de Nueva Jersey, que es la compañía petrolera más importante del mundo, con 240 empresas subsidiarias en cuatro continentes y con ingresos brutos que en el año 1953 superaron los 4.200 millones de dólares.

2) The Texas Company, con compañías subsidiarias en Estados Unidos, Canadá, Irán, Arabia Saudita, Indonesia, Isla Bahrein y diversos países latinoamericanos: México, Colombia, Venezuela, Haití, Jamaica, Rep. Dominicana, Guatemala, Panamá, Puerto Rico, Brasil, Uruguay y Cuba.

3) Shell Oil Co., subsidiaria de “The Shell Transport and Trading Co. Ltda.”, organización “holding”, que junto con la Royal Dutch Petroleum Co. son propietarias de un gran número de compañías conocidas colectivamente como grupo Royal Dutch-Shell, cuyos ingresos en 1953 superaron los 1.700 millones de libras esterlinas.

4) La Gulf Oil Corporation.

Este precio que fijen las compañías, será disminuido o aumentado en algunos centavos de dólar por barril según el precio promedio FOB en el puerto La Cruz, en Venezuela, el que es fijado por la Creole Petroleum Corporation y la Cía. Shell de Venezuela, es decir, entre los dos grupos petroleros más importantes del mundo, puesto que la Creole Petroleum Corporation es subsidiaria de la Standard Oil Co. de Nueva Jersey, según lo consigna la memoria de esta sociedad del año 1953.

Ahora bien, todas las sumas de dinero que recibe la compañía en moneda argentina, en pago de petróleo crudo, gas natural y otros productos que entregue a Y.P.F., serán libremente remesables en dólares conforme con los procedimientos y bajo las garantías establecidas en el art. 19.

De modo que es lo misma que si el contrato hubiera estipulado el pago directamente en dólares, puesto que se paga un precio en moneda argentina sobre la cotización en dólares que tenga el producto en East Texas, Estados Unidos, y además se autoriza a la compañía a remesar, en dólares al cambio libre, cuando lo desee y sin restricción, el precio que recibió en moneda argentina.

Es inconcebible que el precio de un producto nacional tenga que estar sujeto a la cotización que fijen cuatro grandes compañías petroleras en un yacimiento ubicado a 15.000 kilómetros de distancia de donde piensa trabajar la Compañía California Argentina, con costos completamente diferentes. Y mucho más grave aún, es que al obligarnos a pagar ese petróleo argentino en dólares nos provocará precisamente un drenaje en las divisas que nos son más indispensables y escasas.

Con el argumento de que la importación de combustible nos absorbe gran parte de las disponibilidades en moneda extranjera es que se ha querido justificar la entrega de nuestro petróleo y ahora resulta que por este producto que es nuestro y que se encuentra encerrado en nuestro subsuelo, tenemos que pagarlo también en dólares, como si se trata de un petróleo adquirido en Estados Unidos.

EL PETRÓLEO ARGENTINO QUE EXTRAIGA LA CALIFORNIA ARGENTINA NOS COSTARÁ MÁS CARO QUE SI LO IMPORTAMOS

En cuanto a que pagaremos por ese petróleo argentino un precie más elevado que el que nos cuesta directamente importarlo, es fácil probar esta afirmación. El precio del petróleo en East Texas no es el “precio internacional”, como equivocadamente afirma el Poder Ejecutivo en su mensaje. Hay varios precios y uno de los más elevados precisamente es el de East Texas, encontrándose entre los más baratos los de Medio Oriente y los de la U.R.S.S.

En la actualidad, la mayor parte del petróleo que importamos lo pagamos en libras esterlinas o en rublos, es decir, que lo importamos del área de moneda donde nos es más fácil colocar nuestros productos.

Pero supongamos que a raíz de este contrato se cumpliera el propósito del Gobierno y la compañía llegara a producir efectivamente en grado tal como para satisfacer íntegramente nuestro consumo. Y bien, en este hipotético caso, el país se vería abocado a una escasez terrible de dólares, puesto que tendría que pagar en esta moneda lo que antes pagaba en libras esterlinas o rublos.

EL CONTRATO CON LA COMPAÑÍA ULTRAMAR PARA REALIZAR PERFORACIONES EN SANTA CRUZ

Hace varios años, durante la presidencia de Ortiz, en 1940, se llegó a aprobar un convenio firmado por la Compañía Ultramar S.A.P.A. Por este convenio, a la sociedad mencionada, a su exclusivo costo —pero en nombre del Estado Nacional, por intermedio de Y.P.F. y sin responsabilidad alguna para éste— se la autorizaba a realizar perforaciones de exploración en busca de petróleo en el Territorio de Santa Cruz, dentro del área del contrato que ahora se acuerda a la California Argentina. Claro está que la superficie concedida a la Compañía Ultramar era 120 veces menor que la que el actual gobierno pretende otorgar.

En dicho contrato —para el supuesto que se descubriese petróleo— se explicaba con ejemplos el método a emplear para determinar su precio. Como es lógico, este precio era fijado en moneda nacional sobre la base de los costos en nuestro país, y según la calidad del petróleo y el porcentaje de destilados, se llegaba a establecer “el precio básico del petróleo en el yacimiento”.

Existiendo este antecedente, nosotros nos preguntamos ¿por qué el Poder Ejecutivo no siguió igual norma en el contrato con la California Argentina?

PROCEDIMIENTO IRREGULAR

No quiero dejar de destacar, asimismo, el procedimiento irregular que se ha seguido en las tratativas con la California Argentina. Este es un problema demasiado importante y delicado para que sea llevado con clandestinidad. La suerte de un compromiso tan importante como éste para la vida económica del país que durará casi medio siglo, no puede depender de la mayor o menor privanza que goce un personero en las esferas del gobierno.

Por otra parte, el país ignora quiénes han constituido esta improvisada compañía titulada California Argentina. Si realmente se hubiese deseado solicitar el concurso del capital privado para activar nuestra producción petrolera mediante verdaderas locaciones de obra, lo que hubiera correspondido hacer era llamar a una licitación pública para que todas las firmas, de distintos países, especializadas en perforaciones, se hubieran podido presentar y elegir luego la que, por sus antecedentes y condiciones, resultara más ventajosa. En cambio, se ha elegido el camino de firmar un contrato leonino e inicuo con una empresa subsidiaria de la Standard Oil, la que por sus antecedentes, en su país de origen y en el extranjero es, desde todo punto de vista, indeseable para que ingrese a realizar trabajos en nuestro país.

PUERTAS ABIERTAS Y BIEN ANCHAS PARA EL CAPITAL EXTRANJERO

No se trata de oponerse por imperio de un nacionalismo económico cerrado. Conocemos bien las experiencias extranjeras y los daños causados a la economía en toda oportunidad que se intentó implantarlo en forma extrema.

Puertas abiertas y bien anchas para el capital extranjero que venga a nuestro país con el propósito serio de prosperar y buscar mejores condiciones que las que pueda encontrar en otros países. Dentro de un pie de igualdad, con firmas ya existentes, amplias facilidades para todos los fabricantes de maquinarias e industriales que quieran instalarse en nuestro territorio, pero no caigamos en la ingenuidad, en la imprevisión o en la irresponsabilidad de admitir que, al amparo de normas liberales y generosas, estos capitales entren al solo objeto de obtener beneficios de cambio o contratos como los que comentamos.

Por lo pronto, deben considerarse como indeseables todos aquellos que, por el grado de concentración económica, por su gigantesco poder financiero y por su característica de organizaciones “holding”, puedan ejercer una gravitación política o ser factores de corrupción. Por causa del petróleo se han decidido guerras, revoluciones y la suerte de muchos gobiernos y bueno es recordar el ejemplo de México, de quien puede decirse que adquirió su verdadera independencia política a partir del 18 de marzo de 1938, cuando el presidente Cárdenas nacionalizó el petróleo.

A partir de ese momento, este aceite negro, viscoso y maloliente dejó de ensuciar las manos de sus generales y se acabaron las revoluciones.

Roosevelt, en una oportunidad, formuló apreciaciones de categórica condenación respecto a esta clase de entidades que constituyen —según su expresión— “clase de imperios privados dentro de la Nación”, agregando: “es una invención en materia de sociedades mercantiles que puede dar a unos pocos privilegiados poderes ilícitos e intolerables sobre el dinero de otras personas. Es la destrucción del contralor local y su sustitución por una gerencia ausente que ha creado, en el campo de los servicios públicos, lo que ha sido denominado, justamente, un sistema de estatismo privado que es perjudicial para el bien de un pueblo libre”.

Hace varios años, al comentar esta declaración, una publicación oficial de nuestro país expresaba: “Si las afirmaciones precedentes son verdaderas respecto de la nación en cuyo propio seno están los núcleos que ejercitan el poder y obtienen los beneficios, con cuánta mayor razón lo serán en lo que les es aplicable, para los países en que el organismo desempeña sólo actividades de explotación mientras las de dirección y financiación se ejercitan desde el extranjero”.

Este problema del petróleo puede reducirse a términos muy simples. ¿Es que el país necesita técnicos especialistas en perforaciones? No, puesto que Y.P.F. cuenta todavía con personal competente para ampliar sus labores. ¿Es que es necesario realizar trabajos de exploración con el objeto de descubrir nuevas fuentes de producción? Tampoco, pues Y.P.F. tiene más de un millar de ubicaciones de pozos en espera de trépanos, habiendo explorado más de una cuarta parte de la superficie bajo reserva fiscal.

Si se descartan estos dos supuestos, no queda otro que el problema financiero. Y.P.F. no puede aumentar su producción —y éste es un grave cargo para el Estado, y especialmente para aquellos que dirigieron la política financiera en épocas en que, como la de la última posguerra, no había carencia de divisas— por faltarle únicamente equipos de perforación. Se necesitan por lo menos cien equipos para lograr este aumento de producción y hasta 1950 —últimos datos conocidos— no teníamos más que 48 y en deplorable estado.

Para perforar donde se ha comprobado que existe petróleo, no necesitamos del capital extranjero, que por razones obvias —en estos últimos tiempos sobre todo— está dispuesto a ingresar en condiciones no muy honrosas para un Estado soberano. No pide una concesión corriente del Poder Ejecutivo, conforme a la ley de petróleo N° 12.161, ni ingresar en las condiciones generosas que establece la última ley de radicación de capitales. Pide mucho más. Exige una ley-contrato con características similares a las de un tratado internacional en el que una de las partes, el Estado, contrae todas las obligaciones y compromisos y la otra, la compañía, todas las garantías y privilegios con el mínimo de inversión.

Antes de concluir, bueno es recordar una vez más el testimonio del presidente Roosevelt, connacional de los capitalistas que nos visitan: “Las fuentes naturales de energía que pertenecen al pueblo deben seguir siempre en posesión suya. Esta política es tan importante como la libertad americana; tan importante como la Constitución de los Estados Unidos. Nunca, mientras yo sea presidente de los Estados Unidos, el Gobierno Federal abandonará su soberanía y contralor sobre sus fuentes de energía”.

Sirvan estas palabras de ejemplo.