DELICTIVAS
Manuel FERNÁNDEZ ARROJO
El mito de "la sangre derramada no será negociada"
Manuel FERNÁNDEZ ARROJO
El mito de "la sangre derramada no será negociada"
¡Volvieron y se llevaron millones!
Pubicado por Revista Cabildo Nº 112
Meses Marzo-Abril de 2015 3era.Época
HACE años ya que los argentinos, por determinación de los gobiernos de turno, estamos resignando millonadas sumas de dinero para "compensar" (o será "recompensar"?) a muchos de los personajes que emprendieron la guerra revolucionaria, que alcanzara su pico mayor de violencia en la década del 70, por los supuestos excesos cometidos por las fuerzas nacionales en la represión.
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Las leyes 24.023, 24.321, 25.192, 25.914, 26.564, sus complementarias y modificatorias —amén de las sentencias judiciales que en buen número las precedieron—, son un acabado muestrario de lo expuesto.
Está claro que no volveremos aquí a formular un análisis de lo que fue la guerra contrarrevolucionaria que las Fuerzas Armadas y de Seguridad libraron contra el marxismo internacional, encarnado en las distintas organizaciones subversivas, con el apoyo incondicional de gobiernos extranjeros —Cuba, fundamentalmente— y propios.
En lo que a estos últimos respecta, basta dar un par de nombres: los gobernadores de la Provincia de Buenos Aires y Córdoba, Bidegain y Obregón Cano, respectivamente, aunque la lista es bastante más extensa.
Sabemos, si, y no vamos a olvidarnos jamás, de los muchos héroes —militares y civiles— que esa dolorosa página aportó a nuestra historia; así como otros que sin alcanzar quizás esa sublime categoría, cumplieron acabadamente y con dignidad su deber para con la Patria, frente a quienes, mercenarios de la internacional comunista, pretendieron jurar lealtad a la bandera roja que flameó sobre las mayores matanzas que recuerde la historia de la humanidad.
Con dolor, también recordamos a quienes claudicaron en esa tarea y cedieron ante métodos reñidos con la moral cristiana.
Es más, fue "Cabildo" —la "nazi", la "facha", la "reaccionaria". por sólo citar algunos calificativos recurrentes—, una de las primeras voces que, públicamente y sin ambages, cuestionó la falta de claras reglas éticas en la lucha antisubversiva. Son justamente aquellos casos, donde medió una lamentable defección moral por parte de integrantes de las fuerzas legales, donde puede discutirse la procedencia de alguna indemnización pecuniaria.
Sin embargo, a riesgo de ser criticados por nuestros propios camaradas, no dejamos de reconocer la actitud excepcional de los pocos, que otrora combatientes enemigos, se han negado a percibir un solo peso por entender que era bastardear lo que creían como ideales de lucha.
Nobleza obliga a este reconocimiento, que acotamos, exclusivamente, a los términos expuestos. Esta extensa aclaración, a la que, en verdad, no nos sentimos obligados pues reconoce una postura que sostuvimos siempre, la formulamos para que, los olvidadizos o mal intencionados, tengan que acudir a un esfuerzo mayor para descalificarnos.
Pues bien, volvamos al tema que nos ocupa. Al festival de indemnizaciones que se instrumentó por las normas referidas, se suma ahora, a
guisa de colofón —esperemos—, el inaudito beneficio que establece la Ley 26.913. Esta norma otorga una pensión —graciable, es decir, sin aporte previo, ¡qué menos!—, a quienes hayan sido privados de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles, o por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional, o por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la Ley 20.840/74 -Ley de Subversión Económica— y/ o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales", violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente (art. 1°, Ley 26.913).
Obsérvese que aquí no se habla de desaparición de persona, de tormentos, etc. Simplemente de haber sido detenido por causas políticas, gremiales o estudiantiles, sin referencia alguna, por cierto, a si esas razones fueron las disparadoras del algún delito. Es más, la propia ley se encarga de aclarar que la pensión le corresponde a quien haya estado detenido en virtud del Estado de Sitio; detenido o condenado por un Consejo de Guerra o tribunal militar, e, incluso, por un tribunal civil, si éste invocara como causal de la privación de la libertad, la ley de subversión económica. Es decir, el propio texto legal avenía la clandes-tinidad y los malos tratos.
Tampoco importa el tiempo en que se estuvo privado de la libertad, es lo mismo un día que diez años. La pensión es exprés. Veamos algunos supuestos hipotéticos o no tan hipotéticos.
— quien fue detenido por efectuar proclamas marxistas o instigar a actividades que eran consideradas ilegales y permaneció 24 horas en esa condición, se ha hecho acreedor de la pensión graciable de por vida.
- quienes fueron puestos a disposición del PEN en virtud del Estado de Sitio reinante —facultad prevista por la propia Constitución Nacional—, así hayan estado sólo algunas horas en esa condición, se han hecho acreedores de la pensión graciable de por vida.
— quienes determinaron la quiebra fraudulenta del Banco de Intercambio Regional S.A. y tantos otros bancos, y fueron juzgados por tribunales federales en virtud de las previsiones de la Ley 20.840, aunque hayan estado detenidos un solo día, se han hecho acreedores de la pensión graciable de por vida. Hasta podría llegar a darse la paradoja que hayan estado detenidos en algún momento antes de diciembre de 1983 y condenados posteriormente por los "jueces de la democracia" y cobraran la pensión graciable de por vida.
Pero hay más, como aclara el decreto reglamentario número 1058/14, esta pensión sólo es incompatible con la percepción de otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal derivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, o de otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. •
Está claro que no volveremos aquí a formular un análisis de lo que fue la guerra contrarrevolucionaria que las Fuerzas Armadas y de Seguridad libraron contra el marxismo internacional, encarnado en las distintas organizaciones subversivas, con el apoyo incondicional de gobiernos extranjeros —Cuba, fundamentalmente— y propios.
En lo que a estos últimos respecta, basta dar un par de nombres: los gobernadores de la Provincia de Buenos Aires y Córdoba, Bidegain y Obregón Cano, respectivamente, aunque la lista es bastante más extensa.
Sabemos, si, y no vamos a olvidarnos jamás, de los muchos héroes —militares y civiles— que esa dolorosa página aportó a nuestra historia; así como otros que sin alcanzar quizás esa sublime categoría, cumplieron acabadamente y con dignidad su deber para con la Patria, frente a quienes, mercenarios de la internacional comunista, pretendieron jurar lealtad a la bandera roja que flameó sobre las mayores matanzas que recuerde la historia de la humanidad.
Con dolor, también recordamos a quienes claudicaron en esa tarea y cedieron ante métodos reñidos con la moral cristiana.
Es más, fue "Cabildo" —la "nazi", la "facha", la "reaccionaria". por sólo citar algunos calificativos recurrentes—, una de las primeras voces que, públicamente y sin ambages, cuestionó la falta de claras reglas éticas en la lucha antisubversiva. Son justamente aquellos casos, donde medió una lamentable defección moral por parte de integrantes de las fuerzas legales, donde puede discutirse la procedencia de alguna indemnización pecuniaria.
Sin embargo, a riesgo de ser criticados por nuestros propios camaradas, no dejamos de reconocer la actitud excepcional de los pocos, que otrora combatientes enemigos, se han negado a percibir un solo peso por entender que era bastardear lo que creían como ideales de lucha.
Nobleza obliga a este reconocimiento, que acotamos, exclusivamente, a los términos expuestos. Esta extensa aclaración, a la que, en verdad, no nos sentimos obligados pues reconoce una postura que sostuvimos siempre, la formulamos para que, los olvidadizos o mal intencionados, tengan que acudir a un esfuerzo mayor para descalificarnos.
Pues bien, volvamos al tema que nos ocupa. Al festival de indemnizaciones que se instrumentó por las normas referidas, se suma ahora, a
guisa de colofón —esperemos—, el inaudito beneficio que establece la Ley 26.913. Esta norma otorga una pensión —graciable, es decir, sin aporte previo, ¡qué menos!—, a quienes hayan sido privados de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles, o por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional, o por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la Ley 20.840/74 -Ley de Subversión Económica— y/ o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales", violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente (art. 1°, Ley 26.913).
Obsérvese que aquí no se habla de desaparición de persona, de tormentos, etc. Simplemente de haber sido detenido por causas políticas, gremiales o estudiantiles, sin referencia alguna, por cierto, a si esas razones fueron las disparadoras del algún delito. Es más, la propia ley se encarga de aclarar que la pensión le corresponde a quien haya estado detenido en virtud del Estado de Sitio; detenido o condenado por un Consejo de Guerra o tribunal militar, e, incluso, por un tribunal civil, si éste invocara como causal de la privación de la libertad, la ley de subversión económica. Es decir, el propio texto legal avenía la clandes-tinidad y los malos tratos.
Tampoco importa el tiempo en que se estuvo privado de la libertad, es lo mismo un día que diez años. La pensión es exprés. Veamos algunos supuestos hipotéticos o no tan hipotéticos.
— quien fue detenido por efectuar proclamas marxistas o instigar a actividades que eran consideradas ilegales y permaneció 24 horas en esa condición, se ha hecho acreedor de la pensión graciable de por vida.
- quienes fueron puestos a disposición del PEN en virtud del Estado de Sitio reinante —facultad prevista por la propia Constitución Nacional—, así hayan estado sólo algunas horas en esa condición, se han hecho acreedores de la pensión graciable de por vida.
— quienes determinaron la quiebra fraudulenta del Banco de Intercambio Regional S.A. y tantos otros bancos, y fueron juzgados por tribunales federales en virtud de las previsiones de la Ley 20.840, aunque hayan estado detenidos un solo día, se han hecho acreedores de la pensión graciable de por vida. Hasta podría llegar a darse la paradoja que hayan estado detenidos en algún momento antes de diciembre de 1983 y condenados posteriormente por los "jueces de la democracia" y cobraran la pensión graciable de por vida.
Pero hay más, como aclara el decreto reglamentario número 1058/14, esta pensión sólo es incompatible con la percepción de otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal derivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, o de otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. •


