La Corte Suprema de Justicia ha legislado violando sus atribuciones constitucionales
por Juan José Guaresti •
La
grey abogadil se encuentra conmovida y estupefacta porque a la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura, en forma conjunta,
les ha sido ordenado reglamentar, por las leyes 26. 685 y 26.856,
disponer la gradual implementación de mecanismos electrónicos en
expedientes, documentos, firmas digitales, comunicaciones y domicilios
constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se
tramitan ante el Poder Judicial de la Nación. La Corte Suprema ha
aceptado esta orden legislativa. Uno y otro organismo de la República
han sido ungidos por el Poder Legislativo para realizar una tarea para
la cual, carecen de facultades para hacerlo en virtud de la Constitución
Nacional, sea conjunta o separadamente.
La Constitución Nacional les
marca claramente que su misión es decidir controversias judiciales la
primera y la selección de los Magistrados y la Administración del Poder
Judicial el segundo.
No esta a cargo del Poder Judicial, ni desde luego de su mas Alto
Cuerpo ni del Consejo de la Magistratura, crear nuevas obligaciones a
los abogados, ni modificar por encargo del Poder Legislativo mediante
acordadas de ese Alto Cuerpo COMO LO HA HECHO, el Código de
Procedimientos Civil y Comercial ni establecer un Sistema de Gestión
Judicial obligatoriamente ni otras disposiciones que ha sancionado. Esas
modificaciones requieren indefectiblemente de una ley precedida de un
amplio debate en que los letrados de todo el país por intermedio de las
entidades que los agrupan, debieran ser ampliamente oídos.
El artículo 2do. de la ley 26.685 dice así: “La Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera
conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual
implementación”. Se trata de una orden del Poder Legislativo a la cabeza
del Poder
Judicial y al Consejo de la Magistratura para que reglamenten la ley
mencionada y dispongan su gradual aplicación. La Corte Suprema ha
obedecido diligentemente las instrucciones que le ha dado esta ley,
mediante ”acordadas” aunque se ignora cuál es el rol que ha jugado el
Consejo de la Magistratura en estos actos legislativos. Aparentemente
ninguno. En todo este trámite que ha llevado a la Corte Suprema a
establecer números normas jurídicas no ha sido escuchado-tanto como
sabemos- a ningún constitucionalista de los muy buenos que tenemos en
nuestra Nación sobre si este sistema garantiza la defensa en juicio y se
adecua al derecho vigente en nuestra República. No han sido
públicamente consultados los aludidos especialistas.
Esta “legislación” aparece creada por la Corte Suprema mediante
acordadas, por lo que los abogados no sabemos dónde hay que plantear la
inconstitucionalidad de las normas establecidas por aquella, según la
tesis de este artículo, dado que ese Alto Cuerpo ha sido quien las ha
dictado. Es obvio que si se hace esta acción, propia de la República y
de la defensa de la libertad que es su genio inspirador, va a terminar
indefectiblemente en las mismas manos que suscribieron las aludidas
ilegales normas, de manera que el resultado está cantado. O sea que el
planteo de inconstitucionalidad de aquellas no puede hacerse aunque
pudiera ser de completa evidencia y solidez. En este caso no puede regir
la frase común en nuestro medio que “La Corte Suprema es el último
bastión de la Constitución” porque quiénes violaron a ésta según la
hipótesis que se defiende en estas líneas, son los llamados a decidir
sobre su propia actuación. Indefectiblemente serían jueces y parte.
LOS JUECES NO PUEDEN LEGISLAR
Los jueces del nivel que sea carecen de la competencia que requieren
para cambiar normas creadas por ley. Si una ley las estableció, como es
el caso de autos, se requiere de otra ley para modificarla que tenga
todos los atributos de tal cosa o sea, el exhaustivo estudio
parlamentario y desde luego, público, que el cambio requiere. Nadie
puede estar en desacuerdo con la utilización de medios electrónicos
modernos para mejorar aquello que se pueda modificar de los
procedimientos judiciales, pero, desde luego, sin violar lo esencial que
es resguardar la garantía de la defensa en juicio ni otorgarle al Poder
Judicial atribuciones de las cuáles carece. Esa modernización no se
puede hacer utilizando los organismos creados por la Constitución
Nacional para defender las libertades argentinas en los litigios que
lleguen ante sus estrados como es el Poder Judicial, y el Consejo de la
Magistratura en lo que concierne a la calidad de quiénes integran la
Judicatura. La función constitucional de estos organismos no es
establecer, en forma conjunta, normas reglamentarias reguladoras de los
pormenores necesarios para la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas digitales, comunicaciones electrónicos y
domicilios electrónicos constituidos porque su labor no es normativa o
sea legislar en un sentido amplio, sino exclusivamente judicial o sea,
respectivamente aplicar las normas existentes a una controversia entre
partes y vigilar para que los elencos de la Justicia sean los mejores
posibles.
La competencia de la Corte Suprema surge de la Constitución Nacional
como ocurre también con el Consejo de la Magistratura. El Poder
Legislativo no puede extender las atribuciones de uno y otro organismo
dándoles la orden de reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado
en los procesos civiles y comerciales al extremo de obligarlos a hacer
esto o aquello, para poner en funcionamiento la electrónica en el ámbito
judicial. Una ley podría hacerlo cumpliéndose a su respecto todos los
trámites propios de un acto legislativo y así ha ocurrido cuando se
dictaron la ley 17.454 y leyes posteriores, actualmente vigentes. Estas
disposiciones han sido “modificadas” por acordadas de un Tribunal que no
tiene atribuciones para hacerlo o sea que lo actuado es “inexistente”.
Es como si la Corte se atribuyera a sí misma la potestad de unir a dos
personas en matrimonio. Ese supuesto acto jurídico no tendría existencia
legal. En la terminología de nuestro insigne codificador Vélez
Sarsfield, sería nulo de nulidad absoluta.
SOMERO ESTUDIO DE LA RECIENTE ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DEL 19 DE FEBRERO DE 2015
Ha estatuido normas obligatorias para los letrados, comprometiendo
los derechos de las partes que defendemos y nuestra propia labor, al par
que otras acordadas anteriores.
Comienza afirmando una inexactitud notoria: que “la Constitución
Nacional le ha dado facultades para reglamentar distintos aspectos
vinculados al uso de tecnologías digitales y su gradual implementación
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación…” El uso de esas
tecnologías, sus alcances, sus penalidades, son materia exclusiva del
Poder Legislativo que es quien debe establecer luego de un amplio debate
público como esas tecnologías deben aplicarse a una materia tan
íntimamente ligada a la garantía de la defensa en juicio. Ese derecho
constitucional debe ser reglamentado por el Poder Legislativo de una
manera tal de garantizar la mayor amplitud posible EN LO QUE CONCIERNE A
LA POSIBILIDAD DE SU EJERCICIO, PORQUE ESE DERECHO GARANTIZA -COMO LA
LIBERTAD DE PRENSA- LA EXISTENCIA DE TODOS LOS DEMÁS.
CON ANTERIORIDAD A ESTOS ACTOS ILEGALES QUE ETAMOS COMENTANDO, LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU ACTUAL COMPOSICION HIZO TRIZAS EL
DERECHO A ACUDIR A SUS ESTRADOS CONDICIONANDO ESA POSIBILIDAD A CUMPLIR
CON LA CANTIDAD DE RENGLONES QUE DEBIA TENER CADA ÁGINA O LA CANTIDAD DE
PÁGINAS DEL ESCRITO O LA PRESENTACIÓN O NO DE UNA CARÁTULA. La pena que
estableció de tener por no presentado el recurso extraordinario en caso
de no cumplir con esas nimiedades, fue un golpe severísimo a la
supremacía del orden institucional del país sobre las mayorías
ocasionales. Modificó por sí y ante sí la ley 48 en contra de las
libertades históricas argentinas. La elección de un sistema cibernético
al que deben adherir todos los letrados en nombre de sus mandantes es
claramente una decisión legislativa, no propia de un organismo creado
para resolver controversias judiciales, lo mismo que la estandarización
de carátulas, mandamientos, etc., etc. No puede ser establecido por
quien no tiene facultades legislativas. Estas tareas no son propias de
quienes deben administrar justicia y defender la Constitución en las
causas que lleguen a sus estrados.
Según estudiamos en la Facultad nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda ni privado de lo que aquella no prohíbe. Después de esta
batería de acordadas de la Corte Suprema habría que decir, “…salvo lo
que ordene la Corte Suprema mediante alguna acordada…”
El sistema cibernético de gestión 100 no puede ser decidido mediante
una acordada sino por una ley, porque se establece su obligatoriedad,
así como los datos mínimos que deben ser cargados, la obligatoriedad de
contenidos de carga, etc., etc.
El resto es de parecido jaez: la Corte Suprema de Justicia se ha puesto a legislar… sin facultades para hacerlo.
LA FUNCIÓN DE REGLAMENTAR LAS LEYES PARA ESTABLECER LOS PORMENORES
NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER
EJECUTIVO.
Solamente el Poder Ejecutivo tiene facultades reglamentarias de las
leyes. Los autores de Derecho Constitucional siempre aluden a la
facultad colegisladora del Poder Ejecutivo en cuanto puede éste regular
los pormenores necesarios para la aplicación de las leyes pero nunca
dijo nadie que la Corte Suprema tuviera esas atribuciones. Cuando el
Poder Ejecutivo se excede del marco propuesto de la ley, los
particulares pueden acudir a la Justicia si se les ha causado algún
perjuicio. ÉSTA ES UNA SITUACIÓN, QUE NO TIENE PRECEDENTES, DE
DELEGACIÓN LEGISLATIVA DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS E INDELEGABLES DEL
CONGRESO NACIONAL EN EL PODER JUDICIAL, QUE TAMPOCO TIENE COMPETENCIA
PARA ASUMIRLAS.
Debido a que este sistema ilegal se va a aplicar a partir de
septiembre próximo, urge que los abogados nos unamos para defender la
Constitución Nacional de un acto ilegal.
Juan José Guaresti (nieto)