domingo, 24 de febrero de 2013

LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:UNA PERSECUCION POLITICA EN SEDE JUDICIAL


Este eximio abogado en Derecho Penal, quizás haya sido quien mas haya puesto sus conocimientos y esfuerzos en defensa de los militares que protegían la patria de los asesinos y ladrones que hoy la gobiernan. En ese trabajo, ha dejado su vida para ejemplo de todo argentino de bien.
   
15 de Marzo de 2007
Los Crímenes de lesa humanidad:
una Persecución política en sede judicial
por el Dr. abogado Alfredo Solari
Desde hace tres años se encarcela y juzga a militares, miembros de las fuerzas de seguridad, y aún a un capellán (el padre Von Wernich), y en la reciente actualidad también se ha ordenado detener y se pretende juzgar a la ex presidenta María Estela Martínez de Perón, todos bajo la gravísima imputación de haber cometido, ordenado y/ó participado en la comisión de hechos que, judicial y políticamente, se han calificado como "crímenes de lesa humanidad".
La aplicación de tal categoría a los hechos de la guerra contrarrevolucionaria de los 70 constituye la mayor falsedad histórica y la más fabulosa mixtificación jurídica implementada por un gobierno, el actual, con el designio de deslegitimar primero y aniquilar luego a las fuerzas armadas de la Nación, para reemplazarlas por milicias populares chavistas y llevar a la Argentina a un régimen castro-chavista de cuño marxista.
La pretensión exhibe sin embargo un punto crítico de insuperable vulnerabilidad en diversas circunstancias históricas y jurídicas (que la opinión pública desconoce, la publicada no refleja --y muchas veces oculta-- y la dirigencia política y social, claudicantemente calla), conforme exponemos en el presente.
La falsificación histórica
Particularmente se desmorona el engaño cuando se atiende a tres circunstancias histórico-jurídicas absolutamente dirimentes, y que echan por tierra el embaucamiento, a saber:
1) Si la de "crímenes de lesa humanidad" fuera una categoría preexistente a la década del '70, y --como se afirma-- de jus cogens (esto es: derecho imperativo, de aplicación obligatoria por los Estados), entonces no se ve por qué no la imputó el presidente Raúl Alfonsín en el Dto. 158/83 de enjuiciamiento a los integrantes de las juntas militares.
2) Por las mismas razones, tampoco se ve por qué no la aplicaron ni la Cámara Federal ni la Corte Suprema, en el juicio y condena a los comandantes (C.13/84).3)
Si la imprescriptibilidad es característica esencial de tal categoría (y ello permite aún reabrir causas fenecidas y/o con acciones penales prescriptas, como hoy se hace) y la categoría hubiese estado vigente por ser derecho consuetudinario, entonces tampoco se ve por qué, tanto la Cámara Federal como la Corte Suprema, en el citado juicio a los comandantes, declararon la prescripción de delitos imputados al Brigadier Agosti (CSN, Fallos 309:5 y ss.).
Como no puede seriamente sostenerse que aquellos magistrados de antes habrían incumplido las leyes que juraron observar y que sólo los jueces de ahora sabrían cumplir, es manifiestamente perceptible que los "crímenes de lesa humanidad" son una torpe excusa sofística y seudo jurídica para abrogar las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, desatando persecuciones políticas que sólo generan discordia y desunión entre argentinos.
Lo mismo vale para la seudo categoría de "terrorismo de Estado", inexistente en el derecho positivo argentino, pero políticamente útil para estigmatizar, primer paso de deslegitimación política, para luego aniquilar judicialmente.
Y al par que se sostiene que tales "categorías" serían inamnistiables de derecho, al no perseguirse a los terroristas que tomaron las armas contra la Nación (artículo 103, hoy 119 CN) en la década del '70, hoy se los privilegia con una amnistía de hecho.
La mixtificación jurídica
Desde el punto de vista jurídico, la categoría de crímenes de lesa humanidad tiene un origen histórico perfectamente establecido, y en modo alguno deriva de la costumbre (como pretenden hoy en Argentina la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales federales inferiores dóciles a los designios del ejecutivo nacional), sino que fue el resultado de un tratado celebrado el 8 de agosto de 1945 por las cuatro potencias vencedoras en la II Guerra Mundial (ó la II Guerra Civil europea, como prefiere denominarla el Gral. Dr. Heriberto J. Auel).
Muchos años después, la categoría se internacionaliza con el Tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional, que entró en vigor el 1º de julio de 2.002. La Argentina adhirió por L. 25.390 (BO 23-1-2001).
Ninguno de ambos estatutos resulta aplicable a la guerra contrarrevolucionaria de los 70. La utilización de la categoría en nuestro país, sin embargo, es la mascarada con la que el gobierno y un claudicante poder judicial de la Nación abrogan el valladar de la prescripción largamente operada ya con relación a los hechos de los 70. Mascarada que se completa, como va dicho, con la amnistía de hechos a los delitos múltiples perpetrados por los terroristas en dicha época.
La categoría en el Acuerdo de Londres. El 6 de agosto de 1945, y desoído por Japón el ultimátum para su rendición incondicional dado en Potsdam por los aliados el 26 de julio de ese año, el bombardero Enola Gay de los EEUU arrojó la primera bomba atómica sobre Hiroshima. Japón no se rindió, y tres días después el presidente Truman ordenó la segunda bomba sobre Nagasaki.
Entre ambas fechas, el 8 de agosto, EEUU, Gran Bretaña, la URSS y el Gobierno Provisional de Francia suscribieron el Acuerdo de Londres, creando el Tribunal Militar Internacional (TMI: Militar, no civil; Internacional, no nacional; que sesionaría luego en Nüremberg) para el pronto y justo juicio y castigo de los mayores criminales de guerra del EJE EUROPEO, por delitos que se especificaron en la Carta (Estatuto) adjunta al Acuerdo- que no tuvieran localización geográfica determinada (los que sí la tenían, se juzgarían en los respectivos países: Acuerdo de Moscú de octubre de 1943. capítulo Declaración sobre Atrocidades).
En dicha Carta por primera vez en la historia se crearon los crímenes contra la paz (guerra de agresión ó en violación de tratados internacionales), y los crímenes contra la humanidad (art. 6).
Además, en el mismo artículo se consideró crimen de guerra a la devastación no justificada por necesidad militar. De esto último resultó que los bombardeos atómicos, justificados por Truman como imprescindibles para finalizar la guerra en el Pacífico, nunca fueron juzgados.
La misma norma daba competencia al TMI para juzgar y castigar a las personas que, actuando en los intereses de los países del EJE EUROPEO, individualmente ó como miembros de organizaciones hubieren cometido los referidos crímenes. Claro surge entonces de los términos del tratado y de la historia:
1) que la categoría de crímenes contra la humanidad tuvo un origen convencional (un tratado entre las cuatro potencias aliadas), no consuetudinario;
2) que se creó para juzgar, por las cuatro potencias vencedoras, exclusivamente a los criminales de guerra del EJE EUROPEO durante la II Guerra Mundial (no a los militares argentinos por la guerra contrarrevolucionaria de los 70);
3) que Argentina ni integró el Eje Europeo, ni suscribió el Acuerdo de Londres, ni la Carta del TMI;
4) que por su origen (tratado entre cuatro potencias) la categoría es, para Argentina, derecho penal de fuente extranjera y como tal inaplicable en el país, pues el art. 18 de la constitución nacional dispone que Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ley que sólo puede ser del Congreso de la Nación (art. 67:11, hoy 75:12; 108, hoy 126 CN).
En consecuencia de todo ello, la categoría creada en Londres (TMI de Nüremberg) es absolutamente inaplicable a las causas que, fenecidas por prescripción, fueron reabiertas por el gobierno actual en 2.003: su ámbitos de validez temporal (hechos de la II GM), personal (criminales de guerra del Eje Europeo) y territorial (el de los teatros de operaciones de la contienda europea).
El desafortunado y claudicante fallo de la Corte Suprema en el caso Simón (2005) es el broche final de la mixtificación jurídica que sólo se sostiene políticamente por designios del gobierno, más una intensa acción persecutoria y propaganda de la izquierda radicalizada (participante ó favorecedora de la guerra revolucionaria de los 70) que el gobierno alberga en su seno, particularmente en el Ministerio de Defensa y en la Secretaría de Derechos Humanos.
A lo que cabe agregar
· la desinformación del periodismo,
· la claudicación del poder judicial,
· una gran ignorancia
· y una gran apatía del pueblo argentino, que acepta el proverbial comulgar con ruedas de molino.
La categoría en el Estatuto de Roma
La otra fuente de la categoría de crímenes contra la humanidad es el tratado internacional conocido como Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional) que es ley para Argentina (L.25.390 de 2.001), y que recién entró en vigencia el 1º de julio de 2.002 con la última ratificación requerida al efecto.
Pero, por un lado, el tratado establece que sólo se aplica para el futuro, proscribiendo expresamente su aplicación retroactiva (arts. 11:1, 22 y 24:1); y por otro, la reciente L.26.200 (9-1-07) de implementación de dicho Estatuto en el país, establece que Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente. (art.13).
Por lo tanto, y conforme a esta última norma, la categoría emergente del Tratado de Roma (Estatuto L.25.390, y 26.200), por ser derecho posterior (art. 18 CN) es también inaplicable a los militares que hicieron la guerra contrarrevolucionaria en los 70.
El art. 13 de la L.26.200 fue, indudablemente, incorporado para que no quepan dudas de que el Estatuto es inaplicable a los hechos de los terroristas que tomaron las armas contra la Nación para hacer la guerra revolucionaria.
Pero a la recíproca y por tal irretroactividad expresa, resulta también inaplicable a las FFAA y FFSS que, por mandato constitucional (Dtos.2770, 2771, 2772 del año 75, Directiva 1/75 del Consejo de Defensa), se empeñaron en la guerra contrarrevolucionaria contra el agresor marxista.
Una persecución política en sede judicial
Por tanto, ninguna duda cabe que la acción emprendida por el gobierno de Kirchner contra los integrantes de las FFAA Y FFSS, y ahora contra el viejo peronismo, es una persecución política en sede judicial, contraria a la Constitución, y disfrazada de juridicidad.
Y que constituye un gravísimo atentado contra el estado de derecho en la Argentina.
Sin embargo el engaño sale a luz y debe difundirse la verdad histórica y jurídica, especialmente en los juicios y por los defensores, pues como señalara Abraham Lincoln, "se puede engañar a todo el mundo parte del tiempo, se puede engañar a parte del mundo todo el tiempo, pero no se puede engañar a todo el mundo todo el tiempo".
Alfredo A. Solari
Abogado

Profesor de garantías constitucionales del derecho penal - Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - Universidad de Buenos Aires