Sofisma de terrorismo del estado
En
una suerte de juicio salomónico, el lector Alejandro Olmedo Zumaran en
carta en el diario “La Prensa” del 6 del actual, expresa: “Sorprende que
se castigue el Terrorismo del Estado, pero no el Subversivo(…). El
terrorismo de estado utilizaba la detención de centros clandestinos de
detención… Debe quedar claro, que las aberraciones y violaciones a los
derechos humanos cometidos por los militares no disminuyen ni un ápice
las cometidas por los terroristas y que es hora de poner las cosas en su
lugar (…)”. Es pertinente, a la luz de lo expuesto, decir que en la
Argentina en los años 60 y 70 existió un conflicto armado -una guerra
revolucionaria iniciada por las organizaciones terroristas con apoyo
estatal y paramilitar exterior-, reconocido tanto por los actores
enfrentados y la sociedad toda, como los jueces de la Cámara Federal y
la Corte en el fallo de la Causa 13. En ese conflicto debió aplicarse el
Convenio de Ginebra conocido como Protocolo II (1977), “Relativo a la
Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter
Internacional”, que lo enmarcaba cabalmente. Sin embargo, cuando
Alfonsín decidió en 1983 juzgar a la cúpula terrorista y a las juntas
militares, decidió ignorar la existencia de un conflicto armado y aplicó
el Derecho de la Paz (Tratados de Derechos Humanos) imputándoles
delitos comunes y no el Derecho de Guerra (Derecho Internacional
Humanitario o Convenciones de Ginebra), ámbito característico donde
correspondía valorar las respuestas a “la guerra revolucionaria”,
ordenadas por los gobiernos constitucionales de Perón y M. E. Martínez
de Perón.
Y para ello, hasta tanto no haber juzgado a las Juntas
Militares, evitó promulgar como ley nacional el Protocolo II, que era la
norma que correspondía aplicar (recién se lo ratificó el 26.11.86).
La
diferencia conceptual entre el Derecho de la Guerra y el Derecho de la
Paz, consiste en que el primero contempla tres tipos de actores: las
organizaciones irregulares terroristas, las Fuerzas legales del Estado y
la población civil ajena al conflicto. A este último grupo es a la que
fundamentalmente protege el Protocolo II. En los Tratados de Derechos
Humanos, en cambio, sólo hay dos actores: el Estado y los ciudadanos y,
al no existir el concepto de conflicto armado interno, dentro de la
expresión “población civil” quedan necesariamente incluidos los
terroristas, por lo cual quedarían incluidos entre quienes debieron ser
protegidos de ellos por los agentes del Estado. Así los terroristas
quedan habilitados para reclamar derechos que le son propios a dicha
población, desplazando a sus propias víctimas, los civiles que no
participaron de las hostilidades y fueron asesinados por ellos y las
Fuerzas del Estado pasan a ser responsables de haber accionado contra la
población civil debido, como hemos visto, a la inexistencia de
combatientes ya que éstos mutaron en población civil.
Las
consecuencias de este razonamiento, que aplican jueces y fiscales, son
las siguientes: 1) No se reconoce la existencia de un estado de guerra.
2) Los terroristas no iniciaron la agresión armada. 3) Los terroristas
son víctimas civiles, del mismo modo que la pequeña hija del Capitán
Viola (María Cristina, de tres años) asesinada por el ERP durante el
gobierno democrático de Perón. 4) Los delitos de los terroristas son
delitos comunes, porque son considerados delitos de ciudadanos civiles y
por lo tanto prescriben. 5) Las verdaderas víctimas inocentes, ajenas
al conflicto quedan absolutamente negadas y desamparadas, las víctimas
del terrorismo sencillamente no existieron. 6) Solo los agentes del
Estado se les deben imputar crímenes imprescriptibles, éstos (los
agentes del Estado) en definitiva fueron los terroristas, por que
ejercieron el terrorismo de Estado. Con lo cual terminan realizando una
verdadera revolución copernicana, los terroristas (de manos de Alfonsín)
pasan pasan a ser víctimas y los responsables de dar seguridad pasan a
terroristas y victimarios (de Estado). (1)
Es justamente por eso
que necesita imponer la fantasiosa concepción de “terrorismo de Estado”
en el ámbito del Derecho de Paz. Su aplicación genera un cambio de roles
en los terroristas: de agresores pasan a ser víctimas; pero como la
construcción internacional de los derechos humanos de las víctimas se
apoya en la condición de haber sido víctimas del terrorismo, aquellos
necesitan de este sofisma para sustentar su carácter de víctimas.
1) Basado en el libro “Lesa humanidad, el delito que no es”, por Victoria Villarruel, 2007.