NUESTRA HISTORIA 70
B160- 2da Presidencia de Menem 05-May-95 a 09-Dic-99
Boletín de fecha 29 de mayo de 2009
Temas desarrollados
Antecedentes sobre la modificación de la Constitución para obtener el 2do mandato.
El camino al pacto:
El acuerdo “de Olivos” y el posterior acuerdo complementario “de la Rosada”:
La ley 24.309. Cuestionamientos a su constitucionalidad.
Consideraciones acerca del “Pacto de Olivos”.
Menem logró su reelección.
Consideraciones generales (sobre ambos períodos de gobierno del Dr Menem)
REFLEXION
Antecedentes sobre la modificación de la Constitución para obtener el 2do mandato.
Aprovechando la popularidad alcanzada por el Dr. Alfonsin por ser el primer presidente constitucional al volver a la democracia y también por su política de DDHH (mediante una gran campaña de acción psicológica nacional e internacional), en 1986 se gestó una corriente de opinión que se denominó “Tercer Movimiento Histórico” (Irigoyen – Perón – Alfonsín) que tenía como finalidad la perpetuación en el poder de Alfonsín para lo cual era necesaria una reforma constitucional, ya que el texto vigente le vedaba esa posibilidad. Previamente y con objetivo similar se había dictado el Decreto 2446/85 que creó un organismo denominado Consejo para la Consolidación de la Democracia. Este Consejo elaboró un dictamen en 1986 y luego otro en 1987, en los cuales se abogaba por la reelección presidencial. La hiperinflación, con sus consecuencias económico-sociales terminó con las aspiraciones reeleccionistas y el proyecto se abandonó.
Temas desarrollados
Antecedentes sobre la modificación de la Constitución para obtener el 2do mandato.
El camino al pacto:
El acuerdo “de Olivos” y el posterior acuerdo complementario “de la Rosada”:
La ley 24.309. Cuestionamientos a su constitucionalidad.
Consideraciones acerca del “Pacto de Olivos”.
Menem logró su reelección.
Consideraciones generales (sobre ambos períodos de gobierno del Dr Menem)
REFLEXION
Antecedentes sobre la modificación de la Constitución para obtener el 2do mandato.
Aprovechando la popularidad alcanzada por el Dr. Alfonsin por ser el primer presidente constitucional al volver a la democracia y también por su política de DDHH (mediante una gran campaña de acción psicológica nacional e internacional), en 1986 se gestó una corriente de opinión que se denominó “Tercer Movimiento Histórico” (Irigoyen – Perón – Alfonsín) que tenía como finalidad la perpetuación en el poder de Alfonsín para lo cual era necesaria una reforma constitucional, ya que el texto vigente le vedaba esa posibilidad. Previamente y con objetivo similar se había dictado el Decreto 2446/85 que creó un organismo denominado Consejo para la Consolidación de la Democracia. Este Consejo elaboró un dictamen en 1986 y luego otro en 1987, en los cuales se abogaba por la reelección presidencial. La hiperinflación, con sus consecuencias económico-sociales terminó con las aspiraciones reeleccionistas y el proyecto se abandonó.
El camino al pacto:
El Dr. Menem, que había asumido en 1989, para el año 1993 había logrado contener la hiperinflación. Con el prestigio y confianza obtenidos ante la población por ese hecho, intentó a su vez lograr la reelección presidencial vía reforma constitucional. En 1991 la UCR estaba en pleno retroceso y en las elecciones legislativas de ese año sólo alcanzó el 29% de los votos. Alfonsín tuvo que renunciar a la presidencia del Comité Nacional siendo reemplazado por Mario Losada. Ese partido, en su carácter de oposición, y cambiando su postura anterior, se oponía a apoyar la modificación constitucional para aprobar la reelección presidencial en el Congreso Nacional (para lograr la declaración de la “necesidad de la reforma” se necesita los 2/3 de los votos de ambas cámaras legislativas, votos que en ese momento el Partido Justicialista (PJ) no alcanzaba).
Menem inició entonces una campaña destinada a lograr esa reforma constitucional necesaria para cumplir con su objetivo. Obtuvo progresivamente el apoyo de los gobernadores radicales Eduardo Angeloz (Córdoba) Carlos Maestro (Chubut) y Horacio Massaccesi (Río Negro) y algunos diputados de la UCR. Sin embargo continuaba la oposición del propio Alfonsín junto a De la Rúa, Federico Storani y otros legisladores. El 8 de julio de 1993, el representante por la Unión del Centro Democrático (UCEDE) aliada del PJ, Dr. Durañona y Vedia, presentó un proyecto reformista en el Senado que alcanzó los votos necesarios. En la Cámara de Diputados no alcanzó los 2/3 constitucionales para su aprobación. Menem entonces dictó el Decreto 2181/93 (21 Oct), por el cual se llamaba a una “consulta popular, voluntaria y no vinculante, sobre la necesidad de la reforma”, a realizarse un mes después.
El 12 de noviembre se reunió la Convención Nacional del Radicalismo en el Parque Norte, en donde se debía elegir presidente del Comité Nacional, cargo que Alfonsín disputaba con Storani y De la Rúa, decidiendo la misma y con el apoyo de 64 delegados que Alfonsín volviera a la titularidad.
El acuerdo “de Olivos” y el posterior acuerdo complementario “de la Rosada”:
En tanto el dirigente radical Enrique “Coti” Nosiglia y el peronista Luis Barrionuevo iniciaron los primeros pasos para facilitar el acercamiento. El 4 de noviembre de ese año, en forma secreta se reunieron en el departamento del Canciller Dante Caputo, Alfonsín (acompañado por Nosiglia y Mario Losada) y Menem que concurrió con Eduardo Duhalde, Luis Barrionuevo y Eduardo Bauzá. De esta forma se iniciaron las tratativas de la tan discutida reforma. 10 días después, Menem y Alfonsín, cerraron el acuerdo que se conoció como “pacto de Olivos”. Posteriormente el Dr. Alberto García Lema por el PJ y Ricardo Gil Lavedra por la UCR le dieron el contenido jurídico. El 15 de noviembre, por Decreto 2339/93, se suspendió la consulta popular ya expresada.
El 13 de diciembre de 1983 Menem como presidente del PJ y Alfonsín como presidente del Comité Nacional del Radicalismo, suscribieron un acuerdo llamado “de la Rosada”, que complementaba el “pacto de Olivos” con el objeto de prever la modalidad de la Convención Constituyente.
El acuerdo de Olivos, base de la reforma, constaba de tres partes:El núcleo de las coincidencias básicas.
Temas habilitados a debatir libremente en la Convención Constituyente
Modalidades e instrucciones del pactoEl núcleo de las “coincidencias básicas” desarrollaba las acciones a ejecutar y texto a consignar relacionados con los siguientes temas:
Atenuación del sistema presidencial.
Reducción del mandato de presidente y vicepresidente de la Nación a 4 años con reelección. inmediata por un solo período, considerando el actual mandato presidencial como un primer período.
Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito confesional para ser presidente de la Nación.
Elección directa por doble vuelta del presidente y vicepresidente.
La elección directa del intendente y la autonomía de la ciudad de Buenos Aires.
Regulación de la facultad de dictar decretos de “necesidad y urgencia” y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes.
Creación del Consejo de la Magistratura.
Designación de magistrados federales.
Remoción de magistrados federales.
Control de la Administración Pública.
Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de los partidos políticos.
Intervención Federal.
La Ley 24.309 . Cuestionamientos a su constitucionalidad.
El texto del pacto de Olivos fue presentado al Congreso como proyecto legislativo y fue legalizado como Ley 24309 promulgada el 29 de diciembre de 1983 y publicada el 31 de diciembre en el BO. Su contenido fue reputado de inconstitucional por la mayoría de los más destacados tratadistas de derecho constitucional de entonces debido a que imponía a los constituyentes un paquete cerrado de reformas determinadas y no permitía que se efectuaran modificaciones a otros artículos o temas, bajo pena de nulidad (art. 6º). Entre estos juristas estaban: Linares Quintana, Aja Espil, Roberto Vanossi, Luis Alberto Spota, Gregorio Badeni, Miguel Padilla, Pedro Frías, Iván Cullen, Néstor Pedro Sagues: “Esta invasión del poder “pre constituyente” sobre el “poder constituyente” era la vulneración abierta de los precedentes constitucionales y sólo tenía por finalidad asegurar la reelección presidencial.” . Se habló entonces de la “Constitución prisionera” (Miguel Padilla) o la “Convención cerrojo” (Pedro Frías).
La convocatoria y sanción de la reforma.La votación para elegir los constituyentes se hizo de acuerdo al Código Nacional Electoral. Del total de electores hábiles (21.644.991) votó el 77,52% para elegir 305 convencionales. Del resultado y por porcentaje correspondieron 134 al peronismo, 74 al radicalismo, 31 al Frente Grande, 21 al Movimiento por la Dignidad y la Independencia (MODIN), 7 a Fuerza Republicana, 3 al Partido Demócrata Progresista, otros 3 a la Unión de Centro Democrático (UCEDE) y 32 a partidos de distrito.[]
Entre los convencionales estaban: Elisa Carrió, Raúl Alfonsín, Álvaro Alsogaray, Carlos "Chacho" Álvarez, Carlos Auyero, Eduardo Barcesat, Rodolfo Barra, Antonio Berhongaray, Alfredo Bravo, Leopoldo Bravo, Oraldo Britos, Antonio Cafiero, Juan Pablo Cafiero, Carlos Corach, Adelina Dalesio de Viola, Jorge de la Rúa, Enrique de Vedia, Francisco Delich, Eduardo Duhalde, Cristina F. de Kirchner, Augusto José María Alasino, Graciela F. Meijide, María Cristina Guzmán, Aníbal Ibarra, César Jaroslavsky, Norberto Laporta, Juan C. Maqueda, Héctor Masnatta, Diago May Subiría, Eduardo Menem, Alberto Natale, Alicia Oliveira, Enrique Paixao, Alberto Piccinini, Adriana Puiggrós, Luis Rébora, Jorge Pedro Busti Carlos A. Reutemann, Aldo Rico, Jesús Rodríguez, Adolfo Rodríguez Saa, José Romero Feris, Horacio Rosatti, Elba Roulet, Fernando "Pino" Solanas, Héctor Tizón, Eugenio Zaffaroni, Néstor Carlos Kirchner y Mauro Aguirre.
Finalmente, luego de sesionar desde el 25 de mayo de 1994 en las ciudades de Paraná y Santa Fe (esta última sede tradicional de varias convenciones constituyentes) durante tres meses, terminaron por reformar 43 artículos. La reforma de la Constitución fue sancionada el 22 de agosto de ese año. La Constitución Nacional pasó de tener 110 artículos a 129 , además de crecer otros en extensión. Los nuevos Derechos y Garantías se transcribieron como la segunda parte y abarcaron desde los artículos 36 al 43.
La motivación que impulsó la reforma.
El Dr. Alberto Natale, prestigioso constitucionalista , ex diputado y constituyente, se expresó así respecto del Pacto de Olivos:
“La reelección presidencial fue históricamente una idea reñida con el constitucionalismo argentino. La Constitución de 1853 la excluyó expresamente, en función del rechazo causado por las sucesivas reelecciones de Juan Manuel de Rosas. El precepto que fijaba en 6 años la duración del período presidencial, admitía que el titular del PE, recién pudiera aspirar a una nueva presidencia después de pasado un lapso completo de 6 años de cumplida su primera gestión. Este principio fue adoptado por todas las provincias argentinas que sancionaron sus respectivas constituciones con relación a los gobernadores. En 1949 el general Perón impulsó una reforma para permitir su reelección, conseguida efectivamente en 1952. La Revolución que lo derrocó en 1955 convocó a una nueva Convención Constituyente en 1957, la que ratificó la derogación de la Constitución de 1949, restableciéndose el principio de no reelección […] La reforma constitucional de 1994 fue impulsada por objetivos muy precisos. Básicamente se quería la reelección presidencial…”
Consideraciones acerca del “Pacto de Olivos”.
a) En el mismo se observan políticamente dos objetivos cumplidos por los líderes que pactaron: Menem obtuvo la posibilidad de su reelección y Alfonsín logró imponer sus ideas tendientes a disminuir el poder del sistema presidencialista y al mismo tiempo sobrevivir políticamente luego del calamitoso final de su gobierno
b) Debido al descontento popular sobre el pacto de Olivos crecieron los simpatizantes del Frente Grande, que se ubicó tercero con 31 convencionales y el Modín (Movimiento por la Dignidad y la Independencia), que en las elecciones a legisladores de 1993 había logrado erigirse en la tercer fuerza política, quedó cuarto con 21 convencionales.
c) Las consecuencias negativas de este pacto afectaron en mayor medida a la UCR, hecho que se comprobó en las elecciones presidenciales de 1995 en las que obtuvo sólo el 17% de los sufragios y por primera vez pasó a ocupar el tercer puesto detrás del FREPASO (Frente País Solidario).
d) Las limitaciones - para muchos, anticonstitucionales - impuestas a los convencionales constituyentes sobre la base de los intereses de los dos partidos mayoritarios, que fueran aceptadas por la mayoría de sus integrantes, le restaron legitimidad al proceso de la reforma constitucional y provocaron, una vez más, la desconfianza de la opinión pública.
e) El mayor beneficiado fue Menem, que logró tener un segundo período presidencial no previsto antes en la Constitución Nacional.
Menem logró su reelección.
La Ley 24444 introdujo los cambios necesarios para modificar el Código Nacional Electoral y cumplir con “la Reforma Constitucional” (tema a tratar en el próximo boletín) a efectos de hacer la elección directa de presidente. Las elecciones se realizaron el 14 de mayo de 1995 resultando neto ganador el binomio Carlos S. Menem - Carlos Ruckauf del PJ (49,9%) sobre José Bordón – Carlos Álvarez de la coalición FREPASO (29,3%) y Horacio Masaccessi – Antonio M. Hernández de la UCR (17%).
Al respecto Alain Touraine escribía: “La reelección de Menem es el precio que pagó la población argentina por la estabilización económica”.
Como expresamos en el anterior boletín, durante la primera presidencia de Menem, los cambios estructurales realizados en el campo económico dieron lugar en la Administración Pública y en la empresa privada a un desempleo y subdesempleo notables; despidos; bajas de salarios; etc. La política de los sindicatos fue más bien de negociación, defensiva y de resultados limitados. Flexibilizando sus posiciones en sus relaciones laborales pudo mantener su influencia en las áreas de las empresas sindicales, obras sociales, mediante el financiamiento de sus estructuras administrativas (burocracia sindical) y ofrecer incentivos selectivos a sus afiliados. La pertinaz oposición de los sectores gremiales que hubo durante el gobierno radical, dio paso a tibias quejas superficiales y acuerdos subterráneos.
Las organizaciones empresariales, en general, estuvieron de acuerdo con las medidas económicas, teniendo el gobierno de Menem mayor campo de maniobra porque más allá de su estilo personal, el presidente representaba la tan ansiada apertura económica.
Una característica de ese gobierno, desde un principio, fue que desarmó la estructura de controles que el Estado había desplegado para proteger a los ciudadanos del mal uso de los bienes y recursos por parte de los funcionarios . Desde la ampliación de la Corte Suprema de 5 a 9 miembros colocando aquéllos que le fueran leales a sus necesidades políticas, hasta las remociones del Procurador General, Procurador del Tesoro, del Inspector General de justicia , del personal de la Fiscalía de investigaciones Administrativas y la modificación del Tribunal de Cuentas, fueron todas acciones planeadas en ese sentido. El dominio de estas instituciones de control, y el nombramiento de nuevos jueces federales que le eran “obedientes” a las sugerencias y necesidades del gobierno, como lo fueron antes con los gobernantes de facto, le permitieron a Menem sortear todos los límites para afirmarse en el poder político y económico sin mayores contratiempos legales.
Muchos de sus principales colaboradores participaron o estuvieron sospechados de negociados que tiñeron de dudas y desprestigiaron este segundo mandato, alguna de cuyas medidas económicas fueron muy discutidas, y hoy lamentadas. La más desacertada acción de gobierno fue privatizar YPF, la empresa petrolera más importante de Sudamérica, debido a su mala administración ( En manos privadas, de 55.000 empleados, pasó a administrarse con 5.000). No cuestionamos la privatización en sí misma, sino la falta de controles del Estado sobre un recurso estratégico no renovable, que debiera conducir indistintamente, sea estatal o privado. En esta privatización tuvo importante ingerencia el futuro presidente Kirchner – a la sazón gobernador de Santa Cruz - por las ventajas que se establecían para su provincia por las regalías petroleras.
El país profundizó su crisis de endeudamiento externo. En conjunto, la deuda externa argentina se disparó en la década del 90. Frente a los poco más de 60.000 millones de dólares con los que inició su gestión el gobierno de Menem, en 1998, ascendía a 144.197 millones de dólares, de los cuales 23.607 millones correspondían a deudas de bancos locales con el exterior y 81.011 millones a la deuda pública asumida y/o contratada por le Estado nacional, mientras que el resto son los 40.000 millones de dólares de los privados no financieros. El fuerte incremento de la deuda no sólo se puede constatar al efectuar la comparación de los totales entre finales de una década y otra sino, y principalmente, por la relación entre su ritmo de aumento y el promedio de crecimiento de la economía y la exportación. Debe considerarse además que, según expresaba el gobierno, lo recaudado por la venta de los activos nacionales de muy alto valor, eran para ir pagando la deuda externa.
También debe recordarse que la “idea fija” de Menem de tener un tercer período de gobierno ya comenzó a ponerse en evidencia por distintos medios y argumentos y fue la causante del crecimiento del gasto público y consecuente mayor endeudamiento para hacer frente a sus necesidades, que provocó una repulsa a su gestión.
En las elecciones a presidente de 1999 ganó la “Alianza por el Trabajo, la Justicia y la Educación” (compuesta por varios partidos pequeños y 2 mayoritarios: la UCR y el FREPASO) con la fórmula Fernando de la Rúa - Carlos Álvarez (48,5%) de los votos. quedando 2do, el PJ con Eduardo Duhalde-Ramón Ortega (38,09) de los votos.
El 10 de diciembre Carlos Saúl Menem entregó su gobierno y fue elegido presidente del Partido Justicialista hasta el año 2003.
Consideraciones generales (sobre ambos períodos de gobierno del Dr Menem)
Menem fue un gobernante atípico dentro del PJ, que fabricó una imagen caudillesca, nacionalista y popular que luego, merced a su pragmatismo, fue mutando por otra más moderna con la adopción de medidas acordes con los nuevos vientos que soplaban en el mundo.
Dotado de un lenguaje sencillo, simpatía, una personalidad magnética y capacidad para elegir a sus colaboradores, logró estabilizar la economía mediante el freno total de la inflación – cáncer argentino desde muchos años atrás – durante sus mandatos.
Cambió el sistema financiero fijando la paridad del peso argentino con el dólar con lo que generó un clima de tranquilidad económica al detener la inflación que resultó un aumento del nivel de vida de la población en general, parte de la cual inició un importante turismo hacia el exterior.
Esa política del “1 a 1” perjudicó a ciertos exportadores y distintas “PYMES” que no decidieron modernizarse y mejorar su competitividad, teniendo que cerrar sus negocios.
También reapareció el crédito para individuos y empresas lo que tuvo una gran repercusión económico-social beneficiando a la población.
Por otro lado, su política de desestatización de empresas y servicios públicos e incluso de la industria pesada para la Defensa Nacional ocasionó una importante desocupación.
Desde el inicio se mostró con interés de lograr la pacificación nacional (indultos) aunque las leyes relacionadas con el tratamiento de las víctimas de la guerra interna – siguiendo el mismo pensamiento de los demás partido políticos – no fueron equitativas. (Ej. destinó hasta la suma de $ 4.000 millones - equivalentes a dólares - en concepto de resarcimiento por desapariciones forzadas de personas a los que se agregó los terroristas abatidos, sin ponderar la causa de tales hechos criminales. Tales subsidios no fueron otorgados a las víctimas del terrorismo subversivo).
No obstante lo expresado impuso un clima de libertad y concordia que hacía mucho no se vivía en el país.
Modificó de cuajo la política internacional sacando nuestro país del “bloque de los no alineados” o del “Tercer Mundo” y alineándose con la primera potencia mundial : EEUU. También firmó tratados con Gran Bretaña que favorecieron a esta última en el dominio aéreo y marítimo del Atlántico Sur. También firmó el tratado de No Proliferación de Armas nucleares el 15 Sep 95.
Concretó la creación del Mercosur mediante el “Acta de Asunción” del 26 de marzo de 1991, que permitió quintuplicar el comercio argentino con Brasil.
Su relación con las FFAA tuvo la particularidad de mostrarse en lo formal amigable, pero nefasto en la aplicación de la política de Defensa Nacional, que llevó a la destrucción de la industria militar y la paralización de la investigación y desarrollo, incluso en el área de energía atómica. Con la anulación de la ley de servicio militar (actitud acompañada por los otros partidos políticos) condenó al país a no tener reservas y a llevar a la más mínima expresión la capacidad de movilización y logística. Las consecuencias de esta medida fue. además la pérdida de control y mejora sobre los grupos sociales de bajo nivel económico, con dificultades para acceder a la educación primaria y niveles sanitarios adecuados, además de perderse la oportunidad de socializar a una clase de jóvenes conscriptos mediante la convivencia de distintos grupos socio-económicos que les permitía integrarse, aprender, ser y sentirse "ciudadanos".
Incrementó notablemente la deuda externa a la que se le adosó la de los bancos y empresarios privados que pasaron a formar parte del mayor problema público de los argentinos.
Fue el primer presidente que se desprendió espontáneamente de los medios de comunicación social mediante privatizaciones que produjeron una libertad de prensa desconocida hasta ese momento.
Con respecto a su relación con el Poder Judicial fue un evidente dominio, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación era adicta al PE y además controlaba a un importante número de jueces federales, y a los debían supervisar los resortes de su gestión, razón por la cual una interminable lista de irregularidades y delitos de orden económico quedaron impunes en aquel momento y, una vez terminado su mandato, dieron lugar a nuevos juicios por corrupción que se siguen substanciando a la fecha.
FIN DEL BOLETÍN Nro 160.-
[1] Néstor P. Sagues: “La Constitución Nacional” página 21. Ed Astrea, Bs As 1995.
[2] Sociólogo francés miembro o fundador de varios institutos sociales de investigación. Estudió y escribió sobre una importante cantidad de movimientos sociales de latino América donde es muy reconocido.
[3] El dinero entregado a su provincia, incrementado por el asesoramiento del Ministro de economía de la Nación Cavallo, superó los mil millones de dólares y aún hoy, son fuente de una fuerte polémica e intentos de enjuiciamiento al ex gobernador, debido a que no se puede conocer con certeza el destino de esos fondos.
[4] Con Gran Bretaña realizo los “Acuerdos de Madrid” el 17 de octubre de 1989 y el 15 de febrero de 1990, y el “Acuerdo de Londres” el 17 de diciembre de 1992.
domingo, 5 de abril de 2009
B125- Crónicas de Febrero a Abril de 1986.
Boletín de fecha 05 de Marzo de 2008
Temas desarrollados
Prisión preventiva a Hebe de Bonafini (Mar del Plata 28 de Feb. de 1986).
La situación de López Rega
· Juicio oral y público al general Camps (6 de abril de 1986)
· Condenas dictadas en el caso Camps .
Colofón.
Disponen prisión preventiva a Hebe de Bonafini (Mar del Plata 28 de Feb. de 1986)
El titular del juzgado penal número 4 de esta ciudad, doctor Jorge Gabriel García Collins, dictó el día anterior a la fecha señalada, la prisión preventiva contra la presidenta de las “Madres de Plaza Mayo” Hebe de Bonafini, por “atentado, resistencia a la autoridad y desacato”. La causa fue originada a raíz de una denuncia del Colegio de Abogados local, en la que la entidad cuestionó la actitud de la señora de Bonafini ante la exhumación de cadáveres NN en el cementerio Parque, ordenada por el juez en lo penal N° 3, doctor Pedro Federico Hooft, en marzo del año pasado.
Por una presentación expresa de los familiares de Liliana Pereyra y Alberto Fonseca, desaparecidos y presuntamente muertos durante el proceso militar, el doctor Hooft dispuso la reapertura de tres tumbas de NN. El día 10 de febrero llegó a la ciudad Hebe de Bonafini, quien junto con otras madres de desaparecidos, rodeó el espacio excavado y se opuso a que se reanudaran las tareas que habían iniciado el día anterior. Hubo desórdenes, gritos, insultos e improperios contra el magistrado y los funcionarios, por lo que el primero decidió suspender la diligencia levantando un acta donde constaban las razones de la medida.
Hebe de Bonafini acusó al juez Hooft de ser “juez del proceso” y reclamó que se investigara la identidad de los asesinos (“los militares que fueron responsables”) y no “que se identifique a los muertos”. El Colegio de Abogados de Mar del Plata pidió entonces una investigación para que se determinara si la titular de las Madres había incurrido en delito “al obstaculizar la acción de la Justicia”.
Las Madres de Plaza de Mayo, al comentar la prisión preventiva dictada contra su titular, Hebe de Bonafini, reiteraron ayer (28 de feb.) que la exhumación de cadáveres tiene el propósito de “terminar con la figura del detenido-desaparecido”. En el comunicado dado a conocer por la entidad, se señala que el objetivo de terminar con la figura del detenido-desaparecido quedó evidenciado “por el informe final del 28 de abril de 1983, emitido por la dictadura militar y continuado durante el gobierno constitucional a través de otros decretos, que obsesivamente pretendían la identificación de todos los restos humanos diseminados por todo el país”.
Temas desarrollados
Prisión preventiva a Hebe de Bonafini (Mar del Plata 28 de Feb. de 1986).
La situación de López Rega
· Juicio oral y público al general Camps (6 de abril de 1986)
· Condenas dictadas en el caso Camps .
Colofón.
Disponen prisión preventiva a Hebe de Bonafini (Mar del Plata 28 de Feb. de 1986)
El titular del juzgado penal número 4 de esta ciudad, doctor Jorge Gabriel García Collins, dictó el día anterior a la fecha señalada, la prisión preventiva contra la presidenta de las “Madres de Plaza Mayo” Hebe de Bonafini, por “atentado, resistencia a la autoridad y desacato”. La causa fue originada a raíz de una denuncia del Colegio de Abogados local, en la que la entidad cuestionó la actitud de la señora de Bonafini ante la exhumación de cadáveres NN en el cementerio Parque, ordenada por el juez en lo penal N° 3, doctor Pedro Federico Hooft, en marzo del año pasado.
Por una presentación expresa de los familiares de Liliana Pereyra y Alberto Fonseca, desaparecidos y presuntamente muertos durante el proceso militar, el doctor Hooft dispuso la reapertura de tres tumbas de NN. El día 10 de febrero llegó a la ciudad Hebe de Bonafini, quien junto con otras madres de desaparecidos, rodeó el espacio excavado y se opuso a que se reanudaran las tareas que habían iniciado el día anterior. Hubo desórdenes, gritos, insultos e improperios contra el magistrado y los funcionarios, por lo que el primero decidió suspender la diligencia levantando un acta donde constaban las razones de la medida.
Hebe de Bonafini acusó al juez Hooft de ser “juez del proceso” y reclamó que se investigara la identidad de los asesinos (“los militares que fueron responsables”) y no “que se identifique a los muertos”. El Colegio de Abogados de Mar del Plata pidió entonces una investigación para que se determinara si la titular de las Madres había incurrido en delito “al obstaculizar la acción de la Justicia”.
Las Madres de Plaza de Mayo, al comentar la prisión preventiva dictada contra su titular, Hebe de Bonafini, reiteraron ayer (28 de feb.) que la exhumación de cadáveres tiene el propósito de “terminar con la figura del detenido-desaparecido”. En el comunicado dado a conocer por la entidad, se señala que el objetivo de terminar con la figura del detenido-desaparecido quedó evidenciado “por el informe final del 28 de abril de 1983, emitido por la dictadura militar y continuado durante el gobierno constitucional a través de otros decretos, que obsesivamente pretendían la identificación de todos los restos humanos diseminados por todo el país”.
Recordemos que estas dirigentes, encabezadas por la señora de Bonafini, nunca quisieron que se buscaran e identificaran los cuerpos de los desaparecidos y mucho menos que se los entregaran a sus padres, ya que sostenían que ello debilitaba la acción política como activistas, interesadas sólo en continuar con ese tipo de acción y no en honrar a sus muertos. (Ver Boletín Nro B-104)
La situación de López Rega .
Guillermo Patricio Kelly se presentó el 28 de marzo en el edificio de Tribunales para solicitar al juez Fernando Archimbal que “agilizara y personalizara los trámites de extradición y denuncias” sobre asesinatos de los que acusaba al ministro de Bienestar Social de Cámpora, Juan D. Perón y María Estela Martínez , José López Rega.
En los próximos días, decía el diario Clarín, llegaría a Buenos Aires un representante del ministerio público federal de Estados Unidos con el fin de tomar contacto con los jueces y los integrantes del ministerio público federal argentino que se están ocupando de la presentación de los pedidos de extradición de José López Rega, quien se encontraba detenido en Miami, EEUU.
Juicio oral y público al general Camps (6 de abril de 1986)
La Cámara Federal de la Capital Federal resolvió tomar a su cargo, a partir del 5 de abril , la resolución del proceso instruído hasta la víspera por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al general (R) Ramón J. Camps, “en relación con los hechos ilegales cometidos durante la lucha contra la subversión mientras se desempeñaba como jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires”.
También resolvió intervenir en dicho juicio “en pleno” es decir con todos sus integrantes - los doctores Guillermo A.C. Ledesma (su presidente durante 1986), Andrés J. D’Alessio, Ricardo R. Gil Lavedra; Jorge A. Valerga Aráoz, Jorge Edwin Torlasco y León Carlos Arslanián - al igual que lo hizo en el juicio a los ex comandantes, en el que también había tomado la resolución de no extenderle el plazo de actuación al Consejo Supremo y avocarse directamente al proceso, como en este caso.
Al general Camps se le siguió juicio sumario de carácter militar (como el de las Juntas Militares), por decisión presidencial contenida en el Decreto N° 280/84, pero se le agregaron (a las denuncias originales) todas aquellas que afectaron el accionar legal de las fuerzas policiales que comandaba en lo que respecta y que caían dentro de la jurisdicción del Primer Cuerpo de Ejército, de conformidad con un fallo de entonces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de esta capital inició el 21 de junio de 1986 la recepción de testimonios en el juicio oral y público con la presentación del periodista Osvaldo Papaleo. Éste fue citado para ratificar y ampliar su declaración respecto del general Camps de quien era querellante por haber estado detenido durante 1977 en un “centro de detención” de la provincia de Buenos Aires.
Poco tiempo antes y a través de un comunicado, Papaleo, quien fuera el último Secretario de Prensa y Difusión del gobierno de María E. Martínez de Perón, declaró que: “fue raptado en su domicilio el 19 de abril de 1977, y mantenido en carácter de desaparecido hasta agosto de ese mismo año, en el denominado Puesto Vasco de Bernal, uno de los centros clandestinos de detención que se utilizaron durante el gobierno militar, donde dijo haber visto al periodista Jacobo Timerman, también torturado[1]”
El general Camps estaba detenido desde el 20 de enero de 1984, un día después de que el Poder Ejecutivo sancionara el decreto número 280/84 ordenando su sometimiento a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Para esa fecha ya se encontraba internado en el Hospital Militar Central, afectado de una grave dolencia.
Cuatro generales retirados prestaron declaración en calidad de imputados no procesados : el 28 de junio los generales retirados Adolfo Siwald y Jorge Carlos Olivera Rovere, y el 29 del mismo mes, los generales Juan Bautista Sasiaiñ y José Montes.
Debe señalarse que los generales José Montes y Jorge Carlos Olivera Rovere se desempeñaron como segundos comandantes del Primer Cuerpo de Ejército que comandaba entonces el general Suárez Mason, en tanto los generales Sasiaiñ y Siwald fueron comandantes de la X Brigada de Infantería sita en Palermo. Los nombrados habían actuado en la cadena de mandos sobre Camps, a la sazón jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires, dependiente de ese Cuerpo de Ejército.
En ese sentido debe destacarse que contrariamente a lo que se creyó en un principio, el general Camps y su sucesor en el cargo, el general Ovidio Pablo Ricchieri, no tenían el control de lo que sucedía en toda la provincia ya que el personal policial afectado a la lucha contra la subversión, estaba subordinado a disposición de la autoridad militar del lugar (Jefes de Áreas y de Subzonas).
Se debe señalar que en la causa se acreditó (según fuentes periodísticas) que solamente en la Brigada de Investigaciones de La Plata, y los llamados: Pozo de Banfield, Pozo de Quilmes, Coti Martinez, Puesto Vasco y Arana, los presos estaban bajo dependencia directa del Jefe de la Policía y del Director General de Investigaciones.
Cabe consignar que además de los generales Camps, Ricchieri y el comisario mayor Etchecolatz, fueron procesados los comisarios retirados Luis Héctor Vides y Alberto Rousse, el ex médico policial Jorge Bergés y el ex cabo 1ro Norberto Cozzani.
Condenas dictadas en el caso Camps .
Como en el juicio a los ex integrantes de las Juntas Militares, la sentencia de la Cámara Federal que dictó las condenas, el 3 de diciembre de 1986, tuvo la virtud de dejar satisfechos a muy pocos.
En un extremo, los hombres y mujeres asistentes a la audiencia relacionados de una u otra forma con las Fuerzas Armadas o con la policía de la provincia de Buenos Aires estuvieron contestes en afirmar que se habían graduado penas muy elevadas respecto de Camps y Etchecolatz, “cuando lo que hicieron fue transmitir órdenes llegadas desde el Primer Cuerpo de Ejército”. Además, reiteraron que los sancionados libraron una lucha justa, cuyos métodos les fueron impuestos por la metodología enemiga.
En el sector opuesto se criticó acerbamente el fallo: “La idea de la prescripción -dijeron- es una forma de amnistía encubierta y las condenas a Camps, Ricchieri y Etchecolatz, una forma de tapar los hechos para la justificación de la obediencia debida”
La Cámara rechazó la excepción de amnistía y la invalidez del decreto de procesamiento planteadas como excepciones por las defensas.
En cuanto a la prueba, el Tribunal consideró que se había demostrado que a partir de 1970 el fenómeno terrorista (que era preexistente) se intensificó con gran virulencia en los centros urbanos, especialmente en el Gran Buenos Aires.
1.- Que la prevención y represión del terrorismo (“ guerra contrarrevolucionaria”) llevó a dividir el territorio nacional en zonas, cada una a cargo del Ejército, que tenía la responsabilidad primaria.
2.- Que en la provincia de Buenos Aires coexistieron tres zonas: Primer Cuerpo de Ejército, Comando de Institutos Militares y Quinto Cuerpo de Ejército.
3.- …..
4.- Que las personas privadas de su libertad en la lucha contra la subversión, estuvieron alojadas en comisarías y otras reparticiones de esa Dirección General de Investigaciones..
Se tuvo por probado además que, desde marzo de 1976, la jefatura de la policía bonaerense tuvo un ámbito de acción propio en esa lucha contra el terrorismo subversivo, y que de ella dependieron las Direcciones Generales de Investigaciones, Inteligencia y Asuntos Judiciales. La prueba de esto se basó en las propias manifestaciones de los inculpados, de otros jefes militares, de subordinados y de documentos.
También se tuvo por probado que:· Los subversivos detenidos a través de la cadena de mando de la jefatura estuvieron detenidos en dependencias de la Dirección General de Investigaciones (COTI Martinez; Brigada de San Justo; Puesto Vasco; Brigada de La Plata; Área Metropolitana de Bánfield ; Brigada de Quilmes y Arana).
· El personal policial que intervenía en los procedimientos pertenecía a la Dirección General de Investigaciones y recibía órdenes de Etchecolatz, quien respondía a mandatos de Camps o de Ricchieri, según la época.
· En consecuencia, se concluyó que tanto Camps y Ricchieri, como Etchecolatz “tuvieron dominio sobre los lugares de detención y del personal que allí actuaba”.
En el considerando IVto de la Sentencia, (según lo publicado en los medios periodísticos) se analizaba caso por caso los hechos imputados y sus respectivas responsabilidades. En ese análisis, dijeron, que se consideró que los imputados eran responsables de acuerdo a lo siguiente:
-Camps: tormentos reiterados en 73 oportunidades.
-Ricchieri: 20 casos del mismo delito.
-Etchecolatz: 91 tormentos en reiteración.
-Bergés: 2 casos de tormentos (Ramos Miralles y Jacobo Timerman)
-Cozzani: 4 tormentos (Lidia Papaleo de Graiver, Juan e Isidoro Graiver y Cristina Fanjul).
No se consideró probada responsabilidad alguna en los casos de las muertes de Claudia Calcagno y del doctor Jorge Rubistein. No se probó que Rousse y Vides hubieran intervenido en tormentos.
Tampoco se consideró probado ningún plan sistemático de sustracción de menores.
Colofón.
Cuando el general Camps fue designado Jefe de la Policía de la provincia de Buenos Aires, este territorio constituía el epicentro de la actividad terrorista urbana de todo el país, con polos de particular actividad en los medios estudiantiles (secundario y universitario) y sindical. Su misión principal apuntó a neutralizar la actividad armada y desmantelar esos centros de reclutamiento y actividad de propaganda.
Por otra parte, el general Camps tuvo la decisión de investigar y poder descubrir y neutralizar a aquellos dirigentes económicos que en forma encubierta comercializaban y financiaban a las organizaciones terroristas subversivas, que como consecuencia se esta acción sufrieron mermas en su capacidad logística. Prueba de ello quedó reflejada en los casos Graiver y Timerman (Ver Boletines B-050 , B-051 y B-072 ), que pusieron de manifiesto el lado perverso de una dirigencia que, por lucro o poder, no dudaba en alimentar a los enemigos del Estado.
Resulta incomprensible que el general Camps haya sido procesado por un decreto particular del presidente Alfonsín, cuando había cuatro generales que lo precedían en la escala jerárquica y no fueron imputados por el mencionado decreto ni tampoco, luego, en el proceso. A menos que sus logros en la guerra contrarrevolucionaria, lo hayan convertido en un personaje emblemático y por lo tanto en blanco de la revancha de los perdedores.
Asimismo cae en el ridículo la persecución a que se sometió al cabo primero Cozzani ( 4 años preso por “malos tratos” a cuatro de los integrantes del grupo Graiver, y 20 años después de ser liberado, es detenido nuevamente por otras causas con “testigos nuevos” y aún hoy, permanece preso en Marcos Paz) cuya baja jerarquía debería haberlo eximido de toda responsabilidad, si no fuera que el haber investigado y descubierto importantes vinculaciones y delitos en el caso mencionado, parece que también lo ha convertido en blanco de la revancha de los perdedores.
Lo más importante que queremos destacar de esta causa, al igual que lo ocurrido en el juicio a los Comandantes en jefe de las FFAA, es que aquí también se violaron normas constitucionales y principios básicos del derecho como: “ser juzgado no existiendo ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales” y “ser sacado de sus jueces naturales designados por ley antes del hecho de la causa” (Art 18 CN) y el principio del fuero militar de la obediencia debida.
FIN DEL BOLETÍN Nro 125.-
[1] Jorge Zenoff, médico policial hasta 1980, dijo haberse desempeñados en la Jefatura de policía bonaerense como médico de guardia y que en esas circunstancias examinó a Jacobo Timerman con quien estuvo conversando por espacio de media hora y no le dijo en ningún momento haber sufrido agresión alguna, aseguró.
Tras un cuarto intermedio el tribunal escuchó las declaraciones del doctor Osvaldo Raffo, quien ratificó que Jorge Rubinstein falleció de insuficiencia cardíaca aguda, y agregó que él examinó a Jacobo Timerman, especificando no haber encontrado signo de violencia durante su detención en la Brigada de Investigaciones de La Plata.
El abogado Oscar Amilcar Espósito, apoderado del denominado grupo Graiver, dijo haber visto en el centro de detención clandestino Puesto Vasco al cabo Cozzani y expresó que Osvaldo Papaleo, quien también estuvo alojado en ese lugar, no estaba en calabozo, sino suelto y dormía en la pieza de los oficiales, aparentemente en calidad de rehén.
B124- Salutación y receso hasta marzo de 2008
Boletín de fecha 21 de diciembre de 2007
A nuestros estimados lectores:
Poco más de tres años atrás, el 15 de octubre del 2004, lanzábamos a la red nuestro primer boletín, titulado “Diálogo entre dos generaciones”, que configuró tanto una definición de principios como una clara expresión de intenciones. (Ver Boletín Nro 1).
Nuestra preocupación principal radicaba en el déficit de conocimientos sobre nuestra historia reciente que padecían tanto nuestros hijos como los suyos y también los jóvenes menores de 40 años (mucho de ellos padres), como consecuencia de una campaña oficial, mentirosa y perseverante, que alteraba, omitía o distorsionaba hechos ocurridos durante la guerra contrarrevolucionaria de los años 70, con el preciso objetivo de cargar la totalidad de las responsabilidades de aquel conflicto sobre las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.
Gracias en gran medida a las retransmisiones y reenvíos de ustedes, los 3.500 destinatarios que recibieron ese primer boletín fueron creciendo en forma paulatina y sostenida, hasta llegar a los 149.000 lectores que consultaron los boletines del presente mes de diciembre.
Agradecemos encarecidamente su respuesta; nos indica que vamos por buen camino y nos refuerza en el espíritu de continuar con nuestro objetivo de divulgar lo que no se dice o se distorsiona.
Este año, tomamos la decisión de cerrar el ciclo “2007” con la emisión de siete boletines referidos al proceso del juicio a las Juntas Militares. La elección no ha sido azarosa, creemos que la suma de violaciones a nuestra Constitución y a las normas tradicionales del Derecho que se acumularon en el desarrollo de esta causa, constituyen la piedra angular sobre la que se operó el descalabro y descrédito de la Justicia Argentina.
Hoy abrimos un paréntesis para reflexionar y tomar fuerzas. Como es habitual en nuestra producción, suspendemos los envíos de boletines durante los próximos meses de enero y febrero de 2008, con la esperanza de reencontrarlos a todos en marzo en un clima de mayor convivencia, seguridad y paz.
Al reiterarles nuestro agradecimiento por su compañía, hacemos votos para que gocen de unas muy felices fiestas cristianas y merecidas vacaciones.
A nuestros estimados lectores:
Poco más de tres años atrás, el 15 de octubre del 2004, lanzábamos a la red nuestro primer boletín, titulado “Diálogo entre dos generaciones”, que configuró tanto una definición de principios como una clara expresión de intenciones. (Ver Boletín Nro 1).
Nuestra preocupación principal radicaba en el déficit de conocimientos sobre nuestra historia reciente que padecían tanto nuestros hijos como los suyos y también los jóvenes menores de 40 años (mucho de ellos padres), como consecuencia de una campaña oficial, mentirosa y perseverante, que alteraba, omitía o distorsionaba hechos ocurridos durante la guerra contrarrevolucionaria de los años 70, con el preciso objetivo de cargar la totalidad de las responsabilidades de aquel conflicto sobre las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.
Gracias en gran medida a las retransmisiones y reenvíos de ustedes, los 3.500 destinatarios que recibieron ese primer boletín fueron creciendo en forma paulatina y sostenida, hasta llegar a los 149.000 lectores que consultaron los boletines del presente mes de diciembre.
Agradecemos encarecidamente su respuesta; nos indica que vamos por buen camino y nos refuerza en el espíritu de continuar con nuestro objetivo de divulgar lo que no se dice o se distorsiona.
Este año, tomamos la decisión de cerrar el ciclo “2007” con la emisión de siete boletines referidos al proceso del juicio a las Juntas Militares. La elección no ha sido azarosa, creemos que la suma de violaciones a nuestra Constitución y a las normas tradicionales del Derecho que se acumularon en el desarrollo de esta causa, constituyen la piedra angular sobre la que se operó el descalabro y descrédito de la Justicia Argentina.
Hoy abrimos un paréntesis para reflexionar y tomar fuerzas. Como es habitual en nuestra producción, suspendemos los envíos de boletines durante los próximos meses de enero y febrero de 2008, con la esperanza de reencontrarlos a todos en marzo en un clima de mayor convivencia, seguridad y paz.
Al reiterarles nuestro agradecimiento por su compañía, hacemos votos para que gocen de unas muy felices fiestas cristianas y merecidas vacaciones.
De NH70
B123- El juicio a las Juntas Militares. Parte VII
Boletín de fecha 18 de diciembre de 2007
Temas desarrollados
Antecedentes relacionados con la sentencia.
Dificultades del Poder Judicial para entender la naturaleza de esta guerra .
LA SENTENCIA.
Las condenas.
Qué resultó de las sentencias.
Qué faltó en las sentencias.
Conclusiones generales sobre el Juicio a las Juntas Militares.
- En el campo político.
- En el campo jurídico.
- En el campo militar.
Antecedentes relacionados con la sentencia.
Preconceptos políticos del “alfonsinismo” que llevaron al juicio a las “Juntas Militares”.
El gobierno del Dr Alfonsín, debido a su ideología, a los compromisos asumidos para poder ganar las elecciones de 1983 y a las presiones de las organizaciones y ONG de derechos humanos “de izquierda”, antes de su acceso al poder delineó la política a asumir con relación a la lucha contra el terrorismo, que el gobierno constitucional de entonces había ordenado cuando, por haber sido sobrepasadas las capacidades de policías y fuerzas de seguridad, fue necesario recurrir a las FFAA para que iniciaran operaciones militares, primero en Tucumán y ocho meses después en todo el país.
Esa estrategia elaborada y puesta en práctica por el mencionado gobierno tenía premisas a cumplir imprescindibles para lograr los resultados políticos para ellos deseables. Ellas eran:
Que no debía aceptarse que había habido una guerra de carácter no internacional (interna o civil), ya que si ello ocurría iban a tener que juzgarse los crímenes con el derecho internacional de guerra y el derecho militar, incluyendo el juzgamiento a aquellos políticos responsables de haberse llegado a la misma.
Que las más altas autoridades que condujeron el llamado “Proceso de Reorganización Nacional” debían ser imputadas, juzgadas y sancionadas por los delitos que venían denunciando los familiares de terroristas y sus organizaciones de DDHH. Como ello, jurídicamente, no iba a ser posible con la ley vigente, había que modificarla aunque se vulnerara la Constitución Nacional, sacando a esos imputados de sus jueces naturales y juzgándolos con ley posterior a los hechos.
Que el juicio a realizase debía ser sumario, a efectos de que impactara en la opinión pública nacional e internacional y no se diluyera en el tiempo.
Que el juicio debía acotarse al período del gobierno de facto, pues de lo contrario serían juzgados los funcionarios políticos y judiciales responsables de la gestación y crecimiento de las organizaciones terroristas subversivas .
Que no era intención imputar los crímenes de los terroristas – muchos vinculados con dirigentes y partidos políticos - más allá de lo necesario para no quedar en evidencia . Por ello debía desarrollarse un “simulacro de juicio” de unos pocos dirigentes terroristas cercanos al peronismo, los que serían diluidos en un plazo más o menos corto. Además debían liberar cuanto antes a los presos que quedaban, con el argumento de la inconstitucionalidad de sus detenciones y al margen de los crímenes cometidos.
Que a resultas de estas acciones, a las que se sumaría una intensa campaña de acción psicológica, Alfonsín debía aparecer como el líder de un tercer movimiento Histórico con proyección internacional , llegándose a pensar incluso, en impulsarlo al premio Nobel de la Paz.
Dificultades del Poder Judicial para entender la naturaleza de esta guerra .
En cualquier tipo de guerra existe una normativa dada por los reglamentos militares pertinentes, que no siempre puede delimitar con precisión los procedimientos y las acciones que se realizan en el campo de combate. Esta imprecisión es particularmente observable en la “guerra revolucionaria” donde el enemigo, en sus primeras fases de “guerra irregular o no convencional”, está mimetizado en la población (de la cual se nutre) dificultando notoriamente la “guerra contrarrevolucionaria” que debe recurrir, para tener éxito, a “procedimientos inéditos”, que muchas veces están fuera de las normas del Derecho Humanitario.
Por ello sucede que, pensando en el peligro que ocasionan las cruentas acciones terroristas y sus objetivos, los gobiernos y la población en general, apoyan esos procedimientos inéditos o hacen como que no están enterados, esperando que los terroristas subversivos sean aniquilados (“exterminados uno a uno “ como dijera Perón luego del ataque a la guarnición de Azul , Ver Boletín Nro 22)
La experiencia mundial de este tipo de conflicto armado – que se desarrolló en diversos escenarios del planeta – nos muestra que se ha hecho hincapié en los resultados y no en los medios empleados. Siempre las sanciones – cualesquiera hayan sido – fueron aplicadas a los derrotados en el enfrentamiento militar y sólo excepcionalmente y en casos aislados, a los vencedores
El Derecho Humanitario (internacional), en conocimiento de esta dualidad propia de las guerras revolucionarias, prevé como solución para los países que la sufrieron en el “Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949 ,TítuloII, artículo 6, lo siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Debemos recordar que esta acción había sido tomada por el gobierno de facto mediante la Ley Nro 22.924 “De Pacificación Nacional”( ver Bol 81, 83 y 101) que fuera anulada el 15 Dic 83 por Alfonsín para dar paso a los juicios señalados.
Aquí se hizo lo contrario de la experiencia internacional de derecho humanitario, ya que se victimizó a los terroristas revolucionarios que iniciaron la guerra. En tanto a las víctimas de esos terroristas no se las mantiene en la memoria, ni se las indemnizó y además, por otra parte, se persiguió penal, administrativa y económicamente a las fuerzas legales que habían triunfado defendiendo al Estado y sus instituciones
LA SENTENCIA A LOS COMANDANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS.
La responsabilidad se extiende a los comandos dependientes .
La sentencia comenzó aplicando el Art. 387 del Código de Justicia Militar y el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal (deber de denunciar delitos que tienen los funcionarios públicos) entendiendo que consecuentemente correspondía se investigara la responsabilidad de los subordinados (a los Comandantes de cada una de las FFAA), al poner en ejecución las órdenes impartidas. La Cámara procedió entonces a remitir la causa al Consejo Supremo de las FFAA (CONSUFA), para que fueran enjuiciados los Comandantes de Zona y Subzona y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa.
Una vez más se cambiaron los objetivos de este juicio-enunciados en forma reiterada por el doctor Alfonsín- en cuanto a establecer tres niveles diferenciados en la responsabilidad sobre la guerra contra revolucionaria. Además se violó abiertamente el principio de “Obediencia Debida” vigente en el momento de la guerra.
Las condenas:
Se condenó:
Al general Videla y al almirante Massera por los delitos de homicidios reiterados agravados por alevosía, en concurso con privaciones ilegales de la libertad, tormentos y robos reiterados; a la pena de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesoria de destitución.
Al general Viola por los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos reiterados, robos reiterados, con la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias de destitución.
Al almirante Lambruschini por los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos reiterados; a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesoria de destitución.
Al brigadier Agosti por los delitos de robos reiterados y tormentos, a la pena de 4 años de prisión inhabilitación absoluta y perpetua y accesoria de destitución.
Se absolvió de culpa y cargo:
Al brigadier Graffigna, al almirante Anaya, al brigadier Lami Dozo y al general Galtieri.
Qué resultó de las sentencias:
La Cámara reconoció que existía una situación de “guerra revolucionaria” en la Argentina. Sin embargo no se actuó en consecuencia aplicando el derecho militar o de guerra, ya que tal decisión
implicaba modificar las previsiones del gobierno para este caso.
- La condena, con penas muy severas sólo a los Comandantes en su calidad de jefes de cada Fuerza, y no como integrantes de la Juntas Militares ( responsables políticos y legales de la guerra contraterrorista). Por ello, los integrantes de la última Junta Militar no fueron condenados. Esa condena no efectuada a los niveles políticos, apuntaba a proteger a políticos y jueces, principales responsables de los delitos reprochados.
- Impulsó nuevos y masivos enjuiciamientos a los integrantes subalternos de las FFAA.
- Inició el proceso que transformó a los “terroristas” en “victimas” mediante una campaña de acción sicológica de explotación política partidaria e ideológica que tuvo como blanco a las FFAA, falseó la historia y desunió al pueblo argentino hasta nuestros días.
- La denigración pública de los miembros de las FFAA, de Seguridad y Policiales, que ha afectado hasta el día de hoy su prestigio, su moral y la capacidad de defensa nacional y de seguridad interior.
- Dejó establecido que no hubo condenas por delitos de genocidio, lesa humanidad, ni plan sistemático de apropiación de menores. Y además, admitió la prescripción (caso del brigadier Agosti).
Qué faltó en las sentencias:
- Impulsar la investigación y enjuiciamiento de los terroristas, (como lo había dispuesto el Decreto 157/83 de Alfonsín) tal como se hizo con los mandos inferiores a los comandantes de las distintas Fuerzas Armadas, ya que hubo reiteradas evidencias acreditadas a lo largo de toda la causa, de acuerdo a lo determinado en los artículos nombrados (387 del CJM y 164 del CP) que obligaban a los funcionarios públicos a denunciar los delitos.
- Reconocer la evidente y manifiesta participación de Estados extranjeros como Cuba y Rusia en la guerra revolucionaria en la Argentina.
- Reconocer el “doble estándar legal” al que se ven sometidas las fuerzas contraterroristas en cualquier lugar del mundo donde se desarrollan conflictos de este tipo, pese al tácito reconocimiento público de los procedimientos “inéditos” que propiciaron y avalaron los gobiernos argentinos, de jure y de facto.
- Reconocer al principio de legítima defensa de la Nación como justificación exonerante de toda responsabilidad, pues los terroristas tomaron las armas contra ella y se unieron a sus enemigos exteriores (Cuba y URSS) prestándoles ayuda y socorro (Art 103, hoy 119 de la Constitución Nacional) y las FFAA cumplieron con su deber de defender la Nación triunfando en la guerra contraterrorista, situación por lo demás , normada en el derecho militar emergente de la Constitución (artículos 21; 67 inc. 23; 86 incisos 17 y18 del texto de la CN vigente).
Conclusiones generales sobre el Juicio a las Juntas Militares.
En razón de la importancia y repercusión de este juicio, transcribimos la opinión de un especialista del Derecho, doctor Guillermo de la Riestra, quien a través de tres artículos publicados en el diario “La Prensa”(21, 22 y 23 de septiembre de 1986) titulados “La Sentencia Nula”, cita y fundamenta con precisión las siete causales por las que califica así a la sentencia de la Causa 13, de las que seleccionamos
las más relevantes:
1.-Por no haber existido procesamiento legal de ninguno de los 9 oficiales superiores juzgados. Y mal se puede condenar a quien no se procesó.
2.-Porque la Cámara, dada su composición, el motivo por el que conoció del proceso, la índole de éste y la fecha de la ley 23.049, importaba una “comisión especial” prohibida expresamente por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
3.-Porque eso mismo importaba sacar a los “procesados” de los “jueces naturales”designados por la ley antes del hecho de la causa, lo que también prohibe expresamente ese mismo artículo.
4.-Porque, al menos, cuatro de los seis jueces de la Cámara y el fiscal de la misma debieron excusarse de intervenir, en caso de que el tribunal hubiese sido competente.
(la referencia del autor corresponde a Arslanian, Ledesma, Torlasco y Valerga Aráoz, jueces confirmados en sus cargos por la primera Junta militar que juraron el Estatuto del Proceso. El mismo motivo afectaba al fiscal Strassera, con el agravante de inhibición moral por la cantidad de “habeas corpus” que había rechazado durante el gobierno de facto).
5-Por la manifiesta parcialidad del tribunal en contra de los “procesados”.
Un análisis a la distancia de las contundentes objeciones formuladas por el doctor de la Riestra sobre esta sentencia, nos permite comprender las consecuencias destructivas que ha ido generando la misma en distintos estamentos de nuestra sociedad :
En el campo político
No se afianzó la paz social tal como propugnan los Tratados y Normas Internacionales, paz que debe buscarse a través de amnistías amplias, una vez finalizados los conflictos internos como el vivido en la Argentina. Contrariamente, se cargó el peso total de lo ocurrido sobre las FFAA.
Se exoneró totalmente a los terroristas y a los funcionarios, legisladores, políticos y dirigentes en general de las gravísimas responsabilidades que les cabían en la gestación y desarrollo de la Guerra Revolucionaria .
En el campo jurídico
Se violaron en forma reiterada normas de la Constitución Nacional y principios generales del Derecho para satisfacer las aspiraciones y objetivos políticos de los gobernantes de turno.
Este precedente produjo efectos deletéreos, pues a partir de aquella instancia el Poder Judicial fue perdiendo su independencia en forma progresiva, a punto de comprometer en forma crónica las garantías constitucionales y el sistema republicano de gobierno.
Otra consecuencia gravísima ha sido la “persecución judicial”, impuesta o sugerida a los jueces por el Poder Ejecutivo contra los miembros de las fuerzas legales actuantes en la guerra.
En el campo militar
Se alteró el pilar fundamental en que se basan todas las fuerzas armadas del mundo e instituto de plena tradición argentina desde los inicios de nuestra nación: el principio de “Obediencia Debida”, que resguarda a la “Disciplina”como factor imprescindible en la actividad militar. Desde entonces, esa alteración permite la revisión de las órdenes impartidas por un superior ante casos no especificados legalmente.
La consecuencia directa de esa alteración fue una avalancha de juicios a oficiales subalternos y suboficiales (precisamente aquéllos que durante la guerra expusieron más sus vidas en cumplimiento de la orden de “aniquilar la subversión terrorista”), que reapareció y se aceleró años más tarde, al anular anticonstitucionalmente el Congreso, las leyes de “Punto Final”y “Obediencia Debida”, leyes que habían concluido definitivamente con estas persecuciones interminables
Han sido precisamente esas persecuciones judiciales, injustas e inocultablemente discriminatorias, las que han creado en sus componentes un clima de desconfianza sobre los niveles superiores de las fuerzas y responsables políticos respectivos. Esta afectación a valores tan trascendentes para el estamento militar, como son: la dignidad, el honor, la verdad, la lealtad, el cumplimiento del deber, el compromiso con los valores esenciales de la Nación, el orgullo profesional y el espíritu de cuerpo, han provocado como efecto negativo que la capacidad de Defensa Nacional esté seriamente disminuida en uno de los aspectos más relevantes: la moral de sus cuadros.
FIN DEL BOLETÍN Nro 123.-
Temas desarrollados
Antecedentes relacionados con la sentencia.
Dificultades del Poder Judicial para entender la naturaleza de esta guerra .
LA SENTENCIA.
Las condenas.
Qué resultó de las sentencias.
Qué faltó en las sentencias.
Conclusiones generales sobre el Juicio a las Juntas Militares.
- En el campo político.
- En el campo jurídico.
- En el campo militar.
Antecedentes relacionados con la sentencia.
Preconceptos políticos del “alfonsinismo” que llevaron al juicio a las “Juntas Militares”.
El gobierno del Dr Alfonsín, debido a su ideología, a los compromisos asumidos para poder ganar las elecciones de 1983 y a las presiones de las organizaciones y ONG de derechos humanos “de izquierda”, antes de su acceso al poder delineó la política a asumir con relación a la lucha contra el terrorismo, que el gobierno constitucional de entonces había ordenado cuando, por haber sido sobrepasadas las capacidades de policías y fuerzas de seguridad, fue necesario recurrir a las FFAA para que iniciaran operaciones militares, primero en Tucumán y ocho meses después en todo el país.
Esa estrategia elaborada y puesta en práctica por el mencionado gobierno tenía premisas a cumplir imprescindibles para lograr los resultados políticos para ellos deseables. Ellas eran:
Que no debía aceptarse que había habido una guerra de carácter no internacional (interna o civil), ya que si ello ocurría iban a tener que juzgarse los crímenes con el derecho internacional de guerra y el derecho militar, incluyendo el juzgamiento a aquellos políticos responsables de haberse llegado a la misma.
Que las más altas autoridades que condujeron el llamado “Proceso de Reorganización Nacional” debían ser imputadas, juzgadas y sancionadas por los delitos que venían denunciando los familiares de terroristas y sus organizaciones de DDHH. Como ello, jurídicamente, no iba a ser posible con la ley vigente, había que modificarla aunque se vulnerara la Constitución Nacional, sacando a esos imputados de sus jueces naturales y juzgándolos con ley posterior a los hechos.
Que el juicio a realizase debía ser sumario, a efectos de que impactara en la opinión pública nacional e internacional y no se diluyera en el tiempo.
Que el juicio debía acotarse al período del gobierno de facto, pues de lo contrario serían juzgados los funcionarios políticos y judiciales responsables de la gestación y crecimiento de las organizaciones terroristas subversivas .
Que no era intención imputar los crímenes de los terroristas – muchos vinculados con dirigentes y partidos políticos - más allá de lo necesario para no quedar en evidencia . Por ello debía desarrollarse un “simulacro de juicio” de unos pocos dirigentes terroristas cercanos al peronismo, los que serían diluidos en un plazo más o menos corto. Además debían liberar cuanto antes a los presos que quedaban, con el argumento de la inconstitucionalidad de sus detenciones y al margen de los crímenes cometidos.
Que a resultas de estas acciones, a las que se sumaría una intensa campaña de acción psicológica, Alfonsín debía aparecer como el líder de un tercer movimiento Histórico con proyección internacional , llegándose a pensar incluso, en impulsarlo al premio Nobel de la Paz.
Dificultades del Poder Judicial para entender la naturaleza de esta guerra .
En cualquier tipo de guerra existe una normativa dada por los reglamentos militares pertinentes, que no siempre puede delimitar con precisión los procedimientos y las acciones que se realizan en el campo de combate. Esta imprecisión es particularmente observable en la “guerra revolucionaria” donde el enemigo, en sus primeras fases de “guerra irregular o no convencional”, está mimetizado en la población (de la cual se nutre) dificultando notoriamente la “guerra contrarrevolucionaria” que debe recurrir, para tener éxito, a “procedimientos inéditos”, que muchas veces están fuera de las normas del Derecho Humanitario.
Por ello sucede que, pensando en el peligro que ocasionan las cruentas acciones terroristas y sus objetivos, los gobiernos y la población en general, apoyan esos procedimientos inéditos o hacen como que no están enterados, esperando que los terroristas subversivos sean aniquilados (“exterminados uno a uno “ como dijera Perón luego del ataque a la guarnición de Azul , Ver Boletín Nro 22)
La experiencia mundial de este tipo de conflicto armado – que se desarrolló en diversos escenarios del planeta – nos muestra que se ha hecho hincapié en los resultados y no en los medios empleados. Siempre las sanciones – cualesquiera hayan sido – fueron aplicadas a los derrotados en el enfrentamiento militar y sólo excepcionalmente y en casos aislados, a los vencedores
El Derecho Humanitario (internacional), en conocimiento de esta dualidad propia de las guerras revolucionarias, prevé como solución para los países que la sufrieron en el “Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949 ,TítuloII, artículo 6, lo siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Debemos recordar que esta acción había sido tomada por el gobierno de facto mediante la Ley Nro 22.924 “De Pacificación Nacional”( ver Bol 81, 83 y 101) que fuera anulada el 15 Dic 83 por Alfonsín para dar paso a los juicios señalados.
Aquí se hizo lo contrario de la experiencia internacional de derecho humanitario, ya que se victimizó a los terroristas revolucionarios que iniciaron la guerra. En tanto a las víctimas de esos terroristas no se las mantiene en la memoria, ni se las indemnizó y además, por otra parte, se persiguió penal, administrativa y económicamente a las fuerzas legales que habían triunfado defendiendo al Estado y sus instituciones
LA SENTENCIA A LOS COMANDANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS.
La responsabilidad se extiende a los comandos dependientes .
La sentencia comenzó aplicando el Art. 387 del Código de Justicia Militar y el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal (deber de denunciar delitos que tienen los funcionarios públicos) entendiendo que consecuentemente correspondía se investigara la responsabilidad de los subordinados (a los Comandantes de cada una de las FFAA), al poner en ejecución las órdenes impartidas. La Cámara procedió entonces a remitir la causa al Consejo Supremo de las FFAA (CONSUFA), para que fueran enjuiciados los Comandantes de Zona y Subzona y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa.
Una vez más se cambiaron los objetivos de este juicio-enunciados en forma reiterada por el doctor Alfonsín- en cuanto a establecer tres niveles diferenciados en la responsabilidad sobre la guerra contra revolucionaria. Además se violó abiertamente el principio de “Obediencia Debida” vigente en el momento de la guerra.
Las condenas:
Se condenó:
Al general Videla y al almirante Massera por los delitos de homicidios reiterados agravados por alevosía, en concurso con privaciones ilegales de la libertad, tormentos y robos reiterados; a la pena de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y accesoria de destitución.
Al general Viola por los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos reiterados, robos reiterados, con la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua y accesorias de destitución.
Al almirante Lambruschini por los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos reiterados; a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y accesoria de destitución.
Al brigadier Agosti por los delitos de robos reiterados y tormentos, a la pena de 4 años de prisión inhabilitación absoluta y perpetua y accesoria de destitución.
Se absolvió de culpa y cargo:
Al brigadier Graffigna, al almirante Anaya, al brigadier Lami Dozo y al general Galtieri.
Qué resultó de las sentencias:
La Cámara reconoció que existía una situación de “guerra revolucionaria” en la Argentina. Sin embargo no se actuó en consecuencia aplicando el derecho militar o de guerra, ya que tal decisión
implicaba modificar las previsiones del gobierno para este caso.
- La condena, con penas muy severas sólo a los Comandantes en su calidad de jefes de cada Fuerza, y no como integrantes de la Juntas Militares ( responsables políticos y legales de la guerra contraterrorista). Por ello, los integrantes de la última Junta Militar no fueron condenados. Esa condena no efectuada a los niveles políticos, apuntaba a proteger a políticos y jueces, principales responsables de los delitos reprochados.
- Impulsó nuevos y masivos enjuiciamientos a los integrantes subalternos de las FFAA.
- Inició el proceso que transformó a los “terroristas” en “victimas” mediante una campaña de acción sicológica de explotación política partidaria e ideológica que tuvo como blanco a las FFAA, falseó la historia y desunió al pueblo argentino hasta nuestros días.
- La denigración pública de los miembros de las FFAA, de Seguridad y Policiales, que ha afectado hasta el día de hoy su prestigio, su moral y la capacidad de defensa nacional y de seguridad interior.
- Dejó establecido que no hubo condenas por delitos de genocidio, lesa humanidad, ni plan sistemático de apropiación de menores. Y además, admitió la prescripción (caso del brigadier Agosti).
Qué faltó en las sentencias:
- Impulsar la investigación y enjuiciamiento de los terroristas, (como lo había dispuesto el Decreto 157/83 de Alfonsín) tal como se hizo con los mandos inferiores a los comandantes de las distintas Fuerzas Armadas, ya que hubo reiteradas evidencias acreditadas a lo largo de toda la causa, de acuerdo a lo determinado en los artículos nombrados (387 del CJM y 164 del CP) que obligaban a los funcionarios públicos a denunciar los delitos.
- Reconocer la evidente y manifiesta participación de Estados extranjeros como Cuba y Rusia en la guerra revolucionaria en la Argentina.
- Reconocer el “doble estándar legal” al que se ven sometidas las fuerzas contraterroristas en cualquier lugar del mundo donde se desarrollan conflictos de este tipo, pese al tácito reconocimiento público de los procedimientos “inéditos” que propiciaron y avalaron los gobiernos argentinos, de jure y de facto.
- Reconocer al principio de legítima defensa de la Nación como justificación exonerante de toda responsabilidad, pues los terroristas tomaron las armas contra ella y se unieron a sus enemigos exteriores (Cuba y URSS) prestándoles ayuda y socorro (Art 103, hoy 119 de la Constitución Nacional) y las FFAA cumplieron con su deber de defender la Nación triunfando en la guerra contraterrorista, situación por lo demás , normada en el derecho militar emergente de la Constitución (artículos 21; 67 inc. 23; 86 incisos 17 y18 del texto de la CN vigente).
Conclusiones generales sobre el Juicio a las Juntas Militares.
En razón de la importancia y repercusión de este juicio, transcribimos la opinión de un especialista del Derecho, doctor Guillermo de la Riestra, quien a través de tres artículos publicados en el diario “La Prensa”(21, 22 y 23 de septiembre de 1986) titulados “La Sentencia Nula”, cita y fundamenta con precisión las siete causales por las que califica así a la sentencia de la Causa 13, de las que seleccionamos
las más relevantes:
1.-Por no haber existido procesamiento legal de ninguno de los 9 oficiales superiores juzgados. Y mal se puede condenar a quien no se procesó.
2.-Porque la Cámara, dada su composición, el motivo por el que conoció del proceso, la índole de éste y la fecha de la ley 23.049, importaba una “comisión especial” prohibida expresamente por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
3.-Porque eso mismo importaba sacar a los “procesados” de los “jueces naturales”designados por la ley antes del hecho de la causa, lo que también prohibe expresamente ese mismo artículo.
4.-Porque, al menos, cuatro de los seis jueces de la Cámara y el fiscal de la misma debieron excusarse de intervenir, en caso de que el tribunal hubiese sido competente.
(la referencia del autor corresponde a Arslanian, Ledesma, Torlasco y Valerga Aráoz, jueces confirmados en sus cargos por la primera Junta militar que juraron el Estatuto del Proceso. El mismo motivo afectaba al fiscal Strassera, con el agravante de inhibición moral por la cantidad de “habeas corpus” que había rechazado durante el gobierno de facto).
5-Por la manifiesta parcialidad del tribunal en contra de los “procesados”.
Un análisis a la distancia de las contundentes objeciones formuladas por el doctor de la Riestra sobre esta sentencia, nos permite comprender las consecuencias destructivas que ha ido generando la misma en distintos estamentos de nuestra sociedad :
En el campo político
No se afianzó la paz social tal como propugnan los Tratados y Normas Internacionales, paz que debe buscarse a través de amnistías amplias, una vez finalizados los conflictos internos como el vivido en la Argentina. Contrariamente, se cargó el peso total de lo ocurrido sobre las FFAA.
Se exoneró totalmente a los terroristas y a los funcionarios, legisladores, políticos y dirigentes en general de las gravísimas responsabilidades que les cabían en la gestación y desarrollo de la Guerra Revolucionaria .
En el campo jurídico
Se violaron en forma reiterada normas de la Constitución Nacional y principios generales del Derecho para satisfacer las aspiraciones y objetivos políticos de los gobernantes de turno.
Este precedente produjo efectos deletéreos, pues a partir de aquella instancia el Poder Judicial fue perdiendo su independencia en forma progresiva, a punto de comprometer en forma crónica las garantías constitucionales y el sistema republicano de gobierno.
Otra consecuencia gravísima ha sido la “persecución judicial”, impuesta o sugerida a los jueces por el Poder Ejecutivo contra los miembros de las fuerzas legales actuantes en la guerra.
En el campo militar
Se alteró el pilar fundamental en que se basan todas las fuerzas armadas del mundo e instituto de plena tradición argentina desde los inicios de nuestra nación: el principio de “Obediencia Debida”, que resguarda a la “Disciplina”como factor imprescindible en la actividad militar. Desde entonces, esa alteración permite la revisión de las órdenes impartidas por un superior ante casos no especificados legalmente.
La consecuencia directa de esa alteración fue una avalancha de juicios a oficiales subalternos y suboficiales (precisamente aquéllos que durante la guerra expusieron más sus vidas en cumplimiento de la orden de “aniquilar la subversión terrorista”), que reapareció y se aceleró años más tarde, al anular anticonstitucionalmente el Congreso, las leyes de “Punto Final”y “Obediencia Debida”, leyes que habían concluido definitivamente con estas persecuciones interminables
Han sido precisamente esas persecuciones judiciales, injustas e inocultablemente discriminatorias, las que han creado en sus componentes un clima de desconfianza sobre los niveles superiores de las fuerzas y responsables políticos respectivos. Esta afectación a valores tan trascendentes para el estamento militar, como son: la dignidad, el honor, la verdad, la lealtad, el cumplimiento del deber, el compromiso con los valores esenciales de la Nación, el orgullo profesional y el espíritu de cuerpo, han provocado como efecto negativo que la capacidad de Defensa Nacional esté seriamente disminuida en uno de los aspectos más relevantes: la moral de sus cuadros.
FIN DEL BOLETÍN Nro 123.-
B122- Juicio a las Juntas Militares. Parte VI
Boletín de fecha 11 de diciembre de 2007
Temas desarrollados
La justificación legal de los hechos imputados.
Descripción de la situación imperante.
Los instrumentos legales disponibles por los Comandantes.
- El estado de necesidad.
- El cumplimiento de la ley
- La legitima defensa
La justificación legal de los hechos imputados.
Uno de los pasos esenciales para reprochar (acusar) una conducta penalmente consiste en que el Tribunal analice y determine si hubo alguna causal de justificación que amparara dicha conducta
En este caso las defensas plantearon básicamente tres causales por las cuales no debía considerarse imputables a los Comandantes:
El estado de necesidad
El cumplimiento de la ley
La legitima defensa
Por ello es importante considerar las cuestiones de hecho que surgieron a lo largo del proceso conformando antecedentes, sumado a los instrumentos legales que disponían los mandos militares, reconocidos por el propio Tribunal y que hacían a estos planteos de las defensas:
Descripción de la situación imperante.
Dice el Tribunal: “… toda consideración debe partir del reconocimiento de la situación política e institucional en que se insertó la acción de los procesados tendientes a reprimir el terrorismo subversivo en el país…” “…que está fuera de toda discusión que partir de la década del 70 el terrorismo se agudizó en forma gravísima…”, …el que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad de interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares…” “…que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad y el Estado …”
“…El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las cuales, incluso intentó como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional…”
Dice en esta parte la sentencia: “En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria”[…]
Con referencia a la situación preexistente al 24 de marzo de 1976, finalmente expresa ; “En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento, posiblemente no se hubieran producido.” (Todo lo resaltado y subrayado en estas transcripciones es nuestro).
En definitiva la Cámara reconoció la gravedad de la situación imperante, reconoció también que existió una guerra, a la que calificó de “guerra revolucionaria” (en lugar de “guerra no convencional” que es la calificación de aquellas guerras que están o se realizan fuera de las “convenciones”). En realidad lo actuado por las fuerzas legales fue una “guerra contra revolucionaria y contraterrorista”. Y si se demostró que fue así, también debe entenderse que en la guerra no se “reprime”, se “combate”.
Nos preguntamos: ¿la aceptación por parte de la Cámara de un estado de beligerancia, no exigía que se aplicara el derecho de Guerra? … ¿Tiene una explicación jurídica dicha anomalía? Dejamos al lector que extraiga sus conclusiones .
En cuanto a la situación política e institucional, el fallo partió de la base que las Juntas Militares “usurparon el poder” para instalar un modelo económico antipopular bajo el pretexto de aniquilar al terrorismo; pero posteriormente, admitió que sin la presencia y accionar de ese terrorismo, el golpe de Estado no hubiera tenido lugar. Pareciera que falta coherencia y que son deducciones forzadas a partir de estrategias políticas a cumplir por jueces comprometidos.
También de manera incomprensible la Cámara desconoció a dichas Juntas responsabilidad alguna por las decisiones políticas de continuar la guerra iniciada por los decretos del gobierno constitucional anterior que ordenó iniciar las operaciones militares contra la subversión, primero en Tucumán y luego en el resto del país.
En síntesis: ¿Era una “guerra revolucionaria” o no lo era ? Esta permanente falta de precisión y ambivalencia de la Cámara no era inocente, respondía – como ya lo hemos venido observando, a las necesidades políticas e ideológicas que debía cumplir el fallo.
Los instrumentos legales disponibles por los Comandantes.
En esta tesitura, la Cámara procedió luego a compulsar los instrumentos legales vigentes que disponía la autoridad militar ( los Comandantes), tales como los decretos secretos del gobierno de Isabel Perón, el Código de Justicia Militar, la Ley de Defensa Nacional, la Directiva Militar 1/75, los reglamentos militares y otros. Destaquemos que el Código de Justicia Militar preveía y autorizaba el empleo de las armas en tiempo de guerra.
Dicho lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las causas de justificación alegadas por las defensas enumeradas al inicio de este boletín.
El estado de necesidad - previsto en el Art. 34° inc 3) y 4) del Cód Penal - que vivió el país, fue convalidado por el tribunal en los dos casos que se especifican más abajo:
a) La existencia de un mal, que eran las muertes, los atentados con explosivos, los asaltos a instituciones policiales y militares, etc .
b) El peligro que entrañaban para la existencia del Estado.
Sin embargo la Cámara consideró que el “secuestro” y el “matar para evitar secuestros y muertes” no era “hacer un mal para evitar un mal mayor” y también que “la toma del poder político del Estado por las bandas terroristas no era inminente” y además que “no se satisfizo la exigencia de la utilización y agotamiento de un medio más inocente y menos gravoso”.
La Cámara utilizó incorrectamente el término “secuestros” para referirse a “operaciones militares no convencionales” en tiempo de guerra.
Con respecto al empleo de un “medio más inocente y menos gravoso” debe recordarse que el empleo del poder militar se resolvió porque ya habían sido superadas las capacidades de las policías y de las fuerzas de Seguridad ¿Tuvo en cuenta el Tribunal que las FFAA habían recibido la orden en febrero de 1975 por parte del Poder Ejecutivo de “aniquilar” al terrorismo subversivo, primero en Tucumán y luego en octubre del mismo año, en todo el país? Decretos avalados (o no objetados) por el Poder Legislativo ni por el Poder Judicial.
En relación a “a que no era inminente la toma del poder político”… el Tribunal desconoció un hecho histórico bastante próximo, cual había sido la incorporación al gobierno de Cámpora de las organizaciones terroristas subversivas: Montoneros, Descamisados, FAR y parte de FAP desde el 25 de mayo de 1973, que tuvieron enorme gravitación política durante los 49 días que duró ese caos (durante el cual liberaron a 2000 condenados y procesados por terrorismo que de inmediato volvieron al combate, disolvieron la Cámara Federal en lo Penal y eliminaron toda la legislación que permitía ejercer la defensa del Estado) teniendo que hacerse cargo del gobierno el propio Perón ante la grave situación y para evitar males mayores.
En otras palabras, el terrorismo subversivo ya había sido parte del poder político durante la “primavera montonera”, consecuentemente la apreciación de la Cámara sobre “la inminencia o no de la toma del poder por las bandas terroristas”contradecía una realidad ya consumada que estaba en camino de repetirse ( más aún, sin Perón vivo). Debe destacarse que los artículos 21,22 y 23 de la Constitución Nacional no contemplan la “inminencia de la toma del poder por sediciosos”para autorizar la máxima aplicación del poder por parte del Estado, sino que sólo requieren la simple situación de peligro para la autoridad del Estado.
El cumplimiento de la ley
El Art. 34° inc) 4 del Cód Penal declara no punible al que obrare en cumplimiento de un deber, en el legitimo uso de su derecho, autoridad o cargo. Tampoco esta causa fue aceptada por el Tribunal. La cuestión estribó fundamentalmente en la interpretación que se hizo de la palabra “aniquilar”. Para el tribunal , aniquilar , fue “inutilizar la capacidad de combate de los grupos subversivos”
Esta interpretación parcial del verbo “aniquilar”que arbitrariamente asumió el Tribunal, dejando de lado las clásicas acepciones generales (diccionario de la real academia) y específicamente militares ( Reglamento de Terminología Castrense RV-136-1, Edición 1969) anuló la capacidad legal de dar muerte al enemigo que debe tener todo soldado de cualquier país del mundo en situación bélica, de acuerdo a sus reglamentos aprobados legalmente y a las órdenes de sus superiores. Además ¿cómo se inutiliza la capacidad de combate de un ejército clandestino que trabaja por células compartimentadas , instruido para crecer a expensas de la población?
La legitima defensa
El Art. 34° inc 6) y 7) del Cód Penal ampara la legítima defensa ante una agresión injusta, actual y no provocada y ella comprende los derechos propios y de terceros. Ante este planteo de las defensas, el Tribunal reconoció nuevamente que la situación de agresión sí era “injusta” y “no provocada”; pero agregó falazmente “…que el ataque a la sociedad había cesado…” y “por lo tanto no se respetó el requisito legal…”
En el año 1976, la guerra antiterrorista no había cesado ni mucho menos. Basten como ejemplos: el atentado con explosivos a Seguridad Federal y los 220 asesinatos cometidos en 1976; y los casi 80 asesinatos en 1977, que dejaron más de 500 heridos con secuelas en todo el país. Y recordar la Campaña Táctica del Mundial de 1978 y la Contraofensiva Estratégica de Montoneros en 1979.
Tuvo también suerte adversa el tema de los “excesos” contenido en el Art. 35 del Cód. Penal, que norma: “el que se hubiere excedido en los límites impuestos por la ley o la autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada por el delito de culpa o imprudencia”.
Dijo el Tribunal: “… Sin embargo no es admisible que un gobierno que concentra toda la fuerza del derecho y de las armas obrara como lo hizo”… Se deduce de ello que al referirse a la existencia del exceso, estaba reconociendo que existía una acción originalmente lícita.
De esta forma los Comandantes quedaron desprotegidos jurídicamente y con ellos todos sus subalternos. Sin embargo, los responsables políticos por los procedimientos “inéditos” de la guerra no convencional, públicamente admitidos y avalados por gobiernos de “jure” y de “facto”, no fueron enjuiciados. Algunos de ellos están en libertad y gozan de buen nombre.
Como colofón, vale la pena recordar la sentencia del General José de San Martín: “…ante la existencia de peligro para el país debe hacerse cualquier cosa, menos dejarlo perecer…”
FIN DEL BOLETÍN Nro 122.-
Temas desarrollados
La justificación legal de los hechos imputados.
Descripción de la situación imperante.
Los instrumentos legales disponibles por los Comandantes.
- El estado de necesidad.
- El cumplimiento de la ley
- La legitima defensa
La justificación legal de los hechos imputados.
Uno de los pasos esenciales para reprochar (acusar) una conducta penalmente consiste en que el Tribunal analice y determine si hubo alguna causal de justificación que amparara dicha conducta
En este caso las defensas plantearon básicamente tres causales por las cuales no debía considerarse imputables a los Comandantes:
El estado de necesidad
El cumplimiento de la ley
La legitima defensa
Por ello es importante considerar las cuestiones de hecho que surgieron a lo largo del proceso conformando antecedentes, sumado a los instrumentos legales que disponían los mandos militares, reconocidos por el propio Tribunal y que hacían a estos planteos de las defensas:
Descripción de la situación imperante.
Dice el Tribunal: “… toda consideración debe partir del reconocimiento de la situación política e institucional en que se insertó la acción de los procesados tendientes a reprimir el terrorismo subversivo en el país…” “…que está fuera de toda discusión que partir de la década del 70 el terrorismo se agudizó en forma gravísima…”, …el que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad de interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares…” “…que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad y el Estado …”
“…El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las cuales, incluso intentó como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional…”
Dice en esta parte la sentencia: “En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria”[…]
Con referencia a la situación preexistente al 24 de marzo de 1976, finalmente expresa ; “En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento, posiblemente no se hubieran producido.” (Todo lo resaltado y subrayado en estas transcripciones es nuestro).
En definitiva la Cámara reconoció la gravedad de la situación imperante, reconoció también que existió una guerra, a la que calificó de “guerra revolucionaria” (en lugar de “guerra no convencional” que es la calificación de aquellas guerras que están o se realizan fuera de las “convenciones”). En realidad lo actuado por las fuerzas legales fue una “guerra contra revolucionaria y contraterrorista”. Y si se demostró que fue así, también debe entenderse que en la guerra no se “reprime”, se “combate”.
Nos preguntamos: ¿la aceptación por parte de la Cámara de un estado de beligerancia, no exigía que se aplicara el derecho de Guerra? … ¿Tiene una explicación jurídica dicha anomalía? Dejamos al lector que extraiga sus conclusiones .
En cuanto a la situación política e institucional, el fallo partió de la base que las Juntas Militares “usurparon el poder” para instalar un modelo económico antipopular bajo el pretexto de aniquilar al terrorismo; pero posteriormente, admitió que sin la presencia y accionar de ese terrorismo, el golpe de Estado no hubiera tenido lugar. Pareciera que falta coherencia y que son deducciones forzadas a partir de estrategias políticas a cumplir por jueces comprometidos.
También de manera incomprensible la Cámara desconoció a dichas Juntas responsabilidad alguna por las decisiones políticas de continuar la guerra iniciada por los decretos del gobierno constitucional anterior que ordenó iniciar las operaciones militares contra la subversión, primero en Tucumán y luego en el resto del país.
En síntesis: ¿Era una “guerra revolucionaria” o no lo era ? Esta permanente falta de precisión y ambivalencia de la Cámara no era inocente, respondía – como ya lo hemos venido observando, a las necesidades políticas e ideológicas que debía cumplir el fallo.
Los instrumentos legales disponibles por los Comandantes.
En esta tesitura, la Cámara procedió luego a compulsar los instrumentos legales vigentes que disponía la autoridad militar ( los Comandantes), tales como los decretos secretos del gobierno de Isabel Perón, el Código de Justicia Militar, la Ley de Defensa Nacional, la Directiva Militar 1/75, los reglamentos militares y otros. Destaquemos que el Código de Justicia Militar preveía y autorizaba el empleo de las armas en tiempo de guerra.
Dicho lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las causas de justificación alegadas por las defensas enumeradas al inicio de este boletín.
El estado de necesidad - previsto en el Art. 34° inc 3) y 4) del Cód Penal - que vivió el país, fue convalidado por el tribunal en los dos casos que se especifican más abajo:
a) La existencia de un mal, que eran las muertes, los atentados con explosivos, los asaltos a instituciones policiales y militares, etc .
b) El peligro que entrañaban para la existencia del Estado.
Sin embargo la Cámara consideró que el “secuestro” y el “matar para evitar secuestros y muertes” no era “hacer un mal para evitar un mal mayor” y también que “la toma del poder político del Estado por las bandas terroristas no era inminente” y además que “no se satisfizo la exigencia de la utilización y agotamiento de un medio más inocente y menos gravoso”.
La Cámara utilizó incorrectamente el término “secuestros” para referirse a “operaciones militares no convencionales” en tiempo de guerra.
Con respecto al empleo de un “medio más inocente y menos gravoso” debe recordarse que el empleo del poder militar se resolvió porque ya habían sido superadas las capacidades de las policías y de las fuerzas de Seguridad ¿Tuvo en cuenta el Tribunal que las FFAA habían recibido la orden en febrero de 1975 por parte del Poder Ejecutivo de “aniquilar” al terrorismo subversivo, primero en Tucumán y luego en octubre del mismo año, en todo el país? Decretos avalados (o no objetados) por el Poder Legislativo ni por el Poder Judicial.
En relación a “a que no era inminente la toma del poder político”… el Tribunal desconoció un hecho histórico bastante próximo, cual había sido la incorporación al gobierno de Cámpora de las organizaciones terroristas subversivas: Montoneros, Descamisados, FAR y parte de FAP desde el 25 de mayo de 1973, que tuvieron enorme gravitación política durante los 49 días que duró ese caos (durante el cual liberaron a 2000 condenados y procesados por terrorismo que de inmediato volvieron al combate, disolvieron la Cámara Federal en lo Penal y eliminaron toda la legislación que permitía ejercer la defensa del Estado) teniendo que hacerse cargo del gobierno el propio Perón ante la grave situación y para evitar males mayores.
En otras palabras, el terrorismo subversivo ya había sido parte del poder político durante la “primavera montonera”, consecuentemente la apreciación de la Cámara sobre “la inminencia o no de la toma del poder por las bandas terroristas”contradecía una realidad ya consumada que estaba en camino de repetirse ( más aún, sin Perón vivo). Debe destacarse que los artículos 21,22 y 23 de la Constitución Nacional no contemplan la “inminencia de la toma del poder por sediciosos”para autorizar la máxima aplicación del poder por parte del Estado, sino que sólo requieren la simple situación de peligro para la autoridad del Estado.
El cumplimiento de la ley
El Art. 34° inc) 4 del Cód Penal declara no punible al que obrare en cumplimiento de un deber, en el legitimo uso de su derecho, autoridad o cargo. Tampoco esta causa fue aceptada por el Tribunal. La cuestión estribó fundamentalmente en la interpretación que se hizo de la palabra “aniquilar”. Para el tribunal , aniquilar , fue “inutilizar la capacidad de combate de los grupos subversivos”
Esta interpretación parcial del verbo “aniquilar”que arbitrariamente asumió el Tribunal, dejando de lado las clásicas acepciones generales (diccionario de la real academia) y específicamente militares ( Reglamento de Terminología Castrense RV-136-1, Edición 1969) anuló la capacidad legal de dar muerte al enemigo que debe tener todo soldado de cualquier país del mundo en situación bélica, de acuerdo a sus reglamentos aprobados legalmente y a las órdenes de sus superiores. Además ¿cómo se inutiliza la capacidad de combate de un ejército clandestino que trabaja por células compartimentadas , instruido para crecer a expensas de la población?
La legitima defensa
El Art. 34° inc 6) y 7) del Cód Penal ampara la legítima defensa ante una agresión injusta, actual y no provocada y ella comprende los derechos propios y de terceros. Ante este planteo de las defensas, el Tribunal reconoció nuevamente que la situación de agresión sí era “injusta” y “no provocada”; pero agregó falazmente “…que el ataque a la sociedad había cesado…” y “por lo tanto no se respetó el requisito legal…”
En el año 1976, la guerra antiterrorista no había cesado ni mucho menos. Basten como ejemplos: el atentado con explosivos a Seguridad Federal y los 220 asesinatos cometidos en 1976; y los casi 80 asesinatos en 1977, que dejaron más de 500 heridos con secuelas en todo el país. Y recordar la Campaña Táctica del Mundial de 1978 y la Contraofensiva Estratégica de Montoneros en 1979.
Tuvo también suerte adversa el tema de los “excesos” contenido en el Art. 35 del Cód. Penal, que norma: “el que se hubiere excedido en los límites impuestos por la ley o la autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada por el delito de culpa o imprudencia”.
Dijo el Tribunal: “… Sin embargo no es admisible que un gobierno que concentra toda la fuerza del derecho y de las armas obrara como lo hizo”… Se deduce de ello que al referirse a la existencia del exceso, estaba reconociendo que existía una acción originalmente lícita.
De esta forma los Comandantes quedaron desprotegidos jurídicamente y con ellos todos sus subalternos. Sin embargo, los responsables políticos por los procedimientos “inéditos” de la guerra no convencional, públicamente admitidos y avalados por gobiernos de “jure” y de “facto”, no fueron enjuiciados. Algunos de ellos están en libertad y gozan de buen nombre.
Como colofón, vale la pena recordar la sentencia del General José de San Martín: “…ante la existencia de peligro para el país debe hacerse cualquier cosa, menos dejarlo perecer…”
FIN DEL BOLETÍN Nro 122.-
B121- Juicio a las Juntas Militares. Parte V
Boletín de fecha 07 de diciembre de 2007
Temas desarrollados
No se juzgó a “las Juntas” sino a los Comandantes de cada Fuerza.
1.- El informe de la CONADEP
2.- Testimonios de víctimas, sus parientes y terceros
- Características generales de los testigos aceptados.
3.- Los exhortos diplomáticos.
- Informes de organismos de DDHH, La Iglesia y otros Estados extranjeros.
- Documentación varia.
- Los hechos imputados por la Cámara Federal
Colofón.
No se juzgó a “las Juntas” sino a los Comandantes de cada Fuerza.
Cabe aclarar que el gobierno de facto, (instaurado a partir del 24 de marzo de 1976), tenía como órgano supremo la denominada “Junta Militar” (constituida por los tres Comandantes de las FFAA ) En ella residía la totalidad del poder y por lo tanto la responsabilidad política y penal última de la guerra contra el terrorismo. El siguiente nivel político estaba constituido por el Presidente y, finalmente , debajo de esos niveles, estaban los Comandantes de las respectivas fuerzas.
Sin embargo, los integrantes de las Juntas Militares sólo fueron procesados como Comandantes generales de sus respectivas Fuerzas, es decir, como jefes combatientes. La “responsabilidad política” de los “métodos para combatir el terrorismo” fue eludida durante el juicio. Al respecto nuevamente transcribimos algunos párrafos del libro “ La Otra Historia. Testimonio de un jefe montonero” escrito por Roberto Cirilo Perdía, dirigente de la “Conducción Nacional de Montoneros”: : (…) “en lugar de la verdad y la justicia , se colocó el código Penal, quedando reducidos al plano jurídico más de 25 años de historia”… “Más aún, la metodología aplicada (el proceso penal) y la teoría que la sustentó (Teoría de los dos demonios) contribuyeron a ocultar la historia y obturar sus enseñanzas. Tal vez ése haya sido su objetivo.”.
Y continúa diciendo: “No se podía con esa teoría y de esa forma, explicar los recurrentes golpes de estado. Ni siquiera el del 24 de marzo de 1976 fue considerado antijurídico, tan es así que en el juicio que luego se les hiciera, las Juntas Militares no fueron acusadas por el delito de sedición ni de usurpación de los poderes del estado.”
Teniendo en cuenta la decisión de no juzgar a las Juntas como tales sino juzgar a sus integrantes como Comandantes de la fuerzas (que realizaron las operaciones militares contra los revolucionarios terroristas), la Cámara Federal direccionó las pruebas de los hechos en beneficio de sus objetivos, tal como queda explicado en los cuatro ítems siguientes:
1.- El informe de la CONADEP
El Fiscal Strassera solicitó y obtuvo del Tribunal que se incorporaran como prueba documental al proceso los legajos armados por la CONADEP. Éstos consistían en testimonios de las supuestas victimas, parientes, amigos y otros militantes subversivos. La descalificación de esta prueba por parte de las defensas se basó en que si bien los integrantes de la CONADEP eran “funcionarios públicos” ello no los habilitaba para la recolección y sustanciación de las supuestas pruebas, debido a que no estaban calificados como “preventores” (Art. 217, 306 y siguientes del Código de Justicia Militar) es decir, que en ningún caso eran legalmente hábiles ni idóneos para recibir y/o indagar sobre aquellos irregulares testimonios ( Ver Boletín Nro 100). Algunos integrantes de la CONADEP viajaron a México y Europa, lugares a donde habían escapado muchos terroristas, para recoger declaraciones que posteriormente se canalizaron a través de exhortos diplomáticos.
A todo ello debe sumarse lo que norma el Art. 8° del Código de Procedimiento Penal, por el cual no pueden ser testigos …“ los que tuvieren interés en el resultado de la causa…”
Curiosamente la “Secretaria de denuncias” de la CONADEP (Graciela Fernández Meijide) que recibía estas denuncias, tenía un hijo supuestamente desaparecido.
La Cámara no hizo lugar .
2.- Testimonios de víctimas, sus parientes y terceros
Según el procedimiento adoptado en este juicio por el tribunal , correspondía que previo a declarar se preguntara al testigo si era pariente, amigo o enemigo del imputado o si le comprendían alguno de los impedimentos de ley para declarar, lo que se le tenía que hacer conocer en ese acto...” entre estos impedimentos es notorio el caso de parentesco con la victima. Consecuentemente, si la persona estaba comprendida en alguna de estas causales, no podía ser testigo. A pesar de ello, se violó la ley repetidamente al aceptarse el testimonio de personas inhabilitadas expresamente para hacerlo, tal como queda expuesto en el cuadro siguiente, extraído de los tomos publicados de la “Sentencia” de la Causa 13.
a.-Cuando se trató el caso de la ESMA (Escuela de Mecánica de la Armada). 31 testigos.
Supuestas victimas: 10 (32,26 %)
Parientes de las supuestas victimas: 8 (25,81 %)
Terceros: 13 (41,93 %)
Temas desarrollados
No se juzgó a “las Juntas” sino a los Comandantes de cada Fuerza.
1.- El informe de la CONADEP
2.- Testimonios de víctimas, sus parientes y terceros
- Características generales de los testigos aceptados.
3.- Los exhortos diplomáticos.
- Informes de organismos de DDHH, La Iglesia y otros Estados extranjeros.
- Documentación varia.
- Los hechos imputados por la Cámara Federal
Colofón.
No se juzgó a “las Juntas” sino a los Comandantes de cada Fuerza.
Cabe aclarar que el gobierno de facto, (instaurado a partir del 24 de marzo de 1976), tenía como órgano supremo la denominada “Junta Militar” (constituida por los tres Comandantes de las FFAA ) En ella residía la totalidad del poder y por lo tanto la responsabilidad política y penal última de la guerra contra el terrorismo. El siguiente nivel político estaba constituido por el Presidente y, finalmente , debajo de esos niveles, estaban los Comandantes de las respectivas fuerzas.
Sin embargo, los integrantes de las Juntas Militares sólo fueron procesados como Comandantes generales de sus respectivas Fuerzas, es decir, como jefes combatientes. La “responsabilidad política” de los “métodos para combatir el terrorismo” fue eludida durante el juicio. Al respecto nuevamente transcribimos algunos párrafos del libro “ La Otra Historia. Testimonio de un jefe montonero” escrito por Roberto Cirilo Perdía, dirigente de la “Conducción Nacional de Montoneros”: : (…) “en lugar de la verdad y la justicia , se colocó el código Penal, quedando reducidos al plano jurídico más de 25 años de historia”… “Más aún, la metodología aplicada (el proceso penal) y la teoría que la sustentó (Teoría de los dos demonios) contribuyeron a ocultar la historia y obturar sus enseñanzas. Tal vez ése haya sido su objetivo.”.
Y continúa diciendo: “No se podía con esa teoría y de esa forma, explicar los recurrentes golpes de estado. Ni siquiera el del 24 de marzo de 1976 fue considerado antijurídico, tan es así que en el juicio que luego se les hiciera, las Juntas Militares no fueron acusadas por el delito de sedición ni de usurpación de los poderes del estado.”
Teniendo en cuenta la decisión de no juzgar a las Juntas como tales sino juzgar a sus integrantes como Comandantes de la fuerzas (que realizaron las operaciones militares contra los revolucionarios terroristas), la Cámara Federal direccionó las pruebas de los hechos en beneficio de sus objetivos, tal como queda explicado en los cuatro ítems siguientes:
1.- El informe de la CONADEP
El Fiscal Strassera solicitó y obtuvo del Tribunal que se incorporaran como prueba documental al proceso los legajos armados por la CONADEP. Éstos consistían en testimonios de las supuestas victimas, parientes, amigos y otros militantes subversivos. La descalificación de esta prueba por parte de las defensas se basó en que si bien los integrantes de la CONADEP eran “funcionarios públicos” ello no los habilitaba para la recolección y sustanciación de las supuestas pruebas, debido a que no estaban calificados como “preventores” (Art. 217, 306 y siguientes del Código de Justicia Militar) es decir, que en ningún caso eran legalmente hábiles ni idóneos para recibir y/o indagar sobre aquellos irregulares testimonios ( Ver Boletín Nro 100). Algunos integrantes de la CONADEP viajaron a México y Europa, lugares a donde habían escapado muchos terroristas, para recoger declaraciones que posteriormente se canalizaron a través de exhortos diplomáticos.
A todo ello debe sumarse lo que norma el Art. 8° del Código de Procedimiento Penal, por el cual no pueden ser testigos …“ los que tuvieren interés en el resultado de la causa…”
Curiosamente la “Secretaria de denuncias” de la CONADEP (Graciela Fernández Meijide) que recibía estas denuncias, tenía un hijo supuestamente desaparecido.
La Cámara no hizo lugar .
2.- Testimonios de víctimas, sus parientes y terceros
Según el procedimiento adoptado en este juicio por el tribunal , correspondía que previo a declarar se preguntara al testigo si era pariente, amigo o enemigo del imputado o si le comprendían alguno de los impedimentos de ley para declarar, lo que se le tenía que hacer conocer en ese acto...” entre estos impedimentos es notorio el caso de parentesco con la victima. Consecuentemente, si la persona estaba comprendida en alguna de estas causales, no podía ser testigo. A pesar de ello, se violó la ley repetidamente al aceptarse el testimonio de personas inhabilitadas expresamente para hacerlo, tal como queda expuesto en el cuadro siguiente, extraído de los tomos publicados de la “Sentencia” de la Causa 13.
a.-Cuando se trató el caso de la ESMA (Escuela de Mecánica de la Armada). 31 testigos.
Supuestas victimas: 10 (32,26 %)
Parientes de las supuestas victimas: 8 (25,81 %)
Terceros: 13 (41,93 %)
b.-En relación del caso de “El Vesubio”. 31 testigos.
Supuestas victimas: 15 (48,38 %)
Parientes de las supuestas victimas: 8 (25,81 %)
Terceros: 8 (25,81 %)
c.-Referidos a los casos del “Atlético”, “Banco” y el “Olimpo”. 32 testigos.
Supuestas victimas: 12 (37,5%)
Parientes de las supuestas victimas: 12 (37,5 %)
Terceros: 8 (25 %)
d.-En relación con la “Perla” y la “Rivera”. 13 testigos.
Parientes de las supuestas victimas: 9 (69,23 %)
Terceros: 4 (30,77 %)
e.-Lugares varios de la Provincia de Bs. As. 46 testigos.
Supuestas victimas: 7 (15,22 %)
Parientes de las supuestas victimas: 19 (41,30 %)
Terceros: 20 (43,48 %)
TOTAL: sobre 153 testigos. Supuestas víctimas 44, parientes 56, terceros 53(?)
Características generales de los testigos aceptados.
Muchos de estos testigos que comparecieron como víctimas, habían sido terroristas que colaboraron con las fuerzas legales mientras estaban detenidos ( delataron a otros terroristas, dieron información sobre depósitos de armas de la subversión, explicaron las tácticas y procedimientos utilizados, relataron los atentados realizados a personas y ataques a unidades, incluyendo sus participantes, etc).
En cuanto a los parientes, más allá de lo afectivo, en varios casos fueron militantes y colaboradores de los terroristas formando parte de sus organizaciones.
Respecto de los terceros no sólo eran, en algunos casos, “amigos personales” de los subversivos, cuestión que los inhabilitaba para ser tomados como testigos, sino que algunos de ellos habían participado con las supuestas victimas en su acción criminal.( eran también subversivos terroristas )
Muchos habían declarado previamente ante la CONADEP y estaban evidentemente aleccionados por los abogados y miembros de las organizaciones de DDHH ( que defendían solamente a los terroristas de las décadas del 60/70 )
La mayor parte de los que depusieron ante el Tribunal, evidenciaron un innegable odio y deseos de revancha hacia las FFAA y de seguridad.
A los planteos de estas irregularidades por parte de la defensa respecto a los “testimonios de las víctimas, parientes y amigos, la Cámara no hizo lugar
3.- Los exhortos diplomáticos.
Se recibieron y se incorporaron como prueba 80 exhortos diplomáticos. Estos testimonios fueron recogidos fuera del país y se trataba de declaraciones de supuestos testigos residentes en el exterior, muchos de ellos terroristas que lograron escapar del país. Esta irregularidad está prohibida en ambos códigos, ya que – además de lo expresado precedentemente - la defensa no pudo examinar dicha prueba como está prevista en los mismos. Cuando se planteó esta objeción, la Cámara no hizo lugar
Informes de organismos de DDHH, La Iglesia y otros Estados extranjeros.
Distintos y variados informes sobre desaparición de personas habían sido elevados oportunamente a las Juntas Militares, a los Presidentes en funciones, a los Comandantes de las FFAA y al Ministro del Interior, Todos ellos fueron confeccionados con datos aportados por las mismas fuentes interesadas, o sea que provenían de los parientes, de los mismos terroristas o de los “aparatos legales” (abogados) de las organizaciones subversivas terroristas y grupos de DDHH afines a los subversivos
Otros reclamos sobre desaparecidos fueron formalmente presentados oportunamente ante los jueces del gobierno de facto vía “Habeas Corpus”. Más de 7.000 de estos recursos no tuvieron éxito, siendo responsables de ello los jueces que sólo le daban un tratamiento formal a los mismos. Esto, también se eludió durante el juicio, sin analizar deliberadamente las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial. Una muestra de esta situación, lo da el caso del propio fiscal Strassera que había rechazado innumerables pedidos de “Habeas Corpus”, en el ejercicio de sus funciones durante el gobierno de facto., Nada de esto se profundizó en el debate.
Documentación varia
Entre la documentación presentada bajo este título, figuraron muchas de los decretos, directivas, órdenes y reglamentos para luchar contra el terrorismo. Ninguno de ellos pudo ser impartido o aprobado sin la anuencia de los gobiernos de “jure” o de “facto”. En el particular caso de los reglamentos militares que pautaban este tipo de guerra, su vigencia databa de varios años atrás ( 1968).
La guerra se desarrolló en base a toda esta normativa, la que por otra parte coincidía con la de la mayoría de los ejércitos del mundo. Lo militar, como ciencia de la guerra, tiene ciertos métodos de uso universal; por ejemplo los procedimientos en los combates, que son comunes en todos los conflictos armados durante el mismo período histórico. Aún en los países comunistas se usaron similares procedimientos de combate, como Cuba en Bahía de los Cochinos y en Angola, China contra las insurrecciones de Thianamen y Rusia en Afganistán y en Chechenia.
Un párrafo aparte merece el significado del término “aniquilar”, debatido en este proceso y que figuraba en las órdenes y decretos, incluyendo los de carácter “secreto” que habían sido suscriptos ya en la época del gobierno de Isabel Perón. El Reglamento RV-136-1 “Terminología castrense de uso en las FFAA” del año 1969 y vigente desde entonces, en su página 23 decía: “Aniquilar es el efecto de la destrucción física y /o moral que se busca sobre el enemigo, generalmente por la acción de combate”
Aniquilar para cualquier soldado combatiente de todos los Ejércitos del mundo es matar al enemigo para que no tenga ninguna posibilidad de volver a la lucha. Los combates actuales en contra del terrorismo en Israel, Colombia, Libia, Irak, Gaza, Afganistán, Chechenia, Filipinas, Turquía, Argelia, etc, hablan por sí mismos sobre la aplicación de este término.
Los juegos de palabras que formularon Ítalo Luder y Antonio Cafiero para salvar sus responsabilidades fueron pueriles y aún así, admitidos por la Cámara. Habían señalado que “aniquilar el accionar de la subversión” nunca podía interpretarse como la eliminación física de los terroristas…
¿Cómo es posible “aniquilar la subversión” de un enemigo desconocido y clandestino, que además estaba organizado celularmente, si no es detectándolo mediante operaciones de inteligencia para luego abatirlos y apresarlos? ¿ Cómo se hace para destruir la organizaciones terroristas sin causar bajas a sus miembros para quitarles la voluntad de lucha? ¿Existe alguna bomba neutrónica que lo pueda hacer?
¿Olvidaron o desconocían a pesar de los cargos que detentaban, la Misión impartida por el Consejo de Defensa presidido por el Ministro de Defensa, en la Directiva 1/75 que decía: “Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestas a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado” ? Esa Directiva fue impartida para cumplir los decretos 2770, 2771 y 2772 firmados, entre otros, por Luder, Cafiero y Ruckauf (Ver boletín Nro 38). Además, Luder estaba a cargo del Poder Ejecutivo.
Para que se interprete; la guerra no convencional ( fuera de las convenciones) como lo era la “Guerra “contrarrevolucionaria” tiene procedimientos militares en la lucha urbana que se diferencian netamente de los policiales. No hay “órdenes de allanamiento” emitidas por ningún juez. Las operaciones no son “clandestinas” sino “secretas”. Si lo que se reprochaba era que los Comandantes no ordenaran al sargento o al teniente que diera la voz de detención y les leyera sus derechos a los terroristas en medio del combate fuera éste urbano o rural, es que desconocían el sentido y naturaleza de las Operaciones Militares o como dijo el Dr Balbín : “ los guerrilleros querían pelear con seguro de vida incluido”. La Cámara no quiso entender estas garantías del debido proceso.
Los hechos imputados por la Cámara Federal
La prueba de los hechos imputados fue apreciada por la Cámara Federal como determina el Código de Justicia Militar que indica como método: “el juicio en conciencia”, que requiere la idoneidad necesaria del tribunal en lo que respecta al conocimiento de la teoría y práctica militar. es decir un tribunal formado por militares ( Art 11 del CJM). Evidentemente, este tribunal civil no tenía tal idoneidad.
Por lo tanto, la aplicación del método : “en conciencia” aplicado por jueces sin experiencia militar
( como específicamente manda el artículo 11 del Código ) hacía imposible llegar a un resultado justo , ya que se consideraron probados hechos delictivos sin tener la idoneidad necesaria para juzgarlos, pues lo hicieron sobre la base de su apreciación personal y no del conocimiento de la teoría y práctica militar.
Colofón: Con lo expresado donde se señala la arbitrariedad en el manejo de las pruebas en que cayó el tribunal, como vimos resumidamente en cada caso, tornaron el proceso de este juicio en nulo e inconstitucional
FIN DEL BOLETÍN NRO 121.-
Supuestas victimas: 15 (48,38 %)
Parientes de las supuestas victimas: 8 (25,81 %)
Terceros: 8 (25,81 %)
c.-Referidos a los casos del “Atlético”, “Banco” y el “Olimpo”. 32 testigos.
Supuestas victimas: 12 (37,5%)
Parientes de las supuestas victimas: 12 (37,5 %)
Terceros: 8 (25 %)
d.-En relación con la “Perla” y la “Rivera”. 13 testigos.
Parientes de las supuestas victimas: 9 (69,23 %)
Terceros: 4 (30,77 %)
e.-Lugares varios de la Provincia de Bs. As. 46 testigos.
Supuestas victimas: 7 (15,22 %)
Parientes de las supuestas victimas: 19 (41,30 %)
Terceros: 20 (43,48 %)
TOTAL: sobre 153 testigos. Supuestas víctimas 44, parientes 56, terceros 53(?)
Características generales de los testigos aceptados.
Muchos de estos testigos que comparecieron como víctimas, habían sido terroristas que colaboraron con las fuerzas legales mientras estaban detenidos ( delataron a otros terroristas, dieron información sobre depósitos de armas de la subversión, explicaron las tácticas y procedimientos utilizados, relataron los atentados realizados a personas y ataques a unidades, incluyendo sus participantes, etc).
En cuanto a los parientes, más allá de lo afectivo, en varios casos fueron militantes y colaboradores de los terroristas formando parte de sus organizaciones.
Respecto de los terceros no sólo eran, en algunos casos, “amigos personales” de los subversivos, cuestión que los inhabilitaba para ser tomados como testigos, sino que algunos de ellos habían participado con las supuestas victimas en su acción criminal.( eran también subversivos terroristas )
Muchos habían declarado previamente ante la CONADEP y estaban evidentemente aleccionados por los abogados y miembros de las organizaciones de DDHH ( que defendían solamente a los terroristas de las décadas del 60/70 )
La mayor parte de los que depusieron ante el Tribunal, evidenciaron un innegable odio y deseos de revancha hacia las FFAA y de seguridad.
A los planteos de estas irregularidades por parte de la defensa respecto a los “testimonios de las víctimas, parientes y amigos, la Cámara no hizo lugar
3.- Los exhortos diplomáticos.
Se recibieron y se incorporaron como prueba 80 exhortos diplomáticos. Estos testimonios fueron recogidos fuera del país y se trataba de declaraciones de supuestos testigos residentes en el exterior, muchos de ellos terroristas que lograron escapar del país. Esta irregularidad está prohibida en ambos códigos, ya que – además de lo expresado precedentemente - la defensa no pudo examinar dicha prueba como está prevista en los mismos. Cuando se planteó esta objeción, la Cámara no hizo lugar
Informes de organismos de DDHH, La Iglesia y otros Estados extranjeros.
Distintos y variados informes sobre desaparición de personas habían sido elevados oportunamente a las Juntas Militares, a los Presidentes en funciones, a los Comandantes de las FFAA y al Ministro del Interior, Todos ellos fueron confeccionados con datos aportados por las mismas fuentes interesadas, o sea que provenían de los parientes, de los mismos terroristas o de los “aparatos legales” (abogados) de las organizaciones subversivas terroristas y grupos de DDHH afines a los subversivos
Otros reclamos sobre desaparecidos fueron formalmente presentados oportunamente ante los jueces del gobierno de facto vía “Habeas Corpus”. Más de 7.000 de estos recursos no tuvieron éxito, siendo responsables de ello los jueces que sólo le daban un tratamiento formal a los mismos. Esto, también se eludió durante el juicio, sin analizar deliberadamente las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial. Una muestra de esta situación, lo da el caso del propio fiscal Strassera que había rechazado innumerables pedidos de “Habeas Corpus”, en el ejercicio de sus funciones durante el gobierno de facto., Nada de esto se profundizó en el debate.
Documentación varia
Entre la documentación presentada bajo este título, figuraron muchas de los decretos, directivas, órdenes y reglamentos para luchar contra el terrorismo. Ninguno de ellos pudo ser impartido o aprobado sin la anuencia de los gobiernos de “jure” o de “facto”. En el particular caso de los reglamentos militares que pautaban este tipo de guerra, su vigencia databa de varios años atrás ( 1968).
La guerra se desarrolló en base a toda esta normativa, la que por otra parte coincidía con la de la mayoría de los ejércitos del mundo. Lo militar, como ciencia de la guerra, tiene ciertos métodos de uso universal; por ejemplo los procedimientos en los combates, que son comunes en todos los conflictos armados durante el mismo período histórico. Aún en los países comunistas se usaron similares procedimientos de combate, como Cuba en Bahía de los Cochinos y en Angola, China contra las insurrecciones de Thianamen y Rusia en Afganistán y en Chechenia.
Un párrafo aparte merece el significado del término “aniquilar”, debatido en este proceso y que figuraba en las órdenes y decretos, incluyendo los de carácter “secreto” que habían sido suscriptos ya en la época del gobierno de Isabel Perón. El Reglamento RV-136-1 “Terminología castrense de uso en las FFAA” del año 1969 y vigente desde entonces, en su página 23 decía: “Aniquilar es el efecto de la destrucción física y /o moral que se busca sobre el enemigo, generalmente por la acción de combate”
Aniquilar para cualquier soldado combatiente de todos los Ejércitos del mundo es matar al enemigo para que no tenga ninguna posibilidad de volver a la lucha. Los combates actuales en contra del terrorismo en Israel, Colombia, Libia, Irak, Gaza, Afganistán, Chechenia, Filipinas, Turquía, Argelia, etc, hablan por sí mismos sobre la aplicación de este término.
Los juegos de palabras que formularon Ítalo Luder y Antonio Cafiero para salvar sus responsabilidades fueron pueriles y aún así, admitidos por la Cámara. Habían señalado que “aniquilar el accionar de la subversión” nunca podía interpretarse como la eliminación física de los terroristas…
¿Cómo es posible “aniquilar la subversión” de un enemigo desconocido y clandestino, que además estaba organizado celularmente, si no es detectándolo mediante operaciones de inteligencia para luego abatirlos y apresarlos? ¿ Cómo se hace para destruir la organizaciones terroristas sin causar bajas a sus miembros para quitarles la voluntad de lucha? ¿Existe alguna bomba neutrónica que lo pueda hacer?
¿Olvidaron o desconocían a pesar de los cargos que detentaban, la Misión impartida por el Consejo de Defensa presidido por el Ministro de Defensa, en la Directiva 1/75 que decía: “Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestas a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado” ? Esa Directiva fue impartida para cumplir los decretos 2770, 2771 y 2772 firmados, entre otros, por Luder, Cafiero y Ruckauf (Ver boletín Nro 38). Además, Luder estaba a cargo del Poder Ejecutivo.
Para que se interprete; la guerra no convencional ( fuera de las convenciones) como lo era la “Guerra “contrarrevolucionaria” tiene procedimientos militares en la lucha urbana que se diferencian netamente de los policiales. No hay “órdenes de allanamiento” emitidas por ningún juez. Las operaciones no son “clandestinas” sino “secretas”. Si lo que se reprochaba era que los Comandantes no ordenaran al sargento o al teniente que diera la voz de detención y les leyera sus derechos a los terroristas en medio del combate fuera éste urbano o rural, es que desconocían el sentido y naturaleza de las Operaciones Militares o como dijo el Dr Balbín : “ los guerrilleros querían pelear con seguro de vida incluido”. La Cámara no quiso entender estas garantías del debido proceso.
Los hechos imputados por la Cámara Federal
La prueba de los hechos imputados fue apreciada por la Cámara Federal como determina el Código de Justicia Militar que indica como método: “el juicio en conciencia”, que requiere la idoneidad necesaria del tribunal en lo que respecta al conocimiento de la teoría y práctica militar. es decir un tribunal formado por militares ( Art 11 del CJM). Evidentemente, este tribunal civil no tenía tal idoneidad.
Por lo tanto, la aplicación del método : “en conciencia” aplicado por jueces sin experiencia militar
( como específicamente manda el artículo 11 del Código ) hacía imposible llegar a un resultado justo , ya que se consideraron probados hechos delictivos sin tener la idoneidad necesaria para juzgarlos, pues lo hicieron sobre la base de su apreciación personal y no del conocimiento de la teoría y práctica militar.
Colofón: Con lo expresado donde se señala la arbitrariedad en el manejo de las pruebas en que cayó el tribunal, como vimos resumidamente en cada caso, tornaron el proceso de este juicio en nulo e inconstitucional
FIN DEL BOLETÍN NRO 121.-
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Es una serie informativa sobre acontecimientos de nuestro pasado reciente , destinado principalmente a quienes no los vivieron y para los que los olvidaron .Su exposición no busca polemizar ni agraviar , sino lograr la concordia a través de la verdad y la equidad en el tratamiento de los dramáticos sucesos vividos en la década del 70 que vienen siendo parcializados y distorsionados mediante una campaña de mentiras y desinformación interesada.