Los problemas del automatismo de Bellarmino
Última entrada dedicada a la corriente sedevacantista fundada en la hipótesis del papa hereje. En las entradas a publicar la semana próxima, nos ocuparemos de otra corriente sedevacantista.
En las entradas anteriores sobre la hipótesis del papa herético, se ha mencionado la opinión de Bellarmino: si el papa cayera en herejía perdería el pontificado automáticamente, sin necesidad de declaración por parte de la Iglesia. Aunque los textos de Juan de Santo Tomás y de Suárez contienen elementos para enjuiciar críticamente la posición de Bellarmino, el tema merece una entrada aparte.
Ante todo, es necesario hacer una precisión con finalidad didáctica para quienes no están familiarizados con algunas nociones jurídicas. El término automático aplicado a una sanción (excomunión, pérdida del pontificado, etc.) puede inducir a confusión. Toda pena supone necesariamente la previa comisión de un delito. De manera que si la conducta no es delictiva, por más que lo parezca exteriormente, no existe pena automática. Para que exista delito, deben cumplirse necesariamente requisitos objetivos y subjetivos. Cuando se dice que una sanción es automática, siempre se supone como condición necesaria la previa existencia de un delito, y de ninguna manera puede pensarse que funciona aquí un automatismo propio del orden físico, en virtud del cual la conducta causa la sanción de un modo mecánico, como un cuerpo cae por efecto de la ley de gravedad. Castigar a quien no ha cometido delito es una injusticia, va contra el derecho natural, del cual Dios mismo es autor. Y el derecho canónico no puede violar el derecho natural. El derecho no es una física de las acciones humanas: hay pena automática, pero no delito automático.
La pena automática, llamada técnicamente latae sententiae (l.s.), se define como aquella pena determinada aneja a la ley o al precepto en la que se incurre por el mismo hecho de haberse cometido el delito. A ella se opone la pena ferendae sententiae para cuya aplicación se requiere la sentencia del juez o el precepto del superior. Las penas l.s. constituyen una excepcional media jurídica represiva, que salta los moldes comunes de cualquier tipo de sanción penal; tienen una función pedagógica y disuasoria que apela a la conciencia de los fieles y les advierte de la gravedad del delito y sus consecuencias.
Una mirada a la historia del derecho canónico, permite tomar conocimiento de las críticas que se hicieron en el pasado a las penas l.s. (cfr. Covarrubias, Suárez, etc.) y que se mantienen en la actualidad, a tal punto de considerarlas dignas de ser abrogadas, por no servir más que para complicar situaciones ya de por sí bastante difíciles, sin ningún efecto verdaderamente útil para la comunidad.
Desde el punto de vista personal las penas l.s. ofrecen varias deficiencias. Porque se imponen a un sujeto que no ha sido acusado, ni ha tenido oportunidad de defenderse ante un tribunal. Además, se pide al reo que sea juez de sí mismo y que se auto-coaccione cumpliendo la pena. Es difícil que pueda adaptarse a las condiciones individuales del delincuente, así como a las circunstancias peculiares del caso concreto. Además, los fieles de conciencia recta y delicada, no necesitan de la pena para arrepentirse y reparar el escándalo; mientras que aquellos de conciencia laxa o cauterizada, que son propiamente quienes de hecho delinquen, siempre encuentran causa justificante, excusante o atenuante, para no considerarse incursos en la pena.
Desde un punto de vista comunitario las penas l.s. tienen otros problemas. El principal, sin dudas, es que a falta de una declaración de la Autoridad, la comunidad eclesial no tiene manera de saber –con mínima certeza moral- si una persona ha sido sancionada con una pena l.s. Y de esta incerteza se siguen consecuencias sobre la validez y licitud de muchos actos que pudiera realizar el hipotético censurado.
Es por estas dificultades que el CIC de 1917 establecía varias limitaciones importantes a las penas l.s. Una es que mientras no exista declaración de la pena l.s. por parte de la Autoridad, el delincuente no está obligado a cumplirla en público si ello le causa infamia. Otra, que la declaración de la pena l.s. es obligatoria si lo pide la parte interesada o si lo exige el bien común de la Iglesia. Lo primero, porque si el delincuente quiere demostrar su inocencia, pese a las apariencias de su conducta, merece oportunidad de defenderse. Y lo segundo, por el efecto que puede tener en el bien de toda la Iglesia la imposición de una pena l.s. cuando el penado pertenece a la jerarquía.
Las reflexiones precedentes se aplican a la teoría que sostiene que si el papa cayera en herejía perdería automáticamente el pontificado sin necesidad de declaración. En primer lugar, valen las reflexiones en el plano personal, sobre todo si pudiera demostrarse que el delito ha sido aparente. Pues en tal supuesto se presentaría el conflicto entre una sanción automática por un hecho grave y un Papa que no podría defenderse, ni reclamar el libre ejercicio de un pontificado que en realidad no habría perdido. En segundo lugar, en el plano comunitario eclesial, el automatismo sin declaración dañaría al bien común de la Iglesia, ya que la pérdida del pontificado por herejía tiene enorme repercusión comunitaria y pide la mayor seguridad jurídica posible. En caso de delito real, el cese automático del pontificado tendría como consecuencia previsible que la masa de los fieles, en ausencia de una declaración, seguiría considerando pontífice a quien ha dejado de serlo, por lo que estaría en comunión con un usurpador; mientras que sólo una pequeña élite conocedora del Derecho estaría en condiciones de reconocer la vacancia de la Sede. Y si el delito fuera aparente, la élite podría tornarse fácilmente en un grupo de iluminados, una "iglesia carismática" capaz de juzgar por sí misma sobre hechos dogmáticos.
En síntesis, el automatismo en la pérdida del pontificado tiene un enorme potencial para volver dudoso e inestable cualquier pontificado. Porque siempre puede haber quien considere hereje al papa reinante y se apoye en la autoridad de Bellarmino para romper la comunión con el Romano Pontífice. Razón por la cual parece mejor solución para el caso de herejía papal la opinión común expresada por el tomista Billuart:
“De acuerdo con la sentencia más común, el Pontífice, por una dispensación especial de Cristo, por el bien común y la tranquilidad de la Iglesia, continúa en la jurisdicción [pontificia] hasta tanto sea declarado hereje manifiesto por parte de la Iglesia.”
En las entradas anteriores sobre la hipótesis del papa herético, se ha mencionado la opinión de Bellarmino: si el papa cayera en herejía perdería el pontificado automáticamente, sin necesidad de declaración por parte de la Iglesia. Aunque los textos de Juan de Santo Tomás y de Suárez contienen elementos para enjuiciar críticamente la posición de Bellarmino, el tema merece una entrada aparte.
Ante todo, es necesario hacer una precisión con finalidad didáctica para quienes no están familiarizados con algunas nociones jurídicas. El término automático aplicado a una sanción (excomunión, pérdida del pontificado, etc.) puede inducir a confusión. Toda pena supone necesariamente la previa comisión de un delito. De manera que si la conducta no es delictiva, por más que lo parezca exteriormente, no existe pena automática. Para que exista delito, deben cumplirse necesariamente requisitos objetivos y subjetivos. Cuando se dice que una sanción es automática, siempre se supone como condición necesaria la previa existencia de un delito, y de ninguna manera puede pensarse que funciona aquí un automatismo propio del orden físico, en virtud del cual la conducta causa la sanción de un modo mecánico, como un cuerpo cae por efecto de la ley de gravedad. Castigar a quien no ha cometido delito es una injusticia, va contra el derecho natural, del cual Dios mismo es autor. Y el derecho canónico no puede violar el derecho natural. El derecho no es una física de las acciones humanas: hay pena automática, pero no delito automático.
La pena automática, llamada técnicamente latae sententiae (l.s.), se define como aquella pena determinada aneja a la ley o al precepto en la que se incurre por el mismo hecho de haberse cometido el delito. A ella se opone la pena ferendae sententiae para cuya aplicación se requiere la sentencia del juez o el precepto del superior. Las penas l.s. constituyen una excepcional media jurídica represiva, que salta los moldes comunes de cualquier tipo de sanción penal; tienen una función pedagógica y disuasoria que apela a la conciencia de los fieles y les advierte de la gravedad del delito y sus consecuencias.
Una mirada a la historia del derecho canónico, permite tomar conocimiento de las críticas que se hicieron en el pasado a las penas l.s. (cfr. Covarrubias, Suárez, etc.) y que se mantienen en la actualidad, a tal punto de considerarlas dignas de ser abrogadas, por no servir más que para complicar situaciones ya de por sí bastante difíciles, sin ningún efecto verdaderamente útil para la comunidad.
Desde el punto de vista personal las penas l.s. ofrecen varias deficiencias. Porque se imponen a un sujeto que no ha sido acusado, ni ha tenido oportunidad de defenderse ante un tribunal. Además, se pide al reo que sea juez de sí mismo y que se auto-coaccione cumpliendo la pena. Es difícil que pueda adaptarse a las condiciones individuales del delincuente, así como a las circunstancias peculiares del caso concreto. Además, los fieles de conciencia recta y delicada, no necesitan de la pena para arrepentirse y reparar el escándalo; mientras que aquellos de conciencia laxa o cauterizada, que son propiamente quienes de hecho delinquen, siempre encuentran causa justificante, excusante o atenuante, para no considerarse incursos en la pena.
Desde un punto de vista comunitario las penas l.s. tienen otros problemas. El principal, sin dudas, es que a falta de una declaración de la Autoridad, la comunidad eclesial no tiene manera de saber –con mínima certeza moral- si una persona ha sido sancionada con una pena l.s. Y de esta incerteza se siguen consecuencias sobre la validez y licitud de muchos actos que pudiera realizar el hipotético censurado.
Es por estas dificultades que el CIC de 1917 establecía varias limitaciones importantes a las penas l.s. Una es que mientras no exista declaración de la pena l.s. por parte de la Autoridad, el delincuente no está obligado a cumplirla en público si ello le causa infamia. Otra, que la declaración de la pena l.s. es obligatoria si lo pide la parte interesada o si lo exige el bien común de la Iglesia. Lo primero, porque si el delincuente quiere demostrar su inocencia, pese a las apariencias de su conducta, merece oportunidad de defenderse. Y lo segundo, por el efecto que puede tener en el bien de toda la Iglesia la imposición de una pena l.s. cuando el penado pertenece a la jerarquía.
Las reflexiones precedentes se aplican a la teoría que sostiene que si el papa cayera en herejía perdería automáticamente el pontificado sin necesidad de declaración. En primer lugar, valen las reflexiones en el plano personal, sobre todo si pudiera demostrarse que el delito ha sido aparente. Pues en tal supuesto se presentaría el conflicto entre una sanción automática por un hecho grave y un Papa que no podría defenderse, ni reclamar el libre ejercicio de un pontificado que en realidad no habría perdido. En segundo lugar, en el plano comunitario eclesial, el automatismo sin declaración dañaría al bien común de la Iglesia, ya que la pérdida del pontificado por herejía tiene enorme repercusión comunitaria y pide la mayor seguridad jurídica posible. En caso de delito real, el cese automático del pontificado tendría como consecuencia previsible que la masa de los fieles, en ausencia de una declaración, seguiría considerando pontífice a quien ha dejado de serlo, por lo que estaría en comunión con un usurpador; mientras que sólo una pequeña élite conocedora del Derecho estaría en condiciones de reconocer la vacancia de la Sede. Y si el delito fuera aparente, la élite podría tornarse fácilmente en un grupo de iluminados, una "iglesia carismática" capaz de juzgar por sí misma sobre hechos dogmáticos.
En síntesis, el automatismo en la pérdida del pontificado tiene un enorme potencial para volver dudoso e inestable cualquier pontificado. Porque siempre puede haber quien considere hereje al papa reinante y se apoye en la autoridad de Bellarmino para romper la comunión con el Romano Pontífice. Razón por la cual parece mejor solución para el caso de herejía papal la opinión común expresada por el tomista Billuart:
“De acuerdo con la sentencia más común, el Pontífice, por una dispensación especial de Cristo, por el bien común y la tranquilidad de la Iglesia, continúa en la jurisdicción [pontificia] hasta tanto sea declarado hereje manifiesto por parte de la Iglesia.”

