No gozaba de buena salud, como todos bien sabíamos, pero quise ser
optimista; hay quienes la dieron por muerta hace mucho tiempo. Fueron
varios Julios preparándola para este momento y se la lleva Agosto. El
certificado de defunción de la República tiene fecha del 27AGO14, pero
estuvo en despacho hasta que me notifiqué: 29AGO14, Día del Abogado...
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En el Expediente 21.4492014 "TAMAGNONE, JOSE SANTIAGO C/PEN S/AMPARO LEY 16.986", el Juez Enrique Lavié Pico resolvió rechazar la acción de amparo porque, plegándose a lo dictaminado por la fiscal Laura Labarthe, considera que no hay caso.
Un fallo adverso era posible, pero esperaba una argumentación sólida.
Por el contrario, en la sentencia constan elementos para suponer que el
Juez no examinó rigurosamente la causa y eligió sacarse el problema de
encima sin decir una palabra sobre la inconstitucionalidad manifiesta
del DNU y la ausencia del Defensor del Pueblo de la Nación. Dos de esos
elementos:
1) En ningún momento hice reserva del caso federal, sin embargo en la
primera página de su sentencia el Dr. Lavié Pico afirma que la parte
actora "...funda en derecho, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal".
) Dice el Juez en el Considerando II: "También cabe recordar que no
existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan
sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión
planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados
al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las
conclusiones".
Con ese criterio es simple llegar a la conclusión que "la parte actora
no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera
circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como
fundamento de su pretensión".
A partir de ahora no me considero "ciudadano de la República Argentina",
asumo que soy apenas otro habitador del territorio genérica e
inercialmente conocido como Argentina. Para mí, la República ha muerto.
Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha.
Texto completo de la sentencia:
21449/2014 “TAMAGNONE, JOSE SANTIAGO c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986”.-
Buenos Aires, de agosto de 2014.-
Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia, de cuyas constancias
RESULTA:
I.- Que a fs. 2/11 y a fs. 85/88, la parte actora inicia la presente
acción de amparo contra el Estado Nacional, para que se declare nulo y
de nulidad absoluta e insalvable el decreto de necesidad y urgencia nº
641/2014, en cuanto eleva a la categoría de Ministerio a la Secretaría
de Cultura de la Nación, sin un debate adecuado acerca de la
trascendencia pública que ostenta tal decisión y destaca que ello
lesiona -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta- derechos y
garantías que al actor y a cualquier otro ciudadano le son
reconocidos en la Constitución Nacional. Además en forma subsidiaria
presenta una acción de garantía de constitucionalidad (artículo 33 de la
Constitución Nacional) y solicita que al momento del dictado de la
sentencia se declare la inconstitucionalidad del decreto 641/2014, con
efecto erga omnes.
Por último, funda en derecho, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 94/113 y vta., la parte demandada presenta el informe
correspondiente al artículo 8 de la ley 16.986, mediante el cual
solicita el rechazo “in limine” de la acción deducida.
Luego de efectuar negativas particulares manifiesta una serie de razones
por las que considera se tornaría inadmisible la presente acción de
amparo. En este orden, destaca que la actora carece de legitimación para
ejercer esta acción, en tanto no posee un interés concreto, personal y
directo que justifique su pretensión ante el órgano judicial.
Señala que no aparece con evidencia la ilegitimidad que la demanda
postula en la presente causa.
Destaca la ausencia de un “caso contencioso”, en los términos del
artículo 2º de la ley 27, y ello no habilita la intervención de un
tribunal de justicia. Precisa que la acción de amparo es inadmisible y
que, a su vez, la actora carece de acción con prescindencia del encuadre
procesal que pretenda darle a su pretensión.
Por último funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina y hace reserva del caso federal.
CONSIDERANDO:
I.- Que, en primer término, cabe precisar que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que: “Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley…”.
Que, a su vez, debe precisarse que, conforme a reiterada doctrina de la
materia, el progreso de la vía excepcional utilizada requiere
de modo necesario, que el acto de autoridad pública impugnado esté
viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (artículo primero de la
ley 16.986), individualizándose con precisión el o los derechos
lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con
nitidez en el curso de un breve debate cuando no existan recursos o
remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección
o garantía constitucional de que se trata (artículo segundo de la
citada ley; conf. CCAFed., Sala V, in re: “Wolf, Clara, c/ Ministerio de
Cultura y Educación -Resol. 403/97 s/ Amparo ley 16.986", sentencia del
12-11-97).
Que, además, cabe estarse pues a constante e inveterada jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que constituye
un presupuesto inexcusable para la viabilidad de esta acción
excepcional, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la
protección del derecho que se asegura conculcado o que la remisión a
ellas produzca un agravamiento serio e irreparable al interesado;
recaudo que, en su momento acogió la ley 16.986 (Fallos: 268:104;
270:176; 205:35 y 132 y sus citas).
Sobre la base de ello se señaló que una cosa son los derechos y
garantías constitucionales y otra los procedimientos judiciales
establecidos para su salvaguardia por las leyes que reglamentan su
ejercicio, de conformidad con las distintas situaciones (conf. CCAFed.,
Sala II, in re: “Huemul S.A.C.A. e I”, del 15 de mayo de 1979; “Alfardo
Mariñas de Rodríguez, Silvia”, sentencia del 6 de noviembre de 1979;
“Cía. Colectiva Costera Criolla SA”, “S.K.S. S.A.C.C.I.I.F.A. y M” y
“Unión Trabajadores de Entidades Civiles c/ I.N.O.S.”, del 18 de marzo y
21 de junio de 1981, entre muchos otros), ya que no corresponde alterar
las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción legal y
constitucional de los jueces (Fallos: 267:165, 268:169 y los allí
citados), cuando, por lo demás, es bien sabido la improcedencia del
amparo ante la posibilidad de utilizar vías legales ordinarias
inherentes a esos procedimientos (Fallos: 252:253; 249:565).
Que, a su vez se ha señalado que: “...no obstante la reforma introducida
por el art. 43 de la Constitución Nacional la acción de amparo se
presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las
instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites
y requisitos previamente instituidos, ni es idónea asimismo para
habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a
la jurisdicción que por ley tiene conferida...” (conf. CCAFed., Sala V,
in re: “Agropecuaria San Juan SA c/ Ministerio de Justicia- Inspección
General de Justicia- Decreto 67/96 s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del
13-7-98).
II.- También cabe recordar que no existe obligación de tratar todos los
argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que resulten
pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco
ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio,
bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones (Fallos:
278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
III.- Sentado lo anterior cabe precisar que no se encuentra configurado
en la presente causa el requisito ineludible de la existencia de un
“caso judicial”, en la medida que la pretensión realizada se funda en el
interés genérico a la legalidad, que no es apto ni suficiente
para poder reclamar judicialmente ya que para ello es necesario que
exista un perjuicio concreto al derecho de los afectados y, por ende, un
“caso” o “controversia judicial”, cuya configuración debe ser observada
de manera rigurosa para la preservación del principio de la división de
poderes (Fallos: 310:2342).
Sobre el punto, una constante e inveterada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación señaló que dichos casos “son aquellos
en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido
entre partes adversas”, motivo por el cual no hay causa “cuando se
procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las
normas o actos de otros poderes”; ni por ende, existe facultad en cabeza
del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales
circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384,
considerando 2º y sus citas; 326:3007 y Asociación por los Derechos
Civiles (ADC) c/ Estado Nacional”, sentencia del 03-08-10, entre otros, y
CCAFed., Sala III, in re: “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN –
Ley25.790 – Dtos. 1460/05 1462/05 s/ proceso de conocimiento”, sentencia
del 08-04-11).
También se ha señalado que el control encomendado a la justicia sobre
las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la
existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir
cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación
del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de
una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la
constitucionalidad de las normas emitidas por otros departamentos
del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la
Constitución Nacional (Fallos: 330:3109).
Además ello también fue destacado de manera reciente en la causa
“Halabi”, ya que allí se señaló que: “… la comprobación de un “caso”
es imprescindible… ya que no se admite una acción que persiga el
control de la mera legalidad de una disposición.” (Fallos: 332:111).
IV.- En tales términos resulta claro que las manifestaciones efectuadas
por la actora en su presentación de manera genérica -para obtener la
inconstitucionalidad del decreto 641/2014 en abstracto-, no alcanzan por
sí solas para demostrar el perjuicio concreto que se habría configurado
por tal proceder, con relación a quien lo invoca en la presente causa.
En efecto la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la
determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico
suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los agravios expresados
la afecten de forma “suficientemente directa” o de manera
“substancial” (Fallos: 306:1125;308:2147 y 310:606, entre otros).
Sobre la base de ello, cabe precisar nuevamente que resulta un
presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la
jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación -en los términos
de los artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional- la existencia de
una causa de carácter contencioso (art. 27 de la ley 27), es decir que
se pretenda de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre
partes adversas fundado en un interés específico, concreto y atribuible
en forma determinada al litigante (Fallos: 330: 3836 y CCAFed., Sala
II, in re: “ACIJ y otro c/ EN – Ley 25.790 y otro s/ proceso de
conocimiento, sentencia del 22-06-10 y Sala III, in re: “Defensor del
Pueblo de la Nación c/ EN – Ley 25.790 – Dtos. 1460/05 1462/05 s/
proceso de conocimiento”, sentencia del 08-04-11).
En efecto, vale reiterar, que no corresponde al Poder Judicial hacer
declaraciones abstractas porque es de su esencia decidir colisiones
efectivas de derechos (Fallos: 320:2851; 324:333 y 326:2998).
Al respecto se destacó, en igual sentido, que el conocimiento y decisión
de todas las “causas” y “casos” o “asuntos” que habilitan la actuación
judicial, son aquellas “en las que se persigue en concreto la
determinación del derecho debatido entre partes adversas” (Fallos:
310:2342; 311:2580; 313:588; 313:594; 317:335; 324:2381).
También se señaló que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere
que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un
interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento
judicial (conf. CCAFed., Sala V, in re, “Dalbón, Gregorio Jorge y otro”,
del 22-08-06; Sala III, in re: “Movimiento de Recuperación de Energía
Nacional Orientadora”, del 13-9-07; “Rodríguez Marcela y otros”, del
28-12-07; “Unión de Usuarios y Consumidores, del 07-02-08; “MARBY SA”,
del 24-10-08, entre muchos otros).
Además la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina
que -salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no
pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente
perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier
interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que
se torna indispensable un interés calificado (conf. CCAFed., Sala III,
in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y “Movimiento de
Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-09-07, “Solanas
Fernando Ezequiel y otros”, del 08-03-10, entre muchos otros).
Por ello como bien señala la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs.
130/134, en este caso, la invocada calidad de ciudadano: “…no es apta
-en el orden federal- para autorizar la intervención de los jueces a
fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una
generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el
interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la
presente como una “causa”, “caso” o “controversia”, único supuesto en
que la mentada función puede ser ejercida.” (Fallos: 322:528).
V.- Sobre la base de todo lo antes expuesto cabe concluir que la
legitimación invocada por la parte actora no basta -en este caso- por
sí sola para admitir una acción que persiga el control de la mera
legalidad de una disposición (Fallos: 322:111), cuando no se pueda
establecer la comprobación de un “caso”, en los términos antes
señalados.
En el caso, el demandante no puede expresar un agravio diferenciado
respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y
tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general
en que se cumplan la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352;
331:1364, entre otros).
Además la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema
encomienda al Poder Judicial de la Nación, no reconoce un recurso
abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico,
que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la
República (Fallos: 333:1023).
En efecto, si el planteo aparece sustentado en el interés genérico a la
legalidad no es apto ni suficiente, pues para poder reclamar
judicialmente es necesario que exista un perjuicio y, por ende un
“caso”, dado que no resulta suficiente cuestionar la legalidad por la
legalidad misma (conf. CCAFed., Sala III, in re: “Defensor del Pueblo de
la Nación c/ EN – Ley 25.790- Dtos. 1460 1462/05 s/ proceso de
conocimiento”, sentencia del 8-04-11).
En efecto en las condiciones expresadas, la impugnación constitucional
que se pretende someter al escrutinio del tribunal, más allá del acierto
o error con el cual el demandante interpreta el texto tachado como
repugnante a la Ley Fundamental, no puede ser asimilada al supuesto de
“casos contenciosos” previstos por el art. 2º de la ley 27, como los
únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias,
pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las diversas
argumentaciones que sostienen la pretensión planteada permite concluir
que no se verifica en el sub lite la presencia de un interés jurídico
inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual o concreta
(Fallos: 311:421, considerando 3º; 331:1364, entre otros).
En definitiva la pretensión de la parte actora, en los términos que fue
formulada no constituye un “caso” o “controversia judicial”, que
permita la intervención del Poder Judicial de la Nación y, en
consecuencia, por tales razones corresponde rechazar la demanda
incoada en todos sus términos.
VI.- Además cabe reiterar que la acción de amparo es un proceso
excepcional, que debe utilizarse en delicadas y extremas situaciones y
exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas
por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la
demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede
eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del
amparo (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;
317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre muchos otros).
En este mismo orden de ideas, se ha sostenido que el intento de
“amparizar” el acceso a la justicia con la atendible inquietud de
obtener una respuesta rápida a sus reclamos eludiendo las vías
procesales normales a seguirse, desvirtúa la honrosa misión de su
creación pretoriana en su primera etapa hasta alcanzar la consagración
legislativa y constitucional en la actualidad, incurriendo en un grave
error quien interpreta que, a raíz de la reforma constitucional, el
amparo se ha constituido en un remedio ordinario, pues continúa siendo
un remedio extraordinario y excepcional (conf. CCAFed., Sala V, in re:
“Aumann”, del 13-11-95).
En efecto, la acción de amparo no puede comportar una solución a todos
los problemas que puedan suscitarse y hay que reconocer su inherente
limitación, ya que esta acción no se admite en cuestiones opinables, ni
faculta a los jueces a sustituir los trámites ordinarios y requisitos
previamente instituidos (Fallos: 306:68; 301:1061, entre otros).
En tales términos se ha señalado que la acción de amparo es inadmisible
cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Fallos:
330:2255).
Por último y sobre la base de las pautas antes expuestas cabe concluir
que en la presente causa no se configuran los presupuestos de
admisibilidad referidos, dado que la parte actora no cumplió con la
carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y
arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión.
En definitiva, por todo lo antes expuesto y lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal, FALLO:
Rechazando la presente acción de amparo; con costas habida cuenta la
inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio
objetivo de la derrota (conf. art. 14 de la ley 16.986 y 68
del CPCCN.).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fecha de firma: 27/08/2014
ENRIQUE V. LAVIE PICO, JUEZ FEDERAL