Se
dice que hay sacerdotes que se niegan a bautizar a los hijos de madres
solteras. No conocemos ningún caso. Vista la situación imperante en la Iglesia, esto
sólo parece posible en casos muy raros. Y si sucediera, no hay razón para
censurar a priori a los sacerdotes
que retrasan o niegan el bautismo de un niño. Porque es probable que no estén
haciendo otra cosa sino aplicar la disciplina sacramental del Código de Derecho
Canónico (1983), que se ajusta a las directivas del Concilio Vaticano II. Una
disciplina bastante flexible, además, que admite concreciones por parte de cada
Obispo, en atención a las peculiares circunstancias de cada jurisdicción. Si lo
que se desea es una administración indiscriminada del sacramento del bautismo, debería
reformarse el derecho vigente, en vez de estigmatizar a párrocos cuyo único “pecado” es cumplir las normas canónicas.
Ofrecemos
unos fragmentos del comentario exegético al Código de Derecho editado por EUNSA
que esperamos contribuyan a clarificar más el tema.
1. En relación
con el contenido de este canon debe
tenerse en cuenta, de una parte, el derecho-deber de los padres (...) y, de otra, el dato de que en el caso de los niños sin uso de
razón, la Iglesia —por medio de los padres y padrinos— suple la fe y la
intención de aquéllos. «De ahí que, cuando los padres o quienes
legítimamente hacen sus veces son creyentes y ambos o uno de ellos consienten
en el bautismo de sus niños, no existe razón alguna para negar o aplazar a éstos
la administración de dicho sacramento». Así se entiende, en principio, que
la familia que pide el bautismo de un niño se hace garante en su nombre;
los niños bautizados no creen por sí mismos, por un acto personal, sino de
otros: por la fe de la Iglesia que se les comunica. Sin embargo, la
Iglesia reconoce también la existencia de límites a esta praxis pues, salvo
peligro de muerte, no admite el bautismo de niños sin el consentimiento de los padres
y la garantía de que recibirán educación católica…
3. En ocasiones
también puede presentarse el caso de
padres que, o bien no están preparados para la celebración del bautismo, o
bien piden el bautismo para sus hijos sin ofrecer garantías suficientes de
que serán educados cristianamente, o incluso con visos de que el don de la
fe se verá afectado negativamente. Pues bien, en este caso, las
Conferencias Episcopales pueden dictar disposiciones para ayudar a los párrocos,
en las cuales se establezca un intervalo de tiempo más largo antes de la celebración
(OBP, 25). En este sentido, Pastoralis actio, 30 dispone: «Los
pastores pueden encontrarse ante padres poco creyentes y practicantes ocasionales
o incluso ante padres no cristianos que, por motivos dignos de consideración,
piden el bautismo para sus hijos.»En este caso, se esforzarán —mediante un
diálogo clarividente y lleno de comprensión— por suscitar su interés por
el sacramento que ellos piden, y advertirles de la responsabilidad que
contraen.»En efecto, la Iglesia no puede acceder al deseo de esos padres, si
antes ellos no aseguran que, una vez bautizado, el niño se podrá
beneficiar de la educación católica, exigida por el sacramento; la Iglesia
debe tener una fundada esperanza de que el bautismo dará sus frutos.» Si las garantías ofrecidas —por
ejemplo, la elección de padrinos y madrinas que se ocupen seriamente del
niño o también el apoyo de la comunidad de los fieles— son suficientes, el sacerdote no podrá
rehusar o diferir la administración del bautismo, como en el caso de
los niños de familias cristianas. Si, por el contrario, las garantías son
insuficientes, será prudente retrasar el bautismo. Pero los pastores deberán mantenerse
en contacto con los padres, de tal manera que obtengan, si es posible, las condiciones
requeridas por parte de ellos para la celebración del bautismo. Finalmente,
si tampoco se logra esta solución, se podrá proponer, como último recurso,
la inscripción del niño con miras a un catecumenado en su época escolar». Similar planteamiento puede hacerse en el
caso del bautismo de niños hijos de padres que viven en situación
matrimonial irregular: los llamados matrimonios «a prueba», uniones
libres de hecho, católicos unidos con mero matrimonio civil y divorciados
casados de nuevo.
4. Por lo que
se refiere a las garantías, debe tomarse en consideración, como dice la
Instr. Pastoralis actio, 31, «toda promesa que ofrezca una fundada
esperanza de educación cristiana»: aquí el legislador ofrece un amplio
margen, como es lógico, para la apreciación de las circunstancias que
concurran en cada caso concreto…