martes, 17 de septiembre de 2019
PROMULGACION DE LA LEY CALLES – Por Antonio Rius Facius. (Nosotros preferimos llamarle satánica y masónica ley Calles)
CALLES
MASÓN GRADO 33. ASESINO DE CRISTEROS: Sacerdotes, religiosos, religiosas y
laicos católicos. Hombres, mujeres y niños.
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Los atentatorios artículos de la ley.
—Plutarco Elias Calles era masón grado 33
y, en premio a su implacable campaña de persecución
nacional contra el catolicismo, le fue impuesta el 28 de mayo de 1926, de manos
del supremo gran comendador del Rito Escocés, Luis Manuel Rojas, la medalla del
Mérito Masónico. La ceremonia se efectuó en el salón verde del palacio
nacional. El comendador dijo en su discurso alusivo: “La orden que tengo el honor de presidir no ha concedido jamás esta
alta distinción; ella ha sido decretada al extraordinario mérito del cual os
habéis hecho acreedor como presidente de la República, resolviendo, en tan poco
tiempo, los más graves problemas…”
(Moctezuma.
Quiles, P. Seudónimo de Eduardo Iglesias S. J; y Rafael Martínez del campo S. j.
El conflicto religioso de 1926. Méjico, 1929.)
Ya se ha visto
cómo resolvía Calles esos problemas. Animado por sus hermanos pensó que
era llegado el momento de dar el golpe de gracia a la libertad religiosa y,
haciendo uso de las facultades que le concedió el Congreso el 7 de enero de
1926, expidió el 14 de junio siguiente la “Ley
que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales sobre
delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la
Federación.” A esta ley, la número 515, se le dio el nombre de su autor, y el objeto de ella era fijar rigurosas
sanciones a los infractores de los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 constitucionales,
aderezados debidamente para hacerlos francamente impracticables por los
católicos mejicanos.
La Ley Calles constaba de 33 artículos, de
los que a continuación copio algunos y extracto otros, por la importancia
decisiva que alcanzó en el conflicto religioso.
Artículo 1°) Sanciona con quinientos pesos de multa o
quince días de cárcel a quien ejerza en Méjico el ministerio sacerdotal, sin
ser mejicano, además de ser expulsado del país.
Artículo 2°) “Para
los efectos penales se reputa que una persona ejerce ministerio de culto,
cuando ejecuta actos religiosos o ministra sacramentos propios del culto a que
pertenece, o públicamente pronuncia prédicas doctrinales, o en la misma forma
hace labor de proselitismo religioso.”
EL AMOR A MARÍA NO RECONOCE LEYES HUMANAS. |
Artículo 3°) La enseñanza de las escuelas oficiales y
particulares será laica; al infractor se le multará con quinientos pesos o
arresto hasta de quince días. “En caso
de reincidencia; el infractor será castigado con arresto mayor y multa de
segunda clase, sin perjuicio de que la autoridad ordene la clausura del
establecimiento de enseñanza.”
Artículo 4°)
El mismo castigo del artículo anterior a las corporaciones religiosas o
ministros de cultos que establezcan o dirijan escuelas de instrucción primaria.
DESTRUIR LA MORAL DE LOS JÓVENES Y NIÑOS...SU MAYOR DESEO. |
Artículo 5°) “Las
escuelas primarias particulares podrán establecerse sujetándose a la vigilancia
oficial.” Pena de quinientos pesos o quince días de arresto a
los infractores.
LOS NIÑOS CATÓLICOS, DÁNDONOS EL EJEMPLO. |
Artículo 6°) Quedan prohibidos los votos religiosos y
las órdenes monásticas; los conventos “serán
disueltos por la autoridad” y, a quienes vuelvan a reunirse en comunidad,
serán castigados con uno o dos años de prisión y los superiores de la orden con
seis años de cárcel. “Las mujeres
sufrirán las dos terceras partes de la pena.”
NI MONASTERIOS NI CONVENTOS. SABÍAN BIEN DONDE PEGAR. |
Artículo 7°) Las personas que induzcan a un menor a
ingresar en una orden monástica, sufrirán “la
pena de arresto mayor y multa de segunda clase”. Si quien escuche el
consejo es mayor de edad, la pena será, para el que lo induzca, de arresto
menor y multa de primera clase.
Artículo 8°) Pena de seis años de reclusión y multa
de segunda clase al sacerdote que, de palabra o por escrito, incite al
desconocimiento de las instituciones políticas o a la desobediencia de las
leyes.
Artículo 9°) Si como consecuencia de dicha incitación
intervienen menos de diez individuos contra la autoridad, así sea empleando la fuerza
o la amenaza, cada uno sufrirá un año de prisión y multa de segunda clase. A
los sacerdotes que se les responsabilice por la actitud de los inconformes, se
les impondrán seis años de prisión, “más
las agravantes de primera a cuarta clase, a juicio del juez.”
EL PUEBLO RECLAMA SER CATÓLICO. |
Artículo 10°) Ni privada ni públicamente podrán
formular los sacerdotes crítica alguna de las leyes, o del Gobierno, bajo pena
de uno a cinco años de prisión.
Artículo 11°) Tampoco podrán asociarse con fines
políticos, pues serán castigados; con arresto menor y multa de primera clase.
MUJERES CRISTERAS SU PARTICIPACIÓN FUE IMPORTANTE. NO COMPETÍAN CON EL VARÓN SINO QUE LUCHABAN JUNTO CON ELLOS POR CRISTO REY |
Artículo 13°) Las publicaciones periódicas religiosas, o de tendencias religiosas por su programa o por su título, no podrán comentar ningún asunto político. El director de la publicación sufrirá, en este caso, la pena de arresto mayor y multa de segunda clase.
Artículo 14°) A falta de director, sufrirá la pena el
jefe de redacción, autor o, quien esté al alcance de la justicia. En caso de
reincidencia “se ordenará la suspensión
definitiva de la publicación periódica.”
Artículo 15°) Ninguna agrupación política podrá llevar
un título que la relacione con alguna religión.
ASÍ DEFENDÍAN LA CASA DE DIOS. |
Artículo 16°) No podrán celebrarse en los templos
reuniones de carácter político. En caso de hacerlo, los encargados sufrirán
arresto mayor y multa de segunda clase y el “Ejecutivo Federal podrá ordenar, además, la clausura temporal o
definitiva del templo.”
Artículo 17°) “Todo
acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los
templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de las autoridades.”
Si se hacen fuera de ellos, los organizadores o ministros celebrantes serán
castigados con arresto mayor y multa de segunda clase.
Misas clandestinas. Muchos sacerdotes la daban a escondidas, con el peligro de ser asesinados. |
Articuló 18°) Fuera de los templos, los sacerdotes y religiosos tampoco
podrán usar sus trajes característicos, bajo pena de quinientos pesos o arresto
hasta de quince días. La reincidencia ameritará arresto mayor
y multa de segunda clase.
Artículo 19°) “El encargado de un templo, dentro del
término dé un mes, contado desde la vigencia de esta ley, o dentro del mes
siguiente al día en que se haya hecho cargo de un templo destinado al culto,
deberá dar los avisos a que se refiere el párrafo undécimo del artículo 130 de
la Constitución. La falta de aviso dentro de los términos señalados, hace
incurrir al encargado del templo en multa de quinientos pesos, o en su defecto,
en arresto no mayor de quince días. La Secretaría de Gobernación ordenará,
además, la clausura del templo entre tanto queden llenados los requisitos
constitucionales.”
Artículo 20°) “Se concede acción pública para
denunciar las faltas y los delitos a que se refiere la presente ley.” (Nota nuestra: Esta parte es importantísima acá se puede
apreciar el establecimiento de lo que se llama “estado de policía” ya no rige
un “estado de derecho” ya se pierden las garantías constitucionales, se recurre
a la violencia, la amenaza, sobre todo a la DENUNCIA. Eso mete miedo y
desconfianza entre vecinos amigos y los mismos familiares. Es una táctica
psicológica que paraliza cualquier tipo de reacción o de acción defensiva contra
el enemigo. POR MIEDO. A la cárcel, los interrogatorios, las torturas e incluso
la muerte los marxistas, los masones lo manejaron siempre muy bien. Y esa idea está
tomando fuerza en la sociedad. Existen instituciones que trabajan para implantar
ese tipo de sociedad. Sino miren en la internet todo es denunciar esto,
denunciar aquello.)
Artículo 21°) La Iglesia no podrá adquirir, poseer o
administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos. Se concede “acción popular para denunciar los bienes
que se hallen en tal caso”, y quienes los oculten serán castigados con la
pena de uno a dos años de prisión.
Artículo 22°) El Gobierno Federal determinará qué
templos deben ser destinados al culto, y los obispados, conventos, casas
cúrales, seminarios, asilos, colegios y todo edificio destinado a la
administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso serán expropiados
por la Federación o los estados en sus jurisdicciones.
Artículo 23°) “Corresponde principalmente a las
autoridades federales cuidar del cumplimiento de esta Ley. Las de los estados y
municipios son auxiliares de las primeras, y por consiguiente, igualmente
responsables, cuando por su causa deje de cumplirse cualquiera de los preceptos
de la presente ley.”
VAYA SI HICIERON CUMPLIR BIEN SU LEY |
Siguen las disposiciones adjetivas y
finalmente los artículos transitorios. El último dice: “Un ejemplar de esta ley, impreso en caracteres fácilmente legibles,
será fijado en las puertas principales de los templos...”
“La
Iglesia no podía aceptar estas disposiciones. Calles tenía la fuerza suficiente
para imponerlas. El resultado fue que Méjico añadiera a su trágica historia un
capítulo de dolor y martirio.” (Pereyra Carlos. Méjico falsificado. Editorial Polis. Méjico 1949)
La jerarquía eclesiástica había tomado
posiciones defensivas en espera del ataque, que sería de mucha mayor gravedad
de lo esperado.
“MÉJICO CRISTERO”
Fusilamiento del Padre Pro. |
¡VIVA CRISTO REY!
¡VIVA LA VIRGEN DE GUADALUPE!