viernes, 11 de octubre de 2019
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
En estos días
se observa en la sociedad una gran preocupación por las libertades que súbitamente
se están produciendo en las prisiones preventivas de las causas judiciales de
corrupción kirchnerista. Lo que no he escuchado decir es que en éstos como en
otros procesos penales de todo tipo, la raíz del problema de la arbitrariedad con que se resuelven las
prisiones preventivas está en la estructura legal que lo permite.
Efectivamente:
en la época en que el rumbo académico en el D. Penal y Procesal Penal (y consecuentemente su influencia en la
legislación de todo el país) lo marcaba la Escuela cordobesa, en particular los
dos grandes procesalistas Vélez Mariconde y Clariá Olmedo, la teoría del derecho sobre el tema, sabiamente, tuvo
el buen cuidado de limitarle el poder a los jueces en semejante asunto - nada
menos que la administración de la libertad del prójimo- dándole seguridad jurídica a todos los actores del proceso e,
indirectamente, a la sociedad toda. Sintéticamente, en aquel tiempo la prisión
preventiva, para ser impuesta al procesado, tenía rígidos preceptos objetivos
sin los cuales no podía ser privado de su libertad, los que consistían en dos
factores cuya presencia era ineludible: la semiplena prueba de la existencia de
los ilícitos investigados y la gravedad
de los mismos, lo que se mensuraba con las penas que disponía el Código Penal
para su caso; era la presunción legal de que podría intentar eludir a acción de
la justicia si permanecía en libertad y ameritaba que, a su respecto, cediera
el derecho a permanecer en libertad mientras durara el proceso; todo lo cual
por cierto se evaluaba en una resolución que era el auto de procesamiento. Sin
perjuicio de ello, durante el desarrollo de la causa, se le podía otorgar la
excarcelación si se combinaban condiciones objetivas y subjetivas que así lo
hicieran posible, sobre lo que no es del caso extenderme en este corto libelo.
De hecho, un individuo con una perspectiva evaluada de que, de ser condenado, podría tener un
mínimo y un máximo de condena alto
no podía ser beneficiado con la excarcelación. La ley presumía que, dadas esas condiciones, existían serios riesgos de
que el encartado eludiera la justicia o entorpeciera la recolección de la
prueba.
Liberan a Cristóbal López y Fabián De Souza |
Pues bien, ese
criterio fue cambiado hace ya décadas invocando una mejor adecuación de la
materia al principio de inocencia, en virtud de lo cual las presunciones
legales para disponer la prisión preventiva debían ceder. De allí que prácticamente todos los códigos procesales
del país sometieron a la sola evaluación discrecional del juzgador la
disposición de la libertad del imputado mientras dure el proceso; de tal modo
que la libertad puede restringirse -sin
tener en cuenta gravedad de las imputaciones y de los daños, las pautas
objetivas- solamente con dos parámetros
a tener en cuenta: existencia de riesgo
de fuga o de entorpecimiento de la acción de la justicia, ambas circunstancias de apreciación exclusiva del juzgador sin límites
legales, donde la discrecionalidad puede devenir rápidamente en
arbitrariedad; es decir, fundada
en el
solo criterio de evaluación del juez
y sin cortapisas legales objetivas. En
otros términos: todo el poder a los jueces, con lo que eso significa cuando de
la libertad de las personas se trata; se cambió el antiguo régimen con el
argumento de que sería a favor de una elasticidad supuestamente más equitativa
y para ello se sacrificó la seguridad
jurídica.
Excarcelaron a Carlos Kirchner, primo del ex presidente |
El 17/09/2019 excarcelaron a Oscar Thomas, el funcionario que estuvo 48 días prófugo |
Hoy, en casos
tan mediáticos quedó a la vista del gran público un lamentable espectáculo -por
el carácter masivo de las resoluciones de liberación del encarcelado que
venimos presenciando- con el uso de
esas facultades en los delitos de corrupción, donde el observador externo aprecia que, o se resolvieron mal las
prisiones preventivas en su momento o ahora las excarcelaciones, sin existir
criterios objetivos que puedan tenerse en cuenta para apreciar lo uno o lo
otro. Quedó expuesto el defecto del sistema: se sabe -no se tiene la cifra
precisa- que hay miles de excarcelados de los cuáles no se tienen noticias,
algunos aparecen cuando cometen otro
delito.
Condenados por lesa humanidad, algunos ya fallecieron |
Pero hay otro
asunto más grave relacionado a la materia: esto es cuando
esa mala praxis judicial es en perjuicio de los encausados, como ocurre con los
denominados juicios de lesa humanidad; en estos casos, con la misma vara de
medición pero direccionada en sentido contrario,
sin excepción, a todos los imputados
se les priva de la libertad durante la sustanciación de la causa,
tratándose de gerontes que no tienen prácticamente posibilidades de fugarse ni de alterar pruebas; más aún:
sufren prisiones preventivas de seis, ocho, diez y hasta catorce años, cuando el máximo legal es de tres años.
Las
consecuencias del sistema:
1.
¡Desgraciada la víctima -imputado o damnificado, según el caso- del martillo
judicial cargado de poder puesto en manos de tales jueces!
2. La sociedad
que prohijó el sistema por medio de sus legisladores con la promulgación de las
normas procesales pertinentes que lo
han permitido, termina siendo la segunda víctima.
3. En lo que
se refiere a la suerte de esos jueces arbitrarios en la parte de
responsabilidad que a ellos les cabe por el mal uso del poder concedido, pocas
son las posibilidades de que paguen por sus actos; es que el cuchillo generalmente no corta a quien lo maneja.
Silvia
E. Marcotullio
Ex jueza de Cámara
DNI: 9.999.644
Río Cuarto.
NOTA:
Las imágenes, enlaces y destacados no corresponden a la nota original.