miércoles, 2 de octubre de 2013

ROTARY CLUB


Se viene discutiendo en algunas bitácoras sobre el Rotary Club, su naturaleza y fines, y la licitud de la vinculación de un católico con esta institución. Parece conveniente clarificar un poco el estado de la cuestión antes del Vaticano II, como punto de partida para reflexionar objetivamente. Durante la vigencia del Código de Derecho Canónico de 1917, se distinguía el delito de pertenencia a la masonería (c. 2355), penado con excomunión, de la afiliación al Rotary Club, prohibida para los clérigos, pero no para los laicos, salvo lo establecido por cada obispo para su diócesis (c. 684*). Las razones del legislador parecen claras: mientras resulta manifiesta la incompatibilidad de la masonería con la fe católica, no puede decirse lo mismo del Rotary Club en toda circunstancia. 
No obstante el criterio de la doctrina canónica, parece prudente mantener prevenciones respecto de un grupo que puede funcionar como organización pantalla o campo de reclutamiento masónico.
Reproducimos un fragmento que puede contribuir a un mayor esclarecimiento del tema.
El Rotary Club.- Un Decreto recientemente publicado (100) establece no ser lícito a los clérigos pertenecer a los “Rotary Club” o asistir a sus reuniones. Al mismo tiempo, ordena a los seglares que se regulen en cuanto a los clubs rotarios por el canon 684.
En esta materia es fácil excederse en el comentario, tanto por pecar de excesivo rigor como de laxitud. Para ello, remitimos al lector a la interpretación dada oficiosamente en un artículo publicado en "L´Osservatore Romano" (101).
Limitémonos a subrayar que la prohibición se limita a los clérigos, y para éstos vale en todo el mundo, ya que al menos se trata de asociaciones que por sus fines no encuadran con la actividad clerical, que ha de ser ajena a los negocios puramente humanos. En cuanto a los seglares, hay que atenerse al canon 684, y allá los Ordinarios en cada diócesis determinarán la actitud que hayan de tomar sus diocesanos, según sea la naturaleza de los Rotary Club.
_______________________________ * N. de R.: Can. 684. Fideles laude digni sunt, si sua dent nomina associationibus ab Ecclesia erectis vel saltem commendatis; caveant autem ab associationibus secretis, damnatis, seditiosis, suspectis aut quae studeant sese a legitima Ecclesiae vigilantia subducere.
(100) AAS, 43, 1951, 91.
(101) "L'Osservatore Romano", 27 enero 1951.
Tomado de:
Revista Española de Derecho Canónico. 1951, volumen 6, n.º 17. Página 673.