La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es inconstitucional
Comentario
 del Dr. Julio M. Sanguinetti. Adhesión conceptual. Inconstitucionalidad
 de las convenciones internacionales que proclaman la 
imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad de los denominados crímenes 
aberrantes o de lesa humanidad.
2. Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada
 pirámide jurídica es el de la plena observancia de la supremacía 
constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental
 (Argentina), el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás 
había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más 
alto tribunal (Argentina).
3. Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan 
evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la 
seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos humanos, pueda 
llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a
 una invención literaria que a una construcción o elaboración 
propiamente jurídica.
4. De aplicarse una regla semejante, se tendría que admitir también 
la posibilidad de que cualquier tratado que el Congreso le asigne 
jerarquía constitucional, según el procedimiento establecido por el art.
 75, inciso 22 in fine de la Constitución Nacional Argentina, puede 
modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder 
Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del 
sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el 
consecuente procedimiento de reforma.
5. La nueva corriente interpretativa echa por tierra los principios 
de legalidad, irretroactividad de la ley penal, aplicación de la ley 
penal más benigna para el imputado, respeto por los derechos adquiridos y
 la cosa juzgada, que no pueden ser alterados-so pretexto de 
reglamentación- por imperio del art. 27 de la Constitución Nacional 
(Argentina). En efecto, el mismo art. 27 de la Ley Fundamental 
(Argentina) condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus 
cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público 
establecidos en la parte dogmática de la misma Constitución Nacional, lo
 cual, en buen romance, significa que cualquier tratado que los vulnere o
 contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la
 República Argentina.
6. El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la ley penal 
por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y 
de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema
 constitucional y no surge de las leyes que aprobaron la citada 
Convención (leyes argentinas 24.584 y 25.778).
7. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Nacional Argentina se 
basa, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens” 
-ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden internacional, sin 
determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería su aplicación
 universal y generalizada, en contra de los principios garantísticos del
 clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en 
todas las democracias desde hace varios siglos.
8. De otro lado, la citada Convención tan solo regula lo atinente a 
la imprescriptibilidad de las acciones penales relativos a los delitos 
definidos en el Estatuto Militar de Nuremberg, sin que en ella se 
establezca interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o 
indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de la 
obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación 
retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió 
el juicio a los criminales de guerra nazis.
9. Por lo demás, la propia Constitución Nacional establece de forma 
expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados
 de la parte dogmática de la Carta Magna Argentina (arts. 27 y 31 CN).
10. Con lo cual adherimos al certero comentario del Dr. Julio M. Sanguinetti.
Guillermo J. Tiscornia
