La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es inconstitucional
Comentario
del Dr. Julio M. Sanguinetti. Adhesión conceptual. Inconstitucionalidad
de las convenciones internacionales que proclaman la
imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad de los denominados crímenes
aberrantes o de lesa humanidad.
1. Respecto del certero comentario del Dr. Julio M. Sanguinetti
(Editorial Diario El País, Montevideo ROU, 20/10/2013), en relación al
acoso que viene siendo objeto en forma sistemática el Alto Tribunal de
la República Oriental del Uruguay desde sectores reaccionarios
empotrados en Naciones Unidas, cabrá señalar que, por ejemplo, la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, según la cual los tratados y
convenciones internacionales, particularmente los referidos a los
derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la Constitución,
ha traducido un cambio profundo y radical que suscita preocupación en
los ciudadanos partidarios de la vigencia integral de los principios que
fundamentan un Estado de Derecho. Idéntica preocupación se suscita,
entonces, en ciertos sectores de la comunidad jurídica Argentina.
2. Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada
pirámide jurídica es el de la plena observancia de la supremacía
constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental
(Argentina), el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás
había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más
alto tribunal (Argentina).
3. Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan
evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la
seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos humanos, pueda
llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a
una invención literaria que a una construcción o elaboración
propiamente jurídica.
4. De aplicarse una regla semejante, se tendría que admitir también
la posibilidad de que cualquier tratado que el Congreso le asigne
jerarquía constitucional, según el procedimiento establecido por el art.
75, inciso 22 in fine de la Constitución Nacional Argentina, puede
modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder
Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del
sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el
consecuente procedimiento de reforma.
5. La nueva corriente interpretativa echa por tierra los principios
de legalidad, irretroactividad de la ley penal, aplicación de la ley
penal más benigna para el imputado, respeto por los derechos adquiridos y
la cosa juzgada, que no pueden ser alterados-so pretexto de
reglamentación- por imperio del art. 27 de la Constitución Nacional
(Argentina). En efecto, el mismo art. 27 de la Ley Fundamental
(Argentina) condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus
cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público
establecidos en la parte dogmática de la misma Constitución Nacional, lo
cual, en buen romance, significa que cualquier tratado que los vulnere o
contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la
República Argentina.
6. El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la ley penal
por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema
constitucional y no surge de las leyes que aprobaron la citada
Convención (leyes argentinas 24.584 y 25.778).
7. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Nacional Argentina se
basa, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens”
-ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden internacional, sin
determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería su aplicación
universal y generalizada, en contra de los principios garantísticos del
clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en
todas las democracias desde hace varios siglos.
8. De otro lado, la citada Convención tan solo regula lo atinente a
la imprescriptibilidad de las acciones penales relativos a los delitos
definidos en el Estatuto Militar de Nuremberg, sin que en ella se
establezca interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o
indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de la
obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación
retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió
el juicio a los criminales de guerra nazis.
9. Por lo demás, la propia Constitución Nacional establece de forma
expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados
de la parte dogmática de la Carta Magna Argentina (arts. 27 y 31 CN).
10. Con lo cual adherimos al certero comentario del Dr. Julio M. Sanguinetti.
Guillermo J. Tiscornia