Dictamen de la ONU sobre el Comisario Luis Abelardo Patti
Naciones Unidas CRPD/C/11/DR/8/2012/Rev.1
Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad Distr. reservada*
8 de abril de 2014
Original: español
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Undécimo período de sesiones
31 de marzo a 11 de abril de 2014
Tema 13 del programa provisional
Actividades en el marco del Protocolo
facultativo
Comunicación Nº 8/2012
Recomendación propuesta por el Relator
Presentada por: Luis Abelardo Patti (representado por la abogada Sra. Valeria G. Corbacho)
Presuntas víctimas: El autor
Estado parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 22 de junio de 2012 (presentación inicial)
Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 70
 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de agosto de 2012 (no 
se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen: … de abril de 2014
Asunto: Denegación de detención domiciliaria, condiciones de 
detención y acceso cuidados médicos y tratamiento de rehabilitación 
oportuno y adecuado
Cuestiones de fondo: Discriminación por motivos de discapacidad; 
ajustes razonables; igualdad y no discriminación; accesibilidad; derecho
 a la vida; salud; habilitación y rehabilitación
Cuestiones de procedimiento: Falta de agotamiento de recursos internos; Falta de fundamentación de la denuncia
Artículos de la Convención: 9; 10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26
Artículos del Protocolo
facultativo: 2, párrafos (d) y (e)
El Relator recomienda al Comité que examine el proyecto adjunto con 
miras a su aprobación como dictamen del Comité a tenor del artículo 5 
del Protocolo facultativo respecto de la comunicación Nº 8/2012. El 
texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
Anexo
Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de 
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad 
(undécimo período de sesiones)
Comunicación Nº 8/2012
Presentada por: Luis Abelardo Patti (representado por la abogada Sra. Valeria G. Corbacho)
Presuntas víctimas: El autor
Estado parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 22 de junio de 2012 (presentación inicial)
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 
establecido en virtud del artículo 34 de la Convención sobre los 
derechos de las personas con discapacidad,
Reunido el … de abril de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 8/2012, presentada
 al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por el 
Sr. Luis Abelardo Patti en virtud del Protocolo Facultativo de la 
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo
[Nota: Las notas explicativas a pie de página que figuran entre corchetes se omitirán en el texto de la decisión final.]
1.1 El autor de la comunicación es el Sr. Luis Abelardo Patti, de 
nacionalidad argentina, nacido el 26 de noviembre de 1952. El autor 
afirma ser víctima de violaciones de los artículos 9; 10; 13; 14, 
párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la Convención, por Argentina.
 El autor está representado por la abogada Valeria G. Corbacho. El 
Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado 
parte el 2 de octubre de 2008.
1.2 El 4 de febrero de 2013, la Relatora especial sobre las 
comunicaciones, actuando a nombre del Comité, solicitó al Estado parte, 
en virtud del artículo 64 del Reglamento del Comité, que considere tomar
 medidas para prestar la atención, cuidados y rehabilitación que el 
autor necesite, en razón a su estado de salud, mientras la comunicación 
estaba siendo examinada por el Comité. El 31 de julio de 2013, el Estado
 parte informó al Comité sobre las medidas tomadas en atención a la 
solicitud de medidas provisionales del Comité (véase párr. 6.1 – ss.).
Antecedentes de hecho
2.1 El autor estuvo detenido de manera preventiva en el Complejo 
Penitenciario Federal II Marcos Paz, en el marco de un proceso penal 
seguido en su contra en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal (TOF) N°
 1 de San Martin. Bajo autorización del TOF, el 27 de enero de 2010, fue
 sometido a una intervención quirúrgica de la columna para substituir un
 disco a nivel cervical, que le fue retirado en el año 1999 como 
consecuencia de un accidente vehicular, por una placa. El 28 de enero de
 2010, el autor sufrió un accidente cerebro vascular. Como resultado el 
autor tiene hemianopsia homónima izquierda en ambos ojos y trastornos en
 el equilibrio de orden perceptivo, cognitivo y de orientación 
visoespacial. Por otro lado, el autor alega que en la operación de 
columna a que fue sometido la placa fue colocada de manera incorrecta, 
encontrándose desplazada, sin sujeción, sobre el esófago.
2.2 Posteriormente, con autorización del TOF, el autor fue trasladado
 al Instituto FLENI, sede Escobar, donde su salud fue estabilizada y se 
inició un programa de rehabilitación bajo la modalidad de internación.
2.3 El 7 de abril de 2010, el TOF fue informado por el Instituto 
FLENI que el autor se encontraba en condiciones de continuar con un 
programa de rehabilitación ambulatorio de “hospital de día”. En la misma
 fecha, el autor solicitó el cambio de la medida de detención preventiva
 por arresto domiciliario, en virtud de los artículos 10 del Código 
Penal y 32 y 33 de la Ley 24.660 (modificados por la Ley 26.472), Ley 
que modifica artículos del Código Penal. El autor alegó que necesitaba 
seguir recibiendo tratamiento de rehabilitación similar al que había 
recibido desde que sufrió el accidente cerebro vascular, mediante 
modalidad de hospital de día con frecuencia diaria; que requería un 
ámbito de alojamiento adecuado a su situación de discapacidad; y que 
debía considerarse la distancia entre el centro de reclusión y el 
hospital de rehabilitación. La distancia entre el centro de detención en
 que había estado anteriormente y el hospital en la práctica impediría 
el acceso al tratamiento de rehabilitación, afectando su derecho a la 
atención médica. Por tanto, sostuvo que la detención domiciliaria era la
 medida de detención más compatible con el tratamiento, máxime cuando en
 su domicilio, podía contar una persona de confianza para asistirlo en 
las actividades de la vida diaria, con las instalaciones adecuadas a su 
discapacidad y el acceso cercano al Instituto FLENI, donde podía recibir
 la rehabilitación necesaria.
2.4 El 9 de junio de 2010, dos médicos del Cuerpo Médico Forense de 
la Corte Suprema de Justicia (CMF) examinaron al autor por requerimiento
 del TOF. De acuerdo al CMF, el tratamiento impuesto por el Instituto 
FLENI era adecuado; el autor requería asistencia de terceros; en 
principio no era posible realizar el tratamiento íntegramente en un 
establecimiento penitenciario, presentándose como alternativa el centro 
privado Instituto de Neurociencias Buenos Aires (INEBA); y los traslados
 entre los lugares de reclusión y la institución tratante podían incidir
 negativamente debido a la distancia, por lo que se requería unidades 
móviles y/o ambulancias especiales.
2.5 El 22 de julio de 2010, la Junta Evaluadora No. 3 del Servicio 
Nacional de Rehabilitación otorgó al autor el certificado de 
discapacidad, conforme a la Ley 22431, señalando que el autor requiere 
asistencia de una tercera persona.
2.6 El 6 de agosto de 2010, el TOF rechazó la solicitud de detención 
domiciliaria del autor y ordenó su traslado al Hospital Penitenciario 
Central del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires 
(CPF de Buenos Aires), donde habría de disponerse cuanto fuera necesario
 para que desde allí cumpla con el tratamiento de rehabilitación 
prescrito. El TOF señaló que la detención preventiva del autor no le 
impedía recibir el tratamiento de rehabilitación adecuado.
2.7 En la madrugada del 14 de agosto de 2010, el autor fue trasladado
 al Hospital del Vélez Sarsfield, quedando finalmente internado en el 
Sanatorio Anchorena. Asimismo, el autor presentó un recurso de 
reposición contra la decisión del TOF del 6 de agosto de 2010.
2.8 El 17 de agosto de 2010, el TOF recibió un informe del CMF, que 
examinó al autor durante su internación en el CPF de Buenos Aires, en el
 que se indicaba que requería con carácter de urgencia evaluación 
clínica-neuroquirúrgica y que el hospital penitenciario “no cuenta con 
la infraestructura que requiere el paciente […] si bien no presenta 
riesgo de muerte inminente, de persistir las actuales condiciones de 
internación sin poder brindarle los controles y tratamientos que 
requiere (apoyo nutricional y tratamiento siquiátrico), su estado 
clínico se encontraría severamente comprometido pudiendo correr riesgo 
de vida”. En la misma fecha, el médico de su seguro médico (OSDE), 
extendió un certificado que señalaba “Es valorado por neurología que 
sugiere continuar plan de rehabilitación en internación”.
2.9 El 23 de agosto de 2010, la Procuración Penitenciaria de la 
Nación, solicitó al TOF que se permita al autor ser internado y recibir 
tratamiento inmediato en el Instituto FLENI, como medida precautoria e 
inmediata para evitar lesiones derivadas del lugar de alojamiento 
inadecuado. El 26 de agosto de 2010, el autor fue trasladado al 
Instituto FLENI, sede Escobar.
2.10 El 3 de noviembre de 2010, el especialista en neurocirugía del 
Instituto FLENI consideró que la columna cervical del autor era 
inestable; que posiblemente requería una intervención quirúrgica; y que 
los traslados permanentes en ambulancia agravaban su patología y debían 
ser utilizados exclusivamente si era indispensable. El 17 de noviembre 
de 2010, otro médico del Instituto FLENI informó al TOF que no resultaba
 posible realizar indicaciones concretas y precisas en cuanto a las 
condiciones de traslado en ambulancia del autor, por lo que correspondía
 al TOF consultar con especialistas al respecto. El TOF dispuso 
solicitar al Instituto la provisión de una ambulancia de alta 
complejidad con médico a bordo y constatar el estado clínico del autor 
para cada traslado.
2.11 El 7 de mayo de 2011, la Procuración Penitenciaria emitió un 
informe con relación a un nuevo examen médico realizado al autor y 
concluyó que éste había experimentado mejoría, pero requería asistencia 
de terceros para realizar actividades elementales de la vida diaria. El 
informe concluyó que las áreas médicas del Servicio Penitenciario 
Federal carecían de la infraestructura y de recursos adecuados para 
atender el estado de salud y rehabilitación del autor, y que tampoco se 
podía garantizar el traslado en tiempo y forma desde el centro 
penitenciario donde se encontraba hasta el sanatorio rehabilitador de 
forma que pudiera continuar la rehabilitación en la modalidad de 
asistencia ambulatoria, por lo que la Procuración recomendó mantener al 
autor en el Instituto FLENI. Por otra parte, el 17 de mayo de 2011, el 
Instituto FLENI señaló que el autor mantenía secuelas neurológicas y 
requería continuar con el tratamiento de rehabilitación en las áreas de 
kinesiología, terapia ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación
 visual; que el autor podía continuar con un programa de rehabilitación 
ambulatorio en el lugar que designe el TOF conjuntamente con su seguro; 
que la rehabilitación en las áreas mencionadas debía efectuarse de 3 a 5
 veces por semana; y que los traslados estaban sujetos a las 
recomendaciones que indique el neurocirujano. El 24 de junio de 2011, la
 OSDE informó al TOF sobre los establecimientos habilitados para la 
rehabilitación del autor cercanos a la prisión y cubiertos por su 
seguro.
2.12 El 26 de mayo de 2011, el autor fue trasladado al Hospital 
Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
 (CPF de Ezeiza) por orden del TOF. Adicionalmente, el TOF ordenó que se
 coordine con la OSDE del autor a fin de que se evalúe y disponga cuanto
 antes la continuidad del tratamiento de rehabilitación, en la medida de
 lo posible en un centro médico próximo al lugar de detención.
2.13 El 27 de mayo de 2011, en atención a una solicitud de la 
defensa, en el marco de un proceso de habeas corpus, el Juzgado Federal 
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 o 2 de Lomas de 
Zamora (el Juzgado) autorizó el traslado del autor al Instituto FLENI 
debido a un cuadro agudo de descompensación física y psiquiátrica. El 29
 de mayo de 2011, el autor fue derivado a la Clínica Olivos. Entre el 30
 de mayo y 3 de junio de 2011, el autor fue internado en el Instituto 
Argentino de Diagnóstico y Tratamiento (IADT), donde se concluyó, entre 
otros, que debía retirarse la placa colocada en la intervención 
quirúrgica de columna, agregando que “Si bien esto podría significar un 
riesgo de perforación esofágica lo mismo podría ocurrir con el 
desplazamiento del material. Este riesgo obviamente se incrementa con 
los movimientos imprudentes que podrían producir un traslado inadecuado o
 movimientos bruscos.” El 2 de junio de 2011, la Procuración 
Penitenciaria concluyó que en caso de adoptarse la modalidad de 
tratamiento ambulatorio o “en hospital de día”, la posibilidad de 
traslados desde cualquiera de los complejos penitenciarios, conllevaba 
una alta probabilidad de fracaso en cuanto a su realización, toda vez 
que el sistema penitenciario federal no podía garantizar la frecuencia y
 oportunidad de los traslados, y que los logros alcanzados podían 
revertirse de no continuar con el plan de actividades planificadas en el
 Instituto FLENI.
2.14 El 3 de junio de 2011, el autor fue trasladado de nuevo al Hospital del Complejo Penitenciario de Ezeiza.
2.15 El 24 de junio de 2011, el Juzgado rechazó la denuncia de habeas
 corpus interpuesta por el autor por falta de competencia. En la misma 
fecha, el autor solicitó nuevamente al TOF la detención domiciliaria 
bajo supervisión de un tribunal, debido a que el CPF de Ezeiza no 
contaba con instalaciones ni personal para la rehabilitación de 
pacientes con enfermedades neurológicas graves que, además, requieren 
acompañamiento de una persona que los asista en las actividades mínimas y
 básicas de la vida diaria; que el tratamiento de rehabilitación en la 
práctica había sido interrumpido; y que la infraestructura no era 
adecuada para personas con discapacidad. En su caso no podía acceder al 
baño ni a la ducha ya que existía un escalón que no podía sortear por 
sus propios medios; fue colocado en una celda ubicada en el primer piso,
 por lo que no podía acceder al patio en planta baja; no podía tener una
 higiene personal suficiente y apropiada, y, en general, debía realizar 
todas las actividades básicas en la cama; tenía escaras en la piel por 
decúbito; y era imposible tener un contacto oportuno con el personal de 
enfermería. Asimismo, resaltó que no se tomó en cuenta las opiniones 
médicas que aconsejaban una nueva intervención quirúrgica de columna.
2.16 El 4 de julio de 2011, el CPF de Ezeiza informó al TOF que a 
pesar de contar con servicio de kinesiología motora y terapia 
ocupacional, el autor se negaba a realizar tratamiento de 
rehabilitación. Igualmente, el 19, 20 y 27 de julio de 2011 el autor se 
negó al traslado a la Clínica Santa Catalina a efectos de coordinar su 
posible tratamiento de rehabilitación, alegando que la misma no podía 
ofrecerle todos los servicios de rehabilitación que necesitaba.
2.17 El 15 de agosto de 2011, el TOF denegó de nuevo la solicitud de 
detención domiciliaria del autor. El TOF consideró que el estado físico y
 la situación médica del autor no permitían concluir que le fuera 
imposible recuperarse estando privado de libertad o que no pudiera ser 
atendido adecuadamente en la prisión y trasladado fuera de ella cuando 
fuese necesario en una ambulancia de alta complejidad y acompañado de un
 médico. El TOF concluyó que nada demostraba que sólo podía ser tratado 
apropiada y eficazmente si se encontraba detenido en su domicilio.
2.18 El autor apeló la decisión del TOF ante la Cámara Federal de 
Casación Penal (Cámara Federal). El 18 de noviembre de 2011, la Cámara 
Federal acogió el recurso de casación y renvió las actuaciones al TOF, 
debido, entre otros, a la ausencia de informes actualizados del CMF 
respecto a la salud del autor; las condiciones de alojamiento en el 
centro penitenciario; y la incidencia que pudieran tener sobre su salud 
los traslados entre el centro penitenciario y el lugar de 
rehabilitación.
2.19 En noviembre de 2011, el autor empezó a ser trasladado al 
Hospital San Juan de Dios. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2011, el 
Jefe del Servicio de Rehabilitación de este hospital solicitó la 
suspensión mientras no se recibiera un informe de especialista de 
columna sobre las consecuencias que podrían tener dichos traslados.
2.20 El 2 de diciembre de 2011, el oftalmólogo del CPF de Ezeiza 
solicitó continuar con la rehabilitación oftalmológica del autor para 
tratar la hemianopsia homónima izquierda. No obstante, hasta el momento 
de la presentación de la comunicación el autor no había recibido 
rehabilitación.
2.21 El 7 de diciembre de 2011, el CMF informó al TOF que el autor 
evolucionaba favorablemente y que necesitaba el uso de una silla de 
ruedas, collar cervical inmovilizador y la asistencia de una tercera 
persona. Asimismo, el CMF señaló que se requería nuevas placas 
radiográficas para determinar el estado actual de la columna cervical y 
que el tratamiento adecuado era la continuación de rehabilitación 
ambulatoriamente. Respecto a los traslados, el CMF señaló la necesidad 
de los mismos independientemente del lugar de alojamiento donde se 
encontrase el autor, y que se realizaban siempre en ambulancia de la 
OSDE con custodia del Servicio Penitenciario Federal.
2.22 El 29 de diciembre de 2011, el TOF volvió a denegar la solicitud
 de detención domiciliaria del autor. Cualquiera fuera el lugar de 
alojamiento del autor se requeriría trasladarlo al centro de 
rehabilitación, por lo que el riesgo que suponen estos traslados no se 
eliminarían con la concesión del arresto domiciliario. Más aún, no 
existía evidencia de que el autor sólo podía ser tratado apropiadamente 
en su domicilio y que ésta fuera la única manera de neutralizar los 
riesgos de ser trasladado al centro de rehabilitación. El TOF tomó nota,
 entre otros, de la inspección ocular de la Gendarmería Nacional al CPF 
de Ezeiza, ordenada en el marco de proceso de habeas corpus, en que se 
dio cuenta de las medidas tomadas para adaptar las instalaciones a las 
necesidades del autor, en particular, se verificó la ubicación y 
funcionamiento del timbre de emergencia, la eliminación del escalón de 
acceso al baño instalado en la habitación del autor; y de la información
 presentada por el Ministerio Público respecto de las instalaciones y 
estado de las salas de rehabilitación y médicas, la asistencia de un 
enfermero las 24 horas del día, la existencia y funcionamiento de 
ascensores, y la existencia de una puerta de acceso al patio de 
recreación habilitada especialmente para el autor.
2.23 El 5 de enero de 2012, el autor interpuso recurso de casación 
ante la Cámara Federal de Casación Penal contra la decisión del TOF. Ese
 mismo día, el Subdirector del Hospital Penitenciario CPF de Ezeiza 
informó al TOF que el tratamiento de kinesiología era realizado en la 
misma habitación del autor; que tenía consultas periódicas en el 
Hospital San Juan de Dios; que realizaba las actividades de higiene y 
necesidades básicas en la cama, asistido por personal de enfermería; y 
que, de requerirse tratamiento para procurar la auto dependencia en las 
necesidades diarias, el hospital no contaba con infraestructura adecuada
 al estado del autor.
2.24 El 29 de junio de 2012, el Director del Hospital Penitenciario 
emitió un nuevo informe en que consigna los tratamientos de 
rehabilitación brindados al autor. El autor alega que el informe era 
impreciso y distorsionaba el hecho que los tratamientos ofrecidos en el 
centro penitenciario no eran adecuados; que sólo recibió 4 sesiones en 
el Hospital San Juan de Dios; y que no recibió rehabilitación visual. 
Tampoco recibió rehabilitación neurocognitiva ya que las distintas 
entrevistas en que participó tenían como fin realizar un informe 
neuropsicológico.
2.25 El 13 de julio de 2012, la Cámara Federal rechazó el recurso y 
ordenó a la autoridad penitenciaria asegurar el seguimiento, atención y 
evaluación periódica de la salud del autor, tomando las medidas que su 
salud requiera, en particular, en cuanto a la rehabilitación médica y el
 acceso a facilidades sanitarias mínimas. La Cámara Federal consideró 
que el TOF atendió adecuadamente a las circunstancias de salud del autor
 existentes al momento de rechazar su solicitud; que no podía concluirse
 que sólo era posible trasladarlo apropiadamente si se encontraba en su 
domicilio o que la incidencia negativa de los traslados se eliminarían 
con la concesión del arresto domiciliario; y que la actitud del autor de
 rechazar los tratamientos de rehabilitación ofrecidos por la autoridad y
 la cooperación parcial en los exámenes médicos físicos no podía ser 
utilizada por él para forzar el acceso a la detención domiciliaria. 
Consideró que se habían efectuado las medidas correctivas en la 
infraestructura del penal con la finalidad de dotar al autor de mejoras 
de circulación, confort y acceso al patio, incluyendo la existencia de 
ascensores en funcionamiento; y que se había constatado el equipamiento 
de la sala de fisioterapia, salas de especialidad médica, de shock y de 
la unidad de terapia móvil, y la asistencia permanente de un enfermero 
las 24 horas.
2.26 El 12 de octubre de 2012, el médico de planta del Hospital 
Penitenciario informó que debido al tiempo transcurrido en postración, 
el autor presentaba hipotrofia de los miembros inferiores. El autor 
añade que en ese periodo no se le brindó un traslado oportuno a un 
centro penitenciario que pudiera tratar sus problemas odontológicos, y 
que éste sólo se produjo varios meses después, por lo que debió ser 
intervenido quirúrgicamente, debido a una fístula que debió ser drenada.
2.27 El 12 y 20 de noviembre de 2012, y el 16 de enero de 2013 el 
autor reiteró sus alegaciones e informó al Comité que a pesar de los 
requerimientos de la Cámara Federal, el TOF no había adoptado las 
medidas necesarias para garantizar acceso adecuado y oportuno a las 
facilidades sanitarias. Las autoridades penitenciarias sólo 
proporcionaron una silla de plástico semi-adaptada que no ofrecía las 
medidas de seguridad indispensables. A pesar que el propio informe del 
médico de planta del CPF de Ezeiza señaló que estaba pendiente una 
consulta neurológica extramuros, esta consulta sólo se realizó el 31 de 
octubre de 2012, por gestiones de sus familiares, en el Instituto FLENI.
 Alegó, asimismo, que el sector donde se encuentra detenido, sólo cuenta
 con una persona que cumple la función de enfermero para asistir a la 
totalidad de los pacientes allí recluidos, y que en la práctica, no era 
asistido adecuada y oportunamente. El 14 de noviembre de 2012, el 
Instituto FLENI señaló que el autor “requer[ía] rehabilitación intensiva
 en un centro de alta complejidad.” El autor presentó una nueva 
solicitud de traslado e internamiento en el Instituto FLENI u otro 
centro dotado de los recursos humanos y técnicos adecuados para sus 
necesidades. Sin embargo, el 28 de diciembre de 2012, el TOF denegó la 
solicitud.
2.28 El autor alega que aunque no agotó los recursos internos estos 
se han prolongado de manera injustificada, siendo improbable que con 
ellos logre un remedio efectivo. Resalta que en la práctica no recibe 
tratamiento médico indicado en forma oportuna y eficiente, encontrándose
 su integridad física y psíquica en grave peligro.
La denuncia
3.1 El autor afirma ser víctima de violaciones de los artículos 9; 
10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la Convención, 
por el Estado parte.
3.2 El autor sostiene que la evaluación de la pertinencia de la 
medida de detención en un establecimiento penitenciario, incluso en el 
hospital penitenciario, requiere que se tome en cuenta su estado de 
salud, la carencia de infraestructura y de servicios médicos y cuidado, 
así como los efectos de dicha medida en el agravamiento de su salud. La 
interrupción del tratamiento de rehabilitación seguido en el Instituto 
FLENI, y las carencias indicadas, obstaculizan su derecho al más alto 
nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la máxima 
independencia y capacidad, además de poner en serio riesgo su vida, en 
violación de los artículos 25 y 26 de la Convención. Los servicios de 
rehabilitación ofrecidos por las autoridades en la práctica sólo 
constituyen cuidados paliativos, insuficientes para procurar su cabal 
rehabilitación. Ningún otro interno detenido se encuentra en un estado 
de salud similar al suyo en el sentido de requerir asistencia de 
terceros para realizar acciones básicas de la vida diaria, por lo que la
 medida de detención en un centro penitenciario constituye una violación
 de su derecho a la igualdad ante la ley.
3.3 La infraestructura inadecuada para personas con su discapacidad, y
 las precarias condiciones de detención y cuidado sanitario en el 
Hospital Penitenciario de Ezeiza constituyen un atropello a su dignidad y
 un trato inhumano. Debido a que fue colocado en una celda del primer 
piso del CPF de Ezeiza, no pudo acceder al patio durante los primeros 
ocho meses de su reclusión en este complejo penitenciario, por lo que no
 tuvo acceso a un ambiente con aire fresco y luz natural, en violación 
del artículo 14, párrafo 2 de la Convención.
3.4 El acceso a la ducha y sanitarios es limitado debido al tamaño 
del baño y depende de la asistencia del único enfermero de su pabellón, o
 de la buena voluntad de otros detenidos y de los celadores. Los 
trabajos y modificaciones realizados por las autoridades penitenciarias 
para eliminar el escalón que le impedía acceder al baño y ducha no son 
suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas al
 uso de una silla de ruedas, de manera tal que no puede desplazarse por 
sus propios medios para acceder al sanitario y a la ducha. Su actual 
estado y la falta de asistencia de terceras personas no le permite 
realizar un cuidado cotidiano de su higiene y depende en parte de los 
paños higiénicos y material proporcionado por su familia. Los ajustes 
realizados en el lugar de su detención no resultan suficientes para 
revertir las condiciones que provocan un irreparable daño a su salud 
física y mental, en violación del artículo 15, párrafo 2 de la 
Convención. El autor recuerda que el Estado debe garantizar el derecho a
 la vida y a la integridad personal, estando en una posición especial de
 garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte 
control sobre las personas sujetas a custodia.
3.5 El autor no cuenta con un contacto oportuno con el enfermero 
encargado de su pabellón. A pesar que se instaló un timbre de llamado, 
en la práctica muchas veces la respuesta no es inmediata o es 
inexistente. Su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones ya que no 
cuenta con un colchón anti-escara y sus movimientos se encuentran 
sumamente limitados. No ha recibido rehabilitación postural y visual 
adecuada desde que ingresó en el CPF de Ezeiza, con equipos de 
rehabilitación neurológica que incluya neurólogos clínicos, 
rehabilitación visual, fisioterapeutas, kinesiólogos y fonoaudiólogos. 
El centro sanitario más cercano donde puede recibir una rehabilitación 
adecuada está a 32 km de distancia. Nunca recibió la rehabilitación 
visual prescrita por el personal oftalmológico. Sólo fue trasladado a un
 hospital cuando presentó una infección que requería una intervención 
quirúrgica. La falta de rehabilitación adecuada afecta su reinserción en
 el ámbito social, familiar y laboral, ya que no puede trabajar en la 
prisión, ni acceder en similares condiciones a la vida que realizan los 
demás detenidos, mediante el uso de prácticas y herramientas educativas y
 terapéuticas. Todo ello constituye una violación del artículo 17 de la 
Convención.
3.6 El autor alega que los tribunales no consideraron adecuadamente 
su situación y ordenaron su ingreso en prisión a pesar de existir 
información médica a favor de su solicitud de detención domiciliaria o 
de su permanencia en un hospital. En particular, desestimaron 
arbitrariamente sus alegaciones respecto a que los traslados del CPF de 
Ezeiza al hospital rehabilitador eran perjudiciales para su salud y 
podían suponer un serio riesgo dada la inestabilidad de su columna 
cervical. La detención domiciliaria le permitiría acudir a la 
rehabilitación ambulatoria con sus médicos tratantes en el Instituto 
FLENI, que se encuentra a 5 km de su domicilio, por ruta asfaltada y 
donde cuenta con todos los servicios de rehabilitación necesarios.
3.7 Adicionalmente, el autor señala que fue obligado a trasladarse a 
la sede donde se desarrolló el juicio oral en su contra, por ejemplo el 
11 de abril de 2011, para luego impedirle el acceso a la audiencia, 
debiéndose quedar en la ambulancia por más de 6 horas, a pesar de la 
opinión contraria de los médicos. Este hecho ilustraría las decisiones 
arbitrarias de las autoridades en relación con personas que, como él, 
han sido acusados de delitos de lesa humanidad.
3.8 Como medidas de reparación, el autor solicita se ordene su 
detención domiciliaria hasta que se encuentre en condiciones de ser 
sometido a una nueva intervención quirúrgica de columna cervical; se le 
permita llevar a cabo la rehabilitación necesaria y oportuna en la 
modalidad hospital de día en el Instituto FLENI, sede Escobar, 
disponiendo el Estado parte de las medias de seguridad que estime 
necesarias, correspondientes y razonables.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1 El 12 de marzo de 2013, el Estado parte presentó al Comité sus 
observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y 
solicitó se declare la comunicación inadmisible conforme al artículo 2, 
párrafos d) y e) del Protocolo Facultativo, en virtud de los argumentos 
contenidos en los siguientes párrafos.
4.2 En relación con los hechos que dieron lugar al internamiento del 
autor en un centro penitenciario, el Estado parte señala que el autor 
fue ex oficial de la Policía Provincial de Buenos Aires durante la 
dictadura que gobernó el Estado parte entre 1976 y 1983. El 14 de abril 
de 2011, el TOF condenó al autor a prisión perpetua e inhabilitación 
absoluta y perpetua por los delitos de allanamiento ilegal, privación 
ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada, 
imposición de tormentos agravados, y homicidio doblemente agravado. A la
 fecha de la presentación de las observaciones del Estado parte, el 
fallo estaba pendiente de recurso ante la Cámara Nacional de Casación 
Penal. La condena del autor se enmarca en los esfuerzos del denominado 
proceso de Memoria, Verdad y Justicia, tendiente a identificar, juzgar y
 sancionar a los responsables de graves crímenes cometidos durante la 
dictadura.
4.3 El autor no agotó los recursos internos en relación con las 
quejas que trae ante el Comité, pues recurrió a una vía que no era la 
adecuada para reparar las presuntas violaciones. Además, alega 
violaciones de la Convención sin que exista constancia de acciones 
administrativas y/o judiciales internas tendientes a reparar las 
presuntas violaciones. Su solicitud de prisión domiciliaria fue 
examinada por el TOF y la Cámara Federal de Casación Penal, siendo 
rechazada por esta última debido a que no concurrían los presupuestos de
 prisión domiciliaria previstos en la ley. Frente a esta decisión, el 
autor pudo haber interpuesto un recurso extraordinario federal ante la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, prefirió acudir 
directamente al Comité a pesar de reconocer que no se habían agotado los
 recursos internos. De acuerdo al artículo 14 de la Ley 48 un requisito 
del recurso extraordinario es la existencia de una cuestión federal, por
 ejemplo, cuando se cuestiona la violación de una cláusula de la 
Constitución Nacional o de un tratado, como la Convención. Por tanto, la
 falta de interposición de este recurso supone el no agotamiento de los 
recursos internos. Las alegaciones del autor respecto a que los recursos
 se habían prolongado injustificadamente carecen de fundamento. Por el 
contrario, no se advierten del trámite seguido en que se examinó su 
solicitud de detención domiciliaria. Más aún, ninguna alegación respecto
 a la excesiva duración del procedimiento interno fue planteada por el 
autor en sede nacional. Su solicitud fue ampliamente considerada por los
 tribunales competentes que intervinieron, con las debidas garantías 
judiciales.
4.4 Las alegaciones presentadas por el autor carecen de 
fundamentación, siendo genéricas, y sin mayores precisiones. Las 
autoridades judiciales, por el contrario, proporcionaron múltiples 
respuestas a las peticiones formuladas por el autor con relación a los 
tratamientos médicos que debía seguir, y las condiciones de su detención
 y alojamiento.
4.5 El Estado parte presenta un recuento de los hechos vinculados al 
caso y resalta que el 13 de julio de 2012, la Cámara Federal rechazó el 
recurso de casación del autor. Sin embargo, estableció expresamente 
obligaciones para el TOF, debiendo tomarse, con carácter urgente, todas 
las medidas necesarias en lo que atañe a su rehabilitación médica y al 
acceso a facilidades sanitarias mínimas en el lugar de su internamiento.
 En seguimiento a esta decisión, el 18 de julio de 2012, el TOF ordenó 
al CPF de Ezeiza diversas medidas, entre otras, la remisión mensual de 
informes relativos al estado de salud del autor y los tratamientos de 
rehabilitación, y la asistencia de un enfermero las 24 horas.
4.6 La Cámara Federal ordenó al TOF la realización de un examen 
médico actualizado a efectos de analizar adecuadamente la solicitud de 
detención domiciliaria del autor. El CMF realizó dicho examen, y en él 
se basó la decisión del TOF del 29 de diciembre de 2011 que rechazó la 
solicitud del autor. Las autoridades judiciales no fueron pasivas antes 
las alegaciones del autor y, por el contrario, en su momento la Cámara 
Federal acogió el recurso de casación del autor contra la decisión del 
TOF de 15 de agosto de 2011.
4.7 El Estado parte comenta los puntos divergentes entre las 
opiniones médicas del CMF y el perito propuesto por el autor en los 
procedimientos internos, destacando que, según el CMF, debía continuar 
con rehabilitación postural y visual ambulatoriamente cuya duración 
dependía de los progresos logrados. La solicitud de detención 
domiciliaria resultaba inconsistente, pues en cualquier supuesto el 
autor requería ser trasladado al centro de salud rehabilitador.
4.8 En cuanto a las condiciones de detención y alojamiento, el TOF 
solicitó informes al CPF de Ezeiza, que fueron complementados con 
información proporcionada por la Gendarmería Nacional y el Ministerio 
Público Fiscal. Estos habían constatado in situ el estado del hospital 
penitenciario, el equipamiento de rehabilitación y médico, la asistencia
 de un enfermero las 24 horas, la accesibilidad del baño de uso 
exclusivo del autor, la existencia y funcionamiento de un ascensor así 
como de una puerta habilitada para que el autor pudiera acceder al patio
 de recreación. El Estado parte sostiene que los certificados médicos 
expedidos por el Instituto FLENI y presentados el 12 y 20 de noviembre 
de 2012 por el autor, que resaltan la necesidad de que éste fuera 
internado en un centro de alta complejidad se encontraban dirigidos a la
 obtención de la prisión domiciliaria, ya que el autor se encuentra 
alojado en condiciones adecuadas.
4.9 El autor recibió idéntico trato que cualquier otra persona que se
 hallare en su situación. El régimen de prisión domiciliaria constituye 
la excepción a la normar general, siendo la práctica de los tribunales 
ordenar la detención de los condenados en establecimientos carcelarios 
comunes o en hospitales penitenciaros, sin la concesión de beneficios 
indebidos.
4.10 El Estado parte solicita al Comité declare la comunicación 
inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos o, 
alternativamente, por ser manifiestamente infundada.
Información adicional presentada por el autor
5.1 El 15 de marzo, 24 de abril, 11 de junio, 5 de agosto, y 10 de 
noviembre de 2013, el autor presentó información adicional al Comité. El
 autor alegó que hasta el 15 de marzo de 2013 no se había tomado ninguna
 medida de ajuste razonable por parte de las autoridades penitenciarias 
del CPF de Ezeiza y que no contaba con el tratamiento de rehabilitación 
indicado por sus médicos.
5.2 El 17 de abril de 2013, la médica del CPF de Ezeiza presentó un 
informe médico al TOF según el cual el Hospital Penitenciario no cuenta 
con un centro de rehabilitación de alta complejidad que posibilite 
realizar el tratamiento indicado por los médicos tratantes del autor del
 Instituto FLENI, por lo que se recomendó el internamiento del autor en 
un centro de rehabilitación de alta complejidad.
5.3 El autor presentó un recurso de casación contra la decisión del 
TOF de 28 de diciembre de 2012 que denegó su solicitud de traslado e 
internamiento en el Instituto FLENI ante la Cámara Federal de Casación 
Penal, alegando el incumplimiento de las medidas dispuestas por la 
propia Cámara en su decisión del 13 de julio de 2012 y el continuo 
deterioro de su salud.
5.4 El 29 de mayo de 2013, la Cámara Federal acogió el recurso, anuló
 la sentencia impugnada y ordenó al TOF pronunciarse de nuevo sobre la 
solicitud de internación del autor en un centro de salud. La Cámara tomó
 nota del informe médico del CPF de Ezeiza de 17 de abril de 2013 y de 
la solicitud de medidas provisionales del Comité del 4 de febrero de 
2013, y ordenó al TOF acudir al hospital penitenciario a efectos de 
verificar las condiciones de detención e internamiento del autor.
5.5 El autor reiteró que a pesar de esta decisión judicial, 
continuaba sin recibir tratamiento adecuado. Agrega que en la práctica 
existe una imposibilidad material de realizar un tratamiento ambulatorio
 por la imposibilidad del Servicio Penitenciario Federal de coordinar 
adecuadamente los traslados y cumplir con la rutina que requiere su 
tratamiento, respetando los turnos asignados por los servicios 
sanitarios extramuros. Adicionalmente, el autor alega que debido a la 
falta de atención médica odontológica oportuna, el 4 de junio de 2013, 
su odontólogo concluyó que no se le podía colocar implantes 
odontológicos.
5.6 El 12 de junio de 2013, el TOF volvió a denegar su solicitud de 
internamiento en el Instituto FLENI. El 1 de julio de 2013, el autor 
presentó un recurso de casación. Alegó que el TOF no contaba con 
documentación fehaciente que le permitiera concluir que él se negó a 
realizar las sesiones de rehabilitación en el CPF de Ezeiza ante la 
presencia del kinesiólogo del GEBEN-Centro Alternativas en 
Rehabilitaciones S.A entre enero y marzo de 2012; y que la opinión de 
este profesional, respecto a la idoneidad y suficiencia de los equipos 
de rehabilitación de hospital penitenciario, contrastaba con las 
opiniones del kinesiólogo y la médica tratante que diariamente le 
atiende en el penal. El autor alega ante el Comité que a pesar de la 
opinión de sus médicos tratantes respecto a que requiere internamiento 
hospitalario y las anteriormente vertidas por el CMF el 7 y 17 de 
diciembre de 2012, el TOF no accede a su solicitud. Agrega que durante 
dos años no contó con la rehabilitación que su discapacidad requiere, y 
en la actualidad se le obliga a recorrer decenas de kilómetros en 
ambulancia para realizar sesiones de rehabilitación de kinesiología y 
entrevistas psicológicas, dos veces y una vez por semana, 
respectivamente. Esta situación afecta su estado físico y psicológico, 
particularmente teniendo en cuenta la fragilidad de su columna cervical.
5.7 El autor alega ante el Comité que el tratamiento de 
rehabilitación ofrecido por el Estado parte es sólo parcial, toda vez 
que recién se inició a mediados de julio de 2013. Además, por razones 
ajenas a su voluntad, las sesiones de rehabilitación se interrumpieron 
en septiembre de 2013, debido a que la ambulancia en que lo trasladaba 
tuvo un accidente. Como consecuencia, el autor manifestó profundo dolor 
en el cuello y la cadera, por lo que se procedió a efectuar exámenes 
médicos y suspender su traslado al Hospital de San Juan de Dios.
5.8 El 10 de noviembre de 2013, el autor informó al Comité que el CMF
 sostuvo que el último examen médico mostraba que su salud general no 
mostró mejoras. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2013, el autor 
señaló que el accidente en la ambulancia demostraba el riesgo que 
suponía para su vida y salud los traslados entre el centro penitenciario
 y el hospital de rehabilitación. Estos traslados no sólo le causan gran
 ansiedad y dolor, haciendo el tratamiento menos efectivo, sino que le 
impiden contar con visitas en el lugar de detención los días que le son 
asignados por las autoridades penitenciarias, cuando se superponen los 
traslados al hospital con los horarios de visitas de familiares y amigos
 en el penal.
5.9 El 6 de marzo de 2014, el autor reiteró sus alegaciones sobre la 
falta de rehabilitación adecuada y oportuna, y sobre los negativos 
efectos de los traslados en ambulancia a su columna cervical; y alegó 
que debía ser internado en un centro sanitario especializado o sea 
puesto en detención domiciliaria. Asimismo, señaló que el último informe
 de su médico tratante indicaba que los cuidados brindados eran 
insuficientes e inefectivos, por lo que necesitaba terapia de 
rehabilitación diaria de cuatro horas.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1 El 31 de julio de 2013, el Estado parte informó al Comité sobre 
las medidas tomadas en atención a la solicitud de medidas provisionales 
del Comité de 4 de febrero de 2013 . El 12 de junio de 2013, por 
requerimiento de la Cámara Federal, el TOF examinó nuevamente la 
solicitud de internamiento en el Instituto FLENI y decidió desestimarla.
 Previamente, el TOF visitó al autor e inspeccionó el lugar de 
alojamiento en el Hospital Penitenciario, incluido el baño y los 
espacios destinados a la rehabilitación kinesiológica, los que se 
encontraban en buenas condiciones de higiene y conservación.
6.2 El TOF tomó nota de la información médica proporcionada por el 
CMF, según el cual no era necesario adoptar nuevas medidas, 
manteniéndose las indicaciones de informes anteriores en cuanto a 
proveer al autor con tratamiento de rehabilitación ambulatorio.
6.3 En relación con el informe de la médica del CPF de Ezeiza de 17 
de abril de 2013, el Estado parte señala que, en el marco del proceso 
seguido ante el TOF, se consultó con la mencionada médica, quien sostuvo
 que su opinión se había basado exclusivamente en las recomendaciones de
 los médicos del autor del Instituto FLENI . Más aún, el TOF consideró 
que los informes médicos producidos cuando el autor dejó el Instituto 
FLENI, dan cuenta que estaba en condiciones de seguir tratamiento 
ambulatorio, sin que los médicos tratantes del Instituto FLENI o los 
peritos oficiales hayan controvertido este punto.
6.4 El TOF constató, a través de la OSDE del autor, que en junio de 
2012 éste rechazó los servicios de rehabilitación en el establecimiento 
penitenciario ofrecidos por la empresa GEBEN, exigiendo ser atendido 
según el protocolo e instalaciones del Instituto FLENI . Igualmente, el 
TOF tomó nota de la aseveración del kinesiólogo que atendió al autor en 
el centro penitenciario, respecto a las limitaciones de los equipos de 
rehabilitación disponibles, señalando que dichas aseveraciones fueron 
contradichas por la OSDE, quien indicó, luego de la visita del médico de
 GEBEN, que existía una alternativa de rehabilitación en kinesiología y 
fisiatría en el lugar de alojamiento, pudiendo apersonarse allí los 
médicos encargados de ello. Más aún, la disponibilidad de equipos de 
última generación fue confirmada por el Fiscal General ad hoc de la 
Unidad de Derechos Humanos de la Procuración General de la Nación, quien
 visitó el hospital penitenciario y se entrevistó con el autor el 8 de 
mayo de 2013. Por tanto, el TOF concluyó que se había constatado la 
existencia de equipos de rehabilitación de kinesiología y su 
suficiencia, al menos de los insumos básicos, así como su estado de 
conservación y funcionamiento.
6.5 En este contexto, el TOF concluyó que, con la excepción de la 
opinión de la médica del CPF de Ezeiza, no existía prescripción médica 
ni nuevos elementos a favor de la solicitud del autor. Tomando nota de 
la solicitud de medida provisional del Comité del 4 de febrero de 2013, 
el TOF solicitó al CMF un peritaje médico para establecer el estado de 
salud del autor, evaluar las condiciones de su rehabilitación e indicar 
si resultaba procedente mantener su alojamiento en el hospital 
penitenciario. Asimismo, ordenó se continúen con los servicios de 
rehabilitación ofrecidos por la OSDE, y de ser el caso se deje 
constancia de la negativa del autor a utilizar este servicio 
asegurándose que tal negativa haya sido producto de una decisión 
voluntaria e informada; y se realice mensualmente un informe general 
sobre el estado de salud del autor y su evolución por parte del CMF.
6.6 El 20 de septiembre de 2013, el Estado parte informó al Comité 
que el TOF solicitó información al Centro de Rehabilitación San Juan de 
Dios, quien acreditó que el autor se encuentra efectuando tratamiento de
 rehabilitación en las áreas kinesiológica y psicológica.
6.7 El 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, el Estado parte 
informó al Comité que, a solicitud del TOF, el 9 de octubre de 2013 el 
autor fue sometido a una pericia médica con intervención del CMF y 3 
médicos peritos designados por las partes. De acuerdo a este informe no 
existían cambios significativos en la salud del autor. Después del 
accidente en la ambulancia, el 3 de septiembre de 2014, el autor fue 
sometido un examen médico para determinar posible daño a su salud, en 
particular en la columna cervical y cerebro. Este examen no demostró 
ningún cambio en relación con los hallazgos previos. Por otra parte, el 
informe señala que la prisión cuenta con equipamiento adecuado para 
rehabilitación músculo-esquelética, pero no para la rehabilitación de 
pacientes con alteraciones de la bipedestación y equilibrio o 
necesidades de rehabilitación visual. Por tanto, se recomendó mantener 
al autor en el CPF de Ezeiza, debiéndose completar parte de la 
rehabilitación en hospital extramuros. Uno de los peritos propuestos por
 las partes, sin embargo, señaló que a pesar que las instalaciones de 
rehabilitación del penal se encontraban en excelente estado e higiene, 
el autor tenía secuelas de complejidad que requerían su internamiento en
 un centro de rehabilitación con especialización neurológica.
6.8 El 2 de abril de 2014, el Estado parte reiteró que la 
comunicación debía ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 2 
del Protocolo Facultativo, a la luz de los argumentos previamente 
expuesto por el Estado parte ante el Comité; que la prisión impuesta al 
autor formaba parte de los esfuerzo realizados en el proceso de memoria,
 verdad y debido proceso; y que la única intención del autor con la 
presente comunicación era evitar cumplir la pena impuesta en prisión.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación,
 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe 
decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo facultativo y el
 artículo 65 del reglamento del Comité, si es o no admisible en virtud 
del Protocolo facultativo.
7.2 De conformidad con el artículo 2 c) del Protocolo facultativo, el
 Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por
 el Comité ni ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro 
procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3 El Comité observa que el autor invocó una violación del artículo 
13 de la Convención y alegó que a pesar de su estado de salud, fue 
obligado a trasladarse a la sede donde se desarrolló el juicio oral en 
su contra, a pesar de la opinión contraria de los médicos, para luego 
impedirle el acceso a la audiencia, debiéndose quedar en la ambulancia o
 la camilla en otro ambiente. Sin embargo, en base a la documentación 
presentada, el Comité considera que no puede concluir que el autor agotó
 los recursos internos respecto a esta alegación y por tanto, la declara
 parcialmente inadmisible con arreglos al artículo 2, párrafo (d) del 
Protocolo Facultativo, por lo que hace este punto.
7.4 El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte de que 
el autor no agotó los recursos internos, ya que utilizó una vía que no 
era la adecuada para reparar las presuntas violaciones y no interpuso un
 recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación contra la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal de 13 
de julio de 2012. El Comité observa que el autor acudió en varias 
ocasiones ante los órganos judiciales del Estado parte solicitando su 
detención domiciliaria o el traslado e internamiento en un centro de 
salud. En particular, acudió en tres ocasiones en casación ante la 
Cámara Federal de Casación Penal, siendo la última vez el 29 de mayo de 
2013. El Comité considera que el Estado parte no explica su afirmación 
de que el autor utilizó una vía que no era la adecuada. Tampoco explica 
de qué manera el recurso extraordinario federal hubiera podido ser 
efectivo y adecuado, o qué otra vía existía para reparar las posibles 
violaciones alegadas por el autor. Dada la naturaleza de los asuntos 
sujetos a examen, el Comité considera que el autor realizó esfuerzos 
suficientes para plantear sus reclamos ante las autoridades internas. 
Además, de recurrir a recursos extraordinarios que prevé la ley del 
Estado parte, la tramitación de la petición podría verse demorada 
excesivamente y se pondría en riesgo la integridad física del 
peticionario. Por tanto, el Comité concluye que no existen obstáculos 
para la admisibilidad de la comunicación de conformidad con el artículo 
2, párrafo (d) del Protocolo Facultativo.
7.5 El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte respecto
 a que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2, párrafo
 (e) del Protocolo Facultativo, toda vez que las alegaciones del autor 
carecen de fundamentación, son genéricas, y sin mayores precisiones. El 
Comité considera que las quejas del autor y los hechos expuestos 
plantean cuestiones susceptibles de ser examinadas en el marco de los 
artículos 9; 10; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la 
Convención y que las mismas han sido suficientemente fundamentadas a 
efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, y no existiendo otros 
obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación 
parcialmente admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha 
examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información 
facilitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del 
reglamento del Comité.
8.2 El Comité toma nota de la queja del autor de que ha sido 
discriminado toda vez que las autoridades no tomaron en cuanta su 
discapacidad ni su estado de salud al internarlo en el Hospital 
Penitenciario Central del CPF de Ezeiza, ni llevaron a cabo los ajustes 
razonables necesarios para garantizar su integridad personal. Lo 
anterior se ha traducido en la interrupción del tratamiento de 
rehabilitación indicado por sus médicos tratantes, y violado su derecho 
al más alto nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la 
máxima independencia y capacidad. Por otra parte, el autor alega que las
 autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones respecto al 
riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza al 
hospital rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario 
es precaria e inadecuada para personas con su discapacidad; y que los 
ajustes realizados por las autoridades penitenciarias en su lugar de 
detención son insuficientes para evitar el continuo e irreparable daño a
 su salud física y mental.
8.3 La información de que dispone el Comité muestra que el autor fue 
sometido a una intervención quirúrgica en que se le colocó una placa a 
nivel cervical de manera incorrecta. Asimismo, tuvo un accidente cerebro
 vascular con secuelas graves, que le ocasionaron hemianopsia homónima 
izquierda y trastornos en el equilibrio de orden perceptivo, cognitivo y
 de orientación visoespacial. Debido a esta situación, el autor requiere
 tratamiento de rehabilitación en las áreas de kinesiología, terapia 
ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación visual. El 7 de abril
 de 2010, el Instituto FLENI informó al TOF que el autor estaba en 
condiciones de continuar un programa de rehabilitación ambulatorio en 
“hospital de día” y el 6 de agosto de 2010, el TOF dispuso el 
internamiento, primeramente en el CPF de Buenos Aires y, posteriormente,
 el 26 de mayo de 2011, en el CPF de Ezeiza donde permanece actualmente.
Las condiciones del lugar de detención
8.4 El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su 
habitación-celda en el CPF de Ezeiza es inadecuada para una persona con 
discapacidad. Los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias 
no resultan suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están 
adaptadas al uso de una silla de ruedas; la silla de plástico 
semi-adaptada en el baño no guarda las medidas de seguridad 
indispensables; y no puede desplazarse por sus propios medios para 
acceder al sanitario y a la ducha, dependiendo de la asistencia del 
enfermero u otra persona. Si bien es cierto se instaló un timbre de 
llamado, en la práctica muchas veces la respuesta no es oportuna. Su 
piel se ha escarado en reiteradas ocasiones por no contar con un colchón
 anti-escara y sus movimientos se encuentran sumamente limitados. En la 
práctica sólo puede realizar sus necesidades básicas mediante el uso de 
instrumentos que le colocan en su cama y la falta de asistencia de 
terceras personas no le permite realizar un cuidado cotidiano de su 
higiene. La falta de infraestructura adecuada para personas con su 
discapacidad, y las precarias condiciones de detención constituyen un 
atropello a su dignidad y un trato inhumano. Por otra parte, el Comité 
toma nota de las observaciones del Estado parte respecto a que las 
autoridades realizaron los trabajos y modificaciones necesarias para 
eliminar el escalón que impedía el acceso al baño y ducha de manera 
independiente. Además, las autoridades judiciales, de la Gendarmería 
Nacional y del Ministerio Público verificaron in situ la existencia y 
funcionamiento de ascensores, la existencia de una puerta de acceso al 
patio de recreación habilitada especialmente para el autor, y la 
existencia y funcionamiento de un timbre de llamado al enfermo, quien 
prestaba asistencia las 24 horas del día.
8.5 El Comité recuerda que conforme al artículo 14, párrafo 2 de la 
Convención, las personas con discapacidad que se vean privadas de su 
libertad tienen derecho a ser tratadas de conformidad con los objetivos y
 principios de la Convención, incluida la realización de ajustes 
razonables. Asimismo, también recuerda que la accesibilidad es un 
principio general de la Convención y, en tal sentido, se aplica también a
 aquellas situaciones en las que las personas con discapacidad son 
privadas de su libertad. El Estado parte tiene la obligación de 
garantizar que sus centros penitenciarios permitan la accesibilidad de 
todas las personas con discapacidad que lleguen a ser privadas de su 
libertad. Así pues, los Estados partes deben adoptar todas las medidas 
pertinentes, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y 
barreras de acceso, a fin de que las personas con discapacidad privadas 
de libertad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente 
en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención, entre 
otras, asegurando su acceso, en igualdad de condiciones con las demás 
personas privadas de libertad, a los diversos ambientes físicos y 
servicios, tales como baños, patios, bibliotecas, talleres de estudio o 
trabajo, servicios médico, psicológico, social y legal. En el presente 
caso, el Comité reconoce los ajustes realizados por el Estado parte para
 eliminar las barreras de acceso en el entorno físico del autor en el 
centro penitenciario. Sin embargo, considera que el Estado parte no ha 
probado fehacientemente [, por ejemplo a través de fotografías, videos o
 planos,] que las medidas de ajuste tomadas en el complejo penitenciario
 sean suficientes para garantizar el acceso del autor al baño y ducha, 
patio y al servicio de enfermería, de la manera más independiente 
posible. En este sentido el Comité observa que el Estado no ha alegado 
la existencia de obstáculos que le impidan tomar todas las medidas 
necesarias para facilitar la movilidad del autor en su entorno y tampoco
 ha desvirtuado las alegaciones del autor sobre la persistencia de 
barreras arquitectónicas. Por consiguiente, el Comité considera que, en 
ausencia de suficientes explicaciones, el Estado parte ha incumplido sus
 obligaciones en relación con los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b) y 14,
 párrafo 2 de la Convención.
[8.6 Habiendo arribado a la anterior conclusión, en las 
circunstancias del presente caso, el Comité considera que como resultado
 de la falta de accesibilidad y ajustes razonables suficientes se colocó
 al autor en unas condiciones de detención precarias incompatibles con 
el derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención.]
8.7 El Comité recuerda, la falta de medidas pertinentes y ajustes 
razonable suficientes, cuando estos sean requeridos, para personas con 
discapacidad privadas de libertad, puede llegar a constituir un trato 
contrario al artículo 15, párrafo 2 de la Convención. Ahora bien, en el 
presente caso, el Comité considera que no cuenta con elementos 
suficientes que le permitan concluir a la existencia de una violación 
del artículo 15, párrafo 2 de la Convención.
El cuidado sanitario y el tratamiento de rehabilitación
8.8 El Comité toma nota de las alegaciones del autor respecto a que 
desde su ingreso en el CPF de Ezeiza no ha recibido un tratamiento de 
rehabilitación adecuado y oportuno; y que este centro carece de 
infraestructura, equipamiento y personal adecuados para llevar a cabo el
 tratamiento de rehabilitación. El Comité toma nota, asimismo, de las 
observaciones del Estado parte respecto a que, en coordinación con la 
OSDE, el tratamiento de rehabilitación ambulatorio puede efectuarse en 
el CPF de Ezeiza y en centros sanitarios extramuros próximos al penal; 
que el autor se negó en diversas ocasiones a someterse a dichos 
tratamientos; que sus solicitudes de detención domiciliaria o 
internamiento hospitalario han sido ampliamente examinadas por las 
autoridades judiciales, quienes ordenaron al TOF tomar las medidas 
necesarias a fin de proteger la salud e integridad del autor.
8.9 El Comité recuerda que, conforme al artículo 25 de la Convención,
 las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
 posible de salud sin discriminación, por lo que los Estados partes 
deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las 
personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la 
rehabilitación. Además, el artículo 26 dispone que los Estados partes 
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con 
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
 física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación 
plena en todos los aspectos de la vida, mediante servicios y programas 
generales de habilitación y rehabilitación, de forma que esos servicios y
 programas comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una 
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la 
persona. A la luz de estas disposiciones, leídas conjuntamente con el 
artículo 14, párrafo 2, el Comité recuerda que los Estados partes están 
en una posición especial de garante toda vez que las autoridades 
penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas 
con discapacidad privadas de su libertad en razón de un proceso.
8.10 En el presente caso, está fuera de toda duda que el autor 
requiere cuidados sanitarios y tratamiento de rehabilitación. A este 
respecto, el Comité observa que tras su ingreso al CPF de Ezeiza, el 26 
de mayo de 2011, el establecimiento penitenciario no le facilitó el 
tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos tratantes del 
Instituto FLENI de manera continua. Ahora bien, en ocasiones el autor se
 negó a realizar el tratamiento de rehabilitación disponible en el CPF 
de Ezeiza o en hospitales extramuros elegidos por las autoridades. 
Posteriormente, como resultado de la intervención de la Cámara Federal 
de Casación Penal, desde julio de 2013 el autor tuvo sesiones continuas 
de rehabilitación kinesiológica y psicología en el Centro de 
Rehabilitación San Juan de Dios y en el mismo hospital penitenciario. El
 Comité es consciente de las contradicciones existentes entre las 
afirmaciones, por una parte del autor y por otra del Estado parte, sobre
 la calidad y suficiencia del tratamiento de rehabilitación 
proporcionado al autor mientras permanece en prisión. Sin embargo, 
constata, por una parte, que las afirmaciones del autor no están 
acompañadas de elementos probatorios plenamente convincentes y, por otra
 parte, que los órganos judiciales han tomado medidas para responder a 
las necesidades médicas del autor. En consecuencia, y en las 
circunstancias particulares de este caso, el Comité no cuenta con 
elementos suficientes que le permitan concluir a la existencia de una 
violación de los artículos 25 y 26 de la Convención.
Los riesgos que representa el estado de la columna cervical del autor para su salud y vida
8.11 El Comité toma nota de las alegaciones del autor respecto a la 
fragilidad de su columna cervical y los graves riesgos que supone la 
placa colocada en la intervención quirúrgica a la que se sometió, debido
 a que se encuentra desplazada y sin sujeción. De acuerdo a las 
alegaciones del autor, las autoridades habrían puesto en grave riesgo su
 vida y salud al internarle en un centro penitenciario y obligarle a 
aceptar un tratamiento ambulatorio que implica frecuentes traslados en 
ambulancia que constituyen un serio riesgo para su vida y salud. El 
Comité toma nota de las opiniones médicas solicitadas por las 
autoridades judiciales y las presentadas por el autor. El Comité observa
 que el 7 de abril de 2010, sus médicos tratantes en el Instituto FLENI 
recomendaron tratamiento en modalidad ambulatoria; que posteriormente a 
esta fecha el autor fue ingresado en centros sanitarios, incluido el de 
su propia elección, y sometido a evaluaciones y exámenes médicos; y que 
las opiniones médicas sobre las consecuencias que podrían ocasionar los 
traslados debido al estado de su columna cervical no son concluyentes. 
Teniendo en cuenta la información de que dispone, el Comité no cuenta 
con elementos que le permitan concluir que los traslados en ambulancia 
de alta complejidad y con compañía de un médico desde y hacia el centro 
penitenciario, así como el internamiento del autor en el penal, 
constituyan una violación de los artículos 10 y 25 de la Convención.
9. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 
actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo facultativo de la 
Convención, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones
 que le incumben en virtud a los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b); 14, 
párrafo 2; y 17, de la Convención y formula las siguientes 
recomendaciones al Estado parte:
1. En relación con el autor: el Estado parte tiene la obligación de 
reparar los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención, 
realizando los ajustes en el lugar de detención que garanticen su acceso
 a las instalaciones físicas y servicios penitenciarios, en igualdad de 
oportunidad que otras personas detenidas. [El Estado parte también debe 
reparar las violaciones de la Convención constatadas mediante el 
rembolso de los costes legales incurridos en la tramitación del asunto 
]. Por otra parte, en atención al delicado estado de salud del autor, el
 Comité solicita al Estado parte velar por que, en el marco de la 
autonomía del paciente a consentir o rechazar un tratamiento médico, el 
autor tenga acceso a cuidados sanitarios adecuados y oportunos de 
acuerdo a su estado de salud, y acceso continuo y pleno a un tratamiento
 de rehabilitación adecuado.
2. De carácter general: el Estado parte tiene la obligación de 
prevenir violaciones similares en el futuro. En particular, el Estado 
tiene la obligación de:
a) Adoptar medidas pertinentes y ajustes razonables suficientes, 
cuando estos sean solicitados, para garantizar que las personas con 
discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma independiente y 
participar plenamente en todos los aspectos de la vida del lugar de 
detención;
b) Adoptar medidas pertinentes y ajustes razonables suficientes, 
cuando estos sean solicitados, para garantizar el acceso de personas con
 discapacidad privadas de libertad, en igualdad de condiciones con las 
demás personas privadas de libertad, a las instalaciones físicas del 
lugar de detención así como a los servicios que en estos se ofrezcan;
c) Adoptar medidas pertinentes para garantizar que las personas con 
discapacidad privadas de libertad tengan acceso a tratamiento médico y 
rehabilitación, de manera que puedan gozar del más alto nivel posible de
 salud sin discriminación;
d) Garantizar que las condiciones de detención para personas con 
discapacidad no se traduzcan, por falta de accesibilidad y de ajustes 
razonables, en condiciones más gravosas y de mayor sufrimiento físico y 
psicológico que puedan convertirse en formas de trato cruel, inhumano o 
degradante y afectación de la integridad física y psicológica de la 
persona.
e) Impartir formación adecuada y periódica sobre el ámbito de 
aplicación de la Convención y su Protocolo facultativo a los jueces; 
otros funcionarios judiciales; y funcionarios de los centros 
penitenciarios, en particular al personal sanitario.
10. De conformidad con el artículo 5 del Protocolo facultativo y el 
artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al
 Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que 
incluya información sobre las medidas que haya tomado en vista del 
dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado
 parte que publique el dictamen del Comité, y que lo distribuya 
ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los 
sectores de la población.
[Aprobado en árabe, chino, español, francés e inglés, siendo la 
versión original el texto español. Posteriormente se publicará también 
en ruso como parte del informe bianual del Comité a la Asamblea 
General.]
