Dictamen de la ONU sobre el Comisario Luis Abelardo Patti
Naciones Unidas CRPD/C/11/DR/8/2012/Rev.1
Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad Distr. reservada*
8 de abril de 2014
Original: español
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Undécimo período de sesiones
31 de marzo a 11 de abril de 2014
Tema 13 del programa provisional
Actividades en el marco del Protocolo
facultativo
Comunicación Nº 8/2012
Recomendación propuesta por el Relator
Presentada por: Luis Abelardo Patti (representado por la abogada Sra. Valeria G. Corbacho)
Presuntas víctimas: El autor
Estado parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 22 de junio de 2012 (presentación inicial)
Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 70
del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de agosto de 2012 (no
se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen: … de abril de 2014
Asunto: Denegación de detención domiciliaria, condiciones de
detención y acceso cuidados médicos y tratamiento de rehabilitación
oportuno y adecuado
Cuestiones de fondo: Discriminación por motivos de discapacidad;
ajustes razonables; igualdad y no discriminación; accesibilidad; derecho
a la vida; salud; habilitación y rehabilitación
Cuestiones de procedimiento: Falta de agotamiento de recursos internos; Falta de fundamentación de la denuncia
Artículos de la Convención: 9; 10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26
Artículos del Protocolo
facultativo: 2, párrafos (d) y (e)
El Relator recomienda al Comité que examine el proyecto adjunto con
miras a su aprobación como dictamen del Comité a tenor del artículo 5
del Protocolo facultativo respecto de la comunicación Nº 8/2012. El
texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
Anexo
Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
(undécimo período de sesiones)
Comunicación Nº 8/2012
Presentada por: Luis Abelardo Patti (representado por la abogada Sra. Valeria G. Corbacho)
Presuntas víctimas: El autor
Estado parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 22 de junio de 2012 (presentación inicial)
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
establecido en virtud del artículo 34 de la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad,
Reunido el … de abril de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 8/2012, presentada
al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por el
Sr. Luis Abelardo Patti en virtud del Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo
[Nota: Las notas explicativas a pie de página que figuran entre corchetes se omitirán en el texto de la decisión final.]
1.1 El autor de la comunicación es el Sr. Luis Abelardo Patti, de
nacionalidad argentina, nacido el 26 de noviembre de 1952. El autor
afirma ser víctima de violaciones de los artículos 9; 10; 13; 14,
párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la Convención, por Argentina.
El autor está representado por la abogada Valeria G. Corbacho. El
Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado
parte el 2 de octubre de 2008.
1.2 El 4 de febrero de 2013, la Relatora especial sobre las
comunicaciones, actuando a nombre del Comité, solicitó al Estado parte,
en virtud del artículo 64 del Reglamento del Comité, que considere tomar
medidas para prestar la atención, cuidados y rehabilitación que el
autor necesite, en razón a su estado de salud, mientras la comunicación
estaba siendo examinada por el Comité. El 31 de julio de 2013, el Estado
parte informó al Comité sobre las medidas tomadas en atención a la
solicitud de medidas provisionales del Comité (véase párr. 6.1 – ss.).
Antecedentes de hecho
2.1 El autor estuvo detenido de manera preventiva en el Complejo
Penitenciario Federal II Marcos Paz, en el marco de un proceso penal
seguido en su contra en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal (TOF) N°
1 de San Martin. Bajo autorización del TOF, el 27 de enero de 2010, fue
sometido a una intervención quirúrgica de la columna para substituir un
disco a nivel cervical, que le fue retirado en el año 1999 como
consecuencia de un accidente vehicular, por una placa. El 28 de enero de
2010, el autor sufrió un accidente cerebro vascular. Como resultado el
autor tiene hemianopsia homónima izquierda en ambos ojos y trastornos en
el equilibrio de orden perceptivo, cognitivo y de orientación
visoespacial. Por otro lado, el autor alega que en la operación de
columna a que fue sometido la placa fue colocada de manera incorrecta,
encontrándose desplazada, sin sujeción, sobre el esófago.
2.2 Posteriormente, con autorización del TOF, el autor fue trasladado
al Instituto FLENI, sede Escobar, donde su salud fue estabilizada y se
inició un programa de rehabilitación bajo la modalidad de internación.
2.3 El 7 de abril de 2010, el TOF fue informado por el Instituto
FLENI que el autor se encontraba en condiciones de continuar con un
programa de rehabilitación ambulatorio de “hospital de día”. En la misma
fecha, el autor solicitó el cambio de la medida de detención preventiva
por arresto domiciliario, en virtud de los artículos 10 del Código
Penal y 32 y 33 de la Ley 24.660 (modificados por la Ley 26.472), Ley
que modifica artículos del Código Penal. El autor alegó que necesitaba
seguir recibiendo tratamiento de rehabilitación similar al que había
recibido desde que sufrió el accidente cerebro vascular, mediante
modalidad de hospital de día con frecuencia diaria; que requería un
ámbito de alojamiento adecuado a su situación de discapacidad; y que
debía considerarse la distancia entre el centro de reclusión y el
hospital de rehabilitación. La distancia entre el centro de detención en
que había estado anteriormente y el hospital en la práctica impediría
el acceso al tratamiento de rehabilitación, afectando su derecho a la
atención médica. Por tanto, sostuvo que la detención domiciliaria era la
medida de detención más compatible con el tratamiento, máxime cuando en
su domicilio, podía contar una persona de confianza para asistirlo en
las actividades de la vida diaria, con las instalaciones adecuadas a su
discapacidad y el acceso cercano al Instituto FLENI, donde podía recibir
la rehabilitación necesaria.
2.4 El 9 de junio de 2010, dos médicos del Cuerpo Médico Forense de
la Corte Suprema de Justicia (CMF) examinaron al autor por requerimiento
del TOF. De acuerdo al CMF, el tratamiento impuesto por el Instituto
FLENI era adecuado; el autor requería asistencia de terceros; en
principio no era posible realizar el tratamiento íntegramente en un
establecimiento penitenciario, presentándose como alternativa el centro
privado Instituto de Neurociencias Buenos Aires (INEBA); y los traslados
entre los lugares de reclusión y la institución tratante podían incidir
negativamente debido a la distancia, por lo que se requería unidades
móviles y/o ambulancias especiales.
2.5 El 22 de julio de 2010, la Junta Evaluadora No. 3 del Servicio
Nacional de Rehabilitación otorgó al autor el certificado de
discapacidad, conforme a la Ley 22431, señalando que el autor requiere
asistencia de una tercera persona.
2.6 El 6 de agosto de 2010, el TOF rechazó la solicitud de detención
domiciliaria del autor y ordenó su traslado al Hospital Penitenciario
Central del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires
(CPF de Buenos Aires), donde habría de disponerse cuanto fuera necesario
para que desde allí cumpla con el tratamiento de rehabilitación
prescrito. El TOF señaló que la detención preventiva del autor no le
impedía recibir el tratamiento de rehabilitación adecuado.
2.7 En la madrugada del 14 de agosto de 2010, el autor fue trasladado
al Hospital del Vélez Sarsfield, quedando finalmente internado en el
Sanatorio Anchorena. Asimismo, el autor presentó un recurso de
reposición contra la decisión del TOF del 6 de agosto de 2010.
2.8 El 17 de agosto de 2010, el TOF recibió un informe del CMF, que
examinó al autor durante su internación en el CPF de Buenos Aires, en el
que se indicaba que requería con carácter de urgencia evaluación
clínica-neuroquirúrgica y que el hospital penitenciario “no cuenta con
la infraestructura que requiere el paciente […] si bien no presenta
riesgo de muerte inminente, de persistir las actuales condiciones de
internación sin poder brindarle los controles y tratamientos que
requiere (apoyo nutricional y tratamiento siquiátrico), su estado
clínico se encontraría severamente comprometido pudiendo correr riesgo
de vida”. En la misma fecha, el médico de su seguro médico (OSDE),
extendió un certificado que señalaba “Es valorado por neurología que
sugiere continuar plan de rehabilitación en internación”.
2.9 El 23 de agosto de 2010, la Procuración Penitenciaria de la
Nación, solicitó al TOF que se permita al autor ser internado y recibir
tratamiento inmediato en el Instituto FLENI, como medida precautoria e
inmediata para evitar lesiones derivadas del lugar de alojamiento
inadecuado. El 26 de agosto de 2010, el autor fue trasladado al
Instituto FLENI, sede Escobar.
2.10 El 3 de noviembre de 2010, el especialista en neurocirugía del
Instituto FLENI consideró que la columna cervical del autor era
inestable; que posiblemente requería una intervención quirúrgica; y que
los traslados permanentes en ambulancia agravaban su patología y debían
ser utilizados exclusivamente si era indispensable. El 17 de noviembre
de 2010, otro médico del Instituto FLENI informó al TOF que no resultaba
posible realizar indicaciones concretas y precisas en cuanto a las
condiciones de traslado en ambulancia del autor, por lo que correspondía
al TOF consultar con especialistas al respecto. El TOF dispuso
solicitar al Instituto la provisión de una ambulancia de alta
complejidad con médico a bordo y constatar el estado clínico del autor
para cada traslado.
2.11 El 7 de mayo de 2011, la Procuración Penitenciaria emitió un
informe con relación a un nuevo examen médico realizado al autor y
concluyó que éste había experimentado mejoría, pero requería asistencia
de terceros para realizar actividades elementales de la vida diaria. El
informe concluyó que las áreas médicas del Servicio Penitenciario
Federal carecían de la infraestructura y de recursos adecuados para
atender el estado de salud y rehabilitación del autor, y que tampoco se
podía garantizar el traslado en tiempo y forma desde el centro
penitenciario donde se encontraba hasta el sanatorio rehabilitador de
forma que pudiera continuar la rehabilitación en la modalidad de
asistencia ambulatoria, por lo que la Procuración recomendó mantener al
autor en el Instituto FLENI. Por otra parte, el 17 de mayo de 2011, el
Instituto FLENI señaló que el autor mantenía secuelas neurológicas y
requería continuar con el tratamiento de rehabilitación en las áreas de
kinesiología, terapia ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación
visual; que el autor podía continuar con un programa de rehabilitación
ambulatorio en el lugar que designe el TOF conjuntamente con su seguro;
que la rehabilitación en las áreas mencionadas debía efectuarse de 3 a 5
veces por semana; y que los traslados estaban sujetos a las
recomendaciones que indique el neurocirujano. El 24 de junio de 2011, la
OSDE informó al TOF sobre los establecimientos habilitados para la
rehabilitación del autor cercanos a la prisión y cubiertos por su
seguro.
2.12 El 26 de mayo de 2011, el autor fue trasladado al Hospital
Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza
(CPF de Ezeiza) por orden del TOF. Adicionalmente, el TOF ordenó que se
coordine con la OSDE del autor a fin de que se evalúe y disponga cuanto
antes la continuidad del tratamiento de rehabilitación, en la medida de
lo posible en un centro médico próximo al lugar de detención.
2.13 El 27 de mayo de 2011, en atención a una solicitud de la
defensa, en el marco de un proceso de habeas corpus, el Juzgado Federal
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 o 2 de Lomas de
Zamora (el Juzgado) autorizó el traslado del autor al Instituto FLENI
debido a un cuadro agudo de descompensación física y psiquiátrica. El 29
de mayo de 2011, el autor fue derivado a la Clínica Olivos. Entre el 30
de mayo y 3 de junio de 2011, el autor fue internado en el Instituto
Argentino de Diagnóstico y Tratamiento (IADT), donde se concluyó, entre
otros, que debía retirarse la placa colocada en la intervención
quirúrgica de columna, agregando que “Si bien esto podría significar un
riesgo de perforación esofágica lo mismo podría ocurrir con el
desplazamiento del material. Este riesgo obviamente se incrementa con
los movimientos imprudentes que podrían producir un traslado inadecuado o
movimientos bruscos.” El 2 de junio de 2011, la Procuración
Penitenciaria concluyó que en caso de adoptarse la modalidad de
tratamiento ambulatorio o “en hospital de día”, la posibilidad de
traslados desde cualquiera de los complejos penitenciarios, conllevaba
una alta probabilidad de fracaso en cuanto a su realización, toda vez
que el sistema penitenciario federal no podía garantizar la frecuencia y
oportunidad de los traslados, y que los logros alcanzados podían
revertirse de no continuar con el plan de actividades planificadas en el
Instituto FLENI.
2.14 El 3 de junio de 2011, el autor fue trasladado de nuevo al Hospital del Complejo Penitenciario de Ezeiza.
2.15 El 24 de junio de 2011, el Juzgado rechazó la denuncia de habeas
corpus interpuesta por el autor por falta de competencia. En la misma
fecha, el autor solicitó nuevamente al TOF la detención domiciliaria
bajo supervisión de un tribunal, debido a que el CPF de Ezeiza no
contaba con instalaciones ni personal para la rehabilitación de
pacientes con enfermedades neurológicas graves que, además, requieren
acompañamiento de una persona que los asista en las actividades mínimas y
básicas de la vida diaria; que el tratamiento de rehabilitación en la
práctica había sido interrumpido; y que la infraestructura no era
adecuada para personas con discapacidad. En su caso no podía acceder al
baño ni a la ducha ya que existía un escalón que no podía sortear por
sus propios medios; fue colocado en una celda ubicada en el primer piso,
por lo que no podía acceder al patio en planta baja; no podía tener una
higiene personal suficiente y apropiada, y, en general, debía realizar
todas las actividades básicas en la cama; tenía escaras en la piel por
decúbito; y era imposible tener un contacto oportuno con el personal de
enfermería. Asimismo, resaltó que no se tomó en cuenta las opiniones
médicas que aconsejaban una nueva intervención quirúrgica de columna.
2.16 El 4 de julio de 2011, el CPF de Ezeiza informó al TOF que a
pesar de contar con servicio de kinesiología motora y terapia
ocupacional, el autor se negaba a realizar tratamiento de
rehabilitación. Igualmente, el 19, 20 y 27 de julio de 2011 el autor se
negó al traslado a la Clínica Santa Catalina a efectos de coordinar su
posible tratamiento de rehabilitación, alegando que la misma no podía
ofrecerle todos los servicios de rehabilitación que necesitaba.
2.17 El 15 de agosto de 2011, el TOF denegó de nuevo la solicitud de
detención domiciliaria del autor. El TOF consideró que el estado físico y
la situación médica del autor no permitían concluir que le fuera
imposible recuperarse estando privado de libertad o que no pudiera ser
atendido adecuadamente en la prisión y trasladado fuera de ella cuando
fuese necesario en una ambulancia de alta complejidad y acompañado de un
médico. El TOF concluyó que nada demostraba que sólo podía ser tratado
apropiada y eficazmente si se encontraba detenido en su domicilio.
2.18 El autor apeló la decisión del TOF ante la Cámara Federal de
Casación Penal (Cámara Federal). El 18 de noviembre de 2011, la Cámara
Federal acogió el recurso de casación y renvió las actuaciones al TOF,
debido, entre otros, a la ausencia de informes actualizados del CMF
respecto a la salud del autor; las condiciones de alojamiento en el
centro penitenciario; y la incidencia que pudieran tener sobre su salud
los traslados entre el centro penitenciario y el lugar de
rehabilitación.
2.19 En noviembre de 2011, el autor empezó a ser trasladado al
Hospital San Juan de Dios. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2011, el
Jefe del Servicio de Rehabilitación de este hospital solicitó la
suspensión mientras no se recibiera un informe de especialista de
columna sobre las consecuencias que podrían tener dichos traslados.
2.20 El 2 de diciembre de 2011, el oftalmólogo del CPF de Ezeiza
solicitó continuar con la rehabilitación oftalmológica del autor para
tratar la hemianopsia homónima izquierda. No obstante, hasta el momento
de la presentación de la comunicación el autor no había recibido
rehabilitación.
2.21 El 7 de diciembre de 2011, el CMF informó al TOF que el autor
evolucionaba favorablemente y que necesitaba el uso de una silla de
ruedas, collar cervical inmovilizador y la asistencia de una tercera
persona. Asimismo, el CMF señaló que se requería nuevas placas
radiográficas para determinar el estado actual de la columna cervical y
que el tratamiento adecuado era la continuación de rehabilitación
ambulatoriamente. Respecto a los traslados, el CMF señaló la necesidad
de los mismos independientemente del lugar de alojamiento donde se
encontrase el autor, y que se realizaban siempre en ambulancia de la
OSDE con custodia del Servicio Penitenciario Federal.
2.22 El 29 de diciembre de 2011, el TOF volvió a denegar la solicitud
de detención domiciliaria del autor. Cualquiera fuera el lugar de
alojamiento del autor se requeriría trasladarlo al centro de
rehabilitación, por lo que el riesgo que suponen estos traslados no se
eliminarían con la concesión del arresto domiciliario. Más aún, no
existía evidencia de que el autor sólo podía ser tratado apropiadamente
en su domicilio y que ésta fuera la única manera de neutralizar los
riesgos de ser trasladado al centro de rehabilitación. El TOF tomó nota,
entre otros, de la inspección ocular de la Gendarmería Nacional al CPF
de Ezeiza, ordenada en el marco de proceso de habeas corpus, en que se
dio cuenta de las medidas tomadas para adaptar las instalaciones a las
necesidades del autor, en particular, se verificó la ubicación y
funcionamiento del timbre de emergencia, la eliminación del escalón de
acceso al baño instalado en la habitación del autor; y de la información
presentada por el Ministerio Público respecto de las instalaciones y
estado de las salas de rehabilitación y médicas, la asistencia de un
enfermero las 24 horas del día, la existencia y funcionamiento de
ascensores, y la existencia de una puerta de acceso al patio de
recreación habilitada especialmente para el autor.
2.23 El 5 de enero de 2012, el autor interpuso recurso de casación
ante la Cámara Federal de Casación Penal contra la decisión del TOF. Ese
mismo día, el Subdirector del Hospital Penitenciario CPF de Ezeiza
informó al TOF que el tratamiento de kinesiología era realizado en la
misma habitación del autor; que tenía consultas periódicas en el
Hospital San Juan de Dios; que realizaba las actividades de higiene y
necesidades básicas en la cama, asistido por personal de enfermería; y
que, de requerirse tratamiento para procurar la auto dependencia en las
necesidades diarias, el hospital no contaba con infraestructura adecuada
al estado del autor.
2.24 El 29 de junio de 2012, el Director del Hospital Penitenciario
emitió un nuevo informe en que consigna los tratamientos de
rehabilitación brindados al autor. El autor alega que el informe era
impreciso y distorsionaba el hecho que los tratamientos ofrecidos en el
centro penitenciario no eran adecuados; que sólo recibió 4 sesiones en
el Hospital San Juan de Dios; y que no recibió rehabilitación visual.
Tampoco recibió rehabilitación neurocognitiva ya que las distintas
entrevistas en que participó tenían como fin realizar un informe
neuropsicológico.
2.25 El 13 de julio de 2012, la Cámara Federal rechazó el recurso y
ordenó a la autoridad penitenciaria asegurar el seguimiento, atención y
evaluación periódica de la salud del autor, tomando las medidas que su
salud requiera, en particular, en cuanto a la rehabilitación médica y el
acceso a facilidades sanitarias mínimas. La Cámara Federal consideró
que el TOF atendió adecuadamente a las circunstancias de salud del autor
existentes al momento de rechazar su solicitud; que no podía concluirse
que sólo era posible trasladarlo apropiadamente si se encontraba en su
domicilio o que la incidencia negativa de los traslados se eliminarían
con la concesión del arresto domiciliario; y que la actitud del autor de
rechazar los tratamientos de rehabilitación ofrecidos por la autoridad y
la cooperación parcial en los exámenes médicos físicos no podía ser
utilizada por él para forzar el acceso a la detención domiciliaria.
Consideró que se habían efectuado las medidas correctivas en la
infraestructura del penal con la finalidad de dotar al autor de mejoras
de circulación, confort y acceso al patio, incluyendo la existencia de
ascensores en funcionamiento; y que se había constatado el equipamiento
de la sala de fisioterapia, salas de especialidad médica, de shock y de
la unidad de terapia móvil, y la asistencia permanente de un enfermero
las 24 horas.
2.26 El 12 de octubre de 2012, el médico de planta del Hospital
Penitenciario informó que debido al tiempo transcurrido en postración,
el autor presentaba hipotrofia de los miembros inferiores. El autor
añade que en ese periodo no se le brindó un traslado oportuno a un
centro penitenciario que pudiera tratar sus problemas odontológicos, y
que éste sólo se produjo varios meses después, por lo que debió ser
intervenido quirúrgicamente, debido a una fístula que debió ser drenada.
2.27 El 12 y 20 de noviembre de 2012, y el 16 de enero de 2013 el
autor reiteró sus alegaciones e informó al Comité que a pesar de los
requerimientos de la Cámara Federal, el TOF no había adoptado las
medidas necesarias para garantizar acceso adecuado y oportuno a las
facilidades sanitarias. Las autoridades penitenciarias sólo
proporcionaron una silla de plástico semi-adaptada que no ofrecía las
medidas de seguridad indispensables. A pesar que el propio informe del
médico de planta del CPF de Ezeiza señaló que estaba pendiente una
consulta neurológica extramuros, esta consulta sólo se realizó el 31 de
octubre de 2012, por gestiones de sus familiares, en el Instituto FLENI.
Alegó, asimismo, que el sector donde se encuentra detenido, sólo cuenta
con una persona que cumple la función de enfermero para asistir a la
totalidad de los pacientes allí recluidos, y que en la práctica, no era
asistido adecuada y oportunamente. El 14 de noviembre de 2012, el
Instituto FLENI señaló que el autor “requer[ía] rehabilitación intensiva
en un centro de alta complejidad.” El autor presentó una nueva
solicitud de traslado e internamiento en el Instituto FLENI u otro
centro dotado de los recursos humanos y técnicos adecuados para sus
necesidades. Sin embargo, el 28 de diciembre de 2012, el TOF denegó la
solicitud.
2.28 El autor alega que aunque no agotó los recursos internos estos
se han prolongado de manera injustificada, siendo improbable que con
ellos logre un remedio efectivo. Resalta que en la práctica no recibe
tratamiento médico indicado en forma oportuna y eficiente, encontrándose
su integridad física y psíquica en grave peligro.
La denuncia
3.1 El autor afirma ser víctima de violaciones de los artículos 9;
10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la Convención,
por el Estado parte.
3.2 El autor sostiene que la evaluación de la pertinencia de la
medida de detención en un establecimiento penitenciario, incluso en el
hospital penitenciario, requiere que se tome en cuenta su estado de
salud, la carencia de infraestructura y de servicios médicos y cuidado,
así como los efectos de dicha medida en el agravamiento de su salud. La
interrupción del tratamiento de rehabilitación seguido en el Instituto
FLENI, y las carencias indicadas, obstaculizan su derecho al más alto
nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la máxima
independencia y capacidad, además de poner en serio riesgo su vida, en
violación de los artículos 25 y 26 de la Convención. Los servicios de
rehabilitación ofrecidos por las autoridades en la práctica sólo
constituyen cuidados paliativos, insuficientes para procurar su cabal
rehabilitación. Ningún otro interno detenido se encuentra en un estado
de salud similar al suyo en el sentido de requerir asistencia de
terceros para realizar acciones básicas de la vida diaria, por lo que la
medida de detención en un centro penitenciario constituye una violación
de su derecho a la igualdad ante la ley.
3.3 La infraestructura inadecuada para personas con su discapacidad, y
las precarias condiciones de detención y cuidado sanitario en el
Hospital Penitenciario de Ezeiza constituyen un atropello a su dignidad y
un trato inhumano. Debido a que fue colocado en una celda del primer
piso del CPF de Ezeiza, no pudo acceder al patio durante los primeros
ocho meses de su reclusión en este complejo penitenciario, por lo que no
tuvo acceso a un ambiente con aire fresco y luz natural, en violación
del artículo 14, párrafo 2 de la Convención.
3.4 El acceso a la ducha y sanitarios es limitado debido al tamaño
del baño y depende de la asistencia del único enfermero de su pabellón, o
de la buena voluntad de otros detenidos y de los celadores. Los
trabajos y modificaciones realizados por las autoridades penitenciarias
para eliminar el escalón que le impedía acceder al baño y ducha no son
suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas al
uso de una silla de ruedas, de manera tal que no puede desplazarse por
sus propios medios para acceder al sanitario y a la ducha. Su actual
estado y la falta de asistencia de terceras personas no le permite
realizar un cuidado cotidiano de su higiene y depende en parte de los
paños higiénicos y material proporcionado por su familia. Los ajustes
realizados en el lugar de su detención no resultan suficientes para
revertir las condiciones que provocan un irreparable daño a su salud
física y mental, en violación del artículo 15, párrafo 2 de la
Convención. El autor recuerda que el Estado debe garantizar el derecho a
la vida y a la integridad personal, estando en una posición especial de
garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte
control sobre las personas sujetas a custodia.
3.5 El autor no cuenta con un contacto oportuno con el enfermero
encargado de su pabellón. A pesar que se instaló un timbre de llamado,
en la práctica muchas veces la respuesta no es inmediata o es
inexistente. Su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones ya que no
cuenta con un colchón anti-escara y sus movimientos se encuentran
sumamente limitados. No ha recibido rehabilitación postural y visual
adecuada desde que ingresó en el CPF de Ezeiza, con equipos de
rehabilitación neurológica que incluya neurólogos clínicos,
rehabilitación visual, fisioterapeutas, kinesiólogos y fonoaudiólogos.
El centro sanitario más cercano donde puede recibir una rehabilitación
adecuada está a 32 km de distancia. Nunca recibió la rehabilitación
visual prescrita por el personal oftalmológico. Sólo fue trasladado a un
hospital cuando presentó una infección que requería una intervención
quirúrgica. La falta de rehabilitación adecuada afecta su reinserción en
el ámbito social, familiar y laboral, ya que no puede trabajar en la
prisión, ni acceder en similares condiciones a la vida que realizan los
demás detenidos, mediante el uso de prácticas y herramientas educativas y
terapéuticas. Todo ello constituye una violación del artículo 17 de la
Convención.
3.6 El autor alega que los tribunales no consideraron adecuadamente
su situación y ordenaron su ingreso en prisión a pesar de existir
información médica a favor de su solicitud de detención domiciliaria o
de su permanencia en un hospital. En particular, desestimaron
arbitrariamente sus alegaciones respecto a que los traslados del CPF de
Ezeiza al hospital rehabilitador eran perjudiciales para su salud y
podían suponer un serio riesgo dada la inestabilidad de su columna
cervical. La detención domiciliaria le permitiría acudir a la
rehabilitación ambulatoria con sus médicos tratantes en el Instituto
FLENI, que se encuentra a 5 km de su domicilio, por ruta asfaltada y
donde cuenta con todos los servicios de rehabilitación necesarios.
3.7 Adicionalmente, el autor señala que fue obligado a trasladarse a
la sede donde se desarrolló el juicio oral en su contra, por ejemplo el
11 de abril de 2011, para luego impedirle el acceso a la audiencia,
debiéndose quedar en la ambulancia por más de 6 horas, a pesar de la
opinión contraria de los médicos. Este hecho ilustraría las decisiones
arbitrarias de las autoridades en relación con personas que, como él,
han sido acusados de delitos de lesa humanidad.
3.8 Como medidas de reparación, el autor solicita se ordene su
detención domiciliaria hasta que se encuentre en condiciones de ser
sometido a una nueva intervención quirúrgica de columna cervical; se le
permita llevar a cabo la rehabilitación necesaria y oportuna en la
modalidad hospital de día en el Instituto FLENI, sede Escobar,
disponiendo el Estado parte de las medias de seguridad que estime
necesarias, correspondientes y razonables.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1 El 12 de marzo de 2013, el Estado parte presentó al Comité sus
observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y
solicitó se declare la comunicación inadmisible conforme al artículo 2,
párrafos d) y e) del Protocolo Facultativo, en virtud de los argumentos
contenidos en los siguientes párrafos.
4.2 En relación con los hechos que dieron lugar al internamiento del
autor en un centro penitenciario, el Estado parte señala que el autor
fue ex oficial de la Policía Provincial de Buenos Aires durante la
dictadura que gobernó el Estado parte entre 1976 y 1983. El 14 de abril
de 2011, el TOF condenó al autor a prisión perpetua e inhabilitación
absoluta y perpetua por los delitos de allanamiento ilegal, privación
ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada,
imposición de tormentos agravados, y homicidio doblemente agravado. A la
fecha de la presentación de las observaciones del Estado parte, el
fallo estaba pendiente de recurso ante la Cámara Nacional de Casación
Penal. La condena del autor se enmarca en los esfuerzos del denominado
proceso de Memoria, Verdad y Justicia, tendiente a identificar, juzgar y
sancionar a los responsables de graves crímenes cometidos durante la
dictadura.
4.3 El autor no agotó los recursos internos en relación con las
quejas que trae ante el Comité, pues recurrió a una vía que no era la
adecuada para reparar las presuntas violaciones. Además, alega
violaciones de la Convención sin que exista constancia de acciones
administrativas y/o judiciales internas tendientes a reparar las
presuntas violaciones. Su solicitud de prisión domiciliaria fue
examinada por el TOF y la Cámara Federal de Casación Penal, siendo
rechazada por esta última debido a que no concurrían los presupuestos de
prisión domiciliaria previstos en la ley. Frente a esta decisión, el
autor pudo haber interpuesto un recurso extraordinario federal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, prefirió acudir
directamente al Comité a pesar de reconocer que no se habían agotado los
recursos internos. De acuerdo al artículo 14 de la Ley 48 un requisito
del recurso extraordinario es la existencia de una cuestión federal, por
ejemplo, cuando se cuestiona la violación de una cláusula de la
Constitución Nacional o de un tratado, como la Convención. Por tanto, la
falta de interposición de este recurso supone el no agotamiento de los
recursos internos. Las alegaciones del autor respecto a que los recursos
se habían prolongado injustificadamente carecen de fundamento. Por el
contrario, no se advierten del trámite seguido en que se examinó su
solicitud de detención domiciliaria. Más aún, ninguna alegación respecto
a la excesiva duración del procedimiento interno fue planteada por el
autor en sede nacional. Su solicitud fue ampliamente considerada por los
tribunales competentes que intervinieron, con las debidas garantías
judiciales.
4.4 Las alegaciones presentadas por el autor carecen de
fundamentación, siendo genéricas, y sin mayores precisiones. Las
autoridades judiciales, por el contrario, proporcionaron múltiples
respuestas a las peticiones formuladas por el autor con relación a los
tratamientos médicos que debía seguir, y las condiciones de su detención
y alojamiento.
4.5 El Estado parte presenta un recuento de los hechos vinculados al
caso y resalta que el 13 de julio de 2012, la Cámara Federal rechazó el
recurso de casación del autor. Sin embargo, estableció expresamente
obligaciones para el TOF, debiendo tomarse, con carácter urgente, todas
las medidas necesarias en lo que atañe a su rehabilitación médica y al
acceso a facilidades sanitarias mínimas en el lugar de su internamiento.
En seguimiento a esta decisión, el 18 de julio de 2012, el TOF ordenó
al CPF de Ezeiza diversas medidas, entre otras, la remisión mensual de
informes relativos al estado de salud del autor y los tratamientos de
rehabilitación, y la asistencia de un enfermero las 24 horas.
4.6 La Cámara Federal ordenó al TOF la realización de un examen
médico actualizado a efectos de analizar adecuadamente la solicitud de
detención domiciliaria del autor. El CMF realizó dicho examen, y en él
se basó la decisión del TOF del 29 de diciembre de 2011 que rechazó la
solicitud del autor. Las autoridades judiciales no fueron pasivas antes
las alegaciones del autor y, por el contrario, en su momento la Cámara
Federal acogió el recurso de casación del autor contra la decisión del
TOF de 15 de agosto de 2011.
4.7 El Estado parte comenta los puntos divergentes entre las
opiniones médicas del CMF y el perito propuesto por el autor en los
procedimientos internos, destacando que, según el CMF, debía continuar
con rehabilitación postural y visual ambulatoriamente cuya duración
dependía de los progresos logrados. La solicitud de detención
domiciliaria resultaba inconsistente, pues en cualquier supuesto el
autor requería ser trasladado al centro de salud rehabilitador.
4.8 En cuanto a las condiciones de detención y alojamiento, el TOF
solicitó informes al CPF de Ezeiza, que fueron complementados con
información proporcionada por la Gendarmería Nacional y el Ministerio
Público Fiscal. Estos habían constatado in situ el estado del hospital
penitenciario, el equipamiento de rehabilitación y médico, la asistencia
de un enfermero las 24 horas, la accesibilidad del baño de uso
exclusivo del autor, la existencia y funcionamiento de un ascensor así
como de una puerta habilitada para que el autor pudiera acceder al patio
de recreación. El Estado parte sostiene que los certificados médicos
expedidos por el Instituto FLENI y presentados el 12 y 20 de noviembre
de 2012 por el autor, que resaltan la necesidad de que éste fuera
internado en un centro de alta complejidad se encontraban dirigidos a la
obtención de la prisión domiciliaria, ya que el autor se encuentra
alojado en condiciones adecuadas.
4.9 El autor recibió idéntico trato que cualquier otra persona que se
hallare en su situación. El régimen de prisión domiciliaria constituye
la excepción a la normar general, siendo la práctica de los tribunales
ordenar la detención de los condenados en establecimientos carcelarios
comunes o en hospitales penitenciaros, sin la concesión de beneficios
indebidos.
4.10 El Estado parte solicita al Comité declare la comunicación
inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos o,
alternativamente, por ser manifiestamente infundada.
Información adicional presentada por el autor
5.1 El 15 de marzo, 24 de abril, 11 de junio, 5 de agosto, y 10 de
noviembre de 2013, el autor presentó información adicional al Comité. El
autor alegó que hasta el 15 de marzo de 2013 no se había tomado ninguna
medida de ajuste razonable por parte de las autoridades penitenciarias
del CPF de Ezeiza y que no contaba con el tratamiento de rehabilitación
indicado por sus médicos.
5.2 El 17 de abril de 2013, la médica del CPF de Ezeiza presentó un
informe médico al TOF según el cual el Hospital Penitenciario no cuenta
con un centro de rehabilitación de alta complejidad que posibilite
realizar el tratamiento indicado por los médicos tratantes del autor del
Instituto FLENI, por lo que se recomendó el internamiento del autor en
un centro de rehabilitación de alta complejidad.
5.3 El autor presentó un recurso de casación contra la decisión del
TOF de 28 de diciembre de 2012 que denegó su solicitud de traslado e
internamiento en el Instituto FLENI ante la Cámara Federal de Casación
Penal, alegando el incumplimiento de las medidas dispuestas por la
propia Cámara en su decisión del 13 de julio de 2012 y el continuo
deterioro de su salud.
5.4 El 29 de mayo de 2013, la Cámara Federal acogió el recurso, anuló
la sentencia impugnada y ordenó al TOF pronunciarse de nuevo sobre la
solicitud de internación del autor en un centro de salud. La Cámara tomó
nota del informe médico del CPF de Ezeiza de 17 de abril de 2013 y de
la solicitud de medidas provisionales del Comité del 4 de febrero de
2013, y ordenó al TOF acudir al hospital penitenciario a efectos de
verificar las condiciones de detención e internamiento del autor.
5.5 El autor reiteró que a pesar de esta decisión judicial,
continuaba sin recibir tratamiento adecuado. Agrega que en la práctica
existe una imposibilidad material de realizar un tratamiento ambulatorio
por la imposibilidad del Servicio Penitenciario Federal de coordinar
adecuadamente los traslados y cumplir con la rutina que requiere su
tratamiento, respetando los turnos asignados por los servicios
sanitarios extramuros. Adicionalmente, el autor alega que debido a la
falta de atención médica odontológica oportuna, el 4 de junio de 2013,
su odontólogo concluyó que no se le podía colocar implantes
odontológicos.
5.6 El 12 de junio de 2013, el TOF volvió a denegar su solicitud de
internamiento en el Instituto FLENI. El 1 de julio de 2013, el autor
presentó un recurso de casación. Alegó que el TOF no contaba con
documentación fehaciente que le permitiera concluir que él se negó a
realizar las sesiones de rehabilitación en el CPF de Ezeiza ante la
presencia del kinesiólogo del GEBEN-Centro Alternativas en
Rehabilitaciones S.A entre enero y marzo de 2012; y que la opinión de
este profesional, respecto a la idoneidad y suficiencia de los equipos
de rehabilitación de hospital penitenciario, contrastaba con las
opiniones del kinesiólogo y la médica tratante que diariamente le
atiende en el penal. El autor alega ante el Comité que a pesar de la
opinión de sus médicos tratantes respecto a que requiere internamiento
hospitalario y las anteriormente vertidas por el CMF el 7 y 17 de
diciembre de 2012, el TOF no accede a su solicitud. Agrega que durante
dos años no contó con la rehabilitación que su discapacidad requiere, y
en la actualidad se le obliga a recorrer decenas de kilómetros en
ambulancia para realizar sesiones de rehabilitación de kinesiología y
entrevistas psicológicas, dos veces y una vez por semana,
respectivamente. Esta situación afecta su estado físico y psicológico,
particularmente teniendo en cuenta la fragilidad de su columna cervical.
5.7 El autor alega ante el Comité que el tratamiento de
rehabilitación ofrecido por el Estado parte es sólo parcial, toda vez
que recién se inició a mediados de julio de 2013. Además, por razones
ajenas a su voluntad, las sesiones de rehabilitación se interrumpieron
en septiembre de 2013, debido a que la ambulancia en que lo trasladaba
tuvo un accidente. Como consecuencia, el autor manifestó profundo dolor
en el cuello y la cadera, por lo que se procedió a efectuar exámenes
médicos y suspender su traslado al Hospital de San Juan de Dios.
5.8 El 10 de noviembre de 2013, el autor informó al Comité que el CMF
sostuvo que el último examen médico mostraba que su salud general no
mostró mejoras. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2013, el autor
señaló que el accidente en la ambulancia demostraba el riesgo que
suponía para su vida y salud los traslados entre el centro penitenciario
y el hospital de rehabilitación. Estos traslados no sólo le causan gran
ansiedad y dolor, haciendo el tratamiento menos efectivo, sino que le
impiden contar con visitas en el lugar de detención los días que le son
asignados por las autoridades penitenciarias, cuando se superponen los
traslados al hospital con los horarios de visitas de familiares y amigos
en el penal.
5.9 El 6 de marzo de 2014, el autor reiteró sus alegaciones sobre la
falta de rehabilitación adecuada y oportuna, y sobre los negativos
efectos de los traslados en ambulancia a su columna cervical; y alegó
que debía ser internado en un centro sanitario especializado o sea
puesto en detención domiciliaria. Asimismo, señaló que el último informe
de su médico tratante indicaba que los cuidados brindados eran
insuficientes e inefectivos, por lo que necesitaba terapia de
rehabilitación diaria de cuatro horas.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1 El 31 de julio de 2013, el Estado parte informó al Comité sobre
las medidas tomadas en atención a la solicitud de medidas provisionales
del Comité de 4 de febrero de 2013 . El 12 de junio de 2013, por
requerimiento de la Cámara Federal, el TOF examinó nuevamente la
solicitud de internamiento en el Instituto FLENI y decidió desestimarla.
Previamente, el TOF visitó al autor e inspeccionó el lugar de
alojamiento en el Hospital Penitenciario, incluido el baño y los
espacios destinados a la rehabilitación kinesiológica, los que se
encontraban en buenas condiciones de higiene y conservación.
6.2 El TOF tomó nota de la información médica proporcionada por el
CMF, según el cual no era necesario adoptar nuevas medidas,
manteniéndose las indicaciones de informes anteriores en cuanto a
proveer al autor con tratamiento de rehabilitación ambulatorio.
6.3 En relación con el informe de la médica del CPF de Ezeiza de 17
de abril de 2013, el Estado parte señala que, en el marco del proceso
seguido ante el TOF, se consultó con la mencionada médica, quien sostuvo
que su opinión se había basado exclusivamente en las recomendaciones de
los médicos del autor del Instituto FLENI . Más aún, el TOF consideró
que los informes médicos producidos cuando el autor dejó el Instituto
FLENI, dan cuenta que estaba en condiciones de seguir tratamiento
ambulatorio, sin que los médicos tratantes del Instituto FLENI o los
peritos oficiales hayan controvertido este punto.
6.4 El TOF constató, a través de la OSDE del autor, que en junio de
2012 éste rechazó los servicios de rehabilitación en el establecimiento
penitenciario ofrecidos por la empresa GEBEN, exigiendo ser atendido
según el protocolo e instalaciones del Instituto FLENI . Igualmente, el
TOF tomó nota de la aseveración del kinesiólogo que atendió al autor en
el centro penitenciario, respecto a las limitaciones de los equipos de
rehabilitación disponibles, señalando que dichas aseveraciones fueron
contradichas por la OSDE, quien indicó, luego de la visita del médico de
GEBEN, que existía una alternativa de rehabilitación en kinesiología y
fisiatría en el lugar de alojamiento, pudiendo apersonarse allí los
médicos encargados de ello. Más aún, la disponibilidad de equipos de
última generación fue confirmada por el Fiscal General ad hoc de la
Unidad de Derechos Humanos de la Procuración General de la Nación, quien
visitó el hospital penitenciario y se entrevistó con el autor el 8 de
mayo de 2013. Por tanto, el TOF concluyó que se había constatado la
existencia de equipos de rehabilitación de kinesiología y su
suficiencia, al menos de los insumos básicos, así como su estado de
conservación y funcionamiento.
6.5 En este contexto, el TOF concluyó que, con la excepción de la
opinión de la médica del CPF de Ezeiza, no existía prescripción médica
ni nuevos elementos a favor de la solicitud del autor. Tomando nota de
la solicitud de medida provisional del Comité del 4 de febrero de 2013,
el TOF solicitó al CMF un peritaje médico para establecer el estado de
salud del autor, evaluar las condiciones de su rehabilitación e indicar
si resultaba procedente mantener su alojamiento en el hospital
penitenciario. Asimismo, ordenó se continúen con los servicios de
rehabilitación ofrecidos por la OSDE, y de ser el caso se deje
constancia de la negativa del autor a utilizar este servicio
asegurándose que tal negativa haya sido producto de una decisión
voluntaria e informada; y se realice mensualmente un informe general
sobre el estado de salud del autor y su evolución por parte del CMF.
6.6 El 20 de septiembre de 2013, el Estado parte informó al Comité
que el TOF solicitó información al Centro de Rehabilitación San Juan de
Dios, quien acreditó que el autor se encuentra efectuando tratamiento de
rehabilitación en las áreas kinesiológica y psicológica.
6.7 El 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, el Estado parte
informó al Comité que, a solicitud del TOF, el 9 de octubre de 2013 el
autor fue sometido a una pericia médica con intervención del CMF y 3
médicos peritos designados por las partes. De acuerdo a este informe no
existían cambios significativos en la salud del autor. Después del
accidente en la ambulancia, el 3 de septiembre de 2014, el autor fue
sometido un examen médico para determinar posible daño a su salud, en
particular en la columna cervical y cerebro. Este examen no demostró
ningún cambio en relación con los hallazgos previos. Por otra parte, el
informe señala que la prisión cuenta con equipamiento adecuado para
rehabilitación músculo-esquelética, pero no para la rehabilitación de
pacientes con alteraciones de la bipedestación y equilibrio o
necesidades de rehabilitación visual. Por tanto, se recomendó mantener
al autor en el CPF de Ezeiza, debiéndose completar parte de la
rehabilitación en hospital extramuros. Uno de los peritos propuestos por
las partes, sin embargo, señaló que a pesar que las instalaciones de
rehabilitación del penal se encontraban en excelente estado e higiene,
el autor tenía secuelas de complejidad que requerían su internamiento en
un centro de rehabilitación con especialización neurológica.
6.8 El 2 de abril de 2014, el Estado parte reiteró que la
comunicación debía ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 2
del Protocolo Facultativo, a la luz de los argumentos previamente
expuesto por el Estado parte ante el Comité; que la prisión impuesta al
autor formaba parte de los esfuerzo realizados en el proceso de memoria,
verdad y debido proceso; y que la única intención del autor con la
presente comunicación era evitar cumplir la pena impuesta en prisión.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación,
el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe
decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo facultativo y el
artículo 65 del reglamento del Comité, si es o no admisible en virtud
del Protocolo facultativo.
7.2 De conformidad con el artículo 2 c) del Protocolo facultativo, el
Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por
el Comité ni ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro
procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3 El Comité observa que el autor invocó una violación del artículo
13 de la Convención y alegó que a pesar de su estado de salud, fue
obligado a trasladarse a la sede donde se desarrolló el juicio oral en
su contra, a pesar de la opinión contraria de los médicos, para luego
impedirle el acceso a la audiencia, debiéndose quedar en la ambulancia o
la camilla en otro ambiente. Sin embargo, en base a la documentación
presentada, el Comité considera que no puede concluir que el autor agotó
los recursos internos respecto a esta alegación y por tanto, la declara
parcialmente inadmisible con arreglos al artículo 2, párrafo (d) del
Protocolo Facultativo, por lo que hace este punto.
7.4 El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte de que
el autor no agotó los recursos internos, ya que utilizó una vía que no
era la adecuada para reparar las presuntas violaciones y no interpuso un
recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación contra la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal de 13
de julio de 2012. El Comité observa que el autor acudió en varias
ocasiones ante los órganos judiciales del Estado parte solicitando su
detención domiciliaria o el traslado e internamiento en un centro de
salud. En particular, acudió en tres ocasiones en casación ante la
Cámara Federal de Casación Penal, siendo la última vez el 29 de mayo de
2013. El Comité considera que el Estado parte no explica su afirmación
de que el autor utilizó una vía que no era la adecuada. Tampoco explica
de qué manera el recurso extraordinario federal hubiera podido ser
efectivo y adecuado, o qué otra vía existía para reparar las posibles
violaciones alegadas por el autor. Dada la naturaleza de los asuntos
sujetos a examen, el Comité considera que el autor realizó esfuerzos
suficientes para plantear sus reclamos ante las autoridades internas.
Además, de recurrir a recursos extraordinarios que prevé la ley del
Estado parte, la tramitación de la petición podría verse demorada
excesivamente y se pondría en riesgo la integridad física del
peticionario. Por tanto, el Comité concluye que no existen obstáculos
para la admisibilidad de la comunicación de conformidad con el artículo
2, párrafo (d) del Protocolo Facultativo.
7.5 El Comité toma nota de la argumentación del Estado parte respecto
a que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2, párrafo
(e) del Protocolo Facultativo, toda vez que las alegaciones del autor
carecen de fundamentación, son genéricas, y sin mayores precisiones. El
Comité considera que las quejas del autor y los hechos expuestos
plantean cuestiones susceptibles de ser examinadas en el marco de los
artículos 9; 10; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la
Convención y que las mismas han sido suficientemente fundamentadas a
efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, y no existiendo otros
obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación
parcialmente admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha
examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información
facilitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del
reglamento del Comité.
8.2 El Comité toma nota de la queja del autor de que ha sido
discriminado toda vez que las autoridades no tomaron en cuanta su
discapacidad ni su estado de salud al internarlo en el Hospital
Penitenciario Central del CPF de Ezeiza, ni llevaron a cabo los ajustes
razonables necesarios para garantizar su integridad personal. Lo
anterior se ha traducido en la interrupción del tratamiento de
rehabilitación indicado por sus médicos tratantes, y violado su derecho
al más alto nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la
máxima independencia y capacidad. Por otra parte, el autor alega que las
autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones respecto al
riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza al
hospital rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario
es precaria e inadecuada para personas con su discapacidad; y que los
ajustes realizados por las autoridades penitenciarias en su lugar de
detención son insuficientes para evitar el continuo e irreparable daño a
su salud física y mental.
8.3 La información de que dispone el Comité muestra que el autor fue
sometido a una intervención quirúrgica en que se le colocó una placa a
nivel cervical de manera incorrecta. Asimismo, tuvo un accidente cerebro
vascular con secuelas graves, que le ocasionaron hemianopsia homónima
izquierda y trastornos en el equilibrio de orden perceptivo, cognitivo y
de orientación visoespacial. Debido a esta situación, el autor requiere
tratamiento de rehabilitación en las áreas de kinesiología, terapia
ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación visual. El 7 de abril
de 2010, el Instituto FLENI informó al TOF que el autor estaba en
condiciones de continuar un programa de rehabilitación ambulatorio en
“hospital de día” y el 6 de agosto de 2010, el TOF dispuso el
internamiento, primeramente en el CPF de Buenos Aires y, posteriormente,
el 26 de mayo de 2011, en el CPF de Ezeiza donde permanece actualmente.
Las condiciones del lugar de detención
8.4 El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su
habitación-celda en el CPF de Ezeiza es inadecuada para una persona con
discapacidad. Los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias
no resultan suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están
adaptadas al uso de una silla de ruedas; la silla de plástico
semi-adaptada en el baño no guarda las medidas de seguridad
indispensables; y no puede desplazarse por sus propios medios para
acceder al sanitario y a la ducha, dependiendo de la asistencia del
enfermero u otra persona. Si bien es cierto se instaló un timbre de
llamado, en la práctica muchas veces la respuesta no es oportuna. Su
piel se ha escarado en reiteradas ocasiones por no contar con un colchón
anti-escara y sus movimientos se encuentran sumamente limitados. En la
práctica sólo puede realizar sus necesidades básicas mediante el uso de
instrumentos que le colocan en su cama y la falta de asistencia de
terceras personas no le permite realizar un cuidado cotidiano de su
higiene. La falta de infraestructura adecuada para personas con su
discapacidad, y las precarias condiciones de detención constituyen un
atropello a su dignidad y un trato inhumano. Por otra parte, el Comité
toma nota de las observaciones del Estado parte respecto a que las
autoridades realizaron los trabajos y modificaciones necesarias para
eliminar el escalón que impedía el acceso al baño y ducha de manera
independiente. Además, las autoridades judiciales, de la Gendarmería
Nacional y del Ministerio Público verificaron in situ la existencia y
funcionamiento de ascensores, la existencia de una puerta de acceso al
patio de recreación habilitada especialmente para el autor, y la
existencia y funcionamiento de un timbre de llamado al enfermo, quien
prestaba asistencia las 24 horas del día.
8.5 El Comité recuerda que conforme al artículo 14, párrafo 2 de la
Convención, las personas con discapacidad que se vean privadas de su
libertad tienen derecho a ser tratadas de conformidad con los objetivos y
principios de la Convención, incluida la realización de ajustes
razonables. Asimismo, también recuerda que la accesibilidad es un
principio general de la Convención y, en tal sentido, se aplica también a
aquellas situaciones en las que las personas con discapacidad son
privadas de su libertad. El Estado parte tiene la obligación de
garantizar que sus centros penitenciarios permitan la accesibilidad de
todas las personas con discapacidad que lleguen a ser privadas de su
libertad. Así pues, los Estados partes deben adoptar todas las medidas
pertinentes, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, a fin de que las personas con discapacidad privadas
de libertad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente
en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención, entre
otras, asegurando su acceso, en igualdad de condiciones con las demás
personas privadas de libertad, a los diversos ambientes físicos y
servicios, tales como baños, patios, bibliotecas, talleres de estudio o
trabajo, servicios médico, psicológico, social y legal. En el presente
caso, el Comité reconoce los ajustes realizados por el Estado parte para
eliminar las barreras de acceso en el entorno físico del autor en el
centro penitenciario. Sin embargo, considera que el Estado parte no ha
probado fehacientemente [, por ejemplo a través de fotografías, videos o
planos,] que las medidas de ajuste tomadas en el complejo penitenciario
sean suficientes para garantizar el acceso del autor al baño y ducha,
patio y al servicio de enfermería, de la manera más independiente
posible. En este sentido el Comité observa que el Estado no ha alegado
la existencia de obstáculos que le impidan tomar todas las medidas
necesarias para facilitar la movilidad del autor en su entorno y tampoco
ha desvirtuado las alegaciones del autor sobre la persistencia de
barreras arquitectónicas. Por consiguiente, el Comité considera que, en
ausencia de suficientes explicaciones, el Estado parte ha incumplido sus
obligaciones en relación con los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b) y 14,
párrafo 2 de la Convención.
[8.6 Habiendo arribado a la anterior conclusión, en las
circunstancias del presente caso, el Comité considera que como resultado
de la falta de accesibilidad y ajustes razonables suficientes se colocó
al autor en unas condiciones de detención precarias incompatibles con
el derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención.]
8.7 El Comité recuerda, la falta de medidas pertinentes y ajustes
razonable suficientes, cuando estos sean requeridos, para personas con
discapacidad privadas de libertad, puede llegar a constituir un trato
contrario al artículo 15, párrafo 2 de la Convención. Ahora bien, en el
presente caso, el Comité considera que no cuenta con elementos
suficientes que le permitan concluir a la existencia de una violación
del artículo 15, párrafo 2 de la Convención.
El cuidado sanitario y el tratamiento de rehabilitación
8.8 El Comité toma nota de las alegaciones del autor respecto a que
desde su ingreso en el CPF de Ezeiza no ha recibido un tratamiento de
rehabilitación adecuado y oportuno; y que este centro carece de
infraestructura, equipamiento y personal adecuados para llevar a cabo el
tratamiento de rehabilitación. El Comité toma nota, asimismo, de las
observaciones del Estado parte respecto a que, en coordinación con la
OSDE, el tratamiento de rehabilitación ambulatorio puede efectuarse en
el CPF de Ezeiza y en centros sanitarios extramuros próximos al penal;
que el autor se negó en diversas ocasiones a someterse a dichos
tratamientos; que sus solicitudes de detención domiciliaria o
internamiento hospitalario han sido ampliamente examinadas por las
autoridades judiciales, quienes ordenaron al TOF tomar las medidas
necesarias a fin de proteger la salud e integridad del autor.
8.9 El Comité recuerda que, conforme al artículo 25 de la Convención,
las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud sin discriminación, por lo que los Estados partes
deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la
rehabilitación. Además, el artículo 26 dispone que los Estados partes
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida, mediante servicios y programas
generales de habilitación y rehabilitación, de forma que esos servicios y
programas comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la
persona. A la luz de estas disposiciones, leídas conjuntamente con el
artículo 14, párrafo 2, el Comité recuerda que los Estados partes están
en una posición especial de garante toda vez que las autoridades
penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas
con discapacidad privadas de su libertad en razón de un proceso.
8.10 En el presente caso, está fuera de toda duda que el autor
requiere cuidados sanitarios y tratamiento de rehabilitación. A este
respecto, el Comité observa que tras su ingreso al CPF de Ezeiza, el 26
de mayo de 2011, el establecimiento penitenciario no le facilitó el
tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos tratantes del
Instituto FLENI de manera continua. Ahora bien, en ocasiones el autor se
negó a realizar el tratamiento de rehabilitación disponible en el CPF
de Ezeiza o en hospitales extramuros elegidos por las autoridades.
Posteriormente, como resultado de la intervención de la Cámara Federal
de Casación Penal, desde julio de 2013 el autor tuvo sesiones continuas
de rehabilitación kinesiológica y psicología en el Centro de
Rehabilitación San Juan de Dios y en el mismo hospital penitenciario. El
Comité es consciente de las contradicciones existentes entre las
afirmaciones, por una parte del autor y por otra del Estado parte, sobre
la calidad y suficiencia del tratamiento de rehabilitación
proporcionado al autor mientras permanece en prisión. Sin embargo,
constata, por una parte, que las afirmaciones del autor no están
acompañadas de elementos probatorios plenamente convincentes y, por otra
parte, que los órganos judiciales han tomado medidas para responder a
las necesidades médicas del autor. En consecuencia, y en las
circunstancias particulares de este caso, el Comité no cuenta con
elementos suficientes que le permitan concluir a la existencia de una
violación de los artículos 25 y 26 de la Convención.
Los riesgos que representa el estado de la columna cervical del autor para su salud y vida
8.11 El Comité toma nota de las alegaciones del autor respecto a la
fragilidad de su columna cervical y los graves riesgos que supone la
placa colocada en la intervención quirúrgica a la que se sometió, debido
a que se encuentra desplazada y sin sujeción. De acuerdo a las
alegaciones del autor, las autoridades habrían puesto en grave riesgo su
vida y salud al internarle en un centro penitenciario y obligarle a
aceptar un tratamiento ambulatorio que implica frecuentes traslados en
ambulancia que constituyen un serio riesgo para su vida y salud. El
Comité toma nota de las opiniones médicas solicitadas por las
autoridades judiciales y las presentadas por el autor. El Comité observa
que el 7 de abril de 2010, sus médicos tratantes en el Instituto FLENI
recomendaron tratamiento en modalidad ambulatoria; que posteriormente a
esta fecha el autor fue ingresado en centros sanitarios, incluido el de
su propia elección, y sometido a evaluaciones y exámenes médicos; y que
las opiniones médicas sobre las consecuencias que podrían ocasionar los
traslados debido al estado de su columna cervical no son concluyentes.
Teniendo en cuenta la información de que dispone, el Comité no cuenta
con elementos que le permitan concluir que los traslados en ambulancia
de alta complejidad y con compañía de un médico desde y hacia el centro
penitenciario, así como el internamiento del autor en el penal,
constituyan una violación de los artículos 10 y 25 de la Convención.
9. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo facultativo de la
Convención, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud a los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b); 14,
párrafo 2; y 17, de la Convención y formula las siguientes
recomendaciones al Estado parte:
1. En relación con el autor: el Estado parte tiene la obligación de
reparar los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención,
realizando los ajustes en el lugar de detención que garanticen su acceso
a las instalaciones físicas y servicios penitenciarios, en igualdad de
oportunidad que otras personas detenidas. [El Estado parte también debe
reparar las violaciones de la Convención constatadas mediante el
rembolso de los costes legales incurridos en la tramitación del asunto
]. Por otra parte, en atención al delicado estado de salud del autor, el
Comité solicita al Estado parte velar por que, en el marco de la
autonomía del paciente a consentir o rechazar un tratamiento médico, el
autor tenga acceso a cuidados sanitarios adecuados y oportunos de
acuerdo a su estado de salud, y acceso continuo y pleno a un tratamiento
de rehabilitación adecuado.
2. De carácter general: el Estado parte tiene la obligación de
prevenir violaciones similares en el futuro. En particular, el Estado
tiene la obligación de:
a) Adoptar medidas pertinentes y ajustes razonables suficientes,
cuando estos sean solicitados, para garantizar que las personas con
discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida del lugar de
detención;
b) Adoptar medidas pertinentes y ajustes razonables suficientes,
cuando estos sean solicitados, para garantizar el acceso de personas con
discapacidad privadas de libertad, en igualdad de condiciones con las
demás personas privadas de libertad, a las instalaciones físicas del
lugar de detención así como a los servicios que en estos se ofrezcan;
c) Adoptar medidas pertinentes para garantizar que las personas con
discapacidad privadas de libertad tengan acceso a tratamiento médico y
rehabilitación, de manera que puedan gozar del más alto nivel posible de
salud sin discriminación;
d) Garantizar que las condiciones de detención para personas con
discapacidad no se traduzcan, por falta de accesibilidad y de ajustes
razonables, en condiciones más gravosas y de mayor sufrimiento físico y
psicológico que puedan convertirse en formas de trato cruel, inhumano o
degradante y afectación de la integridad física y psicológica de la
persona.
e) Impartir formación adecuada y periódica sobre el ámbito de
aplicación de la Convención y su Protocolo facultativo a los jueces;
otros funcionarios judiciales; y funcionarios de los centros
penitenciarios, en particular al personal sanitario.
10. De conformidad con el artículo 5 del Protocolo facultativo y el
artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al
Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que
incluya información sobre las medidas que haya tomado en vista del
dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado
parte que publique el dictamen del Comité, y que lo distribuya
ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los
sectores de la población.
[Aprobado en árabe, chino, español, francés e inglés, siendo la
versión original el texto español. Posteriormente se publicará también
en ruso como parte del informe bianual del Comité a la Asamblea
General.]