Por Antonio Rodolfo Lloveras
Profesor extraordinario consulto de la U. Católica de Cuyo
1. La pretendida “democratización” del funcionamiento del Poder
Judicial, promovida por el Poder Ejecutivo por medio de los proyectos de
ley presentados ante ambas Cámaras legislativas, de los cuales los más
importantes son los referidos a las “medidas cautelares” contra el
Estado y al Consejo de la Magistratura; plantea, por lo menos, dos
interrogantes. El primero, es si las innovaciones legislativas
propuestas son compatibles con las normas constitucionales involucradas.
El segundo, si esos proyectos, particularmente el que pretende
“democratizar” el Consejo de la Magistratura, del que nos ocupamos en
esta nota, conducen a una genuina y efectiva participación de la
voluntad popular en la designación y remoción de los magistrados
judiciales y, en definitiva, a consolidar la autonomía del Poder
Judicial y la independencia de los jueces, como corresponde a un sistema
republicano de gobierno. La respuesta a estos interrogantes requiere el
análisis y valoración constitucional y política de las reformas
propuestas sobre la integración del Consejo que constituye, sin duda, la
cuestión más importante y el objetivo central de esta operación
legislativa emprendida por el P.E. nacional. Es lo que intentaremos
hacer en los párrafos que siguen.
2. En lo que se refiere a la constitucionalidad de las
reformas que establece la nueva ley sancionada por el Congreso respecto a
la integración y elección de los miembros del Consejo de la
Magistratura, es indudable que la respuesta debe ser negativa, como se
desprende sin esfuerzo de su confrontación con las normas
constitucionales que regulan la constitución y funcionamiento de este
organismo, con las cuales tiene una evidente incompatibilidad.
En primer lugar, respecto al procedimiento que
establece para la designación de los representantes de “los jueces de
todas las instancias”, de “los abogados de la matrícula federal” y de
los “académicos y científicos”, que deben integrar el Consejo; en el que
su elección por los miembros de las respectivas corporaciones conforme a
la representación que les atribuye el art. 114 de la Constitución, es
sustituida por la “elección por el voto popular” de los representantes
de estos estamentos, para lo cual deben formar parte de las listas de
candidatos de partidos políticos reconocidos en por lo menos dieciocho
distritos electorales.
Este mecanismo es claramente violatorio de la citada norma
constitucional que, al definir la integración del Consejo, distingue
expresamente entre las dos representaciones que la componen: por un lado, la “de los órganos políticos resultantes de la elección popular”, que son obviamente el P.E. y el P.L.; y por otro lado, la de “los jueces de todas las instancias”, “los abogados de la matrícula federal”, y “personas del ámbito académico y científico”
que, como estamentos, corporaciones o colectividades singulares y
diferenciadas, deben participar, a través de sus respectivos
representantes, en la composición del Consejo. Resulta claro y obvio que
los representantes de estas corporaciones no pueden ser designados sino
por sus representados, que son, no los ciudadanos comunes que eligen
por “votación popular” a los candidatos que deben integrar los “órganos
políticos”, como pretende imponer la nueva ley, sino sus pares, esto es:
los “jueces”, “abogados” y “académicos y científicos” a quienes, según
lo dispuesto por el texto constitucional, deben representar en el
Consejo. La ley suprime la participación que la Constitución otorga a
esos estamentos en la integración del Consejo, lo que implica el derecho
a designar a los miembros que los representen ante el mismo; y la
otorga en su lugar a los “partidos políticos” en cuyas listas los
supuestos “representantes” deben figurar como candidatos del partido,
que es el requisito indispensable para que puedan participar en la
elección, ante el cual pierde significación la mención del estamento al
que pertenecen que es irrelevante frente al elector común. Por lo cual,
en definitiva, todos los miembros que integran el Consejo responden a
una representación “política”, sea directa (los designados por el voto
popular), o indirecta (los designados por los “órganos políticos”
Ejecutivo y Legislativo), y desaparecen los representantes corporativos
designados por los miembros de los estamentos respectivos. La invalidez
de la ley sancionada que establece este mecanismo de designación, por
ser contradictoria con lo dispuesto por el art. 114 de la Constitución,
al sustituir los electores corporativos específicos que ella designa
(jueces, abogados y académicos y científicos) por el electorado en
general (el voto popular); y al usurpar de ese modo en beneficio de los
partidos políticos –principalmente el gobernante- la representación que
otorga a esas corporaciones para integrar el Consejo; es, por ello,
manifiesta e indiscutible (conf. arts. 31 y 114 CN).
En segundo lugar, respecto al requisito del “equilibrio”
que debe observarse entre ambas representaciones según lo dispuesto por
la misma norma constitucional. Para que esta condición se cumpla es
necesario que en la composición del Consejo exista igualdad numérica
entre la representación “política” y la de los estamentos judiciales,
forenses y académicos, de modo que ninguna de ellas pueda, por si sola,
prevalecer sobre la otra en las votaciones. Este equilibrio se torna
prácticamente imposible con el mecanismo de designación de los
representantes de “jueces”, “abogados” y “académicos y científicos” por
el “voto popular” que establece la ley. En efecto: si para quedar
habilitados como candidatos de sus respectivas corporaciones, los
“jueces”, “abogados” y “académicos” que aspiren a representarlos están
obligados a integrar las listas de un partido político, no sólo se
diluye y desparece la indispensable diversidad entre la representación
“política” general y la de esos estamentos particulares, sino que se
suprime la relación necesaria entre representantes y representados que
establece el texto citado de la Constitución; en cuanto, como candidatos
de un partido político sólo pueden representar al partido que los
patrocina y a los electores que lo votaron, y no a las corporaciones a
las que pertenecen ni a sus pares que no los eligieron, de los cuales,
por ello, no pueden ser “representantes”. Por lo demás, el resultado
práctico previsible de su elección por el “voto popular” es que, al
quedar eliminada y sustituida la representación de los respectivos
estamentos por la del partido político que auspició sus candidaturas,
esta falsa representación de “jueces”, “abogados” y “académicos” se
acumula e identifica –en el supuesto de que el partido político que los
auspicia sea el ganador de la elección- con la de los “órganos políticos
resultantes de la elección popular”, por haber sido todos ellos electos
como sus candidatos; con lo cual el gobierno de turno tendrá asegurada
una mayoría suficiente que le permitirá ejercer sin cortapisas el
control total de las decisiones del Consejo atinentes a la designación,
suspensión y remoción de los magistrados judiciales. Desaparece de ese
modo la diferenciación que establece y el “equilibrio” que exige la
Constitución entre ambas representaciones, lo que es también motivo de
invalidez de la ley (conf. art. 31 y conc. CN).
3. En cuanto al significado político e ideológico de la
ley y de sus objetivos implícitos, una valoración objetiva permite
advertir que, mas allá de su manifiesta inconstitucionalidad, las
reformas sancionadas no están orientadas ni son en si mismas conducentes
a una “democratización” del Poder Judicial. Por el contrario, ellas
propenden, como lo demuestran las consecuencias prácticas señaladas en
los párrafos que anteceden, a su debilitamiento y subordinación, como
condición necesaria para consolidar un gobierno conducido por un P.E.
reacio a limitaciones y controles, apremiado por la compulsión de
sustraerse a las consecuencias eventuales de su implicación en los
graves actos de corrupción que se le imputan y han dado lugar a
denuncias y procesos penales en trámite, e inspirado en una concepción
ideológica que nada tiene que ver con la doctrina justicialista que dice
profesar.
En efecto: lo que la reforma pretende no es expandir la democracia a
la Justicia institucional sino consolidar la autocracia ejercida de un
modo implacable por el P.E., que ve en un Poder Judicial independiente
una limitación intolerable al poder omnímodo que considera le
corresponde ejercer por haber obtenido una mayoría electoral absoluta en
la última elección presidencial. De ahí que, en consecuencia con esa
percepción errónea y antirrepublicana, lo que la ley dispone no es una
“democratización” del Poder Judicial y de la administración de justicia,
que supone la participación directa de los ciudadanos, con su voto, en
la designación de los jueces, como ocurre en Bolivia, en algunos estados
norteamericanos y con el juicio por jurados previsto por el art. 24 de
la Constitución; sino todo lo contrario, esto es, concentrar en el
actual gobierno (y en el que lo suceda) el poder de designar los
candidatos a integrar el Consejo que corresponde a la representación
asignada a los aludidos estamentos y de ese modo controlar totalmente
al órgano constitucional que interviene decisivamente en la designación y
remoción de los magistrados (como es: designar las ternas para su
nombramiento por el P.E. de los magistrados de los tribunales inferiores
a la Corte Suprema; decidir la apertura del procedimiento de remoción; y
la suspensión en sus funciones de magistrados acusados de incurrir en
causas de remoción); y que administra los recursos y ejecuta el
presupuesto del Poder Judicial (arts. 99 inc. 4, y 114 CN).
Para lo cual sustituye la representación de los estamentos
judiciales, profesionales y académicos cuyo voto el gobierno no puede
controlar, por la representación puramente política resultante de la
elección popular, que está a su alcance manipular por medio de la
mayoría relativa que ostenta, el aparato político que maneja y los
recursos de que dispone, atribuida a quienes, sin serlo -por no haber
sido designados por sus pares que son sus auténticos mandantes-, son
nominados como “representantes” de aquellos en las listas de candidatos
de un partido político. Usurpación que permite sumar esta representación
puramente nominal y jurídicamente inexistente de los citados
estamentos, a la de los “órganos políticos” (legislativo y ejecutivo)
bajo su control, otorgando al gobierno la mayoría de votos necesaria
para instrumentar a su conveniencia las decisiones del Consejo;
resultado que la ley asegura al sustituir el requisito de la mayoría de
dos tercios de votos en las decisiones importantes del Consejo exigida
por la normativa anterior, por una simple mayoría absoluta de la mitad
más uno.
4. En conclusión: lo que la nueva ley establece es un sistema de
integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura que,
contrariamente a lo que dice el rótulo con el que se lo ha presentado
ante la opinión pública es, además de irremediablemente
anticonstitucional como queda puntualizado, políticamente
antidemocrático, antirrepublicano y antiperonista.
Es antidemocrático y antirrepublicano, porque desconoce
el derecho que la Constitución otorga a cada uno de los estamentos o
corporaciones de “jueces”, “abogados” y “académicos y científicos” a
elegir, entre sus miembros, a quienes deben representarlos en el Consejo
de la Magistratura. Y porque, usurpando esa representación
constitucional, la transfiere, mediante el artilugio de la elección por
“el voto popular”, a los partidos políticos; lo que, en sus
consecuencias prácticas, significa ponerla bajo el poder del P.E. Poder
que, como es público y notorio, en las actuales circunstancias
políticas, es ejercido a dedo por la presidente de la Nación respecto a
las candidaturas a todos los cargos electivos importantes en el orden
nacional y provincial; de modo que puede presumirse fundadamente que
ninguna candidatura a integrar el Consejo será viable y susceptible de
figurar en las listas del partido del gobierno sin su previa
conformidad.
Esto no es, obviamente, “democracia”, sino pura y simple autocracia,
o sea, “gobierno absoluto ejercido por una sola persona cuya voluntad
es la suprema ley”. Lo que es incompatible con el sistema republicano de
gobierno de división de poderes y funciones, cuyos tres departamentos,
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, son entre si independientes y
autónomos, con funciones y competencias distintas y complementarias
delimitadas por la ley suprema; que la ley sancionada desconoce e infringe al crear las condiciones para que el P.E. se apropie del Consejo y de sus decisiones.
De este modo, el P.E. podrá decidir, a discreción, no sólo la
designación y remoción de los jueces, sino lo concerniente a la
administración de los recursos y ejecución del presupuesto del Poder
Judicial, invadiendo su ámbito propio y menoscabando su autonomía. De
igual modo podrá decidir, a su arbitrio, la apertura del procedimiento
de remoción de los magistrados y la suspensión en sus funciones,
colocándolos en una situación de indefensión práctica, con desmedro de
la estabilidad e independencia que la Constitución les reconoce,
indispensable para poder resolver conforme a derecho, con libertad y
ecuanimidad, y sin temor a represalias, las causas en las que el Estado o
los funcionarios del gobierno sean partes interesadas. Este avance del
gobierno sobre la independencia del Poder Judicial y de los jueces,
reviste una extrema gravedad porque hace extensivo el Poder Judicial
-aunque todavía no en el mismo grado porque tanto la Corte Suprema como
otros tribunales han demostrado que no están dispuestos a subordinarse a
los desplantes autoritarios del gobierno- el dominio absoluto que el
P.E. tiene sobre el Congreso nacional, desvirtuando y suprimiendo en los
hechos la efectividad del sistema republicano de gobierno instituido
por la Constitución nacional (arts. 1, 99 inc. 3, 109 y conc. C.N)
La ley es también contraria a la doctrina justicialista
que el gobierno dice profesar, pero que ignora totalmente al desconocer
la existencia y participación de las entidades intermedias que la
Constitución reconoce (arts. 14 bis, 31. 75 inc. 22, y conc.), y que son
elementos esenciales de la “comunidad organizada” que propone la
Doctrina Justicialista. Entre ellas, las corporaciones o estamentos que
menciona el art. 114 de la CN., cuya representación en el Consejo de la
Magistratura prácticamente elimina al atribuirla a los partidos
políticos. La función relevante de esas entidades intermedias en la
comunidad organizada ha sido objeto de una especial consideración por el
presidente Perón en su obra doctrinaria y en su acción como gobernante.
Así lo expresa en su mensaje al Congreso del 1° de mayo de 1974 y en su
Modelo Argentino para un Proyecto Nacional que es su legado último y
póstumo, en el que sintetiza más de treinta años en la acción política y
de gobierno dirigida a construir una Argentina potencia, socialmente
justa, económicamente libre y políticamente soberana. La realidad social
configurada por las entidades intermedias sobre la cual, en el marco
comprensivo del Estado, se articula la “comunidad organizada”, no puede
ser ignorada como si no existiera, reeditando la visión unilateral de un
liberalismo perimido que solo reconoce la existencia de los individuos y
el Estado. Porque la comunidad política no es una masa amorfa e
indiferenciada de individualidades numéricas, sino que constituye una
organización social compleja y heterogénea conformada, en el marco
comprensivo y unitario del Estado, por una pluralidad interrelacionada
de agrupaciones sociales intermedias, de carácter natural como la
familia y las asociaciones gremiales, empresarias, profesionales y
políticas, y de carácter artificial como son las diversas formas de
asociación creadas por la libre iniciativa de los individuos. La
realidad e importancia de estas entidades intermedias en el entramado
constitutivo y en la vida y desenvolvimiento de la comunidad es evidente
e indiscutible, y fue reafirmada por Perón en el mensaje citado al
proponer la constitución de un Consejo para el Proyecto Nacional
integrado con representantes de las organizaciones sociales intermedias,
como un complemento necesario de la representación política asignada a
los partidos. La ley ignora esta concepción justicialista de la
comunidad organizada y se aferra al primitivismo liberal que solo admite
la realidad de los individuos y el Estado y no reconoce otra
representación política que la que otorga el número de votos que se
obtienen en una elección, desconociendo la realidad e importancia que en
el desenvolvimiento de la vida social tienen las entidades o
corporaciones intermedias y los importantes intereses que representan en
orden al bien común.
5. Frente a la situación en que ha sido puesto el Consejo de la
Magistratura y el Poder Judicial por la ley que comentamos, y a las
circunstancias políticas en que vive actualmente el país, surgen otras
preguntas que no podemos dejar de formular. Una de ellas es: ¿ que
ocurrirá, a partir de ahora, si esta ley inicua no es invalidada por
inconstitucional, con las graves y reiteradas denuncias por corrupción y
fuga de moneda extranjera al exterior que involucran a funcionarios y
personajes allegados al gobierno, e incluso a la persona de la
presidente, cuando, como una espada de Damocles, pende sobre la cabeza
de todos los jueces la posibilidad de un procedimiento de remoción cuya
iniciación solo depende de la decisión discrecional de un Consejo
manejado por el P.E. ?. Y otra: ¿ tendrán algo que ver con esas
denuncias y sus eventuales consecuencias la modificación acelerada,
impuesta por la mayoría parlamentaria que responde al gobierno, de la
ley orgánica del Consejo de la Magistratura para que el P.E. pueda
controlar sus decisiones; y el proyecto de ley de un nuevo régimen de
lavado de dólares no declarados que se pretende aprobar también de
inmediato ?. Y una última: ¿ serán estas “urgencias” las que explican la
desprolijidad y torpeza jurídica que evidencian los textos legales
aprobados, sin medir las consecuencias de sus manifiestas
contradicciones con las normas de la Constitución ?. Los días que
vendrán darán las respuestas a estos interrogantes que, seguramente, se
están planteando muchos argentinos.
6. En definitiva, entendemos que en el marco constitucional y
político analizado, la valoración objetiva de la ley que modifica la
integración del Consejo de la Magistratura y el modo de elección de los
representantes de las corporaciones o entidades intermedias que lo
integran según lo prescrito por la Constitución, conduce a la conclusión
de que no propenden a una “democratización” del funcionamiento del
Poder Judicial, como pretende hacer creer la propaganda engañosa del
gobierno, sino que resultan claramente inconstitucionales,
antidemocráticas, antirrepublicanas y antiperonistas, como creemos haber
demostrado en el presente comentario. Y que esta inexplicable agresión
responde al objetivo político sectario de extender el control
autocrático que ejerce la presidente sobre los otros poderes del Estado,
al Poder Judicial, que es el último reducto de las libertades, derechos
y garantías de los ciudadanos; y en el que reside la facultad de juzgar
y sancionar a los funcionarios corruptos, e invalidar los actos
contrarios a la Constitución. Tenemos la convicción de que el Poder
Judicial no consentirá se le imponga esta capitis disminutio, y será
capaz de preservar su independencia y la plena vigencia de los
principios y valores republicanos de nuestra organización política, de
cuya estricta observancia depende la armonía de la convivencia presente y
futura de los argentinos.- San Juan, mayo de 2013.-