martes, 28 de mayo de 2013

LA PRETENDIDA “DEMOCRATIZACION” DE LA JUSTICIA ES INCONSTITUCIONAL, Y NO ES DEMOCRÁTICA, NI REPUBLICANA, NI PERONISTA


Por Antonio Rodolfo Lloveras
Profesor extraordinario consulto de la U. Católica de Cuyo

justicia
1. La pretendida “democratización” del funcionamiento del Poder Judicial, promovida por el Poder Ejecutivo por medio de los proyectos de ley presentados ante ambas Cámaras legislativas, de los cuales los más importantes son los referidos a las “medidas cautelares” contra el Estado y al Consejo de la Magistratura; plantea, por lo menos, dos interrogantes. El primero, es si las innovaciones legislativas propuestas son compatibles con las normas constitucionales involucradas. El segundo, si esos proyectos, particularmente el que pretende “democratizar” el Consejo de la Magistratura, del que nos ocupamos en esta nota, conducen a una genuina y efectiva participación de la voluntad popular en la designación y remoción de los magistrados judiciales y, en definitiva, a consolidar la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces, como corresponde a un sistema republicano de gobierno. La respuesta a estos interrogantes requiere el análisis y valoración constitucional y política de las reformas propuestas sobre la integración del Consejo que constituye, sin duda, la cuestión más importante y el objetivo central de esta operación legislativa emprendida por el P.E. nacional. Es lo que intentaremos hacer en los párrafos que siguen.
 2. En lo que se refiere a la constitucionalidad de las reformas que establece la nueva ley sancionada por el Congreso respecto a la integración y elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, es indudable que la respuesta debe ser negativa, como se desprende sin esfuerzo de su confrontación con las normas constitucionales que regulan la constitución y funcionamiento de este organismo, con las cuales tiene una evidente incompatibilidad.
En primer lugar, respecto al procedimiento que establece para la designación de los representantes de “los jueces de todas las instancias”, de “los abogados de la matrícula federal” y de los “académicos y científicos”, que deben integrar el Consejo; en el que su elección por los miembros de las respectivas corporaciones conforme a la representación que les atribuye el art. 114 de la Constitución, es sustituida por la “elección por el voto popular” de los representantes de estos estamentos, para lo cual deben formar parte de las listas de candidatos de partidos políticos reconocidos en por lo menos dieciocho distritos electorales.
Este mecanismo es claramente violatorio de la citada norma constitucional que, al definir la integración del Consejo, distingue expresamente entre las dos representaciones que la componen: por un lado, la “de los órganos políticos resultantes de la elección popular”, que son obviamente el P.E. y el P.L.; y por otro lado, la de “los jueces de todas las instancias”, “los abogados de la matrícula federal”, y “personas del ámbito académico y científico” que, como estamentos, corporaciones o colectividades singulares y diferenciadas, deben participar, a través de sus respectivos representantes, en la composición del Consejo. Resulta claro y obvio que los representantes de estas corporaciones no pueden ser designados sino por sus representados, que son, no los ciudadanos comunes que eligen por “votación popular” a los candidatos que deben integrar los “órganos políticos”, como pretende imponer la nueva ley, sino sus pares, esto es: los “jueces”, “abogados” y “académicos y científicos” a quienes, según lo dispuesto por el texto constitucional, deben representar en el Consejo. La ley suprime la participación que la Constitución otorga a esos estamentos en la integración del Consejo, lo que implica el derecho a designar a los miembros que los representen ante el mismo; y la otorga en su lugar a los “partidos políticos” en cuyas listas los supuestos “representantes” deben figurar como candidatos del partido, que es el requisito indispensable para que puedan participar en la elección, ante el cual pierde significación la mención del estamento al que pertenecen que es irrelevante frente al elector común. Por lo cual, en definitiva, todos los miembros que integran el Consejo responden a una representación “política”, sea directa (los designados por el voto popular), o indirecta (los designados por los “órganos políticos” Ejecutivo y Legislativo), y desaparecen los representantes corporativos designados por los miembros de los estamentos respectivos. La invalidez de la ley sancionada que establece este mecanismo de designación, por ser contradictoria con lo dispuesto por el art. 114 de la Constitución, al sustituir los electores corporativos específicos que ella designa (jueces, abogados y académicos y científicos) por el electorado en general (el voto popular); y al usurpar de ese modo en beneficio de los partidos políticos –principalmente el gobernante- la representación que otorga a esas corporaciones para integrar el Consejo; es, por ello, manifiesta e indiscutible (conf. arts. 31 y 114 CN).
 En segundo lugar, respecto al requisito del “equilibrio” que debe observarse entre ambas representaciones según lo dispuesto por la misma norma constitucional. Para que esta condición se cumpla es necesario que en la composición del Consejo exista igualdad numérica entre la representación “política” y la de los estamentos judiciales, forenses y académicos, de modo que ninguna de ellas pueda, por si sola, prevalecer sobre la otra en las votaciones. Este equilibrio se torna prácticamente imposible con el mecanismo de designación de los representantes de “jueces”, “abogados” y “académicos y científicos” por el “voto popular” que establece la ley. En efecto: si para quedar habilitados como candidatos de sus respectivas corporaciones, los “jueces”, “abogados” y “académicos” que aspiren a representarlos están obligados a integrar las listas de un partido político, no sólo se diluye y desparece la indispensable diversidad entre la representación “política” general y la de esos estamentos particulares, sino que se suprime la relación necesaria entre representantes y representados que establece el texto citado de la Constitución; en cuanto, como candidatos de un partido político sólo pueden representar al partido que los patrocina y a los electores que lo votaron, y no a las corporaciones a las que pertenecen ni a sus pares que no los eligieron,  de los cuales, por ello, no pueden ser “representantes”. Por lo demás, el resultado práctico previsible de su elección por el “voto popular” es que, al quedar eliminada y sustituida la representación de los respectivos estamentos por la del partido político que auspició sus candidaturas, esta falsa representación de “jueces”, “abogados” y “académicos” se acumula e identifica –en el supuesto de que el partido político que los auspicia sea el ganador de la elección- con la de los “órganos políticos resultantes de la elección popular”, por haber sido todos ellos electos como sus candidatos; con lo cual el gobierno de turno tendrá asegurada una mayoría suficiente que le permitirá ejercer sin cortapisas el control total de las decisiones del Consejo atinentes a la designación, suspensión y remoción de los magistrados judiciales. Desaparece de ese modo la diferenciación que establece y el “equilibrio” que exige la Constitución entre ambas representaciones, lo que es también motivo de invalidez de la ley (conf. art. 31 y conc. CN).
 3. En cuanto al significado político e ideológico de la ley y de sus objetivos implícitos, una valoración objetiva permite advertir que, mas allá de su manifiesta inconstitucionalidad, las reformas sancionadas no están orientadas ni son en si mismas conducentes a una “democratización” del Poder Judicial. Por el contrario, ellas propenden, como lo demuestran las consecuencias prácticas señaladas en los párrafos que anteceden, a su debilitamiento y subordinación, como condición necesaria para consolidar un gobierno conducido por un P.E. reacio a limitaciones y controles, apremiado por la compulsión de sustraerse a las consecuencias eventuales de su implicación en los graves actos de corrupción que se le imputan y han dado lugar a denuncias y procesos penales en trámite, e inspirado en una concepción ideológica que nada tiene que ver con la doctrina justicialista que dice profesar.
En efecto: lo que la reforma pretende no es expandir la democracia a la Justicia institucional sino consolidar la autocracia ejercida de un modo implacable por el P.E., que ve en un Poder Judicial independiente una limitación intolerable al poder omnímodo que considera le corresponde ejercer por haber obtenido una mayoría electoral absoluta en la última elección presidencial. De ahí que, en consecuencia con esa percepción errónea y antirrepublicana, lo que la ley dispone no es una “democratización” del Poder Judicial y de la administración de justicia, que supone la participación directa de los ciudadanos, con su voto, en la designación de los jueces, como ocurre en Bolivia, en algunos estados norteamericanos y con el juicio por jurados previsto por el art. 24 de la Constitución; sino todo lo contrario, esto es, concentrar en el actual gobierno (y en el que lo suceda) el poder de designar los candidatos a integrar el Consejo que corresponde a la representación asignada a los aludidos estamentos y de ese modo  controlar totalmente al órgano constitucional que interviene decisivamente en la designación y remoción de los magistrados (como es: designar las ternas para su nombramiento por el P.E. de los magistrados de los tribunales inferiores a la Corte Suprema; decidir la apertura del procedimiento de remoción; y la suspensión en sus funciones de magistrados acusados de incurrir en causas de remoción); y que administra los recursos y ejecuta el presupuesto del Poder Judicial (arts. 99 inc. 4, y 114 CN).
Para lo cual sustituye la representación de los estamentos judiciales, profesionales y académicos cuyo voto el gobierno no puede controlar, por la representación puramente política resultante de la elección popular, que está a su alcance manipular por medio de la mayoría relativa que ostenta, el aparato político que maneja y los recursos de que dispone, atribuida a quienes, sin serlo -por no haber sido designados por sus pares que son sus auténticos mandantes-, son nominados como “representantes” de aquellos en las listas de candidatos de un partido político. Usurpación que permite sumar esta representación puramente nominal y jurídicamente inexistente de los citados estamentos, a la de los “órganos políticos” (legislativo y ejecutivo) bajo su control, otorgando al gobierno la mayoría de votos necesaria para instrumentar a su conveniencia las decisiones del Consejo; resultado que la ley asegura al sustituir el requisito de la mayoría de dos tercios de votos en las decisiones importantes del Consejo exigida por la normativa anterior, por una simple mayoría absoluta de la mitad más uno.
 4. En conclusión: lo que la nueva ley establece es un sistema de integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura que, contrariamente a lo que dice el rótulo con el que se lo ha presentado ante la opinión pública es, además de irremediablemente anticonstitucional como queda puntualizado, políticamente antidemocrático, antirrepublicano y antiperonista.
Es antidemocrático y antirrepublicano, porque desconoce el derecho que la Constitución otorga a cada uno de los estamentos o corporaciones de “jueces”, “abogados” y “académicos y científicos” a elegir, entre sus miembros, a quienes deben representarlos en el Consejo de la Magistratura. Y porque, usurpando esa representación constitucional, la transfiere, mediante el artilugio de la elección por “el voto popular”, a los partidos políticos; lo que, en sus consecuencias prácticas, significa ponerla bajo el poder del P.E. Poder que, como es público y notorio, en las actuales circunstancias políticas, es ejercido a dedo por la presidente de la Nación respecto a las candidaturas a todos los cargos electivos importantes en el orden nacional y provincial; de modo que puede presumirse fundadamente que ninguna candidatura a integrar el Consejo será viable y susceptible de figurar en las listas del partido del gobierno sin su previa conformidad.
Esto no es, obviamente, “democracia”, sino pura y simple autocracia, o sea, “gobierno absoluto ejercido por una sola persona cuya voluntad es la suprema ley”. Lo que es incompatible con el sistema republicano de gobierno de división de poderes y funciones, cuyos tres departamentos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, son entre si independientes y autónomos, con funciones y competencias distintas y complementarias delimitadas por la ley suprema; que la ley sancionada desconoce e infringe al crear las condiciones para que el P.E. se apropie del Consejo y de sus decisiones. De este modo, el P.E. podrá decidir, a discreción, no sólo la designación y remoción de los jueces, sino lo concerniente a la administración de los recursos y ejecución del presupuesto del Poder Judicial, invadiendo su ámbito propio y menoscabando su autonomía. De igual modo podrá decidir, a su arbitrio, la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados y la suspensión en sus funciones, colocándolos en una situación de indefensión práctica, con desmedro de la estabilidad e independencia que la Constitución les reconoce, indispensable para poder resolver conforme a derecho, con libertad y ecuanimidad, y sin temor a represalias, las causas en las que el Estado o los funcionarios del gobierno sean partes interesadas. Este avance del gobierno sobre la independencia del Poder Judicial y de los jueces, reviste una extrema gravedad porque hace extensivo el Poder Judicial -aunque todavía no en el mismo grado porque tanto la Corte Suprema como otros tribunales han demostrado que no están dispuestos a subordinarse a los desplantes autoritarios del gobierno- el dominio absoluto que el P.E. tiene sobre el Congreso nacional, desvirtuando y suprimiendo en los hechos la efectividad del sistema republicano de gobierno instituido por la Constitución nacional (arts. 1, 99 inc. 3, 109 y conc. C.N)
La ley es también contraria a la doctrina justicialista que el gobierno dice profesar, pero que ignora totalmente al desconocer la existencia y participación de las entidades intermedias que la Constitución reconoce (arts. 14 bis, 31. 75 inc. 22, y conc.), y que son elementos esenciales de la “comunidad organizada” que propone la Doctrina Justicialista. Entre ellas, las corporaciones o estamentos que menciona el art. 114 de la CN., cuya representación en el Consejo de la Magistratura prácticamente elimina al atribuirla a los partidos políticos. La función relevante de esas entidades intermedias en la comunidad organizada ha sido objeto de una especial consideración por el presidente Perón en su obra doctrinaria y en su acción como gobernante. Así lo expresa en su mensaje al Congreso del 1° de mayo de 1974 y en su Modelo Argentino para un Proyecto Nacional que es su legado último y póstumo, en el que sintetiza más de treinta años en la acción política y de gobierno dirigida a construir una Argentina potencia, socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana. La realidad social configurada por las entidades intermedias sobre la cual, en el marco comprensivo del Estado, se articula la “comunidad organizada”, no puede ser ignorada como si no existiera, reeditando la visión unilateral de un liberalismo perimido que solo reconoce la existencia de los individuos y el Estado. Porque la comunidad política no es una masa amorfa e indiferenciada de individualidades numéricas, sino que constituye una organización social compleja y heterogénea conformada, en el marco comprensivo y unitario del Estado, por una pluralidad interrelacionada de agrupaciones sociales intermedias, de carácter natural como la familia y las asociaciones gremiales, empresarias, profesionales y políticas, y de carácter artificial como son las diversas formas de asociación creadas por la libre iniciativa de los individuos. La realidad e importancia de estas entidades intermedias en el entramado constitutivo y en la vida y desenvolvimiento de la comunidad es evidente e indiscutible, y fue reafirmada por Perón en el mensaje citado al proponer la constitución de un Consejo para el Proyecto Nacional integrado con representantes de las organizaciones sociales intermedias, como un complemento necesario de la representación política asignada a los partidos. La ley ignora esta concepción justicialista de la comunidad organizada y se aferra al primitivismo liberal que solo admite la realidad de los individuos y el Estado y no reconoce otra representación política que la que otorga el número de votos que se obtienen en una elección, desconociendo la realidad e importancia que en el desenvolvimiento de la vida social tienen las entidades o corporaciones intermedias y los importantes intereses que representan en orden al bien común.
 5. Frente a la situación en que ha sido puesto el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial por la ley que comentamos, y a las circunstancias políticas en que vive actualmente el país,  surgen otras preguntas que no podemos dejar de formular. Una de ellas es: ¿ que ocurrirá, a partir de ahora, si esta ley inicua no es invalidada por inconstitucional, con las graves y reiteradas denuncias por corrupción y fuga de moneda extranjera al exterior que involucran a funcionarios y personajes allegados al gobierno, e incluso a la persona de la presidente, cuando, como una espada de Damocles, pende sobre la cabeza de todos los jueces la posibilidad de un procedimiento de remoción cuya iniciación solo depende de la decisión discrecional de un Consejo manejado por el P.E. ?. Y otra: ¿ tendrán algo que ver con esas denuncias y sus eventuales consecuencias la modificación acelerada, impuesta por la mayoría parlamentaria que responde al gobierno, de la ley orgánica del Consejo de la Magistratura para que el P.E. pueda controlar sus decisiones; y el proyecto de ley de un nuevo régimen de lavado de dólares no declarados que se pretende aprobar también de inmediato ?. Y una última: ¿ serán estas “urgencias” las que explican la desprolijidad y torpeza jurídica que evidencian los textos legales aprobados, sin medir las consecuencias de sus manifiestas contradicciones con las normas de la Constitución ?. Los días que vendrán darán las respuestas a estos interrogantes que, seguramente, se están planteando muchos argentinos.
 6. En definitiva, entendemos que en el marco constitucional y político analizado, la valoración objetiva de la ley que modifica la integración del Consejo de la Magistratura y el modo de elección  de los representantes de las corporaciones o entidades intermedias que lo integran según lo prescrito por la Constitución, conduce a la conclusión de que no propenden a una “democratización” del funcionamiento del Poder Judicial, como pretende hacer creer la propaganda engañosa del gobierno, sino que resultan claramente inconstitucionales, antidemocráticas, antirrepublicanas y antiperonistas, como creemos haber demostrado en el presente comentario.  Y que esta inexplicable agresión responde al objetivo político sectario de extender el control autocrático que ejerce la presidente sobre los otros poderes del Estado, al Poder Judicial, que es el último reducto de las libertades, derechos y garantías de los ciudadanos; y en el que reside la facultad de juzgar y sancionar a los funcionarios corruptos, e invalidar los actos contrarios a la Constitución. Tenemos la convicción de que el Poder Judicial no consentirá se le imponga esta capitis disminutio, y será capaz de preservar su independencia y la plena vigencia de los principios y valores republicanos de nuestra organización política, de cuya estricta observancia depende la armonía de la convivencia presente y futura de los argentinos.-  San Juan, mayo de 2013.-