EL HERETÍCISMO: UN DESVÍO DE LA VERDADERA FE
‘Haereticum hominem devita’
San Pablo a Tito, 3,10
‘Nolite recipere eum in domum’
2 Juan, 10.
‘Separamini’
2 Cor. VI,17
INTRODUCCIÓN
Los hechos históricos ocurridos en Ecóne con las consagraciones
episcopales allí realizadas por decisiones propias y “sin misión
canónica” por los miembros del clero que desean mantenerse fieles a la
Tradición Católica deberían traer a todos una relativa paz de espíritu
al ver allí realizado el ‘separamini’ entre el Templo de Dios y el de
los ídolos, ordenado por mandato divino (2, Cor., VI,17). Sin embargo,
no apaciguaron del todo a los espíritus y trajeron nuevas angustias, por
lo menos, a una parte de esas personas. Un aspecto contradictorio y no
nuevo fue otra vez causa de aflicción en tales actos: la doctrina sobre
el”papa herético”. Por un lado se dirigían al papa en desviación
pertinaz en la herejía, como a un papa verdadero, prometiéndole
obediencia, manifestándole “respeto filial”, afirmando no querer
separarse de él, actuando de conformidad con la doctrina de Xavier da
Silveira que defiende en el papa herético una “jurisdicción
válida” y “actos válidos” jurisdiccionalmente y, por otro lado,
afirmaban que la excomunión dictada por este papa era un acto inválido y
decían que “ya estaba fuera de la Iglesia quien los considera
cismáticos”.
Los que pretenden ser fieles a
la doctrina católica asistieron angustiados a las acusaciones recíprocas
intercambiadas por las partes: unos acusaban a los otros de estar fuera
de la Iglesia por ser heréticos; Estos acusaban a los primeros de estar
fuera de la Iglesia por ser cismáticos.
Creo que llegó la hora de que
cada parte deje de lado la consideración de los pecados ajenos para
imitar al humilde publicano reflexionando sobre las propias faltas.
Hagamos esto por lo menos los que pretendamos no haber roto con la
doctrina tradicional y somos acusados de cisma, imitando a San Pablo que
después de catorce años de predicación “subió a Jerusalem” para “tratar
del Evangelio” con Pedro, para que quizá “no corriese o no hubiese
corrido en vano” (Gal. II,2).
Todos sabemos que desde
el “inicio de los dolores” actuales, no pocos sacerdotes y laicos se
someten firmemente a la ley de la Iglesia que establece el “quaelibet
officia vacant ipso facto” en relación con el ocupante de la Sede
Apostólica en público delito de herejía, aunque otros, aun obispos,
sustenten opiniones opuestas. Nos parece, pues, ser consecuencia directa
del no acatamiento a esta norma la afirmación de un clero “sin misión
canónica” y, por lo tanto, sin ser enviado por Cristo de un modo
visible, incapaz de enseñar y de regir con poderes divinos, sin tener
subditos divinamente designados y que trata de explicar de qué modo no
incurre en el anatema pronunciado por el Concilio de Trento hacia los
que asumen para sí los poderes de “por propia temeridad””ministros de la
palabra y de los sacramentos”ya que ese Concilio niega que tales
personas sean “ministros de la Iglesia” (D.S. 1769-1777). El hereje a
quien reconocen como Cabeza Visible de la Iglesia tendría jurisdicción
válida, mientras que los fieles, no reconocidos por éste como miembros
de la Iglesia, no la tendrían. Se invertirían las cosas.
Las dificultades para
justificar esa posición doctrinaria de jurisdicción en el papa en
herejía generan, como frutos malos, otras doctrinas erróneas o
sospechosas, como la de la adquisición de la jurisdicción por el
Sacramento del Orden, las distinciones impropias en cuanto al concepto
de cismático, la validez de la absolución sin jurisdicción, la
jurisdicción ordinaria suplida por la Iglesia contra la expresa voluntad
papal, la ética de situación respecto a la pérdida del poder papal, la
elección democrática de los ministros de la Iglesia, la destrucción de
cualquier obediencia, el juicio propio en la defensa de “su fe”,
la “unicidad de la Iglesia” desvinculada de su unidad…
Por lo tanto, la oposición
doctrinaria entre los que obedecen al “quaelibet officia vacant ipso
facto” y sus oponentes, a los que podríamos denominar “hereticistas”, es
mucho más seria de lo que parece haber sido considerada hasta hoy, toda
vez que de ella parece derivarse la solución de la actual crisis de la
Iglesia verdadera y el reconocimiento de la jurisdicción válida para los
miembros del clero fiel a la Tradición, o si no el agravamiento de la
actual crisis de modo de oscurecer aun más la visibilidad de la Iglesia.
La intención manifestada por
algunos de aguardar hasta que Roma retorne de sus desvíos para después
ir a confraternizar con ella significa entregar la solución de la crisis
a la voluntad y criterio de los herejes, que no son los de la Iglesia.
Otras desviaciones heréticas han durado siglos y no es imposible que la
actual siga ese camino. Por ende, es necesario y urgente encarar de
frente la cuestión de un “papa herético” y de un clero “sin misión
canónica” e incapaz, por ello, de elegir un día válidamente a un Sucesor
de Pedro de modo que no queden dudas capaces de agravar la crisis.
La doctrina sobre el papa
herético tuvo desviaciones entre los teólogos del pasado. Mientras de un
lado San Roberto Belarmino siguió en la senda de Santo Tomás de Aquino y
de los Santos Padres, otros teólogos, a cuyo frente están Cayetano y
Suárez, trataron superficial y erróneamente esta cuestión. El Magisterio
más reciente de la Iglesia, sin embargo, continuó la doctrina
tradicional de Santo Tomás de Aquino y de San Roberto Belarmino.
En nuestros días Xavier da
Silveira replanteó esta cuestión en su libro “La Nouvelle Messe de Paul
VI” estudiando “La Hipótesis Teológica de un Papa Hereje” sin haber
considerado sin embargo suficientemente, a nuestro modo de ver, la
evolución del Magisterio de la Iglesia con posterioridad al siglo XVII.
Declara que la doctrina belarmiana”est la bonne” (271), pero sigue sin
embargo a Suárez y Cayetano respecto al mantenimiento de
la “jurisdicción válida” y de los “actos válidos” en el papa hereje y
altera el hecho generador de la pérdida del pontificado, transfiriéndolo
del delito en sí mismo a las circunstancias extrínsecas juzgadas por
un “gran público”. Esta afirmación reciente, por sus vinculaciones con
los medios tradicionalistas, tuvo y tiene gran influencia en la
perduración de la crisis de la Iglesia durante todos estos años y nos
parece ser corresponsable de las contradicciones apuntadas en los hechos
actuales de Ecóne.
Por lo tanto, antes de que sea
demasiado tarde, nos parece necesario profundizar la cuestión. Si el
toque del clarín es incierto y contradictorio, los soldados no marchan
cohesionados hacia la batalla. Y mucho menos sin voz de mando o
aun “haereticorum ductu”, lo que, como lo enseña el Santo Oficio bajo
Pío X: “nullo modo tolerari potest” (D.S. 2887). En plena crisis existen
aquellos desesperados que quieren adaptar las leyes a las
circunstancias, en vez de adaptar las circunstancias a las leyes por las
cuales éstas deben ser regidas.
En 1983 los dos prelados
tradicionalistas firmaron una “Declaración Episcopal” dirigida al Romano
Pontífice. En esa ocasión nos llamó la atención, por primera vez, el
problema teológico del papa herético y la tesis de Xavier da Silveira
que ellos seguían. En 1984 entregamos a los dos prelados un trabajo de
94 páginas sobre “La Renuncia Tácita al Cargo Papal”. Luego, en 1986,
profundizando más el asunto, publicamos un artículo en la revista ROMA
de Buenos Aires: “La Renuncia Tácita al Sumo Pontificado” y, en 1988, en
la misma revista, los artículos: “La Pérdida de la Jurisdicción
Papal” y “La Jurisdicción Papal en Epoca de Herejía Papal” y “La
Doctrina de la Iglesia sobre la Pérdida del Sumo Pontificado por Herejía
Pública” (Revista ROMA, 95, 103 y 104). Y escribimos dos artículos
más:”Ministros sin Misión Canónica” y “La Sumisión al Régimen
Tradicional de la Iglesia”. El presente trabajo es una profundización de
todos los precedentemente mencionados.
Parecía que la doctrina de los
dos prelados había evolucionado pues en 1986, la revista ROMA publicó
una afirmación de Monseñor Lefebvre en el cuerpo de un artículo: “Parece
que este papa no es papa, pues parece imposible que un hereje público
sea papa.” Sin embargo, los hechos recientes relativos a mayo de 1988 y a
las consagraciones indican que aún se tiene por válida la jurisdicción
de un papa herético, o por lo menos como cosa dudosa, pues primero se
buscó un “acuerdo” firmado con Roma y después, en una carta al Papa,
hubo referencias al “Santo Padre”, expresándole “filial respeto” y hubo
declaraciones de unión con el papa y de obediencia al mismo.
Así, nos parece que las
consagraciones de Ecóne fueron hechas bajo el signo de las doctrinas del
“Hereticismo”, opuestas al “ipso facto vacant” del derecho de la
Iglesia. Pretendemos entonces, una vez más, profundizar la demostración
del error de esa doctrina, y mostrar las consecuencias graves y dañosas
de la misma en el momento actual, después de 23 años de un Concilio que
instituyó una “iglesia” que “no es la de la verdadera religión
cristiana” (Pío XI – Mortalium Animos). La persistencia en este
error puede llevar a una tragedia mayor: el saneamiento de la crisis
sólo puede provenir de la sumisión a las leyes de la Iglesia sobre los
delitos contra la Fe y no de opiniones novedosas o personales a ellas
contrarias:
Dividimos nuestra exposición del siguiente modo:1. Doctrinas y Leyes sobre la Vacancia.
2. La Argumentación Opuesta.
3. Nuevas Doctrinas sobre los Cargos Eclesiásticos.
4. El Propio Juicio por encima de la Ley Divina.
5. Los Frutos Malos del Hereticismo.
Primera Parte:
Doctrinas y Leyes sobre la Vacancia de los Cargos
1.1. Las Leyes Universales sobre los Delitos contra la Fe
La Iglesia tiene leyes
universales tradicionales sobre los “delitos contra la Fe y la unidad de
la Iglesia”. Son leyes del régimen infalible por el cual es gobernado
el Cuerpo Místico de Cristo. Están reguladas desde arriba por las
doctrinas de la Fe, por el Derecho Divino, toda vez que tanto la propia
Iglesia, como los delitos contra la Fe, son materias definidas por la
Fe. Ellas establecen la separación “ipso facto” de la Iglesia de todos
los herejes y cismáticos y preceptúan que los sospechosos de herejía
que, advertidos, no quiten después de un plazo las causas de sospecha,
deben ser tenidos como herejes: “habeatur tanqum haereticus”.
Así, el Canon 2314 afirma:
“Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos:
“§ 1 Incurren ipso facto en excomunión.”Y además:
Ҥ 3 Si dieren su nombre a
alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella,
son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el
Canon 188, nº 4, los clérigos, después de amonestados sin fruto, serán
degradados.”
El Canon 188, nº 4, establece:
“En virtud de renuncia tácita
admitida por el propio derecho, vacan ipso facto y sin ninguna
declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo:
“Nº 4: Apostata públicamente de
la Fe católica” (“ipso jure” —admitida por el derecho—; “ipso
facto”—por el mismo hecho que la provoca—; “quaelibet officia
vacant” —cualesquiera oficios vacan—).
Y el Canon 2315 preceptúa:
“El sospechoso de herejía que,
amonestado, no haga desaparecer la causa de la sospecha… y no se
enmendare… debe ser considerado como hereje y sujeto a las penas de los
herejes.”
Entonces, es norma clara e
intergiversable de la Iglesia: cualquier cargo eclesiástico,
universalmente, si existe delito público de herejía en su ocupante, se
torna vacante “ipso facto” y el delincuente está “ipso facto” fuera de
la Iglesia visible. El “derecho” afirma la vacancia y ese derecho, como
veremos, es divino, además de derecho positivo humano.
1.2. Tergiversación contraria a la Ley de la Iglesia
Xavier da Silveira elogia la
doctrina de San Roberto Belarmino: “est la bonne” (271); “un primer
análisis del Canon 188 nº 4 refuerza la opinión de San Roberto
Belarmino” (p. 275);”existen razones serias para afirmar con San Roberto
Belarmino y Wernz-Vidal” esa doctrina (p. 256). Examinando una larga
bibliografía, escribe: “Un análisis de esta bibliografía muestra que el
Canon 188 nº 4 provee argumentos de peso en favor de la tesis de que un
papa eventualmente herético pierde el cargo «ipso facto»…” (p.
275). Pero, a pesar de estos juicios, afirma que esa ley de la
Iglesia “no demuestra” la “opinión” de San Roberto; que ella “no” es un
argumento “decisivo” y le coloca una restricción por el sentido que
confiere a sus palabras “cuando su herejía se torna notoria y
manifiesta”. Más adelante veremos ese sentido.
Da Silveira invierte la
cuestión. Ya no es una simple “opinión” o “tesis” de San Roberto
Belarmino lo que está en cuestión (como podría serlo tal vez en el siglo
XVII) y que debe ser demostrada por la ley de la Iglesia. Es la propia
ley de la Iglesia la que está en cuestión y las doctrinas del Magisterio
más reciente (v.gr. “Satis cognitum”; “Mystici Corporis”…) y que no
existían en la época de las “disputas multiseculares” que entonces
tuvieron lugar. Después de estos hechos nuevos, tanto en leyes canónicas
como en simples Encíclicas, “si los Sumos Pontífices en sus documentos
pronuncian expresamente una sentencia sobre alguna cuestión discutida
hasta entonces, es evidente que esa cuestión, según la mente y la
voluntad de los mismos Pontífices, ya no puede ser tenida como objeto de
libre discusión entre los teólogos” (Pío XII -Humani generis). Ahora
bien, diversos aspectos de la cuestión ya fueron desarrollados en el
Magisterio doctrinario de la Iglesia como la relación entre el miembro
de la Iglesia y el poder de jurisdicción ordinaria y la “ética de
situación” en el juicio de las leyes universales y sus aplicaciones a
las circunstancias concretas. Entonces, es esa propia doctrina del
Magisterio y la propia ley universal de la Iglesia y su aplicación las
que están en cuestión. Es la sumisión al Magisterio y al régimen, por lo
tanto, lo que separa a las corrientes de los “hereticistas” de la de
los que se someten a los cánones citados.
Tergiversa Xavier da Silveira:
“Este argumento (el del Canon
188 § 4) no es decisivo porque el papa está por encima del derecho
positivo. Sería necesario probar que la disposición canónica sobre este
caso de renuncia tácita es una expresión de derecho divino-positivo o de
derecho divino-natural de la Iglesia. Y sería necesario también
demostrar que ese derecho divino-positivo o divino-natural posible se
aplica al caso específico del papa” (p. 275).
Ahora bien, la necesidad de esa
prueba está cumplida fácilmente por anticipado con el análisis de los
cánones, así como el propio Xavier da Silveira “analizó según la razón” (p. 277) la naturaleza visible y pública de la Iglesia. Veamos esas restricciones:
A) El Papa está por encima del Derecho Humano.
A) El Papa está por encima del Derecho Humano.
Y bien, no está en cuestión si
el papa está por encima del derecho humano. Este es un juicio del papa
que da una norma universal sobre todos los cargos eclesiásticos: en
consecuencia incluye también los cargos de derecho divino y
especialmente a ellos y principalmente al cargo papal. El derecho
positivo humano de la Iglesia trata directamente también del cargo
papal, su jurisdicción ordinaria, su aceptación volitiva, su renuncia
posible(Cánones 218-221). El Cánon 188 § 4 habla de “quaelibet officia
vacant”. No existe excepción ni exclusión.
La objeción argüida tiene
raíces en la falsa opinión, que más adelante veremos y que fue común en
Cayetano y Suárez de que la pérdida del cargo sólo sería posible por
sentencia humana, por “sanción” impuesta “ab homine”. Al ser el papa el
legislador de las penas anexas a las normas y al estar él por encima del
derecho humano, no estaría subordinado a las penas por él promulgadas.
Pero, como veremos, no se trata de penas.
Y la alegación
es contradictoria, pues al citar dos cánones de derecho humano y que
imponen penas, como “decisivos” en esta cuestión Silveira rechaza este
Canon 188 § 4 como”no decisivo” por ser asimismo de derecho humano. Y
más, uno de los cánones que él juzga “decisivo” en esta cuestión es el
Canon 2314 que, ya lo vimos, afirma: “manteniéndose firme lo prescripto
en el Canon 188 § 4”, que es, ya se ha dicho, la norma que afirma la
vacancia “ipso facto”. Entonces, este mismo Canon 2314 que él afirma que
es resuelve en forma contraria a su posición. Sin embargo, el nº 3 del §
1 de este Canon no fue citado por Silveira, a pesar de que argumenta
con el n° 1 y con el n° 2. De donde se sigue que el”decisivo””argumento
decisivo” contra la vacancia “ipso facto” es un “argumento decisivo””que
afirma” la vacancia “ipso facto”.
B) Prueba de que es de derecho divino
Afirma el Cardenal Ottaviani en
su obra “Institutiones Juris Publici Ecclesiastici” que:”La mayor parte
del Derecho Público de la Iglesia es divina, conteniendo leyes
inmutables y perennes sobre el imperio y el Magisterio de la
Iglesia” (I, p. 12). Por esa razón escribió Don Antonio de Castro Mayer
respecto al papa en herejía: “El papa no tiene el poder de (…)alterar
las leyes más altas y más antiguas de la disciplina eclesiástica” (Heri et Hodie). Y
el mismo Xavier da Silveira refutó a Suárez que argumentaba contra la
sentencia de vacancia”ipso facto” diciendo que esa norma sólo sería
válida en el caso papal si estuviese escrita en el derecho divino, cosa
que él decía no ver. Lo refutó Silveira: “Esta afirmación parece no
tener fundamento, pues San Pablo (Tito, III,10) y San Juan (2 Juan
X,11) ordenan evitar a los herejes” (p. 255). Entonces, otra vez, es el
propio Xavier da Silveira quien destruye y contradice su argumentación,
afirmando: “parece no tener fundamento” que la doctrina de San Roberto
no esté fundada en el Derecho divino.
El antiguo teólogo Francisco de
Vitoria defendió como tesis que todo poder espiritual y eclesiástico
es, de modo mediato o inmediato, de derecho divino positivo, negando que
en la Iglesia exista poder que sea sólo de derecho positivo. Y confirma
su tesis con San Pablo, quien afirma que la gracia es dada a cada
uno “secundum mensuram donationis Christi” y que hasta los “Pastores”
tienen el “ipse dedit” de Dios, “para la obra del ministerio, para la
edificación del Cuerpo de Cristo” (Uf. 4,7 y 11) (De Potestate
Ecclesiae, 3).
San Roberto afirma: “no es
defendible” que un hereje manifiesto pueda ser papa y demuestra “por
argumentos de autoridad y de razón” que la vacancia se produce “ipso
facto”. Este argumento de autoridad es de derecho divino.
Escribe San Roberto:
“El argumento de autoridad se
basa sobre San Pablo (Tito, III,10), que ordena evitar al hereje luego
de dos advertencias, lo que quiere decir, después de que éste haya
demostrado una obstinación manifiesta, esto es, antes de toda excomunión
o sentencia judicial” (p. 260).
Veamos el texto paulino (Tito, III,10-11):
“Al hombre herético, después de una y
otra advertencia, rehúyelo; ya sabes que ése está pervertido y que
delinque (delinquit), estando condenado por su propia sentencia (proprio
judicio).”El derecho divino afirma que es “delito”.
Está, pues, en el derecho
divino la condena “ipso facto” del “haereticus homo” por”delito” contra
la Fe. San Roberto cita allí la palabra de San Jerónimo, quien afirma
que los herejes “por sí mismos” se separan de la Iglesia. Y el
Magisterio reciente de la Iglesia, a través de Pío XII, muestra que es
la “naturaleza” del pecado de herejía la que causa la separación del
hereje de la Iglesia “ipso facto”. “No todos los pecados, por graves que
fueren, son tales que, por su propia naturaleza [suapte
natura], separen al hombre de la Iglesia como lo hacen la herejía y el
cisma y la apostasía” (Mystici Corporis). Entonces, allí está
la”renuncia tácita”, ligada “ipso facto”, a la pérdida de la condición
de miembro de la Iglesia, afirmada tanto por la excomunión “ipso
facto” como por la “renuncia tácita” que el derecho
divino “admite” “ipso jure” como lo establece el Canon 188 § 4.
Por ende, no pueden los
hereticistas desvincular la pérdida de la naturaleza de miembro de la
Iglesia de la pérdida de la jurisdicción del cargo papal porque el Canon
188 § 4 afirma que la vacancia es “ab ipso jure admissa” y ese derecho
allí invocado es el derecho divino. Este admite la vacancia. Los
hereticistas no la admiten.
Y San Roberto ya respondía a
esta alegación argumentando: un hereje que fuese papa “no podría
ser evitado porque… ¿Como podríamos evitar a nuestra propia Cabeza;
¿Cómo podríamos separarnos de un miembro unido a nosotros?” (p. 260). El
Derecho divino está pues ahí patente.
Entre las múltiples otras pruebas de Derecho divino, ésta de San Juan también es concluyente:
“Si alguno viene a vosotros y
no es portador de esta doctrina no le recibáis en casa (nolite recipere
eum), ni le saludéis, pues el que le saluda se hace solidario de sus
malas obras(communicat operibus ejus malignis)” (2 Juan,
10-11). Entonces, no es posible “recibir” al papa en herejía y ni
siquiera “saludarlo” sin ser partícipe de sus “obras malas”. Este es el
perjuicio causado por la dilación en reconocer la vacancia del Sumo
Pontificado: nadie puede hacer mayor mal a las almas que un papa hereje y
obispos herejes y la doctrina errónea que los mantiene en sus cargos:
ella “communicat operibus ejus malignis”.
También el bellísimo texto de
San Pablo a los Corintios (2 Cor., VI, 14-18) muestra la imposibilidad
de “participación”, de “sociedad”, de “acuerdo”, de existir “parte”
entre fiel e infiel y ordena la “separación’ (separamini) de éste. Y
entonces, ¿cómo puede existir un “papa-hereje” público, que sea Cabeza
de la Iglesia?
León XIII, hablando sobre los
cargos episcopales, afirma: “…sería absurdo pretender que un hombre
excluido de la Iglesia tiene autoridad en la Iglesia” (Satis Cognitum,
nº 37).Evidentemente, no habla allí de la autoridad delegada para el uso
del poder de orden, sino de la voluntad ordinaria, anexa a los cargos,
para gobernar y enseñar. Y Pío XII enseña: “debe ser mantenido de modo
absoluto que aquellos que en este Cuerpo poseen el poder sagrado son sus
miembros primaríos y principales (membra existere) puesto que, por
medio de ellos (per eosdem), son perpetuadas las funciones (munera) de
Doctor, de Rey y de Sacerdote” (Mystici Corporis). Por lo tanto, el
Magisterio reciente de la Iglesia afirma de modo claro la necesidad de
ser miembro de la Iglesia visible, de no ser hereje público para tener
en la Iglesia los poderes de jurisdicción para gobernar y enseñar. El
propio ejercicio del poder de orden está bajo la regencia del poder de
jurisdicción. Múltiples otros textos de la Revelación divina podrían ser
invocados (Deut. XVII,15; Gal. V,20; Rom. X,10; Mt. XVI,18; 2 Tim.
II,17; Gal. I,8-9; 1 Cor. VI,1-6; Col. II,18-19).
Se puede demostrar que ésta es
la doctrina de los Santos Padres y, entre otros, de San Agustín, que
afirma que en la Iglesia existe un solo Pastor, porque todos los
Pastores “son miembros de un solo Pastor” (sunt illi omnes unius membra
Pastoris) (apud. S. Thomam, S. Theol., 3,8,6,3). San Optato niega que
los “herejes y cismáticos puedan tener las llaves del reino de los
cielos”; afirma que ellos no pueden “ni atar, ni desatar” (Contra
Parmenides, lib. 1). San Celestino afirma que “quien incurre en
defección en la fe” (son los mismos términos de los cánones de la
Iglesia) “no puede deponer ni expulsar a quienquiera que fuere” (Carta
al Clero de Constantinopla). San Cipriano afirma que “quien se separa
del vínculo de la Iglesia (…) no puede tener ni el poder ni los honores
de Obispo” (nec episcopi potestatem, nec honorem) (apud S. Thomam, S.
Theol., 2-2,39,3). Y amplía: “afirmamos de modo absoluto que ningún
hereje posee poder o derecho” en la Iglesia (libro 2, epístola 6). Se
puede citar con afirmaciones en el mismo sentido a San Ambrosio, San
Atanasio y San Gelasio Papa. Esa es la doctrina de Santo Tomás: la
jurisdicción “in schismaticis et haereticus non manet”; “non habere
potestatem spiritualem” (S. Theol., 2-2,39,3). Ahora bien, los
hereticistas opinan lo opuesto: el hereje puede tener, y tiene,
jurisdicción de un “cargo” de la Iglesia, aun no siendo miembro de la
Iglesia. Por ende, la oposición es diametral.
Como argumento de razón podemos
decir que el Canon 188 § 4 versa sobre delito en materia de Fe, por lo
que la naturaleza y existencia del delito es definida por el derecho
divino. Y los cargos eclesiásticos de la jerarquía de jurisdicción, papa
y obispos, son también realidades definidas por el derecho divino, por
la Fe y por la jurisdicción papal. Este es un punto pacífico. Vitoria
escribe: “al elegir un Pontífice la Iglesia no le transfiere el poder
espiritual supremo, ya que éste no tiene origen en la Iglesia misma.
Está constituido por Cristo y la Iglesia sólo designa al titular que
recibe el poder papal de Dios mismo” (De Potestate Ecclesiae, 39). El
Derecho Canónico afirma la recepción de los poderes papales “jure
divino”, y el Vaticano I enseña que es “inmediata” esa recepción. Luego,
no queda duda de que el Canon 188 § 4, al hablar universalmente de los
cargos eclesiásticos, se refiere al derecho divino.
Pero, incluso, se podría admitir
que ciertos “cargos” de la Iglesia, siendo de mero”derecho
humano” podrían ser eventualmente ocupados por un hereje, aunque no
debiera: un “cargo” ligado a asuntos económicos o servicios materiales,
que pudiese ser creado por el Derecho humano de la Iglesia, podría
eventualmente ser ocupado por un hereje. Pero no los cargos de derecho
divino.
C — Prueba que se aplica al Cargo Papal
Lo afirmado sobre los cargos de
derecho divino en general, se aplica primariamente al cargo papal. Es lo
que enseña Pío XII en el texto citado “primaria eos ac principaba
membra existere”. Por el término “officium” el Derecho Canónico
significa un “munus ordinatione sive divina sive ecclesiastica
stabiliter constitutum” (Canon 145). Luego, el Canon 188 § 4 hablando
de “quaelibet officia”, incluye el cargo de “ordenación divina” entre
los cuales se halla el papal. También como en los demás cargos el poder
de jurisdicción papal es un poder moral recibido y perdido por un acto
de voluntad del sujeto, por la “aceptación” de la elección o “renuncia”
al poder (Cánones 219-221). Clemente V renunció. Siendo la Fe igual para
todos “universalmente” (Nicolás I), obliga igualmente a los ocupantes
de cualesquiera que fuere el cargo de derecho divino. Y el Concilio de
Constanza afirmó que Benedicto XIII estaba privado del cargo papal “ipso
jure”, esto es “a Deo ejectum et praecisum” (37ª reunión).Luego afirmó
que el Derecho divino consideraba que un “hereje y cismático” —ésa era
la acusación contra Benedicto XIII— estaba privado del cargo por el
derecho divino. Ahora, esos mismos términos “ipso jure” son renovados
por el Canon 188 § 4. Luego, el Canon se aplica de modo específico
también al cargo papal. El IV Concilio de Letrán consideró como
“herejía” la validez de la jurisdicción papal obtenida por
simonía: “herejía simoníaca”. Pero enseñó que debía ser juzgado como
careciente de capacidad para ser papa quien defendiese esa
validez: “inhabilis habeatur et sit”. Y por lo tanto ordenaba: “No debe
ser tenido por papa por nadie.” Si el hereje público pudiese ser electo
papa válidamente, aunque ilícitamente, Lutero podría ser electo papa.
Esto es absurdo, y nadie lo admite.
1.3. No es mera opinión o tesis de San Roberto Belarmino
Por lo tanto es de derecho
divino y se aplica al cargo papal la norma de la Iglesia expresada en el
Canon 188 § 4. Es ley de la Iglesia, confirmada por el Magisterio
tradicional y reciente de la Iglesia. Por lo tanto no es una mera
“opinión” o “tesis” de San Roberto Belarmino como lo expresa Xavier da
Silveira. Ya pasó la época de la controversia sobre la materia: ella
sirvió para aclarar esta cuestión y ya no es más objetivamente dudosa o
controvertida. Y las contradicciones de los antiguos oponentes y los
errores de sus argumentos son demostrables.
Así Cayetano afirma la
“renuncia” unilateral del Papa a su cargo cuando escribe:”renunciando a
comportarse como Jefe Espiritual de la Iglesia”, “negando someterse como
Jefe Papal”, “separándose de la Cabeza” principal que es Cristo. Tales
palabras afirman la voluntad cismática de separación por acto del propio
papa. Luego, él se separa por sí mismo(Comment. in S. Thomae
2-2,39,1,2). Si ya existió “renuncia” antes de cualquier sentencia, si
ese modo de renunciar ya es el propio delito y la naturaleza misma del
pecado contra la Fe, entonces es obvio que antes de cualquier sentencia
humana el delincuente ya no es más papa.
La misma contradicción ocurre
con Suárez. Este afirma que “sería cismático” el papa que subvirtiese
todas las ceremonias eclesiásticas fundadas en la Tradición (De
Charitate, Disp. 12, Sec. 1, nº 2). Ahora bien, ser cismático significa
separarse por sí mismo de lo que le es impuesto por la autoridad
inherente al cargo papal. Luego, el papa que eso hiciere, se hallaría
separado”ipso facto” de la jurisdicción de su cargo.
Como veremos, las contradicciones de Xavier da Silveira también son múltiples:
Espléndidamente argumenta el
Cardenal Torquemada: “El Pontífice hereje reniega de Cristo y de su
Iglesia. Reniega por lo tanto de su cargo. Está, en consecuencia,
privado del cargo” (apud Suárez, De Fide, Disp. X, Sect. VI, p. 316).
Luego, la ley de la Iglesia sobre
la vacancia de los cargos eclesiásticos es de derecho divino y atañe a
la vacancia del cargo papal.
Segunda Parte
La Argumentación opuesta a la Doctrina y la Ley de la Iglesia
2.1. El “Argumento Decisivo”
Vimos cómo Xavier da Silveira
intentó apartar al Canon sobre la vacancia como porque”no decisivo””el
papa está por encima del derecho positivo” (275). Sin embargo, de modo
contradictorio, aduce dos cánones de derecho positivo de la Iglesia como
“decisivos”: “Los argumentos presentados por diversos autores sobre
este punto son decisivos. Particularmente el del Canon 2264 nº 2 y el
del Canon 2314 § 1.” Por lo tanto, “a priori”, podríamos afirmar que son
erróneas las interpretaciones de esas normas de la Iglesia. Veamos:
A — Canon 2264
Legisla sobre el acto de jurisdicción ejercido por el excomulgado y afirma:
a) Será ilícito, si no existiere sentencia.b) Será inválido, si existiera, salvo caso de muerte.
c) Será lícito y válido cuando el fiel pide el ejercicio del poder de Orden (Canon 2261 § 2).
Analicemos el Canon:
a) El propio Xavier da Silveira
declara que el Canon se refiere al hereje “no público” (275);tanto este
Canon como el otro. Entonces no puede argumentar a partir del hereje
“oculto” pues refutó la sentencia de Torquemada “hoy abandonada por la
mayoría de los teólogos, por lo cual incluso una herejía no
exteriorizada causa la pérdida de la condición de miembro de la
Iglesia” (244). La jurisdicción visible exige la condición de miembro
visible. En el caso de la herejía oculta, no pública, se admite la
jurisdicción válida aunque pecaminosamente ejercida. No se admite, por
el contrario, en el hereje publico. Entonces resulta contradictorio
argumentar con este Canon para inferir la existencia de jurisdicción en
el hereje público.
b) El Canon no versa sobre
jurisdicción ordinaria, sino sobre jurisdicción delegada para uso del
poder de orden. El propio uso del poder de orden debe ser ordenado por
el poder de jurisdicción ordinaria, esta es la jurisdicción del
ordenante, del gobernante, y la jurisdicción delegada es la recibida de
modo ordenado por el hereje, no para ordenar a otros por actos de
gobierno, sino para servir de instrumento a la Causa divina que allí
obra “ex opere operato”. Y sólo será instrumento si tuviese intención de
obrar haciendo la misma cosa que la Iglesia Verdadera hace en el
ejercicio del poder de orden. Luego, ese Canon no versa sobre “cargos”
en general, ni sobre el cargo papal.
c) El Canon se refiere a
la sentencia condenatoria, la censura, la pena y el propio Xavier da
Silveira concede que nadie impone pena a un papa; él no adhiere a la
tesis de Suárez sobre una deposición papal a través de
censuras (255), ni al mantenimiento de la jurisdicción por la
Iglesia (276). Entonces, es contradictorio argumentar con un canon
referente a la sentencia depositoria, referente a la pena, como sucede
respecto al hereje oculto y a lajurisdicción delegada para uso del poder
de orden. El Canon 188 § 4 habla de la vacancia”sin ninguna
declaración”, y habla de “cargos” eclesiásticos y habla de delito
público en materia de Fe. El Canon 2264 trata de la pena en sí misma
independientemente de la naturaleza específica del delito. Cuando el
delito es contra la Fe, la norma aplicable es el Canon 2314 que mantiene
“firme” la vacancia “ipso facto”. La exégesis del Canon 2264 por lo
tanto en nada choca con la del Canon 188.
d) El Canon 188 habla de otros
actos “incompatibles” con el cargo, que practicados por su titular, lo
dejan vacante “ipso facto” y de inmediato, sin ninguna otra sentencia:
contraer matrimonio civil, aceptar otro cargo “incompatible” con el
primero; alistarse en la milicia secular; abandonar el hábito sin justa
causa y no volver a usarlo después del plazo impuesto. Son actos
públicos, donde el “derecho” (ipso jure) divino o humano establece la
vacancia.
B — Canon 2314
Este Canon trata sobre los
delitos contra la Fe. Por lo tanto, es el Canon que corresponde para
regir los “cargos” eclesiásticos en la eventualidad fáctica de ese
delito. Este Canon:
a) Impone pena de excomunión “ipso facto” a todo y cualquier delincuente en esta materia.
b) En cuanto a los “cargos” eclesiásticos distingue según la forma del delito:
1 – Si no es público: establece
advertencias previas para hacerlo público. No surtiendo efecto, ordena
entonces la deposición.
2-Si es público (publice adheserint): mantiene
la vacancia “ipso facto” establecida en el Canon 188 § 4, de modo
“firme”. Y ordena la degradación del clérigo (privarlo del hábito,
reducirlo al estado laical).
Y declara “ipso facto” infame al delincuente. Analicemos el Canon.
Entonces, el Canon 2314 refuerza
la vacancia “ipso facto” con la excomunión “ipso facto” y con la
declaración de que serán “infames” tales delincuentes “ipso facto”. Si
el delito no es público, las advertencias previas, algo que el derecho
divino estableció (Tit. III,10),tienen la función de determinar el
cumplimiento del deber de remover la sospecha que pueda existir y
obligar a la confesión pública de la Fe, algo que es necesario “ad
salutem” por derecho divino (Rom., X,10). Sólo en este caso se ordena la
“deposición” por no confesión pública de la Fe, por herejía “oculta”.
Xavier da Silveira, sin embargo, omitió extrañamente en su análisis el
inciso 3º del § 1 del Canon, en el cual se establece que “se mantiene
firme lo que se prescribe en el Canon 188 § 4”, esto es, la vacancia en
el cargo en el caso de delito público. En consecuencia, es más
“decisivo” este Canon, pero en el sentido de mantener la “firmeza” de la
vacancia “ipso facto”, reforzada por la excomunión y la declaración de
ser “infame” el delincuente público.
C — Conclusiones Ilícitas y Contradictorias
Del análisis erróneo de estos cánones, omitiendo la “firmeza” del Canon 188 § 4, Xavier da Silveira concluye erróneamente:
“Los Cánones 2314 y 2264 determinan que el hereje externo, pero no público, no pierde«ipso facto» su jurisdicción.” (275)
De esta premisa particular sobre el hereje oculto, concluye de modo universal sobre todo hereje:
“Por lo tanto el hereje
no pierde «ipso facto» sus cargos, sino que debe ser privado de ellos.
Mientras eso no ocurriera o mientras no fuese, según los términos del
Canon 2264, objeto de una sentencia condenatoria o declaratoria, gozará
de una jurisdicción válida, aunque no podrá ejercerla lícitamente. Es
pues evidente que la herejía, aún externa, no elimina ipso facto y
necesariamente la jurisdicción” (p. 274). Y más adelante escribe: “En
consecuencia, todos los actos de jurisdicción del papa, durante ese
período, serían válidos. Incluso si pronunciase una definición
dogmática, ésta sería válida” (p. 279).
Ahora bien, “latius hos quam
praemissae conclusio non vult” (1) dice la Lógica. De la premisa
particular sobre el hereje oculto, “no público”, no se concluye de modo
universal sobre todo “hereje”, “aún externo”, ni sobre el “hereje
público” como es el caso de los Cánones 2314 § 1 nº 3 y del Canon 188 §
4. ¡Conclusión falsa!
Y pasa de la jurisdicción
delegada para el uso de las órdenes a la jurisdicción ordinaria de los
“cargos” eclesiásticos, subiendo hasta la jurisdicción suprema del cargo
papal, de derecho divino. No existe, por lo tanto, inferencia lógica en
la conclusión. Si el poder ordenante supremo del orden visible de la
Iglesia pudiese ser “desligado” de las”definiciones ya pronunciadas por
el Magisterio Eclesiástico” (D.S. 3116), y tuviera”jurisdicción válida”,
las excomuniones con que condenase serían “actos válidos” como afirma
Xavier da Silveira. Ahora bien, como hemos visto, los Santos Padres,
Santo Tomás, San Roberto Belarmino afirman al contrario: “Unde non
possunt nec absolvere, nec excommunicare (…), quod si fecerint nihil
actum est” (S. Theol., 2-2, 39, 3). En este caso, los actos de
excomunión pronunciados por el papa, en los días que corren, contra
Mons. Lefebvre y Mons. Mayer, según Xavier da Silveira, serían “actos
válidos”, porque un papa fuera de la Iglesia por herejía tendría, según
él, “jurisdicción válida” para ello. Sin embargo, Mons. Lefebvre afirma
que quienes lo tildan de cismático “ya están fuera de la Iglesia” y, por
ese motivo, su excomunión sería inválida. Pero el mismo Mons. Lefebvre y
Mons. Mayer se dirigen al papa con “devoción filial” como si fuese
verdadero papa. De aquí resulta la total contradicción proveniente de la
doctrina del “Hereticismo”: el mismo acto de jurisdicción, por la misma
razón alegada (estar la persona fuera de la Iglesia), se afirma
como válido e inválidosimultáneamente. Entonces, o el “Hereticismo” es
falso, o la excomunión es un “acto válido”. El dilema obliga a la
opción.
Denominamos HERETICISMO a la doctrina según la cual los cargos eclesiásticos de jurisdicción divina pueden ser ocupados por herejes públicos.
Según ella, los obispos y papas
herejes públicos estarían válidamente instalados en las sedes
episcopales y papal, con jurisdicción válida, a pesar de adherir
formalmente a una Iglesia que no es la de Cristo, como ocurre con la
“iglesia” del Vaticano II, según afirmaciones del propio Mons. Mayer y
de Pío IX en “Mortalium ánimos”.
2.2. La incompatibilidad entre herejía y cargo eclesiástico
Afirma Silveira que su
doctrina “no se identifica”, sino que se “diferencia” con la de San
Roberto Belarmino y Wernz-Vidal, porque ellos “no aluden a nociones que
nos parecen esenciales: la incompatibilidad radical, pero no absoluta,
entre herejía y jurisdicción” (280).En esto sigue a Cayetano y Suárez,
quien escribe: “la Fe no es absolutamente necesaria para que el hombre
pueda asumir la jurisdicción espiritual y eclesiástica y pueda ejercer
verdaderos actos de jurisdicción; luego…” “El antecedente es evidente si
se considera, como lo enseñan los Tratados sobre la Penitencia y sobre
las Censuras, que en caso de necesidad extrema un sacerdote hereje puede
absolver, lo que sería imposible sin jurisdicción…” Y Xavier da
Silveira lo sigue: “esta incompatibilidad no es absoluta, lo que quiere
decir que, caer en herejía interna o aun externa, no entraña ‘ipso
facto’ la destitución de un cargo de jurisdicción eclesiástica en todos
los casos e inmediatamente.” La incompatibilidad es llamada “in
radice”. “Esta incompatibilidad es tal que, normalmente, la condición de
hereje pertinaz y la posesión de una jurisdicción eclesiástica no se
pueden armonizar” (p. 273).
Ahora bien, esa argumentación
es falsa. La incompatibilidad entre dos cosas puede ser absoluta, física
o moral. La absoluta es la de la contradicción ontológica, en sus
términos. La física lo es en vista de la naturaleza concreta de la cosa
creada por Dios que excluye a otra cosa opuesta. Y la moral es aquella
que es establecida por una norma del obrar, la cual, suponiendo la
libertad para obrar en contrario, obliga a actuar de un modo
determinado, aunque el hombre pueda actuar sin sumisión a la norma.
Pero es un error argumentar
que, por el hecho de no existir incompatibilidad absoluta respecto a que
Cristo podría haber instituido otra Iglesia, según otra fe, no
existaincompatibilidad física entre la Iglesia de hecho instituida por
Cristo y la voluntad herética de una persona para ocupar un cargo papal.
De la posibilidad absoluta de otra especie de cargo papal, nada se
concluye. Es un error argumentar: es posible de modo absoluto, luego es
así. León XIII y Pío XII enseñan en sus Encíclicas “Satis
Cognitum” y”Mystici Corporis” que la naturaleza de la Iglesia es aquella
que Cristo quiso, instituyó y reveló, y no otra.
De la exclusión de la
incompatibilidad absoluta no se concluye que la incompatibilidad sea
meramente moral aunque sí que es física, como lo enseña San Roberto. La
voluntad del hereje, por su parte, no puede adherir simultáneamente a
los extremos opuestos de dos contradictorias: la Fe que delimita al
“cargo” papal y la herejía, delito contra la Fe. La incompatibilidad
“radical” que “normalmente no se puede armonizar”, con la naturaleza de
la voluntad del hereje, es definida por la Fe, por el “deber de creer”,
que no es obedecido por el hereje. Y siendo lógicamente la delimitación
del cargo de derecho divino formulada por las proposiciones de la Fe, la
razón y la voluntad del hereje físicamente no pueden adherir y querer
cosas contradictorias.
Hay incompatibilidad de hecho.
El Canon 188 enumera varias
especies de actos “incompatibles” entre sí como la adhesión a otro cargo
eclesiástico incompatible con el primero; algunas de esas
“incompatibilidades” son de derecho humano; la de la herejía es de
derecho divino. El”juicio propio” del hereje es “incompatible” con el
juicio divino; su voluntad propia es “incompatible” con la divina. En el
caso del simple ejercicio del poder de orden no se trata de “cargo”
eclesiástico, de jurisdicción ordinaria, del poder de enseñar y de
regir, como causa segunda, “ex opere operantis”, sino de un simple obrar
regido superiormente por el propio poder de jurisdicción ajeno,
ordenante y como causa instrumental y donde el efecto se sigue “ex opere
operato”, desde que el agente tenía intención y voluntad de obrar
haciendo lo que la verdadera Iglesia hace en ese acto. Es una
jurisdicción “ad actum”, “ad personam” y no es inherente a un cargo. El
hereje no ocupa cargo eclesiástico, por lo menos de derecho divino: aquí
la Fe es necesaria. Inocencio III enseñó: “fides mihi necesaria
est”(P.L. tomo CCXVII, col. 656). Se refería a la “necesidad” de la Fe
para ocupar el cargo papal y admitía ser “juzgado por la iglesia” (ab
Ecclesia judicari) si cometiese un delito contra la Fe. Entonces,
el “fides mihi necessaria est” afirmado por Inocencio III es la
contradictoria de la afirmación de “no ser necesaria la Fe”, hecha por
Cayetano, Suárez y Silveira. No se puede seguir la opinión de Cayetano y
de Suárez cuando es manifiestamente errónea, contra los Santos Padres,
contra el Derecho Canónico y teólogos doctores de la Iglesia como Santo
Tomás, San Roberto Belarmino y San Alfonso María de Ligorio. Si la Fe es
incompatible con la herejía, que es la destrucción de la Fe, es claro
que, siendo los cargos de la Iglesia por definición y por lu naturaleza
de los poderes espirituales, realidades de la Fe, son cosas
absolutamente incompatibles dentro del orden concreto querido y revelado
por Dios, por lo cual es de Fe.
2.3. Gobierno de la Iglesia por quien no es miembro de Ella
Afirma Xavier da Silveira: “La
herejía corta de raíz el fundamento de la jurisdicción, es decir: la Fe
es la condición de miembro de la Iglesia (…)”;
pero “ella puede mantenerse a título precario”. “Nosotros no ligamos de
modo absoluto, como San Roberto Belarmino y Wernz-Vidal la pérdida
efectiva del papado a la pérdida de la condición de miembro de la
Iglesia por el Pontífice herético. Juzgamos que es cierto que el
hereje cesa de ser miembro de la Iglesia antes que su herejía se torne
notoria y públicamente divulgada” (280). Y cita a Suárez: “El Papa
hereje no es miembro de la Iglesia en lo referente a la sustancia y
forma que constituyen a los miembros de las Iglesia; pero lo es en lo
que hace al cargo y al obrar”(p. 275).
León XIII en la “Satis
Cognitum” nº 37 enseña que esta concepción es “absurda”: “Sería absurdo
pretender que un hombre excluido de la Iglesia tuviera autoridad en la
Iglesia.” Repetimos esta cita dada su importancia y por ser la
confirmación de la doctrina de los Santos Padres. La otra cita, también
ya efectuada, de Pío XII, muestra que “de modo absoluto” debe ser
afirmado que los que tienen poder sagrado en el Cuerpo (que es la
Iglesia) son sus miembros primarios, y principales … Y la razón dada es
que la perpetuación de losmunus de Doctor, Rey y Sacerdote lo
exige (Mystici Corporis). Entonces, es absurdo que el “Rey”, el
gobernante de la Iglesia de Cristo sea el enemigo de Cristo, el hereje, y
que el Doctor de la Iglesia sea aquél que pervierte la Fe. Pío IX
afirma que las sectas: “de ningún modo (ullo modo) pueden ser llamadas
miembro o parte de la Iglesia (membrum aut partem), puesto que están
separadas de la Iglesia visible” (D.S. 2998). Y el Santo Oficio, bajo
Pío IX enseñó que “de ningún modo se puede tolerar que los fieles y los
eclesiásticos oren bajo la regencia de herejes (haereticorum
ductu)” (D.S. 2887). San Pablo en la Revelación
pregunta: “¿Qué parte existe entre el fiel y el infiel? (…) No queráis
llevar el yugo junto con los infieles?” (2 Cor., VI, 14-18).
Sin embargo, Xavier da Silveira
afirma que “puede” existir una unión jurisdiccional por la cual los
fieles sean gobernados por infieles, cuando el Magisterio afirma que “de
ningún modo” eso “puede” ser afirmado. La contradicción es total.
La distinción pretendida por
Suárez no tiene fundamento. Sería “un modo” de escapar a la negativa
universal que elimina la posibilidad de cualquier “modo” de que un
hereje público sea gobernante de la Iglesia, de que tenga jurisdicción
visible. Quien no tiene ni la forma ni la sustancia de miembro de la
Iglesia, simplemente no es miembro ni formal ni sustancialmente. Y no
existe otra especie u otro modo de “ser” alguna cosa sin la causa
formal. “Operari sequitur esse”, dice la ontología. Entonces, el obrar
de quien no es miembro sigue la forma y la naturaleza de una persona que
no es miembro y no puede desligarse de la causa formal. Ser “miembro
para lo que es del cargo y del obrar”, para un fin, no siendo
“formalmente” miembro podría ser, cuando mucho, una causa instrumental.
Sin embargo, el papado no tiene acciones “ex opere operato” pues el papa
obra en el cargo como causa segunda y no como causa instrumental, como
ocurre en el ejercicio del poder de orden. Si el papa fuese causa
instrumental de Dios y públicamente herético, de allí se seguiría lo que
León XIII afirma también ser “evidentemente absurdo, esto es, que el
propio Dios sería el autor del error de los hombres” (Satis Cognitum,
20). El Magisterio de la Iglesia no enseña sino condena la afirmación de
esa especie de “miembro” de la Iglesia. Tendríamos dos credos en la
Iglesia, el pluralismo de “fes”. Fue Paulo VI el primero en usar el
término fe en plural. Eso pertenece al ecumenismo.
Es imposible que la figura del
herético descrita por San Pablo (en 2 Tim. III, 1-9), sea la figura de
un Sucesor de Cristo, San Pablo repite allí el precepto: “Et hos
devita”: evítalos. Una antigua versión de la Biblia usada por San
Cipriano incluía entre los defectos de los falsos profetas allí
descritos a los “habentes deformationem religionis”. Los herejes
son “guías de ciegos”. ¿Podemos seguirlos? Escribe San
Cipriano: “Quienquiera que estuviere separado de la Iglesia debe ser
contradicho y se debe huir de él” (adversandus est talis atque
fugiendus). (De Unit. Eccles. 17.)
2.4. Igualdad de jurisdicción ordinaria y delegada
El principal punto de desvío de
Cayetano, Suárez, Bouix, Silveira y otros reside en su argumentación en
cuanto a la jurisdicción concedida al sacerdote herético, en casos
extremos, para uso del poder de orden; escribe Bouix: “El poder
conferido por el Sacramento del Orden, que es de una naturaleza
superior, subsiste aun si la fe no existe más, si la herejía la
sustituye; por lo tanto ocurre lo mismo en cuanto a la jurisdicción
eclesiástica…” (250). La Fe sería sólo necesaria para el “ejercicio
conveniente” del poder de jurisdicción. Así como el poder conferido por
el Sacramento del Orden no se pierde, lo mismo ocurriría con el poder de
jurisdicción en razón de la herejía, aun cuando no se sea más miembro
de la Iglesia visible, externa (251).
Xavier da Silveira rechaza el
paralelismo afirmando que “la herejía implica «ipso facto»la pérdida,
por lo menos «in radice», de cualquier jurisdicción
eclesiástica” (251). El error de la argumentación reside en igualar
primero el poder de jurisdicción y el poder de orden y, en segundo
lugar, en igualar el poder de jurisdicción delegada con la ordinaria. El
Derecho de la Iglesia hace estas distinciones: la primera, está anexa
al cargo “ex jure” y por lo tanto, existiendo designación para el cargo,
es ejercida por “derecho propio”, o si no como vicario, agente
secundario o substituto de quien ejerce el cargo por derecho propio. Si
el cargo es definido por el derecho divino, esos poderes son definidos
por la Fe. Sin adhesión al cargo no existen esos poderes. La
jurisdicción delegada no es anexa a un cargo sino que es conferida a una
persona por “injunción” a ella o mandato. Esta división se hace en
relación al título o fundamento del origen del poder. Por lo tanto, para
que exista “aceptación” de un cargo de derecho divino, definido por la
Fe, el electo debe, por lo menos externamente, visiblemente, manifestar
adhesión a lo que le es dado por definición de Fe.
Si la Iglesia es visible porque
fue comparada por Cristo a un “reino” y a cosas visibles (Lc. IV,
16-22; 12-32; Mt. IX, 2-15), se sigue de allí que el “Rey” que la
gobierna tiene el poder de regir y, como ese reino invisible, tiene un
poder visible de regir, externo y público. Ahora bien, el poder de
orden “imprimer carácter” indeleble en el ordenando (Trento, D.S.
1774). Mientras que el poder de jurisdicción “aceptado” puede ser
“renunciado” por acto de voluntad expresa o”admitida por el derecho” a
través de “renuncia tácita” por el delito contra la Fe. Los dos poderes
son sobrenaturales, tienen pues coincidencias en sus causas eficiente y
final, y sin embargo también diferencias de naturaleza. Y existe
una “relación de dependencia”, entre los dos poderes, escribe el
Cardenal Ottaviani: “pues el poder de orden cae en su ejercicio bajo el
poder de jurisdicción, aunque sólo en cuanto a la licitud” (Inst. Juris.
Pup. Eccles., vol. I, p. 207). Y Santo Tomás da la razón de esto: El
uso del poder de orden debe ser ordenado en la Iglesia porque “el poder
inferior no debe ser reducido a acto (non debet) sino en cuanto es
movido por el poder superior”. Entonces, el “uso legítimo” del poder de
orden, incluso en el herético, es regido de modo ordenado por las
autoridades de la Iglesia titulares de los cargos de jurisdicción
ordinaria. Pero, fuera de ese uso subordinado de un poder que un hereje
no pierde, cualquier uso del poder de jurisdicción en él como ordenante,
es nulo (nihil actum est).Así como un rey no gobierna fuera de
su reino y como un juez no juzga con poder de absolver o condenar
imperativamente, sino sobre aquéllos que son sus súbditos, sería
“absurdo” que los miembros de la Iglesia fuesen juzgados “apud
infideles”, y no por los que están en la Iglesia, (“qui sunt in Ecclesia”)
(1 Cor. VI, 1-6). El hereje no puede gobernar a la Iglesia; pero el
gobernante de la Iglesia puede, ordenadamente, autorizar que éste use su
poder de orden en casos extremos, así como podría usarlos para “cargos”
cuyas funciones fueran meros servicios materiales. En los Sacramentos
los ministros son causas instrumentales.
Santo Tomás ya había resuelto la
cuestión: “Parece que los cismáticos tienen algún poder… porque retienen
el poder de orden… porque pueden dar los Sacramentos”. Y por la
distinción entre poder de orden y poder de jurisdicción concluía: “Et
per hoc patet responsio ab objecta” (2-2,39,3). No distinguió entre
jurisdicción delegada y ordinaria, aunque resulte útil hacerlo, y la
Iglesia lo haga y debamos usarla para esta cuestión. Evolucionamos
conforme el Magisterio evolucionó.
2.5. El Papa como causa instrumental
Escribe Suárez: El Papa “no es
la cabeza primera y principal, actuando por su propio poder, sino sólo
un instrumento; él es el vicario de la cabeza primera que puede ejercer
su acción espiritual sobre los miembros hasta por medio de una cabeza de
bronce, así comobautiza a veces por medio de los herejes,
o absuelve por ellos” (257). Xavier da Silveira lo endosa: “El Espíritu
Santo, en una tal eventualidad, hablaría por el Papa herético como habló
a través de la mula de Balaam”. La jurisdicción estaría en el
hereje “en un estado de violencia” (279).
Ahora bien, enseña Santo Tomás:
en el uso del poder de orden (bautizar, absolver), el sacerdote”non
operatur nisi sicut instrumentum Dei” (S. Theol. 2-2, 39, 3). Entonces,
la concepción suareciana seguida por Xavier da Silveira pretende
extender al ejercicio del poder de regir y enseñar, la misma especie de
causalidad que es ejercida por el Sacerdote al administrar los
Sacramentos, la instrumental. Ahora bien, eso es erróneo. La posibilidad
de que Dios gobernase a la Iglesia por una simple causa instrumental
como una Cabeza de Bronce o como hizo con la Mula de Balaam sería
meramente ontológica, absoluta. Pertenece al género de las cosas “mere
possibilia”. Pero eso no se ajusta a la Revelación y al Magisterio de la
Iglesia. Y niégase la afirmada posibilidad física así alegada porque,
en el caso del papa públicamente herético, Dios sería el autor de sus
herejías públicas, algo que León XIII, como vimos, enseña que es
“absurdo” (Satis Cognitum, 20). Y solamente existiría “estado de
violencia” si un hereje inculto quisiera enseñar la herejía públicamente
y fuera coaccionado por Dios a enseñar la Fe ortodoxa públicamente.
Ahora bien, en el hereje público, la herejía es enseñada públicamente.
Luego, no existe “estado de violencia”: Dios sería el autor de la
herejía.
Y habría un cambio de la
naturaleza de la Iglesia según las “eventualidades” extrínsecas a ella:
pero, la naturaleza de la Iglesia es inmutable. Son los modernistas los
que enseñan ese cambio. Pío XI afirma que la Iglesia no puede ser
adulterada “en época alguna”. (Mort Animos).Su naturaleza no se modifica
en “tiempos extraordinarios”. Sería herejía.
2.6. La imposibilidad de las sentencias “ipto jacto”
Suárez, citando a Cayetano, y
habiéndose ya referido a los Tratados sobre Censuras de la Iglesia
escribió: “Dios no priva de la dignidad del poder, en ningún caso, por
Dios mismo, antes del juicio y la sentencia de los hombres… Dado que una
destitución es una de las sanciones más graves, no se podría incurrir
en ella «ipso facto», a no ser que la misma estuviese escrita en
la ley divina. Ahora bien, no se encuentra tal ley divina, ni en
relación con los Obispos, ni en relación con el Papa en herejía. Ni los
Concilios, ni un Papa, promulgaron semejante ley” (254).
Ahora bien, tal argumentación
es falsa y enteramente contraria la ley divina y al derecho de la
Iglesia. En el pecado de herejía, enseña San Pablo, se condena el
delincuente a sí mismo “proprio judicio” (Tit. III,10). La antigua
versión de las Escrituras usada por San Cipriano transcribe ese texto
revelado así: “est a semetipso damnatus”. San Jerónimo destacó la
naturaleza de este pecado: la condena del delincuente “por sí mismo”. Y
Pío XII incluyó ese concepto en la Encíclica “Mystici Corporis”, cuando
dijo que el pecado de herejía “por su propia naturaleza” separa al
hombre de la Iglesia. Entonces, los adversarios de las sentencias “ipso
facto”, que son de la Iglesia, están frontalmente contra la ley divina y
favoreciendo la permanencia del HERETICISMO en los cargos eclesiásticos
y deformando la unidad de Fe y de régimen en la Iglesia. Y están
también contra la Iglesia que usa sentencias “ipso facto” y afirma la
vacancia “ipso facto”. No sólo la unidad de Fe, sino también la de
régimen es “incorrupta” y “no puede ser adulterada” en la Iglesia,
escribió San Cipriano (De Unitate Ecclesiae). Y Pío XII enseñó
eso mismo, afirmando que la Iglesia:”Jamás se contaminó en el transcurso
de los siglos y tampoco en época alguna, podrá ser contaminada” (Mort.
Animos). La necesidad de sentencia humana para retirar de los cargos a
los herejes se entiende según el propio texto de San Pablo, del hereje
aun oculto o dudoso, caso en que ordena las moniciones previas para que
cumpla el deber de confesar públicamente la Fe. Entonces es falso el
dilema “aut deponendus aut depositus”, planteado por los teólogos
antiguos, cuando se entienden ambos extremos de la contradictoria como
provenientes de “deposición” “ab alio”, especialmente “ab homine”.
Esto se prueba en el Concilio
de Constanza que juzgó a Benedicto XIII privado del cargo”ipso
jure” (37ª Sesión). Y es lo que afirma el Canon 188 § 4 diciendo que la
pérdida del cargo”ipso facto” es “admitida por el propio derecho” (ab ipso jure admissa). Y
el Canon 2314, además de reforzar esta norma de vacancia “ipso facto”,
también la confirma imponiendo la pena de excomunión “ipso facto” a los
herejes. Es el derecho positivo de la Iglesia, conforme con el derecho
divino, con la doctrina de la Fe.
Por esa razón Pío VI pudo
afirmar que la Iglesia, regida por el Espíritu Santo, no puede tener un
régimen peligroso y nocivo (D.S. 2678) y juzgó injurioso al poder de la
Iglesia afirmar que sus sentencias “ipso facto”, “no tienen ningún
efecto” sin un “previo examen personal”del delincuente (D.S. 2647). Esta
afirmación era la de los herejes jansenistas.
En la historia de la Iglesia se
citan las palabras de Inocencio II sobre el peligro en que él mismo
colocaría a su cargo si emitiese una sentencia opuesta a la ley
divina: “ordinis et officium nobis periculum immineret” (Epist. 1,15,
ep. 106, ettit. Baluz). Y el Doctor de la Iglesia San Alfonso María de
Ligorio comentando este texto escribió: “está fuera de duda que si un
papa fuese un hereje declarado, como lo sería si declarase públicamente
una doctrina opuesta a la ley divina, podría, no ser depuesto por un
concilio, sino ser declarado depuesto del pontificado en su calidad de
hereje”. Más aun, comentando el Decretum de Graciano: “A nemine
judicandus nisi deprehendatur a fide devius”, atribuido al papa San
Bonifacio, mártir(cap. 6, dist. 40), escribe que “si el papa cayese en
herejía, se vería en el mismo instante despojado del Pontificado; luego,
como estaría entonces fuera de la Iglesia, ya no podría ser Jefe de la
Iglesia” (Oeuvres Completes de Saint Alphonse Marie de Liguori, t. IX,
Traité sur le Pape et le Concile, 1887, ed. 1975, Gent, Belgium).
Entonces, las sentencias “ipso facto” de la Iglesia, como las pronunciadas por San Pío X contra los modernistas (Praestantiae Scripturae) y
las del Canon 2314, tienen “efecto actual” y, como dice el Canon
188 “sine ulla declaratione”, sin ninguna sentencia declaratoria por
parte de las autoridades de la Iglesia.
El propio Xavier da Silveira
contesta a Suárez en cuanto a no haberse éste hecho cargo del precepto
de la ley divina: “esta afirmación de Suárez parece no tener fundamento.
En efecto…” y cita los textos de la ley divina citados por San Roberto.
Y prosigue: “Suárez no parece haber percibido que [… ] existe un hecho
que trae como consecuencia la pérdida automática del papado…” (255). Sin
embargo, como vimos, tergiversa en cuanto a la naturaleza de la ley
divina que consta en el Canon 188 § 4 y cambia el “hecho” causante de
la “pérdida automática” de los cargos eclesiásticos.
Entonces, mantiene a los herejes en los cargos eclesiásticos sean
episcopales, sean papales, hasta un evento circunstancial y
contingente y distinto del propio delito contra la Fe. Orígenes escribio
sobre esta posición respecto del Romano Pontífice: “Manifestum est quod
si (portae inferorum) praevalerent adversus petram in qua Ecclesia
fundata erat, contra Ecciesiam praevalerent’ (in Mt. 16,1b, apud
Bellarmino, De Rom. Pont., libro 4, o. 3). Si la persona del papa en
cuanto papa fuese herética y siguiera siendo papa, con “jurisdicción
válida” como pretende Silveira, entonces el poder de gobernar a los
fieles que viene de Cristo estaría subordinado a una voluntad opuesta a
Cristo: Cristo estaría bajo el poder de Satanás.
Es contradictorio afirmar
la “pérdida automática del papado (255) y simultáneamente afirmar el
“mantenimiento” del poder de jurisdicción válida en el hereje
público: “no pierde«ipso facto» sus cargos” (274). Es que él cambia el
hecho causante de la pérdida: ello no será lo que afirma la norma de la
Iglesia, el delito «público» en materia de Fe.
Tercera Parte — Nuevas doctrinas sobre los cargos eclesiásticos
3.1. Hereticismo – Intención divina
3.1. Hereticismo – Intención divina
Al legitimar el Hereticismo
público en los cargos eclesiásticos, ya sea en los obispos, ya sea
principalmente en el cargo papal, al seguir los errores de Cayetano y
Suárez sobre las relaciones entre los “cargos eclesiásticos” y la Fe,
Xavier da Silveira, como ellos, hace una interpretación personal y
errónea de la Revelación Divina, llegando, basado en ellos, a la
contradicción con la ley clara e intergiversable del régimen de la
Iglesia. El Derecho de la Iglesia afirma la “pérdida” del poder de
jurisdicción (ammisione), la vacancia de los”cargos eclesiásticos”;
Xavier da Silveira afirma la contradictoria: el “mantenimiento” de la
jurisdicción papal “válida”, la inexistencia de vacancia de los cargos
eclesiásticos por el delito público en materia de Fe.
Otro silogismo erróneo está en la
base de la argumentación de Silveira. Afirma éste que “el papa mantiene
para el bien de las almas y la salvaguardia del orden jurídico de la
Iglesia, la jurisdicción de un obispo no públicamente hereje”. Y
concluye con pretendida argumentación “a pari” que Cristo mantendría por
ello también la jurisdicción en un papa hereje: “¿Quién podría
(condicional) mantener la Jurisdicción de un papa hereje? ¿Jesucristo?
Sí, en la medida en que sería lícito atribuirle a El la voluntad de
mantenerla”(276), “en la medida en que es necesaria por una razón
precisa y evidente, dictada por el bien de la Iglesia y de las almas”
(275).
Ahora bien, la premisa mayor es
incorrecta y tiene extensión restringida a los obispos herejes “no
públicos”. Y la conclusión es universal, no se limita al hereje “no
público”, pretende tener extensión también a los herejes públicos. Otra
vez más es lastimada la Lógica: latius hos quam praemissae conclussio
non vult”. No es “el papa” quien mantiene el poder de jurisdicción de un
obispo en herejía oculta es el derecho divino que establece que las
autoridades humanas de la Iglesia no juzgan sobre cosas ocultas: “Nobis
datum est de manifestis tantummodo judicare”, enseñó Inocencio III (C.
34, X, De Simón., V, 3).
Entonces nos encontramos ante
un ‘proprio judicio”, libre, opuesto a la Revelación interpretada por la
Iglesia. Delante de una interpretación condicional e hipotética: “sería
lícito” afirmar eso sobre la “intención de Cristo”. La posibilidad
metafísica se torna posibilidad física, concreta, sobre la Iglesia
instituida por Cristo. Es un juicio, como dice el Concilio de
Trento, “suae prudentíae innixius”, en materia de Fe y de costumbres,
contraria a aquel sentido que “mantuvo y mantiene” la Iglesia, “a quien
pertenece juzgar el verdadero sentido y la interpretación de las
Escrituras” (D.S. 1507). La “razón evidente” personal está allí colocada
contra el juicio autoritario de la Iglesia.
Se alega un fin bueno: “el bien de
las almas”. Seguir la norma canónica “equivaldría a infligir un daño
bastante grave a las almas y a la Iglesia en general” (277). Ahora bien,
la Iglesia elimina los daños a las almas por la vacancia de los cargos
eclesiásticos, haciendo que los herejes públicos los pierdan “ipso
facto”. Silveira pretende “el bien de las almas”por la permanencia del
hereje público en los cargos eclesiásticos. Según él, lo que generaría
un daño a las almas sería la medida de saneamiento y no la permanencia
de los herejes públicos, rigiendo a la Iglesia a través de un orden
infecto y poluto por la herejía sería un “bien” para las almas. Se
invierte la noción de bien y de mal. Más adelante escribe: “la principal
razón que se puede alegar contra la permanencia de un papa en herejía
en su cargo no es el mal que de ello resultaría para la Iglesia” (247).
Pero, aquí, alega “el bien de las almas y de la Iglesia”. Entonces, la
argumentación a partir de una causa final, atribuyendo a Cristo la
intención de “bien”, justificaría el mantenimiento del medio para ese
bien, la justificación válida de los herejes públicos en cargos
eclesiásticos. Se sigue el principio “El fin justifica los medios”. Pero
el propio autor escribe: “Las funciones de gobierno y de Magisterio,
ligadas al poder de jurisdicción, confieren a éste una relación
específica e íntima con la salvaguarda de la Fe del pueblo católico, lo
que no ocurre en el mismo grado con el poder de orden. Así, no es
posible fundamentar la argumentación, sin más, sobre la analogía entre
los dos poderes” (274). Ahora bien, vimos cómo Cayetano y Suárez se
basan en esa analogía y Xavier de Silveira los sigue afirmando
la”incompatibilidad no absoluta” entre Fe y jurisdicción en los “cargos
eclesiásticos”. Y establece la permanencia de los herejes públicos en
esos cargos para “salvaguarda del orden jurídico de la Iglesia”.
Pero, el “orden jurídico de la
Iglesia”, son sus leyes que imperan, ordenan y declaran la exclusión del
hereje público. Entonces lo que se pretende es otro “orden jurídico” de
otra iglesia, que no es la de Cristo.
Allí se ve el error de las
argumentaciones actuales que pretenden mantener la jurisdicción
simultáneamente en los herejes y en los fieles a la Tradición por
el “bien de las almas”, por la ley del “salus animarum” establecida
como “prima lex” aunque interpretada contrariamente a la sumisión a las
leyes y doctrinas del régimen tradicional de la Iglesia. Se establece
que la Fe es la “ley más alta” —como de hecho lo es—, pero se rechaza el
régimen tradicional fundado en la Fe pura pretender otro “orden
jurídico” que es contrario a la Fe.
Silveira
escribió: “Fundamentalmente, la cuestión no es saber cuál es la
situación que mejor salvaguardaría la paz, sino más bien cuál es la que
salvaguardaría mejor la Fe y estaría más de acuerdo con la institución
divina de la Iglesia” (256). Pero… ¿Cómo se podría afirmar que el papa
hereje que rige a la Iglesia, seguido por obispos herejes en todo el
mundo, es la “situación mejor” para salvaguardar la Fe? El juicio sobre
lo que es “mejor” para el fin de asegurar la Fe contra el “haereticus
homo” ya fue dado por la Revelación y ya fue interpretado por la Iglesia
y no cabe al juicio propio hacerlo en sentido contrario. No es la
“razón” particular la que juzga la “medida de la necesidad” en materia
de Fe y costumbres.
Los efectos maléficos
del Hereticismo en cargos eclesiásticos son visibles en toda la Iglesia
actual, cuando consiguió instalar la libertad religiosa en las cátedras
episcopales y en la papal. Se realiza por usa doctrina del Hereticismo
lo que San Pío X, de modo general, dijo del Modernismo: “Los fautores
del error ya no deben ser buscados entre los enemigos declarados, sino,
lo que es de sentir y recelar mucho, se ocultan en el seno propio de la
Iglesia, volviéndose más nocivos cuanto menos percibidos” (Pascendi). La
unión del Modernismo con este error del Hereticismo en los cargos
eclesiásticos resultó en el “cisma” (discessio), profetizado por San
Pablo, en el cual “el hombre de pecado, hijo de la perdición, el
adversario que se alza contra todo lo que es de Dios y que es objeto de
culto, hasta el extremo de sentarse él mismo en el templo de Dios y
ostentándose como si fuera Dios” (2 Tess., 2, 3-4). ¿No es esta doctrina
del Hereticismo en los cargos eclesiásticos la que permite esta
situación? ¿No es ella la que saluda y recibe en su casa a aquél que no
trae la misma doctrina “haciéndose partícipe de sus malas obras”? (2 Jo.
10-11).
No existe visibilidad de esa
intención divina, hipotética: “Están en mi peligroso error los que
juzgan poder unirse a Cristo, Cabeza de la Iglesia” a través
de “vínculos invisibles de la unidad que oscurecen y deforman de tal
modo el Cuerpo Místico del Redentor que no puede ser visto, ni
encontrado…” (Pío XII – Mystici Corporis).
3.2. Suplencia de la jurisdicción por Dios
Escribe Xavier da Silveira: “Cortada
de raíz la jurisdicción del hereje, subsiste en la medida en que es
mantenida por una jurisdicción superior” […] “En la hipótesis que
discutimos la jurisdicción sería un hábito y no un acto. Que sepamos no
existe un término técnico para calificar tal situación jurídica. Así
decimos que la jurisdicción es mantenida en la persona del
hereje” (276).
Ahora bien, es contradictorio
afirmar que el poder de jurisdicción es “cortado” y al mismo tiempo es
“mantenido”. Que la Fe es el fundamento de esa jurisdicción, pero que
ella subsiste sin la Fe. Que existe una incompatibilidad “in
radice” entre la Fe y la jurisdicción ordinaria para el hereje, aunque
cortada “de raíz” ella subsiste en la raíz. El argumento se basa en la
falsa suposición de que el papa mantiene la jurisdicción ordinaria de
un obispohereje público, en oposición al Canon 188 § 4, que establece la
vacancia, canon éste sancionado por el poder papal. Se establece la
contradicción entre el papa y en Dios que mantiene y no mantiene la
jurisdicción del hereje en cargos eclesiásticos, en obispos heréticos.
Por la confesión del desconocimiento
de un término técnico que designe a tal “hipotética” jurisdicción
“habitual” por Dios, se ve cómo tal doctrina no es católica. La
situación jurídica excogitada no es la de la Iglesia Católica respecto
al hereje público. Entonces, la”salvaguarda del orden jurídico de la
Iglesia” (276) supuesta en la argumentación para afirmar la intención de
Cristo, ya supone lo que debería demostrar, que tanto las normas de la
Iglesia, como la intención divina sea mantener la jurisdicción ordinaria
de los herejes. Pero, al confesar la inexistencia del término
significativo del tal orden jurídico, entonces, contradictoriamente,
Silveira confiesa que ése no es el orden jurídico que debe ser
salvaguardado. Es pues una “hipótesis” sobre el derecho divino, basada
en un error sobre el derecho positivo de la Iglesia. Esa “hipótesis”
errónea está en la base de la crisis actual de la Iglesia.
Escribe Lemkkuhl, S.J.: “Si se dice
que la Iglesia suple (la falta de poder de jurisdicción de un
sacerdote), esto debe ser entendido de los Superiores de la Iglesia o
principalmente de su Pastor Supremo que puede conferir la
facultad” (Theol. Mor. vol. 2, p. 293). Lessius habla en el mismo
sentido. Y esa suplencia se entiende para el uso del poder de orden, “ad
actum” con poder delegado. En el caso papal, sin embargo, enseña el
Vaticano I que la jurisdicción del cargo es “ordinaria”, que él es
Vicario de Cristo y no un delegado de Cristo. De allí la suposición de
jurisdicción “habitual” en el papa hereje está contra el derecho divino y
de la Iglesia. De allí el hecho de la inexistencia de “término” para
esa “hipótesis”. La carga de la prueba incumbe a quien alega (Canon 200 §
2). ¿Cómo puede la Iglesia de Cristo regirse por hipótesis gratuitas y
contradictorias con la Revelación y el Derecho positivo?
Otra consecuencia contradictoria: Si
Dios suple la jurisdicción en el papa hereje y si cuando se dice
que “la Iglesia suple” se debe entender esto como ocurriendo “a través
del papa”, ¿cómo se puede afirmar que los Obispos y los Sacerdotes
fieles a la Tradición tienen “suplencia” de jurisdicción a través de la
Iglesia y del Papa, cuando el papa hereje explícita y positivamente les
niega ese poder y los tiene por cismáticos? ¿Sería entonces igualmente
Dios quien les supliría directamente? Pero entonces, ¿Dios supliría de
modo contradictorio a los herejes y a los no herejes? Se ve por la
consecuencia absurda el error de la doctrina del Hereticismo. Dios sería
el gobernante de dos Iglesias opuestas e, inclusive, hasta de múltiples
iglesias, ecuménicamente. Es lo que predica el Vaticano II y es la
razón por la cual luchan los tradicionalistas contra las doctrinas
conciliares.
3.3. La convalidación de la jurisdicción perdida
Una cuestión conexa debe ser tenida
en cuenta: afirma Suárez que el papa hereje oculto, al convertirse,
convalidaría su poder de jurisdicción. Y Silveira cita a San Alfonso,
según el cual “la aceptación universal por la Iglesia” de un papa
intruso, convalidaría su poder. Y se pretende reforzar esto con una
analogía con el Matrimonio inválido por defecto de consentimiento de uno
de los cónyuges que puede ser luego convalidado por la posterior
existencia de consentimiento. Prepárase así el camino para una
revalidación del poder del papa hereje después de una hipotética
conversión en el futuro.
Ahora bien, en el caso del hereje
oculto no existe convalidación del poder de jurisdicción porque él no lo
perdió. La jurisdicción es la misma antes y después de la conversión
interior. Aunque sus actos son ilícitos en cuanto al uso de órdenes, en
el fuero de la conciencia se tornan lícitos.
En cuanto al papa “intruso”, si el
motivo es la herejía, o la “herejía simoníaca” oculta, tampoco pierde el
poder. Si es pública, sí. En este caso, la “aceptación universal” por
el pueblo, así como no convierte a la herejía en verdad, tampoco cambia
la ley de la Iglesia de la pérdida anterior del cargo “ipso facto”. La
doctrina de la Iglesia no os definida “ex consensu Ecclesiae”, sino “ex
sese” (D.A. 3074). Y el poder del gobernante de la Iglesia tampoco viene
del pueblo.
En el matrimonio se trata del
Sacramento en el cual los ministros son los contrayentes y la validez
surge “ex opere operato” si se pone la materia, la forma y existen los
ministros con la intención de realizar el sacramento. En el caso del
papa públicamente hereje, existiendo la vacancia “ipso facto” y
habiéndose perdido el poder de jurisdicción, éste no es recuperable”a
seipso” por quien no es papa. En caso contrario, tendríamos a un papa
intermitente que una vez es y otra vez no es papa. Un no-papa se
convertiría en papa sin elección.
Cuarta Parte — El juicio propio por encima de la ley divina
4.1. La duplicación de hechos jurídicos
El Magisterio de la Iglesia liga la
pérdida del cargo eclesiástico al delito público en materia de Fe. El
Magisterio de la Iglesia no separa la pérdida de la condición de miembro
visible de la Iglesia de la pérdida del poder de jurisdicción
ordinaria. El mismo delito, el mismo hecho, al quitarle al delincuente
la naturaleza de miembro de la Iglesia, “ipso facto” e “ipso jure”le
quita el poder de jurisdicción inherente al cargo. Así, verificado el
delito previsto, se siguen las dos consecuencias. Así lo enseñó San
Roberto y los términos universales de Santo Tomás y de los Santos Padres
y las doctrinas de Pío XII y de León XIII lo enseñan. También enseña
Wernz-Vidal. Pero ya altera la forma pública por la forma “notoria y
claramente divulgada” (notoria et palam divulgata). Podría ser entendido
como un exceso de prudencia,más allá de lo que la Iglesia establece.
Pero todavía conserva el sentido tradicional. Tampoco él admite al papa
hereje público.
Xavier da Silveira, más aun,
adoptando las palabras de Wernz-Vidal, separa, sin embargo, los dos
hechos: el de la pérdida de la condición de miembro externo de la
Iglesia y el de la perdida del cargo papal por notoriedad formal del
delito. Admite dos hechos distintos en el tiempo y, entre ellos, el
reinado del papa hereje. Define como “herejia oculta aquella que ya
sería conocida por muchas (plusieurs) personas, sin haber alcanzado al
gran público(.271). Y entiende que este gran publico debe juzgar
formalmente el acto papal como delito contra la Fe: “El papa debe ser
formalmente hereje para perder el pontificado, esto es, ser
manifiestamente pertinaz en la adhesión a una proposición contra la
Fe” (278). Si él es o no es papa entonces, sería determinable por las
“circunstancias” de hecho (276). “Esta última cuestión no podría hallar
respuesta definitiva sino en función de las circunstancias
concretas” (280) y la “aplicación concreta” de esa ley nueva “pediría el
examen de unacasuística extensiva” (281) para determinar el “grado”
de “notoriedad y de divulgación”suficiente para la pérdida del
cargo. “La única razón que podría justificar válidamente el
mantenimiento de esta jurisdicción de un papa hereje sería una
insuficiencia de notoriedad y de divulgación pública” (278). Entonces,
por las circunstancias, los fieles todos, por el”derecho de que goza
todo fiel” (279) podrían y deberían juzgar la intención de Cristo de
mantener o no la jurisdicción papal. Afirma que “son fluctuantes,
incluso en los mejores autores, los conceptos de oculto, manifiesto,
público y notorio” (271) y que su doctrina podría generar “muy grandes
disensiones en la práctica”, pero que no por eso debe ser juzgada
“falsa”; él la juzga como “cierta”, fundada en “razones absolutamente
perentorias” (281).
Así es como surge el papa hereje, no
miembro de la Iglesia, con “jurisdicción válida” y”actos válidos”. El
delito público de herejía no sería de por sí el causante de la pérdida
del cargo eclesiástico. Nada se habla de la duración del reinado de ese
papa hereje y de sus sucesores, si es de años, décadas o siglos. Es una
nueva forma de Hereticismo diferente de la de Cayetano y Suárez no en la
admisión del mantenimiento del cargo, sino en el hecho por el cual
ocurriría, “hipotéticamente”, tal pérdida. En vez de ser una sentencia
de un Concilio sería el juicio de un “gran público” sobre la existencia
formal del delito, del hecho como delito contra la Fe. La Revelación
nada afirma sobre ese otro hecho. La hipótesis es, pues, gratuita. El
único argumento presentado para su afirmación es de razón y es falso: la
necesidad de la notoriedad del hecho para ser hecho jurídico generador
de efectos jurídicos.
4.2. La necesidad de notoriedad
Argumenta Silveira con la naturaleza
externa y visible de la Iglesia y de esa premisa pretende inferir
que: “Los hechos de su vida oficial y pública no devienen jurídicamente
consumados sino cuando son notorios y públicamente divulgados”. Y la
prueba de esa tesis es el bien de las almas: en caso contrario, según
él, existiría “perjuicio grave a las almas y a la Iglesia”. Y de allí
concluye que “sería absurdo” que el hereje público perdiera su cargo
“antes” de que su delito haya alcanzado un “grado de notoriedad” formal,
ante un “gran público”.
Pero de la naturaleza externa y
visible de la Iglesia, hecho público, no se sigue sino que los hechos de
su “vida oficial y pública” deben ser externos, visibles y públicos. La
tesis argüida caería en el absurdo de considerar los hechos
públicos como si no fuesen hechos jurídicos cuando no tuviesen la forma
notoria. Eso está contra el derecho divino y su interpretación por la
Iglesia.
En el Derecho Divino Cristo opone la
forma pública, manifiesta (palam) a la forma “in occulto” (Jo. 18, 20).
San Pablo considera necesaria para la salvación la confesión “oral” de
la Fe (ore confessio) (Rom. 10.10). Aun cuando la Iglesia no contaba con
un “gran público” en ese sentido de notoriedad, era un hecho público.
Y es necesario distinguir entre
actos y hechos de la “vida oficial y pública” de la Iglesia. El delito
no es en sí acto de la vida oficial de la Iglesia santa y pura: es un
hecho contrario y opuesto a ella. Hay ciertos actos jurídicos que, para
tener validez, tienen una forma legal prescrita. Mientras que los hechos
jurídicos, entre los cuales se encuentran los delitos, para que tengan
efectos jurídicos, basta que realicen objetivamente la definición legal
del concepto al cual se refieren. Es sabido que la Iglesia no juzga lo
oculto, el interior de las conciencias; pero tampoco exige la
“notoriedad” formal o fáctica para que un hecho produzca efectos
jurídicos. “Donde la ley no distingue no es lícito distinguir.” Y la
prueba alegada del “perjuicio grave” para la Iglesia no es el juicio de
la propia Iglesia sino opinión contraria a él, ya que la ley de la
Iglesia, en el caso, habla sólo del “delito público”. Quien define qué
es el “bien de las almas” o “perjuicio” para ellas es la Iglesia y no el
juicio particular contra la Iglesia.
Ahora bien, la Iglesia define al
“delito” como una violación meramente “externa” de la ley y moralmente
imputable a su autor (Canon 2195). Por lo tanto, donde se verifique ese
concepto existirá un delito. Y que sea la forma “pública” también es
definida por la Iglesia: delito público es aquel que “ya fue
divulgado” o que “fácilmente será divulgado”(divulgatum iri) según un
juicio prudente sobre las circunstancias (in adjunctis) (Canon 2197). El
Derecho opone oculto a público y no a notorio. Será formalmente
“oculto” el acto cuya ‘imputabilidad” a una persona no sea conocida. Y
como la Iglesia no juzga el interior de las conciencias esa
imputabilidad es allí la de la relación externa entre el hecho
delictuoso (v.g. un escrito doctrinario desviado de la Fe; un discurso) y
su autor (v.g. el papa).
En el caso no se puede exigir una
notoriedad formal porque sería una sentencia dictada en juicio o la
confesión de un reo en juicio y mi papa no es llevado a juicio ante un
tribunal y el hereje difícilmente se confiesa delincuente.
La notoriedad fáctica es definida
por el Canon 2197 como la forma pertinente al delito”públicamente
conocido” (publice notum) y que haya sido cometido en circunstancias
tales que no sea posible “ocultarlo” por tergiversaciones en cuanto a su
existencia de hecho y no excusarlo por alguna norma de derecho (juris
suffragio). Ahora bien, tal sentido todavía podría ser admitido como
norma prudencial y el Concilio de Basilea aunque contaminado por la
herejía conciliarista y por eso mismo controvertido en su validez, había
de hecho adoptado esa norma en cuanto a la definición del hereje
“vitandus”.
Sin embargo, otro es el sentido de
“notorio”, que defiende Xavier da Silveira. Alega éste que el homicidio
cometido en legítima defensa no es un delito formal. Ahora bien, si no
es delito formal eso se debe a que la ley legitima el hecho y no a la
diferencia entre público y notorio determinada por la cantidad de
público, si es de pocas personas o de muchas, constituyendo un “gran
público” (271). El concepto de notoriedad en el derecho de la Iglesia
parte del concepto de “publice notum”, conocido públicamente y, en vez
de agregar número al grupo de personas que conocen el delito, aumenta
la evidencia del hecho. Entonces, el sentido de “notorio” afirmado por
Silveira no es el del Derecho de la Iglesia. Este siguió la línea
tradicional del Derecho Romano que definía: “Notorium est id quod
publice, hoc est, vel pluribus vel plerisque ita manifestum et evidens
est ut nulla tergiversatione celari potest.”Entonces este concepto no
rechaza, como hace Wernz-Vidal, al delito “ya conocido de muchas
personas (plusieurs) sin haber alcanzado al gran público” (271), sino
sólo aumenta evidencia al hecho, exigiendo no ocultabilidad de hecho y
falta de excusa de derecho.
Ahora bien, en el ejercicio formal
del cargo papal, tales como firmar los actos del Concilio y de la
Reforma Litúrgica, o predicar públicamente en templos no católicos, el
papa obraba de modo público (palam) como lo hizo Cristo predicando en el
templo de Jerusalén. Y si alguna excusa jurídica existiese para no
confesar la Fe públicamente, como es deber grave de todo católico, hasta
con sacrificio de la vida, ella debiera ser dejada de lado por el papa
cuando ha sido advertido públicamente como sospechoso de herejía. El
silencio es allí una forma de manifestación de voluntad.
El Derecho de la Iglesia por lo
tanto no exige “gran público” para caracterizar ni a la forma pública ni
a la forma notoria del hecho. El Canon 186 para la validez de la
renuncia de un papa, hecha de modo expreso (ut sit valida) exige la
presencia sólo de dos testigos y no exige la aceptación de ella por
nadie, ni siquiera por los Cardenales. En el Concilio de Constanza los
delitos de Benedicto XIII no eran “notorios” ante un gran público y sin
embargo éste fue declarado destituido del cargo “ipso jure”.
Por consiguiente, la concepción
de “hecho jurídicamente consumado” aducida por Xavier da Silveira es
enteramente anti-jurídica y lo que él juzga “absurdo” en el Derecho de
la Iglesia, la pérdida del cargo “ipso facto”, es la contradictoria de
lo que León XIII juzga absurdo, la permanencia del hereje público en los
cargos eclesiásticos. Son juicios diametralmente opuestos.
4.3. El otro hecho contrario a la ley divina y de la Iglesia
Ya vimos cómo el hereticismo juzga
“absurda” la vacancia “ipso facto” y cómo León XIII afirma que es
“absurda” la posición del hereticismo. Este va contra la ley divina y
contra la ley de la Iglesia. A la propia autoridad de la Iglesia le
incumbe interpretar tanto la Revelación (D.S. 1507) como sus leyes
(Canon 17). Ahora bien, en el caso de delitos contra la Fe donde alguien
no confiesa públicamente la Fe o es sospechado de no confesarla, la ley
divina y humana no impone a los demás el deber de verificar si existe
el delito formalmente según lu intención de su autor, sino que impone al
propio sospechado de no confesar la fe el deber de “quitar la causa de
la sospecha” y de “mostrar su inocencia”. Y el cumplimiento de ese deber
es urgido a través de advertencias públicas: Cristo ordenó que fuese
tenido como pagano (sit tibi sicut aethnicus) quien no cumpliese ese
deber. San Pablo ordenó las moniciones previas (Tit. 3,10). El Canon
2315 las establece para el caso de sospecha de existencia de delito
contra la Fe.
Entonces, en vez de la investigación
y juicio sobre el “grado de notoriedad suficiente” o “insuficiente”
para tener o no tener jurisdicción, la norma es la advertencia previa.
En 1983, Mons. Lefebvre y Dom Mayer la hicieron a Juan Pablo II mediante
una “Declaración Episcopal” pública. En junio de 1988, Juan Pablo II
ordenó se hiciese un “monitum” previo a los dos prelados. Si tal
“monitum” no es oído y se muestra “inútil” para mover la voluntad de
aquél a quien va dirigido, entonces el IV Concilio de Letrán (De
Haereticis) y el Derecho Canónico preceptúan lo que Cristo y San Pablo
enseñaron: “habeatur lamquam haereticus”. Entonces, el sospechoso ya
está sometido a las penas de los herejes (haereticorum poenis obnoxius),
esto es, “ipso facto” excomulgado.
Entonces, la sentencia de
hereticismo de Xavier da Silveira es contraria a la ley divina y humana
no sólo por separar la pérdida del cargo de la pérdida de la condición
de miembro de la Iglesia, sino también por afirmar otro modo de pérdida
del cargo, por otro hecho, que no es el de la Revelación y de la ley de
la Iglesia.
4.4. La ética de situación y la Iglesia democrática
La nueva tesis exige el juicio
formal del “gran público” afirmando no sólo materialmente la
discrepancia entre las doctrinas de la Iglesia y la del delincuente,
sino también afirmando que tal discrepancia es formalmente un delito
notorio contra la Fe por parte del juicio público. Desvía la atención
del hecho del delito en sí mismo, para colocar la “cuestión central” en
determinar “cuáles serían las circunstancias” (276) en que Dios
mantendría o no el poder de jurisdicción en el hereje público; el “grado
de notoriedad suficiente”. “La única razón que podría justificar
válidamente el mantenimiento de la jurisdicción seria la
insuficiencia” de ese “grado de notoriedad” (278). Y “esta última
cuestión no podría encontrar una respuesta definitiva sino en función de
las circunstancias concretas” (280). Y esa “aplicación concreta pediría
un examen casuístico extensivo” (281).
Entonces, ya no es el juicio sobre
las circunstancias que determina la forma pública del delito aún no
público (“ya divulgado”) pero que potencialmente “fácilmente se hará
público en vista de las circunstancias” (Canon 2197) sino que es la
exigencia de”notoriedad de hecho”, en cuanto a las circunstancias en sí
mismas que atestigüen el conocimiento del delito, formalmente como
delito, por un “gran público”. El número de personas componentes de
este “gran público” y la opinión de ese gran número sobre la existencia e
imputabilidad del delito sería la “razón” determinante de la pérdida
del cargo eclesiástico por el hereje público.
Ahora bien, tal doctrina es falsa e imposible en la práctica.
Doctrinariamente pone de lado a la
ley divina y la de la Iglesia y las subordina a las conciencias
individuales, a la opinión pública, a la suma agnóstica de juicios
particulares. Mira a los sujetos opinantes y no al objeto en sí y a la
ley universal. En vez de aplicar la ley al hecho delictuoso, las
opiniones subjetivas determinarían la existencia formal del delito y la
extensión de la ley “en función de las circunstancias” extrínsecas al
delito público en sí mismo. La ley se convertiría en casuística.
Dependería del número de personas y de los hechos. El Derecho dependería
de hechos materiales, indeterminados, con o sin vínculos con la verdad
objetiva. Es lo que condenó Pío IX en el Syllabus (Prop. 59) “facta
humana vim juris habent”.
Pero Pío XII prohibió la defensa de
esa doctrina denominada “Situationsethik”, Etica situacional, “El signo
distintivo de esta moral es la de no basarse sobre las leyes morales
universales [… ] sino sobre las condiciones o circunstancias reales y
concretas en las cuales se ha de obrar y según las cuales la conciencia
individual tiene que juzgar y escoger”(Aloc, del 23-3-52).
Entonces, se deja de lado el imperio
de las leyes de Dios y de la Iglesia y los hombres no se colocan en
estado de subordinación a ellas, sino que colocan sus “conciencias”
activamente como juzgadoras por encima del juicio de la norma divina
interpretada por la Iglesia. El juicio propio suplanta a la ley
objetiva. La “razón” última del obrar sería el juicio propio o la suma
de opiniones, el número de personas con sus persuasiones subjetivas
(D.S. 3918):”razón única”, dice Silveira.
Tal doctrina eleva a la opinión
pública por encima del Magisterio de la Iglesia e instituye la Iglesia
democrática “republicae more” deseada por los protestantes y los
jansenistas (D.S. 2595) y por el Ecumenismo del Vaticano II. Instituye
el agnosticismo y la de Lamennais y la”libertad de conciencia””libertad
religiosa”. Luchando contra las desviaciones en la Fe traídas por esas
doctrinas, los tradicionalistas se verían envueltos por ellas. El ángel
de las Tinieblas se enmascara como ángel de luz.
En la práctica sería imposible esa
doctrina: los sofismas de las herejías pasarían los errores como
verdades y eso tendría vigencia con el sello de un papa hereje, pero de y
de”jurisdicción válida” y de “actos válidos”. Pero, no sería por las
“disensiones” fácticas que esa doctrina sería “falsa” y no “cierta”,
sino por huir de la “verdad del Evangelio” que San Pablo proclamó contra
San Pedro (Gal. 2, 14).
Quinta Parte — Los frutos malos del hereticismo
6.1. La transferencia del poder de los fieles a los herejes
Según la doctrina del hereticismo,
teniendo el papa hereje “jurisdicción válida” y “actos válidos” (279),
sus actos de excomunión serían “actos válidos”. La razón de hallarse el
papa “fuera de la Iglesia” no podría ser invocada para afirmar la
invalidez de sus excomuniones, pues precisamente la existencia del poder
de jurisdicción en quien “ya está fuera de la Iglesia” es la esencia de
esta doctrina del hereticismo.
La consecuencia directa del
hereticismo sería entonces que las consagraciones de Ecóne serían “sin
misión canónica”, porque el Derecho de la Iglesia no las consiente sin
el mandato pontificio y el papa “válidamente” reinante las niega. Ellas
generarían un clero”non tenens caput”, cismático. Entonces, los
tradicionalistas estarían condenados por la propia doctrina tradicional
de la Iglesia: el Concilio de Trento decreta que los que ascienden
por “propia temeridad” al ejercicio de las funciones de “ministros de la
palabra y de los sacramentos”, deben ser tenidos no como “ministros de
la Iglesia” sino como ladrones y salteadores que no entraron por la
puerta, sino que vinieron de otra parto, “ex aliunde”. Y prescribe: “sea
anatema” quien dijere que los “no enviados” ni legítimamente ordenados
por la autoridad “canónica” son “ministros de la Iglesia” (D.S. 1769 y
1777).
Entonces, la doctrina del
hereticismo lleva a la inversión total de la situación: los herejes
tienen jurisdicción válida y los fieles a la Fe no la poseen. Este
absurdo que se verifica en la situación actual es consecuencia directa
de esta doctrina que, por ende, puede ser llamada errónea. Un papa
futuro podrá definir como herejía la doctrina del hereticismo. Esta
entrega el poder gubernamental de la Iglesia, su “potestas regendi et
docendi”, a los que son enemigos declarados y públicos de la Fe. Va más
allá del liberalismo y de la libertad religiosa y más allá del “derecho”
de manifestar libremente los errores, y reivindica el “derecho” de
ocupar las cátedras de la propia verdadera Iglesia y de gobernar a la
Iglesia de Cristo. Eso significa la “jurisdicción válida” reconocida a
los herejes públicos.
5.2. Duda sobre la infalibilidad de la Iglesia
Un subterfugio contra la sumisión a
las leyes de Dios y de la Iglesia es afirmar que el papa en herejía
manifiesta, pública, es un “papa dudoso”. Las leyes de la Iglesia son
clarísimas en cuanto a las dudas de derecho: “quaelibet officia ipso
facto vacant”. Y son clarísimas también en cuanto a las cuestiones de
hecho: “habeatur tanquam haereticus”. Si alguien errase sometiéndose a
esas leyes que deben ser obedecidas, podría afirmar que la Iglesia erró,
que no es infalible en sus leyes universales sobre los cargos
eclesiásticos, inclusive los de de-n i lio divino, pues todo poder
espiritual y eclesiástico que reside en la Iglesia es inmediata o
mediatamente de derecho divino (ad consumtionem sanctorum in opus
ministerii, in aedificationem Corporis Christi”: Ef. 4, 12). Entonces,
recurrir al beneficio de la duda afectada para huir de la sumisión
debida a leyes clarísimas significa objetivamente apartarse del régimen
objetivo en nombre de opiniones subjetivas erróneas. El Canon 2315
resuelve las dudas. ¿Acaso existe seguridad en el hereticismo?
5.3. Doctrinas heterodoxas derivadas del hereticismo
El mantenimiento de la doctrina del
hereticismo ha generado de hecho la aparición de nuevas doctrinas
heterodoxas de ella derivadas, tendientes a afirmar la jurisdicción de
los sacerdotes fieles a la Tradición, a justificar la unión con el papa
hereje y simultáneamente la insumisión sistemática y contumaz a su
jurisdicción afirmada como válida.
Así, aparecieron doctrinas sobre el
origen de la jurisdicción de los sacerdotes fieles a la Tradición: por
la recepción simple del Sacramento del Orden, por la nivelación de éstos
con los herejes; por la negación de la necesidad de jurisdicción para
la predicación y para el uso lícito del poder de orden; por la validez
de la absolución sin jurisdicción; por el otorgamiento de la
jurisdicción por los fieles o por el orden jurídico regido por el hereje
que niega esa jurisdicción salvo “in extremis”; suplencia de la
jurisdicción “por la Iglesia”, pero no por el papa que la niega; porque
existen buenas intenciones; porque el papa es hereje; porque la poseen:
herejes y no herejes; jurisdicción “por acuerdo”…
En cuanto a la unión con el
hereje argumentan que “sólo existe una Iglesia”, aquélla que está regida
por el hereje; que la separación de éste sería “cisma”; que no se
quiere fundar”otra iglesia paralela”; que no se está contra el cargo
papal en cuanto tal; que no se tiene intención de cisma; que es mera
desobediencia a la persona del papa.
Pero para justificar la
insumisión contumaz alegan que la Fe “es la ley mayor”; que quieren
“obedecer directamente a Dios”; que tienen “intención de salvar las
almas” de otros, que desean “mantener un clero fiel”, que
las circunstancias de la herejía cambian la naturaleza y las leyes de la
Iglesia; que en esas circunstancias el juicio propio está por encima de
la ley.
Todo eso proviene del
hereticismo. Los jansenistas también tenían la intención de obrar”pro
salute animarum”; Lutero también decía querer “obedecer a Dios antes que
a los hombres”. Los americanistas también, como los pentecostales,
pretendían una relación directa con Dios. El Vaticano II también predica
que el hombre “se ordena a sí mismo directamente a Dios” (Dign. Hum. 3,
7). Es necesario ver el sentido que la Iglesia confirió a esas palabras
y el sentido que a ellas les confieren los herejes.
CONCLUSION
Es útil recordar la enseñanza del Concilio de Florencia sobre cismáticos y herejes:
“Nadie, por más limosnas que
hubiere hecho, aunque hubiere derramado su sangre por el nombre de
Cristo, podrá salvarse si no permanece en el seno y la unidad de la
Iglesia Católica” (D.S. 1351).
Por eso, hasta San Pablo fue a
cotejar su doctrina con el Magisterio de Pedro, para no luchar en vano.
Prosigue vigente en caso de herejía papal el dogma de Fe definido por
Bonifacio VIII: “Definimos ser de entera necesidad de salvación
someterse al Romano Pontífice”. Esta ley y doctrina es válida en cuanto
existe una persona legítimamente dotada de “jurisdicción válida” del
cargo papal y continúa en la vacancia por la sumisión a las leyes del
régimen sobre la vacancia. Trátase por lo tanto de una cuestión
de “necessitate salutis”, de dogma de Fe, de una ley más alta que la de
la “salus animarum”, de la ley superior de la Fe que incluye la unidad
de régimen y de sumisión no a doctrinas propias contrarias a las leyes
de la Iglesia, como el hereticismo, sino a las leyes de la verdadera
Iglesia de ayer, de hoy y de siempre.
La doctrina del hereticismo
lleva a la herejía, pues va directamente contra la naturaleza
“ordinaria” de la jurisdicción del cargo papal, definida por el Vaticano
I: la convierte en extraordinaria, o delegada, a título precario;
cambia al Sucesor de Pedro de causa segunda a causa instrumental… Atañe
pues al cargo papal “en cuanto tal”. Y lleva al cisma pues
sistemáticamente rehusa sumisión al Sucesor de Pedro, colocando en cada
caso el juicio propio por encima del “juez supremo”.
Este trabajo no es un acto de
desamor a quienes, llevados por teólogos equivocados del pasado y por
las angustias apocalípticas del presente incurrieron en el error del
hereticismo. Es más bien, como dice el Tridentino, un “maximi amoris
argumentum”, un acto de verdadero amor. Sería falsa amistad y falsa
caridad dejar que la Fe, a la cual pretenden firmemente adherir, fuese
deformada. Dios podría a veces servirse de ínfimos instrumentos para
hacer surgir un rayo de luz en medio de la tempestad, hacer reflejar su
luz en un grano de arena de lu playa. Enseña San Pío X: “La doctrina
católica nos enseña que el primer deber de la caridad no está en la
tolerancia de las convicciones erróneas, por sinceras que sean, ni en la
indiferencia teórica y práctica por el error en el que vemos sumergidos
a nuestros hermanos, sino en el celo por su restauración intelectual y
moral…” (Notre Charge Apostolique, 23). Cualquier otra forma de expresar
el amor y la caridad íicría querer agradar a hombres falibles antes que
a Dios; sería un sentimiento estéril y pasajero ajeno a la recta
intención que debe orientar a los que desean mantenerse fieles a la
Tradición Cristiana.
La oposición doctrinaria entre
los hereticistas y los que se mantienen sumisos a la ley de la sede
vacante tiene conexiones profundas con las doctrinas heréticas que desde
la reforma de Lutero y con las herejías de los jansenistas, auxiliadas
por el agnosticismo de la Revolución Francesa y por la “libertad de
conciencia” traída por Lammenais, resultaron en el asalto a los cargos
eclesiásticos de la Iglesia en los días del Vaticano II. La Iglesia fue
“ocupada” por sus enemigos a través de esa ocupación de los cargos
eclesiásticos episcopales y papal por herejes. El Modernismo predicado
por el Concilio Vaticano II detruyó el orden exterior de la Iglesia
instalando como doctrina la superioridad de la conciencia individual
sobre la autoridad externa. Los obispos herejes no son apartados de sus
cargos por el papa hereje y él mismo predica el derecho natural de no
seguir la Verdad (Dign. Hum. 2, 9). El imperio de Dios anexo a las leyes
es considerado coacción exterior ilegitima. El papa ejerce un poder de
pero no de “inspección y dirección””verdadera jurisdicción” (D.S. 3064).
Cada uno defiende “su Fe” y la disciplina externa no es exigida sino
por consejos y tentativas de persuasión. Tal sistema es “herético”
enseñó Pío VI (D.S. 2064) contra los jansenistas.
El hereticismo viene a dar
forma legal y doctrinaria a esta situación. Deja en las manos de los
herejes los cargos de la Iglesia y juzga “válida” la jurisdicción de los
mismos. Entonces, las leyes se vuelven vacías de sentido, cuando
imponen penas de excomunión y afirman la vacancia “ipso facto” de esos
cargos. Entonces, la oposición doctrinaria entre hereticistas y
“sedevacantistas” es mucho más profunda de lo que se pueda imaginar
porque atañe no sólo al caso del papa, sino a los cargos eclesiásticos
de todos los obispos desviados de la Fe en todo el mundo. El
“separamini” preceptuado por la Revelación divina entre el Templo de
Dios y el de los ídolos, tiene la consoladora promesa divina: “quoniam
inhabitabo in illis, et inambulabo inter eos. Et ero illorum Deus, et
ipsi erunt mihi populus” (2 Cor. 6,16).
A.M.D.G.V.M.
Gloria Patri
Dr. Homero Johas
Trad.: Dr. César Gigena Lamas.Gloria Patri
Dr. Homero Johas