EL HERETÍCISMO: UN DESVÍO DE LA VERDADERA FE
‘Haereticum hominem devita’
San Pablo a Tito, 3,10
‘Nolite recipere eum in domum’
2 Juan, 10.
‘Separamini’
2 Cor. VI,17
INTRODUCCIÓN
 Los hechos históricos ocurridos en Ecóne con las consagraciones 
episcopales allí realizadas por decisiones propias y “sin misión 
canónica” por los miembros del clero que desean mantenerse fieles a la 
Tradición Católica deberían traer a todos una relativa paz de espíritu 
al ver allí realizado el ‘separamini’ entre el Templo de Dios y el de 
los ídolos, ordenado por mandato divino (2, Cor., VI,17). Sin embargo, 
no apaciguaron del todo a los espíritus y trajeron nuevas angustias, por
 lo menos, a una parte de esas personas. Un aspecto contradictorio y no 
nuevo fue otra vez causa de aflicción en tales actos: la doctrina sobre 
el”papa herético”. Por un lado se dirigían al papa en desviación 
pertinaz en la herejía, como a un papa verdadero, prometiéndole 
obediencia, manifestándole “respeto filial”, afirmando no querer 
separarse de él, actuando de conformidad con la doctrina de Xavier da 
Silveira que defiende en el papa herético una “jurisdicción 
válida” y “actos válidos” jurisdiccionalmente y, por otro lado, 
afirmaban que la excomunión dictada por este papa era un acto inválido y
 decían que “ya estaba fuera de la Iglesia quien los considera 
cismáticos”.
     Los que pretenden ser fieles a 
la doctrina católica asistieron angustiados a las acusaciones recíprocas
 intercambiadas por las partes: unos acusaban a los otros de estar fuera
 de la Iglesia por ser heréticos; Estos acusaban a los primeros de estar
 fuera de la Iglesia por ser cismáticos.
     Creo que llegó la hora de que 
cada parte deje de lado la consideración de los pecados ajenos para 
imitar al humilde publicano reflexionando sobre las propias faltas. 
Hagamos esto por lo menos los que pretendamos no haber roto con la 
doctrina tradicional y somos acusados de cisma, imitando a San Pablo que
 después de catorce años de predicación “subió a Jerusalem” para “tratar
 del Evangelio” con Pedro, para que quizá “no corriese o no hubiese 
corrido en vano” (Gal. II,2).
     Todos sabemos que desde 
el “inicio de los dolores” actuales, no pocos sacerdotes y laicos se 
someten firmemente a la ley de la Iglesia que establece el “quaelibet 
officia vacant ipso facto” en relación con el ocupante de la Sede 
Apostólica en público delito de herejía, aunque otros, aun obispos, 
sustenten opiniones opuestas. Nos parece, pues, ser consecuencia directa
 del no acatamiento a esta norma la afirmación de un clero “sin misión 
canónica” y, por lo tanto, sin ser enviado por Cristo de un modo 
visible, incapaz de enseñar y de regir con poderes divinos, sin tener 
subditos divinamente designados y que trata de explicar de qué modo no 
incurre en el anatema pronunciado por el Concilio de Trento hacia los 
que asumen para sí los poderes de “por propia temeridad””ministros de la
 palabra y de los sacramentos”ya que ese Concilio niega que tales 
personas sean “ministros de la Iglesia” (D.S. 1769-1777). El hereje a 
quien reconocen como Cabeza Visible de la Iglesia tendría jurisdicción 
válida, mientras que los fieles, no reconocidos por éste como miembros 
de la Iglesia, no la tendrían. Se invertirían las cosas.
     Las dificultades para 
justificar esa posición doctrinaria de jurisdicción en el papa en 
herejía generan, como frutos malos, otras doctrinas erróneas o 
sospechosas, como la de la adquisición de la jurisdicción por el 
Sacramento del Orden, las distinciones impropias en cuanto al concepto 
de cismático, la validez de la absolución sin jurisdicción, la 
jurisdicción ordinaria suplida por la Iglesia contra la expresa voluntad
 papal, la ética de situación respecto a la pérdida del poder papal, la 
elección democrática de los ministros de la Iglesia, la destrucción de 
cualquier obediencia, el juicio propio en la defensa de “su fe”, 
la “unicidad de la Iglesia” desvinculada de su unidad…
     Por lo tanto, la oposición 
doctrinaria entre los que obedecen al “quaelibet officia vacant ipso 
facto” y sus oponentes, a los que podríamos denominar “hereticistas”, es
 mucho más seria de lo que parece haber sido considerada hasta hoy, toda
 vez que de ella parece derivarse la solución de la actual crisis de la 
Iglesia verdadera y el reconocimiento de la jurisdicción válida para los
 miembros del clero fiel a la Tradición, o si no el agravamiento de la 
actual crisis de modo de oscurecer aun más la visibilidad de la Iglesia.
     La intención manifestada por 
algunos de aguardar hasta que Roma retorne de sus desvíos para después 
ir a confraternizar con ella significa entregar la solución de la crisis
 a la voluntad y criterio de los herejes, que no son los de la Iglesia. 
Otras desviaciones heréticas han durado siglos y no es imposible que la 
actual siga ese camino. Por ende, es necesario y urgente encarar de 
frente la cuestión de un “papa herético” y de un clero “sin misión 
canónica” e incapaz, por ello, de elegir un día válidamente a un Sucesor
 de Pedro de modo que no queden dudas capaces de agravar la crisis.
     La doctrina sobre el papa 
herético tuvo desviaciones entre los teólogos del pasado. Mientras de un
 lado San Roberto Belarmino siguió en la senda de Santo Tomás de Aquino y
 de los Santos Padres, otros teólogos, a cuyo frente están Cayetano y 
Suárez, trataron superficial y erróneamente esta cuestión. El Magisterio
 más reciente de la Iglesia, sin embargo, continuó la doctrina 
tradicional de Santo Tomás de Aquino y de San Roberto Belarmino.
     En nuestros días Xavier da 
Silveira replanteó esta cuestión en su libro “La Nouvelle Messe de Paul 
VI” estudiando “La Hipótesis Teológica de un Papa Hereje” sin haber 
considerado sin embargo suficientemente, a nuestro modo de ver, la 
evolución del Magisterio de la Iglesia con posterioridad al siglo XVII. 
Declara que la doctrina belarmiana”est la bonne” (271), pero sigue sin 
embargo a Suárez y Cayetano respecto al mantenimiento de 
la “jurisdicción válida” y de los “actos válidos” en el papa hereje y 
altera el hecho generador de la pérdida del pontificado, transfiriéndolo
 del delito en sí mismo a las circunstancias extrínsecas juzgadas por 
un “gran público”. Esta afirmación reciente, por sus vinculaciones con 
los medios tradicionalistas, tuvo y tiene gran influencia en la 
perduración de la crisis de la Iglesia durante todos estos años y nos 
parece ser corresponsable de las contradicciones apuntadas en los hechos
 actuales de Ecóne.
     Por lo tanto, antes de que sea 
demasiado tarde, nos parece necesario profundizar la cuestión. Si el 
toque del clarín es incierto y contradictorio, los soldados no marchan 
cohesionados hacia la batalla. Y mucho menos sin voz de mando o 
aun “haereticorum ductu”, lo que, como lo enseña el Santo Oficio bajo 
Pío X: “nullo modo tolerari potest” (D.S. 2887). En plena crisis existen
 aquellos desesperados que quieren adaptar las leyes a las 
circunstancias, en vez de adaptar las circunstancias a las leyes por las
 cuales éstas deben ser regidas.
     En 1983 los dos prelados 
tradicionalistas firmaron una “Declaración Episcopal” dirigida al Romano
 Pontífice. En esa ocasión nos llamó la atención, por primera vez, el 
problema teológico del papa herético y la tesis de Xavier da Silveira 
que ellos seguían. En 1984 entregamos a los dos prelados un trabajo de 
94 páginas sobre “La Renuncia Tácita al Cargo Papal”. Luego, en 1986, 
profundizando más el asunto, publicamos un artículo en la revista ROMA 
de Buenos Aires: “La Renuncia Tácita al Sumo Pontificado” y, en 1988, en
 la misma revista, los artículos: “La Pérdida de la Jurisdicción 
Papal” y “La Jurisdicción Papal en Epoca de Herejía Papal” y “La 
Doctrina de la Iglesia sobre la Pérdida del Sumo Pontificado por Herejía
 Pública” (Revista ROMA, 95, 103 y 104). Y escribimos dos artículos 
más:”Ministros sin Misión Canónica” y “La Sumisión al Régimen 
Tradicional de la Iglesia”. El presente trabajo es una profundización de
 todos los precedentemente mencionados.
     Parecía que la doctrina de los 
dos prelados había evolucionado pues en 1986, la revista ROMA publicó 
una afirmación de Monseñor Lefebvre en el cuerpo de un artículo: “Parece
 que este papa no es papa, pues parece imposible que un hereje público 
sea papa.” Sin embargo, los hechos recientes relativos a mayo de 1988 y a
 las consagraciones indican que aún se tiene por válida la jurisdicción 
de un papa herético, o por lo menos como cosa dudosa, pues primero se 
buscó un “acuerdo” firmado con Roma y después, en una carta al Papa, 
hubo referencias al “Santo Padre”, expresándole “filial respeto” y hubo 
declaraciones de unión con el papa y de obediencia al mismo.
     Así, nos parece que las 
consagraciones de Ecóne fueron hechas bajo el signo de las doctrinas del
 “Hereticismo”, opuestas al “ipso facto vacant” del derecho de la 
Iglesia. Pretendemos entonces, una vez más, profundizar la demostración 
del error de esa doctrina, y mostrar las consecuencias graves y dañosas 
de la misma en el momento actual, después de 23 años de un Concilio que 
instituyó una “iglesia” que “no es la de la verdadera religión 
cristiana” (Pío XI – Mortalium Animos). La persistencia en este 
error puede llevar a una tragedia mayor: el saneamiento de la crisis 
sólo puede provenir de la sumisión a las leyes de la Iglesia sobre los 
delitos contra la Fe y no de opiniones novedosas o personales a ellas 
contrarias:
Dividimos nuestra exposición del siguiente modo:1. Doctrinas y Leyes sobre la Vacancia.
2. La Argumentación Opuesta.
3. Nuevas Doctrinas sobre los Cargos Eclesiásticos.
4. El Propio Juicio por encima de la Ley Divina.
5. Los Frutos Malos del Hereticismo.
Primera Parte:
Doctrinas y Leyes sobre la Vacancia de los Cargos
1.1. Las Leyes Universales sobre los Delitos contra la Fe
     La Iglesia tiene leyes 
universales tradicionales sobre los “delitos contra la Fe y la unidad de
 la Iglesia”. Son leyes del régimen infalible por el cual es gobernado 
el Cuerpo Místico de Cristo. Están reguladas desde arriba por las 
doctrinas de la Fe, por el Derecho Divino, toda vez que tanto la propia 
Iglesia, como los delitos contra la Fe, son materias definidas por la 
Fe. Ellas establecen la separación “ipso facto” de la Iglesia de todos 
los herejes y cismáticos y preceptúan que los sospechosos de herejía 
que, advertidos, no quiten después de un plazo las causas de sospecha, 
deben ser tenidos como herejes: “habeatur tanqum haereticus”.
Así, el Canon 2314 afirma:
     “Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos:
“§ 1 Incurren ipso facto en excomunión.”Y además:
     “§ 3 Si dieren su nombre a 
alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, 
son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el 
Canon 188, nº 4, los clérigos, después de amonestados sin fruto, serán 
degradados.”
     El Canon 188, nº 4, establece:
     “En virtud de renuncia tácita 
admitida por el propio derecho, vacan ipso facto y sin ninguna 
declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo:
     “Nº 4: Apostata públicamente de
 la Fe católica” (“ipso jure” —admitida por el derecho—; “ipso 
facto”—por el mismo hecho que la provoca—; “quaelibet officia 
vacant” —cualesquiera oficios vacan—).
Y el Canon 2315 preceptúa:
     “El sospechoso de herejía que, 
amonestado, no haga desaparecer la causa de la sospecha… y no se 
enmendare… debe ser considerado como hereje y sujeto a las penas de los 
herejes.”
     Entonces, es norma clara e 
intergiversable de la Iglesia: cualquier cargo eclesiástico, 
universalmente, si existe delito público de herejía en su ocupante, se 
torna vacante “ipso facto” y el delincuente está “ipso facto” fuera de 
la Iglesia visible. El “derecho” afirma la vacancia y ese derecho, como 
veremos, es divino, además de derecho positivo humano.
1.2. Tergiversación contraria a la Ley de la Iglesia
     Xavier da Silveira elogia la 
doctrina de San Roberto Belarmino: “est la bonne” (271); “un primer 
análisis del Canon 188 nº 4 refuerza la opinión de San Roberto 
Belarmino” (p. 275);”existen razones serias para afirmar con San Roberto
 Belarmino y Wernz-Vidal” esa doctrina (p. 256). Examinando una larga 
bibliografía, escribe: “Un análisis de esta bibliografía muestra que el 
Canon 188 nº 4 provee argumentos de peso en favor de la tesis de que un 
papa eventualmente herético pierde el cargo «ipso facto»…” (p. 
275). Pero, a pesar de estos juicios, afirma que esa ley de la 
Iglesia “no demuestra” la “opinión” de San Roberto; que ella “no” es un 
argumento “decisivo” y le coloca una restricción por el sentido que 
confiere a sus palabras “cuando su herejía se torna notoria y 
manifiesta”. Más adelante veremos ese sentido.
     Da Silveira invierte la 
cuestión. Ya no es una simple “opinión” o “tesis” de San Roberto 
Belarmino lo que está en cuestión (como podría serlo tal vez en el siglo
 XVII) y que debe ser demostrada por la ley de la Iglesia. Es la propia 
ley de la Iglesia la que está en cuestión y las doctrinas del Magisterio
 más reciente (v.gr. “Satis cognitum”; “Mystici Corporis”…) y que no 
existían en la época de las “disputas multiseculares” que entonces 
tuvieron lugar. Después de estos hechos nuevos, tanto en leyes canónicas
 como en simples Encíclicas, “si los Sumos Pontífices en sus documentos 
pronuncian expresamente una sentencia sobre alguna cuestión discutida 
hasta entonces, es evidente que esa cuestión, según la mente y la 
voluntad de los mismos Pontífices, ya no puede ser tenida como objeto de
 libre discusión entre los teólogos” (Pío XII -Humani generis). Ahora 
bien, diversos aspectos de la cuestión ya fueron desarrollados en el 
Magisterio doctrinario de la Iglesia como la relación entre el miembro 
de la Iglesia y el poder de jurisdicción ordinaria y la “ética de 
situación” en el juicio de las leyes universales y sus aplicaciones a 
las circunstancias concretas. Entonces, es esa propia doctrina del 
Magisterio y la propia ley universal de la Iglesia y su aplicación las 
que están en cuestión. Es la sumisión al Magisterio y al régimen, por lo
 tanto, lo que separa a las corrientes de los “hereticistas” de la de 
los que se someten a los cánones citados.
Tergiversa Xavier da Silveira:
     “Este argumento (el del Canon 
188 § 4) no es decisivo porque el papa está por encima del derecho 
positivo. Sería necesario probar que la disposición canónica sobre este 
caso de renuncia tácita es una expresión de derecho divino-positivo o de
 derecho divino-natural de la Iglesia. Y sería necesario también 
demostrar que ese derecho divino-positivo o divino-natural posible se 
aplica al caso específico del papa” (p. 275).
     Ahora bien, la necesidad de esa 
prueba está cumplida fácilmente por anticipado con el análisis de los 
cánones, así como el propio Xavier da Silveira “analizó según la razón” (p. 277) la naturaleza visible y pública de la Iglesia. Veamos esas restricciones:
A) El Papa está por encima del Derecho Humano.
A) El Papa está por encima del Derecho Humano.
     Y bien, no está en cuestión si 
el papa está por encima del derecho humano. Este es un juicio del papa 
que da una norma universal sobre todos los cargos eclesiásticos: en 
consecuencia incluye también los cargos de derecho divino y 
especialmente a ellos y principalmente al cargo papal. El derecho 
positivo humano de la Iglesia trata directamente también del cargo 
papal, su jurisdicción ordinaria, su aceptación volitiva, su renuncia 
posible(Cánones 218-221). El Cánon 188 § 4 habla de “quaelibet officia 
vacant”. No existe excepción ni exclusión.
     La objeción argüida tiene 
raíces en la falsa opinión, que más adelante veremos y que fue común en 
Cayetano y Suárez de que la pérdida del cargo sólo sería posible por 
sentencia humana, por “sanción” impuesta “ab homine”. Al ser el papa el 
legislador de las penas anexas a las normas y al estar él por encima del
 derecho humano, no estaría subordinado a las penas por él promulgadas. 
Pero, como veremos, no se trata de penas.
     Y la alegación 
es contradictoria, pues al citar dos cánones de derecho humano y que 
imponen penas, como “decisivos” en esta cuestión Silveira rechaza este 
Canon 188 § 4 como”no decisivo” por ser asimismo de derecho humano. Y 
más, uno de los cánones que él juzga “decisivo” en esta cuestión es el 
Canon 2314 que, ya lo vimos, afirma: “manteniéndose firme lo prescripto 
en el Canon 188 § 4”, que es, ya se ha dicho, la norma que afirma la 
vacancia “ipso facto”. Entonces, este mismo Canon 2314 que él afirma que
 es resuelve en forma contraria a su posición. Sin embargo, el nº 3 del §
 1 de este Canon no fue citado por Silveira, a pesar de que argumenta 
con el n° 1 y con el n° 2. De donde se sigue que el”decisivo””argumento 
decisivo” contra la vacancia “ipso facto” es un “argumento decisivo””que
 afirma” la vacancia “ipso facto”.
     B) Prueba de que es de derecho divino
     Afirma el Cardenal Ottaviani en
 su obra “Institutiones Juris Publici Ecclesiastici” que:”La mayor parte
 del Derecho Público de la Iglesia es divina, conteniendo leyes 
inmutables y perennes sobre el imperio y el Magisterio de la 
Iglesia” (I, p. 12). Por esa razón escribió Don Antonio de Castro Mayer 
respecto al papa en herejía: “El papa no tiene el poder de (…)alterar 
las leyes más altas y más antiguas de la disciplina eclesiástica” (Heri et Hodie). Y
 el mismo Xavier da Silveira refutó a Suárez que argumentaba contra la 
sentencia de vacancia”ipso facto” diciendo que esa norma sólo sería 
válida en el caso papal si estuviese escrita en el derecho divino, cosa 
que él decía no ver. Lo refutó Silveira: “Esta afirmación parece no 
tener fundamento, pues San Pablo (Tito, III,10) y San Juan (2 Juan 
X,11) ordenan evitar a los herejes” (p. 255). Entonces, otra vez, es el 
propio Xavier da Silveira quien destruye y contradice su argumentación, 
afirmando: “parece no tener fundamento” que la doctrina de San Roberto 
no esté fundada en el Derecho divino.
     El antiguo teólogo Francisco de
 Vitoria defendió como tesis que todo poder espiritual y eclesiástico 
es, de modo mediato o inmediato, de derecho divino positivo, negando que
 en la Iglesia exista poder que sea sólo de derecho positivo. Y confirma
 su tesis con San Pablo, quien afirma que la gracia es dada a cada 
uno “secundum mensuram donationis Christi” y que hasta los “Pastores” 
tienen el “ipse dedit” de Dios, “para la obra del ministerio, para la 
edificación del Cuerpo de Cristo” (Uf. 4,7 y 11) (De Potestate 
Ecclesiae, 3).
     San Roberto afirma: “no es 
defendible” que un hereje manifiesto pueda ser papa y demuestra “por 
argumentos de autoridad y de razón” que la vacancia se produce “ipso 
facto”. Este argumento de autoridad es de derecho divino.
Escribe San Roberto:
     “El argumento de autoridad se 
basa sobre San Pablo (Tito, III,10), que ordena evitar al hereje luego 
de dos advertencias, lo que quiere decir, después de que éste haya 
demostrado una obstinación manifiesta, esto es, antes de toda excomunión
 o sentencia judicial” (p. 260).
Veamos el texto paulino (Tito, III,10-11):
“Al hombre herético, después de una y
 otra advertencia, rehúyelo; ya sabes que ése está pervertido y que 
delinque (delinquit), estando condenado por su propia sentencia (proprio
 judicio).”El derecho divino afirma que es “delito”.
     Está, pues, en el derecho 
divino la condena “ipso facto” del “haereticus homo” por”delito” contra 
la Fe. San Roberto cita allí la palabra de San Jerónimo, quien afirma 
que los herejes “por sí mismos” se separan de la Iglesia. Y el 
Magisterio reciente de la Iglesia, a través de Pío XII, muestra que es 
la “naturaleza” del pecado de herejía la que causa la separación del 
hereje de la Iglesia “ipso facto”. “No todos los pecados, por graves que
 fueren, son tales que, por su propia naturaleza [suapte 
natura], separen al hombre de la Iglesia como lo hacen la herejía y el 
cisma y la apostasía” (Mystici Corporis). Entonces, allí está 
la”renuncia tácita”, ligada “ipso facto”, a la pérdida de la condición 
de miembro de la Iglesia, afirmada tanto por la excomunión “ipso 
facto” como por la “renuncia tácita” que el derecho 
divino “admite” “ipso jure” como lo establece el Canon 188 § 4.
     Por ende, no pueden los 
hereticistas desvincular la pérdida de la naturaleza de miembro de la 
Iglesia de la pérdida de la jurisdicción del cargo papal porque el Canon
 188 § 4 afirma que la vacancia es “ab ipso jure admissa” y ese derecho 
allí invocado es el derecho divino. Este admite la vacancia. Los 
hereticistas no la admiten.
     Y San Roberto ya respondía a 
esta alegación argumentando: un hereje que fuese papa “no podría 
ser evitado porque… ¿Como podríamos evitar a nuestra propia Cabeza; 
¿Cómo podríamos separarnos de un miembro unido a nosotros?” (p. 260). El
 Derecho divino está pues ahí patente.
     Entre las múltiples otras pruebas de Derecho divino, ésta de San Juan también es concluyente:
     “Si alguno viene a vosotros y 
no es portador de esta doctrina no le recibáis en casa (nolite recipere 
eum), ni le saludéis, pues el que le saluda se hace solidario de sus 
malas obras(communicat operibus ejus malignis)” (2 Juan, 
10-11). Entonces, no es posible “recibir” al papa en herejía y ni 
siquiera “saludarlo” sin ser partícipe de sus “obras malas”. Este es el 
perjuicio causado por la dilación en reconocer la vacancia del Sumo 
Pontificado: nadie puede hacer mayor mal a las almas que un papa hereje y
 obispos herejes y la doctrina errónea que los mantiene en sus cargos: 
ella “communicat operibus ejus malignis”.
     También el bellísimo texto de 
San Pablo a los Corintios (2 Cor., VI, 14-18) muestra la imposibilidad 
de “participación”, de “sociedad”, de “acuerdo”, de existir “parte” 
entre fiel e infiel y ordena la “separación’ (separamini) de éste. Y 
entonces, ¿cómo puede existir un “papa-hereje” público, que sea Cabeza 
de la Iglesia?
     León XIII, hablando sobre los 
cargos episcopales, afirma: “…sería absurdo pretender que un hombre 
excluido de la Iglesia tiene autoridad en la Iglesia” (Satis Cognitum, 
nº 37).Evidentemente, no habla allí de la autoridad delegada para el uso
 del poder de orden, sino de la voluntad ordinaria, anexa a los cargos, 
para gobernar y enseñar. Y Pío XII enseña: “debe ser mantenido de modo 
absoluto que aquellos que en este Cuerpo poseen el poder sagrado son sus
 miembros primaríos y principales (membra existere) puesto que, por 
medio de ellos (per eosdem), son perpetuadas las funciones (munera) de 
Doctor, de Rey y de Sacerdote” (Mystici Corporis). Por lo tanto, el 
Magisterio reciente de la Iglesia afirma de modo claro la necesidad de 
ser miembro de la Iglesia visible, de no ser hereje público para tener 
en la Iglesia los poderes de jurisdicción para gobernar y enseñar. El 
propio ejercicio del poder de orden está bajo la regencia del poder de 
jurisdicción. Múltiples otros textos de la Revelación divina podrían ser
 invocados (Deut. XVII,15; Gal. V,20; Rom. X,10; Mt. XVI,18; 2 Tim. 
II,17; Gal. I,8-9; 1 Cor. VI,1-6; Col. II,18-19).
     Se puede demostrar que ésta es 
la doctrina de los Santos Padres y, entre otros, de San Agustín, que 
afirma que en la Iglesia existe un solo Pastor, porque todos los 
Pastores “son miembros de un solo Pastor” (sunt illi omnes unius membra 
Pastoris) (apud. S. Thomam, S. Theol., 3,8,6,3). San Optato niega que 
los “herejes y cismáticos puedan tener las llaves del reino de los 
cielos”; afirma que ellos no pueden “ni atar, ni desatar” (Contra 
Parmenides, lib. 1). San Celestino afirma que “quien incurre en 
defección en la fe” (son los mismos términos de los cánones de la 
Iglesia) “no puede deponer ni expulsar a quienquiera que fuere” (Carta 
al Clero de Constantinopla). San Cipriano afirma que “quien se separa 
del vínculo de la Iglesia (…) no puede tener ni el poder ni los honores 
de Obispo” (nec episcopi potestatem, nec honorem) (apud S. Thomam, S. 
Theol., 2-2,39,3). Y amplía: “afirmamos de modo absoluto que ningún 
hereje posee poder o derecho” en la Iglesia (libro 2, epístola 6). Se 
puede citar con afirmaciones en el mismo sentido a San Ambrosio, San 
Atanasio y San Gelasio Papa. Esa es la doctrina de Santo Tomás: la 
jurisdicción “in schismaticis et haereticus non manet”; “non habere 
potestatem spiritualem” (S. Theol., 2-2,39,3). Ahora bien, los 
hereticistas opinan lo opuesto: el hereje puede tener, y tiene, 
jurisdicción de un “cargo” de la Iglesia, aun no siendo miembro de la 
Iglesia. Por ende, la oposición es diametral.
     Como argumento de razón podemos
 decir que el Canon 188 § 4 versa sobre delito en materia de Fe, por lo 
que la naturaleza y existencia del delito es definida por el derecho 
divino. Y los cargos eclesiásticos de la jerarquía de jurisdicción, papa
 y obispos, son también realidades definidas por el derecho divino, por 
la Fe y por la jurisdicción papal. Este es un punto pacífico. Vitoria 
escribe: “al elegir un Pontífice la Iglesia no le transfiere el poder 
espiritual supremo, ya que éste no tiene origen en la Iglesia misma. 
Está constituido por Cristo y la Iglesia sólo designa al titular que 
recibe el poder papal de Dios mismo” (De Potestate Ecclesiae, 39). El 
Derecho Canónico afirma la recepción de los poderes papales “jure 
divino”, y el Vaticano I enseña que es “inmediata” esa recepción. Luego,
 no queda duda de que el Canon 188 § 4, al hablar universalmente de los 
cargos eclesiásticos, se refiere al derecho divino.
     Pero, incluso, se podría admitir 
que ciertos “cargos” de la Iglesia, siendo de mero”derecho 
humano” podrían ser eventualmente ocupados por un hereje, aunque no 
debiera: un “cargo” ligado a asuntos económicos o servicios materiales, 
que pudiese ser creado por el Derecho humano de la Iglesia, podría 
eventualmente ser ocupado por un hereje. Pero no los cargos de derecho 
divino.
      C — Prueba que se aplica al Cargo Papal
     Lo afirmado sobre los cargos de 
derecho divino en general, se aplica primariamente al cargo papal. Es lo
 que enseña Pío XII en el texto citado “primaria eos ac principaba 
membra existere”. Por el término “officium” el Derecho Canónico 
significa un “munus ordinatione sive divina sive ecclesiastica 
stabiliter constitutum” (Canon 145). Luego, el Canon 188 § 4 hablando 
de “quaelibet officia”, incluye el cargo de “ordenación divina” entre 
los cuales se halla el papal. También como en los demás cargos el poder 
de jurisdicción papal es un poder moral recibido y perdido por un acto 
de voluntad del sujeto, por la “aceptación” de la elección o “renuncia” 
al poder (Cánones 219-221). Clemente V renunció. Siendo la Fe igual para
 todos “universalmente” (Nicolás I), obliga igualmente a los ocupantes 
de cualesquiera que fuere el cargo de derecho divino. Y el Concilio de 
Constanza afirmó que Benedicto XIII estaba privado del cargo papal “ipso
 jure”, esto es “a Deo ejectum et praecisum” (37ª reunión).Luego afirmó 
que el Derecho divino consideraba que un “hereje y cismático” —ésa era 
la acusación contra Benedicto XIII— estaba privado del cargo por el 
derecho divino. Ahora, esos mismos términos “ipso jure” son renovados 
por el Canon 188 § 4. Luego, el Canon se aplica de modo específico 
también al cargo papal. El IV Concilio de Letrán consideró como 
“herejía” la validez de la jurisdicción papal obtenida por 
simonía: “herejía simoníaca”. Pero enseñó que debía ser juzgado como 
careciente de capacidad para ser papa quien defendiese esa 
validez: “inhabilis habeatur et sit”. Y por lo tanto ordenaba: “No debe 
ser tenido por papa por nadie.” Si el hereje público pudiese ser electo 
papa válidamente, aunque ilícitamente, Lutero podría ser electo papa. 
Esto es absurdo, y nadie lo admite.
1.3. No es mera opinión o tesis de San Roberto Belarmino
     Por lo tanto es de derecho 
divino y se aplica al cargo papal la norma de la Iglesia expresada en el
 Canon 188 § 4. Es ley de la Iglesia, confirmada por el Magisterio 
tradicional y reciente de la Iglesia. Por lo tanto no es una mera 
“opinión” o “tesis” de San Roberto Belarmino como lo expresa Xavier da 
Silveira. Ya pasó la época de la controversia sobre la materia: ella 
sirvió para aclarar esta cuestión y ya no es más objetivamente dudosa o 
controvertida. Y las contradicciones de los antiguos oponentes y los 
errores de sus argumentos son demostrables.
     Así Cayetano afirma la 
“renuncia” unilateral del Papa a su cargo cuando escribe:”renunciando a 
comportarse como Jefe Espiritual de la Iglesia”, “negando someterse como
 Jefe Papal”, “separándose de la Cabeza” principal que es Cristo. Tales 
palabras afirman la voluntad cismática de separación por acto del propio
 papa. Luego, él se separa por sí mismo(Comment. in S. Thomae 
2-2,39,1,2). Si ya existió “renuncia” antes de cualquier sentencia, si 
ese modo de renunciar ya es el propio delito y la naturaleza misma del 
pecado contra la Fe, entonces es obvio que antes de cualquier sentencia 
humana el delincuente ya no es más papa.
     La misma contradicción ocurre 
con Suárez. Este afirma que “sería cismático” el papa que subvirtiese 
todas las ceremonias eclesiásticas fundadas en la Tradición (De 
Charitate, Disp. 12, Sec. 1, nº 2). Ahora bien, ser cismático significa 
separarse por sí mismo de lo que le es impuesto por la autoridad 
inherente al cargo papal. Luego, el papa que eso hiciere, se hallaría 
separado”ipso facto” de la jurisdicción de su cargo.
     Como veremos, las contradicciones de Xavier da Silveira también son múltiples:
     Espléndidamente argumenta el 
Cardenal Torquemada: “El Pontífice hereje reniega de Cristo y de su 
Iglesia. Reniega por lo tanto de su cargo. Está, en consecuencia, 
privado del cargo” (apud Suárez, De Fide, Disp. X, Sect. VI, p. 316).
     Luego, la ley de la Iglesia sobre
 la vacancia de los cargos eclesiásticos es de derecho divino y atañe a 
la vacancia del cargo papal.
Segunda Parte
La Argumentación opuesta a la Doctrina y la Ley de la Iglesia
2.1. El “Argumento Decisivo”
     Vimos cómo Xavier da Silveira 
intentó apartar al Canon sobre la vacancia como porque”no decisivo””el 
papa está por encima del derecho positivo” (275). Sin embargo, de modo 
contradictorio, aduce dos cánones de derecho positivo de la Iglesia como
 “decisivos”: “Los argumentos presentados por diversos autores sobre 
este punto son decisivos. Particularmente el del Canon 2264 nº 2 y el 
del Canon 2314 § 1.” Por lo tanto, “a priori”, podríamos afirmar que son
 erróneas las interpretaciones de esas normas de la Iglesia. Veamos:
     A — Canon 2264
     Legisla sobre el acto de jurisdicción ejercido por el excomulgado y afirma:
 a) Será ilícito, si no existiere sentencia.b) Será inválido, si existiera, salvo caso de muerte.
c) Será lícito y válido cuando el fiel pide el ejercicio del poder de Orden (Canon 2261 § 2).
Analicemos el Canon:
     a) El propio Xavier da Silveira
 declara que el Canon se refiere al hereje “no público” (275);tanto este
 Canon como el otro. Entonces no puede argumentar a partir del hereje 
“oculto” pues refutó la sentencia de Torquemada “hoy abandonada por la 
mayoría de los teólogos, por lo cual incluso una herejía no 
exteriorizada causa la pérdida de la condición de miembro de la 
Iglesia” (244). La jurisdicción visible exige la condición de miembro 
visible. En el caso de la herejía oculta, no pública, se admite la 
jurisdicción válida aunque pecaminosamente ejercida. No se admite, por 
el contrario, en el hereje publico. Entonces resulta contradictorio 
argumentar con este Canon para inferir la existencia de jurisdicción en 
el hereje público.
     b) El Canon no versa sobre 
jurisdicción ordinaria, sino sobre jurisdicción delegada para uso del 
poder de orden. El propio uso del poder de orden debe ser ordenado por 
el poder de jurisdicción ordinaria, esta es la jurisdicción del 
ordenante, del gobernante, y la jurisdicción delegada es la recibida de 
modo ordenado por el hereje, no para ordenar a otros por actos de 
gobierno, sino para servir de instrumento a la Causa divina que allí 
obra “ex opere operato”. Y sólo será instrumento si tuviese intención de
 obrar haciendo la misma cosa que la Iglesia Verdadera hace en el 
ejercicio del poder de orden. Luego, ese Canon no versa sobre “cargos” 
en general, ni sobre el cargo papal.
     c) El Canon se refiere a 
la sentencia condenatoria, la censura, la pena y el propio Xavier da 
Silveira concede que nadie impone pena a un papa; él no adhiere a la 
tesis de Suárez sobre una deposición papal a través de 
censuras (255), ni al mantenimiento de la jurisdicción por la 
Iglesia (276). Entonces, es contradictorio argumentar con un canon 
referente a la sentencia depositoria, referente a la pena, como sucede 
respecto al hereje oculto y a lajurisdicción delegada para uso del poder
 de orden. El Canon 188 § 4 habla de la vacancia”sin ninguna 
declaración”, y habla de “cargos” eclesiásticos y habla de delito 
público en materia de Fe. El Canon 2264 trata de la pena en sí misma 
independientemente de la naturaleza específica del delito. Cuando el 
delito es contra la Fe, la norma aplicable es el Canon 2314 que mantiene
 “firme” la vacancia “ipso facto”. La exégesis del Canon 2264 por lo 
tanto en nada choca con la del Canon 188.
     d) El Canon 188 habla de otros 
actos “incompatibles” con el cargo, que practicados por su titular, lo 
dejan vacante “ipso facto” y de inmediato, sin ninguna otra sentencia: 
contraer matrimonio civil, aceptar otro cargo “incompatible” con el 
primero; alistarse en la milicia secular; abandonar el hábito sin justa 
causa y no volver a usarlo después del plazo impuesto. Son actos 
públicos, donde el “derecho” (ipso jure) divino o humano establece la 
vacancia.
     B — Canon 2314
     Este Canon trata sobre los 
delitos contra la Fe. Por lo tanto, es el Canon que corresponde para 
regir los “cargos” eclesiásticos en la eventualidad fáctica de ese 
delito. Este Canon:
     a) Impone pena de excomunión “ipso facto” a todo y cualquier delincuente en esta materia.
     b) En cuanto a los “cargos” eclesiásticos distingue según la forma del delito:
     1 – Si no es público: establece 
advertencias previas para hacerlo público. No surtiendo efecto, ordena 
entonces la deposición.
      2-Si es público (publice adheserint): mantiene
 la vacancia “ipso facto” establecida en el Canon 188 § 4, de modo 
“firme”. Y ordena la degradación del clérigo (privarlo del hábito, 
reducirlo al estado laical).
     Y declara “ipso facto” infame al delincuente. Analicemos el Canon.
     Entonces, el Canon 2314 refuerza 
la vacancia “ipso facto” con la excomunión “ipso facto” y con la 
declaración de que serán “infames” tales delincuentes “ipso facto”. Si 
el delito no es público, las advertencias previas, algo que el derecho 
divino estableció (Tit. III,10),tienen la función de determinar el 
cumplimiento del deber de remover la sospecha que pueda existir y 
obligar a la confesión pública de la Fe, algo que es necesario “ad 
salutem” por derecho divino (Rom., X,10). Sólo en este caso se ordena la
 “deposición” por no confesión pública de la Fe, por herejía “oculta”. 
Xavier da Silveira, sin embargo, omitió extrañamente en su análisis el 
inciso 3º del § 1 del Canon, en el cual se establece que “se mantiene 
firme lo que se prescribe en el Canon 188 § 4”, esto es, la vacancia en 
el cargo en el caso de delito público. En consecuencia, es más 
“decisivo” este Canon, pero en el sentido de mantener la “firmeza” de la
 vacancia “ipso facto”, reforzada por la excomunión y la declaración de 
ser “infame” el delincuente público. 
      C — Conclusiones Ilícitas y Contradictorias
     Del análisis erróneo de estos cánones, omitiendo la “firmeza” del Canon 188 § 4, Xavier da Silveira concluye erróneamente:
     “Los Cánones 2314 y 2264 determinan que el hereje externo, pero no público, no pierde«ipso facto» su jurisdicción.” (275)
     De esta premisa particular sobre el hereje oculto, concluye de modo universal sobre todo hereje:
     “Por lo tanto el hereje 
no pierde «ipso facto» sus cargos, sino que debe ser privado de ellos. 
Mientras eso no ocurriera o mientras no fuese, según los términos del 
Canon 2264, objeto de una sentencia condenatoria o declaratoria, gozará 
de una jurisdicción válida, aunque no podrá ejercerla lícitamente. Es 
pues evidente que la herejía, aún externa, no elimina ipso facto y 
necesariamente la jurisdicción” (p. 274). Y más adelante escribe: “En 
consecuencia, todos los actos de jurisdicción del papa, durante ese 
período, serían válidos. Incluso si pronunciase una definición 
dogmática, ésta sería válida” (p. 279).
     Ahora bien, “latius hos quam 
praemissae conclusio non vult” (1) dice la Lógica. De la premisa 
particular sobre el hereje oculto, “no público”, no se concluye de modo 
universal sobre todo “hereje”, “aún externo”, ni sobre el “hereje 
público” como es el caso de los Cánones 2314 § 1 nº 3 y del Canon 188 § 
4. ¡Conclusión falsa!
     Y pasa de la jurisdicción 
delegada para el uso de las órdenes a la jurisdicción ordinaria de los 
“cargos” eclesiásticos, subiendo hasta la jurisdicción suprema del cargo
 papal, de derecho divino. No existe, por lo tanto, inferencia lógica en
 la conclusión. Si el poder ordenante supremo del orden visible de la 
Iglesia pudiese ser “desligado” de las”definiciones ya pronunciadas por 
el Magisterio Eclesiástico” (D.S. 3116), y tuviera”jurisdicción válida”,
 las excomuniones con que condenase serían “actos válidos” como afirma 
Xavier da Silveira. Ahora bien, como hemos visto, los Santos Padres, 
Santo Tomás, San Roberto Belarmino afirman al contrario: “Unde non 
possunt nec absolvere, nec excommunicare (…), quod si fecerint nihil 
actum est” (S. Theol., 2-2, 39, 3). En este caso, los actos de 
excomunión pronunciados por el papa, en los días que corren, contra 
Mons. Lefebvre y Mons. Mayer, según Xavier da Silveira, serían “actos 
válidos”, porque un papa fuera de la Iglesia por herejía tendría, según 
él, “jurisdicción válida” para ello. Sin embargo, Mons. Lefebvre afirma 
que quienes lo tildan de cismático “ya están fuera de la Iglesia” y, por
 ese motivo, su excomunión sería inválida. Pero el mismo Mons. Lefebvre y
 Mons. Mayer se dirigen al papa con “devoción filial” como si fuese 
verdadero papa. De aquí resulta la total contradicción proveniente de la
 doctrina del “Hereticismo”: el mismo acto de jurisdicción, por la misma
 razón alegada (estar la persona fuera de la Iglesia), se afirma 
como válido e inválidosimultáneamente. Entonces, o el “Hereticismo” es 
falso, o la excomunión es un “acto válido”. El dilema obliga a la 
opción.
     Denominamos HERETICISMO a la doctrina según la cual los cargos eclesiásticos de jurisdicción divina pueden ser ocupados por herejes públicos.
     Según ella, los obispos y papas 
herejes públicos estarían válidamente instalados en las sedes 
episcopales y papal, con jurisdicción válida, a pesar de adherir 
formalmente a una Iglesia que no es la de Cristo, como ocurre con la 
“iglesia” del Vaticano II, según afirmaciones del propio Mons. Mayer y 
de Pío IX en “Mortalium ánimos”.
2.2. La incompatibilidad entre herejía y cargo eclesiástico
     Afirma Silveira que su 
doctrina “no se identifica”, sino que se “diferencia” con la de San 
Roberto Belarmino y Wernz-Vidal, porque ellos “no aluden a nociones que 
nos parecen esenciales: la incompatibilidad radical, pero no absoluta, 
entre herejía y jurisdicción” (280).En esto sigue a Cayetano y Suárez, 
quien escribe: “la Fe no es absolutamente necesaria para que el hombre 
pueda asumir la jurisdicción espiritual y eclesiástica y pueda ejercer 
verdaderos actos de jurisdicción; luego…” “El antecedente es evidente si
 se considera, como lo enseñan los Tratados sobre la Penitencia y sobre 
las Censuras, que en caso de necesidad extrema un sacerdote hereje puede
 absolver, lo que sería imposible sin jurisdicción…” Y Xavier da 
Silveira lo sigue: “esta incompatibilidad no es absoluta, lo que quiere 
decir que, caer en herejía interna o aun externa, no entraña ‘ipso 
facto’ la destitución de un cargo de jurisdicción eclesiástica en todos 
los casos e inmediatamente.” La incompatibilidad es llamada “in 
radice”. “Esta incompatibilidad es tal que, normalmente, la condición de
 hereje pertinaz y la posesión de una jurisdicción eclesiástica no se 
pueden armonizar” (p. 273).
     Ahora bien, esa argumentación 
es falsa. La incompatibilidad entre dos cosas puede ser absoluta, física
 o moral. La absoluta es la de la contradicción ontológica, en sus 
términos. La física lo es en vista de la naturaleza concreta de la cosa 
creada por Dios que excluye a otra cosa opuesta. Y la moral es aquella 
que es establecida por una norma del obrar, la cual, suponiendo la 
libertad para obrar en contrario, obliga a actuar de un modo 
determinado, aunque el hombre pueda actuar sin sumisión a la norma.
     Pero es un error argumentar 
que, por el hecho de no existir incompatibilidad absoluta respecto a que
 Cristo podría haber instituido otra Iglesia, según otra fe, no 
existaincompatibilidad física entre la Iglesia de hecho instituida por 
Cristo y la voluntad herética de una persona para ocupar un cargo papal.
 De la posibilidad absoluta de otra especie de cargo papal, nada se 
concluye. Es un error argumentar: es posible de modo absoluto, luego es 
así. León XIII y Pío XII enseñan en sus Encíclicas “Satis 
Cognitum” y”Mystici Corporis” que la naturaleza de la Iglesia es aquella
 que Cristo quiso, instituyó y reveló, y no otra.
     De la exclusión de la 
incompatibilidad absoluta no se concluye que la incompatibilidad sea 
meramente moral aunque sí que es física, como lo enseña San Roberto. La 
voluntad del hereje, por su parte, no puede adherir simultáneamente a 
los extremos opuestos de dos contradictorias: la Fe que delimita al 
“cargo” papal y la herejía, delito contra la Fe. La incompatibilidad 
“radical” que “normalmente no se puede armonizar”, con la naturaleza de 
la voluntad del hereje, es definida por la Fe, por el “deber de creer”, 
que no es obedecido por el hereje. Y siendo lógicamente la delimitación 
del cargo de derecho divino formulada por las proposiciones de la Fe, la
 razón y la voluntad del hereje físicamente no pueden adherir y querer 
cosas contradictorias.
Hay incompatibilidad de hecho.
     El Canon 188 enumera varias 
especies de actos “incompatibles” entre sí como la adhesión a otro cargo
 eclesiástico incompatible con el primero; algunas de esas 
“incompatibilidades” son de derecho humano; la de la herejía es de 
derecho divino. El”juicio propio” del hereje es “incompatible” con el 
juicio divino; su voluntad propia es “incompatible” con la divina. En el
 caso del simple ejercicio del poder de orden no se trata de “cargo” 
eclesiástico, de jurisdicción ordinaria, del poder de enseñar y de 
regir, como causa segunda, “ex opere operantis”, sino de un simple obrar
 regido superiormente por el propio poder de jurisdicción ajeno, 
ordenante y como causa instrumental y donde el efecto se sigue “ex opere
 operato”, desde que el agente tenía intención y voluntad de obrar 
haciendo lo que la verdadera Iglesia hace en ese acto. Es una 
jurisdicción “ad actum”, “ad personam” y no es inherente a un cargo. El 
hereje no ocupa cargo eclesiástico, por lo menos de derecho divino: aquí
 la Fe es necesaria. Inocencio III enseñó: “fides mihi necesaria 
est”(P.L. tomo CCXVII, col. 656). Se refería a la “necesidad” de la Fe 
para ocupar el cargo papal y admitía ser “juzgado por la iglesia” (ab 
Ecclesia judicari) si cometiese un delito contra la Fe. Entonces, 
el “fides mihi necessaria est” afirmado por Inocencio III es la 
contradictoria de la afirmación de “no ser necesaria la Fe”, hecha por 
Cayetano, Suárez y Silveira. No se puede seguir la opinión de Cayetano y
 de Suárez cuando es manifiestamente errónea, contra los Santos Padres, 
contra el Derecho Canónico y teólogos doctores de la Iglesia como Santo 
Tomás, San Roberto Belarmino y San Alfonso María de Ligorio. Si la Fe es
 incompatible con la herejía, que es la destrucción de la Fe, es claro 
que, siendo los cargos de la Iglesia por definición y por lu naturaleza 
de los poderes espirituales, realidades de la Fe, son cosas 
absolutamente incompatibles dentro del orden concreto querido y revelado
 por Dios, por lo cual es de Fe.
2.3. Gobierno de la Iglesia por quien no es miembro de Ella
     Afirma Xavier da Silveira: “La 
herejía corta de raíz el fundamento de la jurisdicción, es decir: la Fe 
es la condición de miembro de la Iglesia (…)”; 
pero “ella puede mantenerse a título precario”. “Nosotros no ligamos de 
modo absoluto, como San Roberto Belarmino y Wernz-Vidal la pérdida 
efectiva del papado a la pérdida de la condición de miembro de la 
Iglesia por el Pontífice herético. Juzgamos que es cierto que el 
hereje cesa de ser miembro de la Iglesia antes que su herejía se torne 
notoria y públicamente divulgada” (280). Y cita a Suárez: “El Papa 
hereje no es miembro de la Iglesia en lo referente a la sustancia y 
forma que constituyen a los miembros de las Iglesia; pero lo es en lo 
que hace al cargo y al obrar”(p. 275).
     León XIII en la “Satis 
Cognitum” nº 37 enseña que esta concepción es “absurda”: “Sería absurdo 
pretender que un hombre excluido de la Iglesia tuviera autoridad en la 
Iglesia.” Repetimos esta cita dada su importancia y por ser la 
confirmación de la doctrina de los Santos Padres. La otra cita, también 
ya efectuada, de Pío XII, muestra que “de modo absoluto” debe ser 
afirmado que los que tienen poder sagrado en el Cuerpo (que es la 
Iglesia) son sus miembros primarios, y principales … Y la razón dada es 
que la perpetuación de losmunus de Doctor, Rey y Sacerdote lo 
exige (Mystici Corporis). Entonces, es absurdo que el “Rey”, el 
gobernante de la Iglesia de Cristo sea el enemigo de Cristo, el hereje, y
 que el Doctor de la Iglesia sea aquél que pervierte la Fe. Pío IX 
afirma que las sectas: “de ningún modo (ullo modo) pueden ser llamadas 
miembro o parte de la Iglesia (membrum aut partem), puesto que están 
separadas de la Iglesia visible” (D.S. 2998). Y el Santo Oficio, bajo 
Pío IX enseñó que “de ningún modo se puede tolerar que los fieles y los 
eclesiásticos oren bajo la regencia de herejes (haereticorum 
ductu)” (D.S. 2887). San Pablo en la Revelación 
pregunta: “¿Qué parte existe entre el fiel y el infiel? (…) No queráis 
llevar el yugo junto con los infieles?” (2 Cor., VI, 14-18).
     Sin embargo, Xavier da Silveira
 afirma que “puede” existir una unión jurisdiccional por la cual los 
fieles sean gobernados por infieles, cuando el Magisterio afirma que “de
 ningún modo” eso “puede” ser afirmado. La contradicción es total.
     La distinción pretendida por 
Suárez no tiene fundamento. Sería “un modo” de escapar a la negativa 
universal que elimina la posibilidad de cualquier “modo” de que un 
hereje público sea gobernante de la Iglesia, de que tenga jurisdicción 
visible. Quien no tiene ni la forma ni la sustancia de miembro de la 
Iglesia, simplemente no es miembro ni formal ni sustancialmente. Y no 
existe otra especie u otro modo de “ser” alguna cosa sin la causa 
formal. “Operari sequitur esse”, dice la ontología. Entonces, el obrar 
de quien no es miembro sigue la forma y la naturaleza de una persona que
 no es miembro y no puede desligarse de la causa formal. Ser “miembro 
para lo que es del cargo y del obrar”, para un fin, no siendo 
“formalmente” miembro podría ser, cuando mucho, una causa instrumental. 
Sin embargo, el papado no tiene acciones “ex opere operato” pues el papa
 obra en el cargo como causa segunda y no como causa instrumental, como 
ocurre en el ejercicio del poder de orden. Si el papa fuese causa 
instrumental de Dios y públicamente herético, de allí se seguiría lo que
 León XIII afirma también ser “evidentemente absurdo, esto es, que el 
propio Dios sería el autor del error de los hombres” (Satis Cognitum, 
20). El Magisterio de la Iglesia no enseña sino condena la afirmación de
 esa especie de “miembro” de la Iglesia. Tendríamos dos credos en la 
Iglesia, el pluralismo de “fes”. Fue Paulo VI el primero en usar el 
término fe en plural. Eso pertenece al ecumenismo.
     Es imposible que la figura del 
herético descrita por San Pablo (en 2 Tim. III, 1-9), sea la figura de 
un Sucesor de Cristo, San Pablo repite allí el precepto: “Et hos 
devita”: evítalos. Una antigua versión de la Biblia usada por San 
Cipriano incluía entre los defectos de los falsos profetas allí 
descritos a los “habentes deformationem religionis”. Los herejes 
son “guías de ciegos”. ¿Podemos seguirlos? Escribe San 
Cipriano: “Quienquiera que estuviere separado de la Iglesia debe ser 
contradicho y se debe huir de él” (adversandus est talis atque 
fugiendus). (De Unit. Eccles. 17.)
2.4. Igualdad de jurisdicción ordinaria y delegada
     El principal punto de desvío de
 Cayetano, Suárez, Bouix, Silveira y otros reside en su argumentación en
 cuanto a la jurisdicción concedida al sacerdote herético, en casos 
extremos, para uso del poder de orden; escribe Bouix: “El poder 
conferido por el Sacramento del Orden, que es de una naturaleza 
superior, subsiste aun si la fe no existe más, si la herejía la 
sustituye; por lo tanto ocurre lo mismo en cuanto a la jurisdicción 
eclesiástica…” (250). La Fe sería sólo necesaria para el “ejercicio 
conveniente” del poder de jurisdicción. Así como el poder conferido por 
el Sacramento del Orden no se pierde, lo mismo ocurriría con el poder de
 jurisdicción en razón de la herejía, aun cuando no se sea más miembro 
de la Iglesia visible, externa (251).
     Xavier da Silveira rechaza el 
paralelismo afirmando que “la herejía implica «ipso facto»la pérdida, 
por lo menos «in radice», de cualquier jurisdicción 
eclesiástica” (251). El error de la argumentación reside en igualar 
primero el poder de jurisdicción y el poder de orden y, en segundo 
lugar, en igualar el poder de jurisdicción delegada con la ordinaria. El
 Derecho de la Iglesia hace estas distinciones: la primera, está anexa 
al cargo “ex jure” y por lo tanto, existiendo designación para el cargo,
 es ejercida por “derecho propio”, o si no como vicario, agente 
secundario o substituto de quien ejerce el cargo por derecho propio. Si 
el cargo es definido por el derecho divino, esos poderes son definidos 
por la Fe. Sin adhesión al cargo no existen esos poderes. La 
jurisdicción delegada no es anexa a un cargo sino que es conferida a una
 persona por “injunción” a ella o mandato. Esta división se hace en 
relación al título o fundamento del origen del poder. Por lo tanto, para
 que exista “aceptación” de un cargo de derecho divino, definido por la 
Fe, el electo debe, por lo menos externamente, visiblemente, manifestar 
adhesión a lo que le es dado por definición de Fe.
     Si la Iglesia es visible porque
 fue comparada por Cristo a un “reino” y a cosas visibles (Lc. IV, 
16-22; 12-32; Mt. IX, 2-15), se sigue de allí que el “Rey” que la 
gobierna tiene el poder de regir y, como ese reino invisible, tiene un 
poder visible de regir, externo y público. Ahora bien, el poder de 
orden “imprimer carácter” indeleble en el ordenando (Trento, D.S. 
1774). Mientras que el poder de jurisdicción “aceptado” puede ser 
“renunciado” por acto de voluntad expresa o”admitida por el derecho” a 
través de “renuncia tácita” por el delito contra la Fe. Los dos poderes 
son sobrenaturales, tienen pues coincidencias en sus causas eficiente y 
final, y sin embargo también diferencias de naturaleza. Y existe 
una “relación de dependencia”, entre los dos poderes, escribe el 
Cardenal Ottaviani: “pues el poder de orden cae en su ejercicio bajo el 
poder de jurisdicción, aunque sólo en cuanto a la licitud” (Inst. Juris.
 Pup. Eccles., vol. I, p. 207). Y Santo Tomás da la razón de esto: El 
uso del poder de orden debe ser ordenado en la Iglesia porque “el poder 
inferior no debe ser reducido a acto (non debet) sino en cuanto es 
movido por el poder superior”. Entonces, el “uso legítimo” del poder de 
orden, incluso en el herético, es regido de modo ordenado por las 
autoridades de la Iglesia titulares de los cargos de jurisdicción 
ordinaria. Pero, fuera de ese uso subordinado de un poder que un hereje 
no pierde, cualquier uso del poder de jurisdicción en él como ordenante,
 es nulo (nihil actum est).Así como un rey no gobierna fuera de 
su reino y como un juez no juzga con poder de absolver o condenar 
imperativamente, sino sobre aquéllos que son sus súbditos, sería 
“absurdo” que los miembros de la Iglesia fuesen juzgados “apud 
infideles”, y no por los que están en la Iglesia, (“qui sunt in Ecclesia”)
 (1 Cor. VI, 1-6). El hereje no puede gobernar a la Iglesia; pero el 
gobernante de la Iglesia puede, ordenadamente, autorizar que éste use su
 poder de orden en casos extremos, así como podría usarlos para “cargos”
 cuyas funciones fueran meros servicios materiales. En los Sacramentos 
los ministros son causas instrumentales.
     Santo Tomás ya había resuelto la 
cuestión: “Parece que los cismáticos tienen algún poder… porque retienen
 el poder de orden… porque pueden dar los Sacramentos”. Y por la 
distinción entre poder de orden y poder de jurisdicción concluía: “Et 
per hoc patet responsio ab objecta” (2-2,39,3). No distinguió entre 
jurisdicción delegada y ordinaria, aunque resulte útil hacerlo, y la 
Iglesia lo haga y debamos usarla para esta cuestión. Evolucionamos 
conforme el Magisterio evolucionó.
2.5. El Papa como causa instrumental
     Escribe Suárez: El Papa “no es 
la cabeza primera y principal, actuando por su propio poder, sino sólo 
un instrumento; él es el vicario de la cabeza primera que puede ejercer 
su acción espiritual sobre los miembros hasta por medio de una cabeza de
 bronce, así comobautiza a veces por medio de los herejes, 
o absuelve por ellos” (257). Xavier da Silveira lo endosa: “El Espíritu 
Santo, en una tal eventualidad, hablaría por el Papa herético como habló
 a través de la mula de Balaam”. La jurisdicción estaría en el 
hereje “en un estado de violencia” (279).
     Ahora bien, enseña Santo Tomás:
 en el uso del poder de orden (bautizar, absolver), el sacerdote”non 
operatur nisi sicut instrumentum Dei” (S. Theol. 2-2, 39, 3). Entonces, 
la concepción suareciana seguida por Xavier da Silveira pretende 
extender al ejercicio del poder de regir y enseñar, la misma especie de 
causalidad que es ejercida por el Sacerdote al administrar los 
Sacramentos, la instrumental. Ahora bien, eso es erróneo. La posibilidad
 de que Dios gobernase a la Iglesia por una simple causa instrumental 
como una Cabeza de Bronce o como hizo con la Mula de Balaam sería 
meramente ontológica, absoluta. Pertenece al género de las cosas “mere 
possibilia”. Pero eso no se ajusta a la Revelación y al Magisterio de la
 Iglesia. Y niégase la afirmada posibilidad física así alegada porque, 
en el caso del papa públicamente herético, Dios sería el autor de sus 
herejías públicas, algo que León XIII, como vimos, enseña que es 
“absurdo” (Satis Cognitum, 20). Y solamente existiría “estado de 
violencia” si un hereje inculto quisiera enseñar la herejía públicamente
 y fuera coaccionado por Dios a enseñar la Fe ortodoxa públicamente. 
Ahora bien, en el hereje público, la herejía es enseñada públicamente. 
Luego, no existe “estado de violencia”: Dios sería el autor de la 
herejía.
     Y habría un cambio de la 
naturaleza de la Iglesia según las “eventualidades” extrínsecas a ella: 
pero, la naturaleza de la Iglesia es inmutable. Son los modernistas los 
que enseñan ese cambio. Pío XI afirma que la Iglesia no puede ser 
adulterada “en época alguna”. (Mort Animos).Su naturaleza no se modifica
 en “tiempos extraordinarios”. Sería herejía.
2.6. La imposibilidad de las sentencias “ipto jacto”
     Suárez, citando a Cayetano, y 
habiéndose ya referido a los Tratados sobre Censuras de la Iglesia 
escribió: “Dios no priva de la dignidad del poder, en ningún caso, por 
Dios mismo, antes del juicio y la sentencia de los hombres… Dado que una
 destitución es una de las sanciones más graves, no se podría incurrir 
en ella «ipso facto», a no ser que la misma estuviese escrita en 
la ley divina. Ahora bien, no se encuentra tal ley divina, ni en 
relación con los Obispos, ni en relación con el Papa en herejía. Ni los 
Concilios, ni un Papa, promulgaron semejante ley” (254).
     Ahora bien, tal argumentación 
es falsa y enteramente contraria la ley divina y al derecho de la 
Iglesia. En el pecado de herejía, enseña San Pablo, se condena el 
delincuente a sí mismo “proprio judicio” (Tit. III,10). La antigua 
versión de las Escrituras usada por San Cipriano transcribe ese texto 
revelado así: “est a semetipso damnatus”. San Jerónimo destacó la 
naturaleza de este pecado: la condena del delincuente “por sí mismo”. Y 
Pío XII incluyó ese concepto en la Encíclica “Mystici Corporis”, cuando 
dijo que el pecado de herejía “por su propia naturaleza” separa al 
hombre de la Iglesia. Entonces, los adversarios de las sentencias “ipso 
facto”, que son de la Iglesia, están frontalmente contra la ley divina y
 favoreciendo la permanencia del HERETICISMO en los cargos eclesiásticos
 y deformando la unidad de Fe y de régimen en la Iglesia. Y están 
también contra la Iglesia que usa sentencias “ipso facto” y afirma la 
vacancia “ipso facto”. No sólo la unidad de Fe, sino también la de 
régimen es “incorrupta” y “no puede ser adulterada” en la Iglesia, 
escribió San Cipriano (De Unitate Ecclesiae). Y Pío XII enseñó 
eso mismo, afirmando que la Iglesia:”Jamás se contaminó en el transcurso
 de los siglos y tampoco en época alguna, podrá ser contaminada” (Mort. 
Animos). La necesidad de sentencia humana para retirar de los cargos a 
los herejes se entiende según el propio texto de San Pablo, del hereje 
aun oculto o dudoso, caso en que ordena las moniciones previas para que 
cumpla el deber de confesar públicamente la Fe. Entonces es falso el 
dilema “aut deponendus aut depositus”, planteado por los teólogos 
antiguos, cuando se entienden ambos extremos de la contradictoria como 
provenientes de “deposición” “ab alio”, especialmente “ab homine”.
     Esto se prueba en el Concilio 
de Constanza que juzgó a Benedicto XIII privado del cargo”ipso 
jure” (37ª Sesión). Y es lo que afirma el Canon 188 § 4 diciendo que la 
pérdida del cargo”ipso facto” es “admitida por el propio derecho” (ab ipso jure admissa). Y
 el Canon 2314, además de reforzar esta norma de vacancia “ipso facto”, 
también la confirma imponiendo la pena de excomunión “ipso facto” a los 
herejes. Es el derecho positivo de la Iglesia, conforme con el derecho 
divino, con la doctrina de la Fe.
     Por esa razón Pío VI pudo 
afirmar que la Iglesia, regida por el Espíritu Santo, no puede tener un 
régimen peligroso y nocivo (D.S. 2678) y juzgó injurioso al poder de la 
Iglesia afirmar que sus sentencias “ipso facto”, “no tienen ningún 
efecto” sin un “previo examen personal”del delincuente (D.S. 2647). Esta
 afirmación era la de los herejes jansenistas.
     En la historia de la Iglesia se
 citan las palabras de Inocencio II sobre el peligro en que él mismo 
colocaría a su cargo si emitiese una sentencia opuesta a la ley 
divina: “ordinis et officium nobis periculum immineret” (Epist. 1,15, 
ep. 106, ettit. Baluz). Y el Doctor de la Iglesia San Alfonso María de 
Ligorio comentando este texto escribió: “está fuera de duda que si un 
papa fuese un hereje declarado, como lo sería si declarase públicamente 
una doctrina opuesta a la ley divina, podría, no ser depuesto por un 
concilio, sino ser declarado depuesto del pontificado en su calidad de 
hereje”. Más aun, comentando el Decretum de Graciano: “A nemine 
judicandus nisi deprehendatur a fide devius”, atribuido al papa San 
Bonifacio, mártir(cap. 6, dist. 40), escribe que “si el papa cayese en 
herejía, se vería en el mismo instante despojado del Pontificado; luego,
 como estaría entonces fuera de la Iglesia, ya no podría ser Jefe de la 
Iglesia” (Oeuvres Completes de Saint Alphonse Marie de Liguori, t. IX, 
Traité sur le Pape et le Concile, 1887, ed. 1975, Gent, Belgium).
     Entonces, las sentencias “ipso facto” de la Iglesia, como las pronunciadas por San Pío X contra los modernistas (Praestantiae Scripturae) y
 las del Canon 2314, tienen “efecto actual” y, como dice el Canon 
188 “sine ulla declaratione”, sin ninguna sentencia declaratoria por 
parte de las autoridades de la Iglesia.
     El propio Xavier da Silveira 
contesta a Suárez en cuanto a no haberse éste hecho cargo del precepto 
de la ley divina: “esta afirmación de Suárez parece no tener fundamento.
 En efecto…” y cita los textos de la ley divina citados por San Roberto.
 Y prosigue: “Suárez no parece haber percibido que [… ] existe un hecho 
que trae como consecuencia la pérdida automática del papado…” (255). Sin
 embargo, como vimos, tergiversa en cuanto a la naturaleza de la ley 
divina que consta en el Canon 188 § 4 y cambia el “hecho” causante de 
la “pérdida automática” de los cargos eclesiásticos. 
Entonces, mantiene a los herejes en los cargos eclesiásticos sean 
episcopales, sean papales, hasta un evento circunstancial y 
contingente y distinto del propio delito contra la Fe. Orígenes escribio
 sobre esta posición respecto del Romano Pontífice: “Manifestum est quod
 si (portae inferorum) praevalerent adversus petram in qua Ecclesia 
fundata erat, contra Ecciesiam praevalerent’ (in Mt. 16,1b, apud 
Bellarmino, De Rom. Pont., libro 4, o. 3). Si la persona del papa en 
cuanto papa fuese herética y siguiera siendo papa, con “jurisdicción 
válida” como pretende Silveira, entonces el poder de gobernar a los 
fieles que viene de Cristo estaría subordinado a una voluntad opuesta a 
Cristo: Cristo estaría bajo el poder de Satanás.
     Es contradictorio afirmar 
la “pérdida automática del papado (255) y simultáneamente afirmar el 
“mantenimiento” del poder de jurisdicción válida en el hereje 
público: “no pierde«ipso facto» sus cargos” (274). Es que él cambia el 
hecho causante de la pérdida: ello no será lo que afirma la norma de la 
Iglesia, el delito «público» en materia de Fe.
Tercera Parte — Nuevas doctrinas sobre los cargos eclesiásticos
3.1. Hereticismo – Intención divina
3.1. Hereticismo – Intención divina
Al legitimar el Hereticismo 
público en los cargos eclesiásticos, ya sea en los obispos, ya sea 
principalmente en el cargo papal, al seguir los errores de Cayetano y 
Suárez sobre las relaciones entre los “cargos eclesiásticos” y la Fe, 
Xavier da Silveira, como ellos, hace una interpretación personal y 
errónea de la Revelación Divina, llegando, basado en ellos, a la 
contradicción con la ley clara e intergiversable del régimen de la 
Iglesia. El Derecho de la Iglesia afirma la “pérdida” del poder de 
jurisdicción (ammisione), la vacancia de los”cargos eclesiásticos”; 
Xavier da Silveira afirma la contradictoria: el “mantenimiento” de la 
jurisdicción papal “válida”, la inexistencia de vacancia de los cargos 
eclesiásticos por el delito público en materia de Fe.
Otro silogismo erróneo está en la 
base de la argumentación de Silveira. Afirma éste que “el papa mantiene 
para el bien de las almas y la salvaguardia del orden jurídico de la 
Iglesia, la jurisdicción de un obispo no públicamente hereje”. Y 
concluye con pretendida argumentación “a pari” que Cristo mantendría por
 ello también la jurisdicción en un papa hereje: “¿Quién podría 
(condicional) mantener la Jurisdicción de un papa hereje? ¿Jesucristo? 
Sí, en la medida en que sería lícito atribuirle a El la voluntad de 
mantenerla”(276), “en la medida en que es necesaria por una razón 
precisa y evidente, dictada por el bien de la Iglesia y de las almas” 
(275).
Ahora bien, la premisa mayor es 
incorrecta y tiene extensión restringida a los obispos herejes “no 
públicos”. Y la conclusión es universal, no se limita al hereje “no 
público”, pretende tener extensión también a los herejes públicos. Otra 
vez más es lastimada la Lógica: latius hos quam praemissae conclussio 
non vult”. No es “el papa” quien mantiene el poder de jurisdicción de un
 obispo en herejía oculta es el derecho divino que establece que las 
autoridades humanas de la Iglesia no juzgan sobre cosas ocultas: “Nobis 
datum est de manifestis tantummodo judicare”, enseñó Inocencio III (C. 
34, X, De Simón., V, 3).
Entonces nos encontramos ante 
un ‘proprio judicio”, libre, opuesto a la Revelación interpretada por la
 Iglesia. Delante de una interpretación condicional e hipotética: “sería
 lícito” afirmar eso sobre la “intención de Cristo”. La posibilidad 
metafísica se torna posibilidad física, concreta, sobre la Iglesia 
instituida por Cristo. Es un juicio, como dice el Concilio de 
Trento, “suae prudentíae innixius”, en materia de Fe y de costumbres, 
contraria a aquel sentido que “mantuvo y mantiene” la Iglesia, “a quien 
pertenece juzgar el verdadero sentido y la interpretación de las 
Escrituras” (D.S. 1507). La “razón evidente” personal está allí colocada
 contra el juicio autoritario de la Iglesia.
Se alega un fin bueno: “el bien de 
las almas”. Seguir la norma canónica “equivaldría a infligir un daño 
bastante grave a las almas y a la Iglesia en general” (277). Ahora bien,
 la Iglesia elimina los daños a las almas por la vacancia de los cargos 
eclesiásticos, haciendo que los herejes públicos los pierdan “ipso 
facto”. Silveira pretende “el bien de las almas”por la permanencia del 
hereje público en los cargos eclesiásticos. Según él, lo que generaría 
un daño a las almas sería la medida de saneamiento y no la permanencia 
de los herejes públicos, rigiendo a la Iglesia a través de un orden 
infecto y poluto por la herejía sería un “bien” para las almas. Se 
invierte la noción de bien y de mal. Más adelante escribe: “la principal
 razón que se puede alegar contra la permanencia de un papa en herejía 
en su cargo no es el mal que de ello resultaría para la Iglesia” (247). 
Pero, aquí, alega “el bien de las almas y de la Iglesia”. Entonces, la 
argumentación a partir de una causa final, atribuyendo a Cristo la 
intención de “bien”, justificaría el mantenimiento del medio para ese 
bien, la justificación válida de los herejes públicos en cargos 
eclesiásticos. Se sigue el principio “El fin justifica los medios”. Pero
 el propio autor escribe: “Las funciones de gobierno y de Magisterio, 
ligadas al poder de jurisdicción, confieren a éste una relación 
específica e íntima con la salvaguarda de la Fe del pueblo católico, lo 
que no ocurre en el mismo grado con el poder de orden. Así, no es 
posible fundamentar la argumentación, sin más, sobre la analogía entre 
los dos poderes” (274). Ahora bien, vimos cómo Cayetano y Suárez se 
basan en esa analogía y Xavier de Silveira los sigue afirmando 
la”incompatibilidad no absoluta” entre Fe y jurisdicción en los “cargos 
eclesiásticos”. Y establece la permanencia de los herejes públicos en 
esos cargos para “salvaguarda del orden jurídico de la Iglesia”.
Pero, el “orden jurídico de la 
Iglesia”, son sus leyes que imperan, ordenan y declaran la exclusión del
 hereje público. Entonces lo que se pretende es otro “orden jurídico” de
 otra iglesia, que no es la de Cristo.
Allí se ve el error de las 
argumentaciones actuales que pretenden mantener la jurisdicción 
simultáneamente en los herejes y en los fieles a la Tradición por 
el “bien de las almas”, por la ley del “salus animarum” establecida 
como “prima lex” aunque interpretada contrariamente a la sumisión a las 
leyes y doctrinas del régimen tradicional de la Iglesia. Se establece 
que la Fe es la “ley más alta” —como de hecho lo es—, pero se rechaza el
 régimen tradicional fundado en la Fe pura pretender otro “orden 
jurídico” que es contrario a la Fe.
Silveira 
escribió: “Fundamentalmente, la cuestión no es saber cuál es la 
situación que mejor salvaguardaría la paz, sino más bien cuál es la que 
salvaguardaría mejor la Fe y estaría más de acuerdo con la institución 
divina de la Iglesia” (256). Pero… ¿Cómo se podría afirmar que el papa 
hereje que rige a la Iglesia, seguido por obispos herejes en todo el 
mundo, es la “situación mejor” para salvaguardar la Fe? El juicio sobre 
lo que es “mejor” para el fin de asegurar la Fe contra el “haereticus 
homo” ya fue dado por la Revelación y ya fue interpretado por la Iglesia
 y no cabe al juicio propio hacerlo en sentido contrario. No es la 
“razón” particular la que juzga la “medida de la necesidad” en materia 
de Fe y costumbres.
Los efectos maléficos 
del Hereticismo en cargos eclesiásticos son visibles en toda la Iglesia 
actual, cuando consiguió instalar la libertad religiosa en las cátedras 
episcopales y en la papal. Se realiza por usa doctrina del Hereticismo 
lo que San Pío X, de modo general, dijo del Modernismo: “Los fautores 
del error ya no deben ser buscados entre los enemigos declarados, sino, 
lo que es de sentir y recelar mucho, se ocultan en el seno propio de la 
Iglesia, volviéndose más nocivos cuanto menos percibidos” (Pascendi). La
 unión del Modernismo con este error del Hereticismo en los cargos 
eclesiásticos resultó en el “cisma” (discessio), profetizado por San 
Pablo, en el cual “el hombre de pecado, hijo de la perdición, el 
adversario que se alza contra todo lo que es de Dios y que es objeto de 
culto, hasta el extremo de sentarse él mismo en el templo de Dios y 
ostentándose como si fuera Dios” (2 Tess., 2, 3-4). ¿No es esta doctrina
 del Hereticismo en los cargos eclesiásticos la que permite esta 
situación? ¿No es ella la que saluda y recibe en su casa a aquél que no 
trae la misma doctrina “haciéndose partícipe de sus malas obras”? (2 Jo.
 10-11).
No existe visibilidad de esa 
intención divina, hipotética: “Están en mi peligroso error los que 
juzgan poder unirse a Cristo, Cabeza de la Iglesia” a través 
de “vínculos invisibles de la unidad que oscurecen y deforman de tal 
modo el Cuerpo Místico del Redentor que no puede ser visto, ni 
encontrado…” (Pío XII – Mystici Corporis).
3.2. Suplencia de la jurisdicción por Dios
Escribe Xavier da Silveira: “Cortada
 de raíz la jurisdicción del hereje, subsiste en la medida en que es 
mantenida por una jurisdicción superior” […] “En la hipótesis que 
discutimos la jurisdicción sería un hábito y no un acto. Que sepamos no 
existe un término técnico para calificar tal situación jurídica. Así 
decimos que la jurisdicción es mantenida en la persona del 
hereje” (276).
Ahora bien, es contradictorio 
afirmar que el poder de jurisdicción es “cortado” y al mismo tiempo es 
“mantenido”. Que la Fe es el fundamento de esa jurisdicción, pero que 
ella subsiste sin la Fe. Que existe una incompatibilidad “in 
radice” entre la Fe y la jurisdicción ordinaria para el hereje, aunque 
cortada “de raíz” ella subsiste en la raíz. El argumento se basa en la 
falsa suposición de que el papa mantiene la jurisdicción ordinaria de 
un obispohereje público, en oposición al Canon 188 § 4, que establece la
 vacancia, canon éste sancionado por el poder papal. Se establece la 
contradicción entre el papa y en Dios que mantiene y no mantiene la 
jurisdicción del hereje en cargos eclesiásticos, en obispos heréticos.
Por la confesión del desconocimiento
 de un término técnico que designe a tal “hipotética” jurisdicción 
“habitual” por Dios, se ve cómo tal doctrina no es católica. La 
situación jurídica excogitada no es la de la Iglesia Católica respecto 
al hereje público. Entonces, la”salvaguarda del orden jurídico de la 
Iglesia” (276) supuesta en la argumentación para afirmar la intención de
 Cristo, ya supone lo que debería demostrar, que tanto las normas de la 
Iglesia, como la intención divina sea mantener la jurisdicción ordinaria
 de los herejes. Pero, al confesar la inexistencia del término 
significativo del tal orden jurídico, entonces, contradictoriamente, 
Silveira confiesa que ése no es el orden jurídico que debe ser 
salvaguardado. Es pues una “hipótesis” sobre el derecho divino, basada 
en un error sobre el derecho positivo de la Iglesia. Esa “hipótesis” 
errónea está en la base de la crisis actual de la Iglesia.
Escribe Lemkkuhl, S.J.: “Si se dice 
que la Iglesia suple (la falta de poder de jurisdicción de un 
sacerdote), esto debe ser entendido de los Superiores de la Iglesia o 
principalmente de su Pastor Supremo que puede conferir la 
facultad” (Theol. Mor. vol. 2, p. 293). Lessius habla en el mismo 
sentido. Y esa suplencia se entiende para el uso del poder de orden, “ad
 actum” con poder delegado. En el caso papal, sin embargo, enseña el 
Vaticano I que la jurisdicción del cargo es “ordinaria”, que él es 
Vicario de Cristo y no un delegado de Cristo. De allí la suposición de 
jurisdicción “habitual” en el papa hereje está contra el derecho divino y
 de la Iglesia. De allí el hecho de la inexistencia de “término” para 
esa “hipótesis”. La carga de la prueba incumbe a quien alega (Canon 200 §
 2). ¿Cómo puede la Iglesia de Cristo regirse por hipótesis gratuitas y 
contradictorias con la Revelación y el Derecho positivo?
Otra consecuencia contradictoria: Si
 Dios suple la jurisdicción en el papa hereje y si cuando se dice 
que “la Iglesia suple” se debe entender esto como ocurriendo “a través 
del papa”, ¿cómo se puede afirmar que los Obispos y los Sacerdotes 
fieles a la Tradición tienen “suplencia” de jurisdicción a través de la 
Iglesia y del Papa, cuando el papa hereje explícita y positivamente les 
niega ese poder y los tiene por cismáticos? ¿Sería entonces igualmente 
Dios quien les supliría directamente? Pero entonces, ¿Dios supliría de 
modo contradictorio a los herejes y a los no herejes? Se ve por la 
consecuencia absurda el error de la doctrina del Hereticismo. Dios sería
 el gobernante de dos Iglesias opuestas e, inclusive, hasta de múltiples
 iglesias, ecuménicamente. Es lo que predica el Vaticano II y es la 
razón por la cual luchan los tradicionalistas contra las doctrinas 
conciliares.
3.3. La convalidación de la jurisdicción perdida
Una cuestión conexa debe ser tenida 
en cuenta: afirma Suárez que el papa hereje oculto, al convertirse, 
convalidaría su poder de jurisdicción. Y Silveira cita a San Alfonso, 
según el cual “la aceptación universal por la Iglesia” de un papa 
intruso, convalidaría su poder. Y se pretende reforzar esto con una 
analogía con el Matrimonio inválido por defecto de consentimiento de uno
 de los cónyuges que puede ser luego convalidado por la posterior 
existencia de consentimiento. Prepárase así el camino para una 
revalidación del poder del papa hereje después de una hipotética 
conversión en el futuro.
Ahora bien, en el caso del hereje 
oculto no existe convalidación del poder de jurisdicción porque él no lo
 perdió. La jurisdicción es la misma antes y después de la conversión 
interior. Aunque sus actos son ilícitos en cuanto al uso de órdenes, en 
el fuero de la conciencia se tornan lícitos.
En cuanto al papa “intruso”, si el 
motivo es la herejía, o la “herejía simoníaca” oculta, tampoco pierde el
 poder. Si es pública, sí. En este caso, la “aceptación universal” por 
el pueblo, así como no convierte a la herejía en verdad, tampoco cambia 
la ley de la Iglesia de la pérdida anterior del cargo “ipso facto”. La 
doctrina de la Iglesia no os definida “ex consensu Ecclesiae”, sino “ex 
sese” (D.A. 3074). Y el poder del gobernante de la Iglesia tampoco viene
 del pueblo.
En el matrimonio se trata del 
Sacramento en el cual los ministros son los contrayentes y la validez 
surge “ex opere operato” si se pone la materia, la forma y existen los 
ministros con la intención de realizar el sacramento. En el caso del 
papa públicamente hereje, existiendo la vacancia “ipso facto” y 
habiéndose perdido el poder de jurisdicción, éste no es recuperable”a 
seipso” por quien no es papa. En caso contrario, tendríamos a un papa 
intermitente que una vez es y otra vez no es papa. Un no-papa se 
convertiría en papa sin elección.
Cuarta Parte — El juicio propio por encima de la ley divina
4.1. La duplicación de hechos jurídicos
El Magisterio de la Iglesia liga la 
pérdida del cargo eclesiástico al delito público en materia de Fe. El 
Magisterio de la Iglesia no separa la pérdida de la condición de miembro
 visible de la Iglesia de la pérdida del poder de jurisdicción 
ordinaria. El mismo delito, el mismo hecho, al quitarle al delincuente 
la naturaleza de miembro de la Iglesia, “ipso facto” e “ipso jure”le 
quita el poder de jurisdicción inherente al cargo. Así, verificado el 
delito previsto, se siguen las dos consecuencias. Así lo enseñó San 
Roberto y los términos universales de Santo Tomás y de los Santos Padres
 y las doctrinas de Pío XII y de León XIII lo enseñan. También enseña 
Wernz-Vidal. Pero ya altera la forma pública por la forma “notoria y 
claramente divulgada” (notoria et palam divulgata). Podría ser entendido
 como un exceso de prudencia,más allá de lo que la Iglesia establece. 
Pero todavía conserva el sentido tradicional. Tampoco él admite al papa 
hereje público.
Xavier da Silveira, más aun, 
adoptando las palabras de Wernz-Vidal, separa, sin embargo, los dos 
hechos: el de la pérdida de la condición de miembro externo de la 
Iglesia y el de la perdida del cargo papal por notoriedad formal del 
delito. Admite dos hechos distintos en el tiempo y, entre ellos, el 
reinado del papa hereje. Define como “herejia oculta aquella que ya 
sería conocida por muchas (plusieurs) personas, sin haber alcanzado al 
gran público(.271). Y entiende que este gran publico debe juzgar 
formalmente el acto papal como delito contra la Fe: “El papa debe ser 
formalmente hereje para perder el pontificado, esto es, ser 
manifiestamente pertinaz en la adhesión a una proposición contra la 
Fe” (278). Si él es o no es papa entonces, sería determinable por las 
“circunstancias” de hecho (276). “Esta última cuestión no podría hallar 
respuesta definitiva sino en función de las circunstancias 
concretas” (280) y la “aplicación concreta” de esa ley nueva “pediría el
 examen de unacasuística extensiva” (281) para determinar el “grado” 
de “notoriedad y de divulgación”suficiente para la pérdida del 
cargo. “La única razón que podría justificar válidamente el 
mantenimiento de esta jurisdicción de un papa hereje sería una 
insuficiencia de notoriedad y de divulgación pública” (278). Entonces, 
por las circunstancias, los fieles todos, por el”derecho de que goza 
todo fiel” (279) podrían y deberían juzgar la intención de Cristo de 
mantener o no la jurisdicción papal. Afirma que “son fluctuantes, 
incluso en los mejores autores, los conceptos de oculto, manifiesto, 
público y notorio” (271) y que su doctrina podría generar “muy grandes 
disensiones en la práctica”, pero que no por eso debe ser juzgada 
“falsa”; él la juzga como “cierta”, fundada en “razones absolutamente 
perentorias” (281).
Así es como surge el papa hereje, no
 miembro de la Iglesia, con “jurisdicción válida” y”actos válidos”. El 
delito público de herejía no sería de por sí el causante de la pérdida 
del cargo eclesiástico. Nada se habla de la duración del reinado de ese 
papa hereje y de sus sucesores, si es de años, décadas o siglos. Es una 
nueva forma de Hereticismo diferente de la de Cayetano y Suárez no en la
 admisión del mantenimiento del cargo, sino en el hecho por el cual 
ocurriría, “hipotéticamente”, tal pérdida. En vez de ser una sentencia 
de un Concilio sería el juicio de un “gran público” sobre la existencia 
formal del delito, del hecho como delito contra la Fe. La Revelación 
nada afirma sobre ese otro hecho. La hipótesis es, pues, gratuita. El 
único argumento presentado para su afirmación es de razón y es falso: la
 necesidad de la notoriedad del hecho para ser hecho jurídico generador 
de efectos jurídicos.
4.2. La necesidad de notoriedad
Argumenta Silveira con la naturaleza
 externa y visible de la Iglesia y de esa premisa pretende inferir 
que: “Los hechos de su vida oficial y pública no devienen jurídicamente 
consumados sino cuando son notorios y públicamente divulgados”. Y la 
prueba de esa tesis es el bien de las almas: en caso contrario, según 
él, existiría “perjuicio grave a las almas y a la Iglesia”. Y de allí 
concluye que “sería absurdo” que el hereje público perdiera su cargo 
“antes” de que su delito haya alcanzado un “grado de notoriedad” formal,
 ante un “gran público”.
Pero de la naturaleza externa y 
visible de la Iglesia, hecho público, no se sigue sino que los hechos de
 su “vida oficial y pública” deben ser externos, visibles y públicos. La
 tesis argüida caería en el absurdo de considerar los hechos 
públicos como si no fuesen hechos jurídicos cuando no tuviesen la forma 
notoria. Eso está contra el derecho divino y su interpretación por la 
Iglesia.
En el Derecho Divino Cristo opone la
 forma pública, manifiesta (palam) a la forma “in occulto” (Jo. 18, 20).
 San Pablo considera necesaria para la salvación la confesión “oral” de 
la Fe (ore confessio) (Rom. 10.10). Aun cuando la Iglesia no contaba con
 un “gran público” en ese sentido de notoriedad, era un hecho público.
Y es necesario distinguir entre 
actos y hechos de la “vida oficial y pública” de la Iglesia. El delito 
no es en sí acto de la vida oficial de la Iglesia santa y pura: es un 
hecho contrario y opuesto a ella. Hay ciertos actos jurídicos que, para 
tener validez, tienen una forma legal prescrita. Mientras que los hechos
 jurídicos, entre los cuales se encuentran los delitos, para que tengan 
efectos jurídicos, basta que realicen objetivamente la definición legal 
del concepto al cual se refieren. Es sabido que la Iglesia no juzga lo 
oculto, el interior de las conciencias; pero tampoco exige la 
“notoriedad” formal o fáctica para que un hecho produzca efectos 
jurídicos. “Donde la ley no distingue no es lícito distinguir.” Y la 
prueba alegada del “perjuicio grave” para la Iglesia no es el juicio de 
la propia Iglesia sino opinión contraria a él, ya que la ley de la 
Iglesia, en el caso, habla sólo del “delito público”. Quien define qué 
es el “bien de las almas” o “perjuicio” para ellas es la Iglesia y no el
 juicio particular contra la Iglesia.
Ahora bien, la Iglesia define al 
“delito” como una violación meramente “externa” de la ley y moralmente 
imputable a su autor (Canon 2195). Por lo tanto, donde se verifique ese 
concepto existirá un delito. Y que sea la forma “pública” también es 
definida por la Iglesia: delito público es aquel que “ya fue 
divulgado” o que “fácilmente será divulgado”(divulgatum iri) según un 
juicio prudente sobre las circunstancias (in adjunctis) (Canon 2197). El
 Derecho opone oculto a público y no a notorio. Será formalmente 
“oculto” el acto cuya ‘imputabilidad” a una persona no sea conocida. Y 
como la Iglesia no juzga el interior de las conciencias esa 
imputabilidad es allí la de la relación externa entre el hecho 
delictuoso (v.g. un escrito doctrinario desviado de la Fe; un discurso) y
 su autor (v.g. el papa).
En el caso no se puede exigir una 
notoriedad formal porque sería una sentencia dictada en juicio o la 
confesión de un reo en juicio y mi papa no es llevado a juicio ante un 
tribunal y el hereje difícilmente se confiesa delincuente.
La notoriedad fáctica es definida 
por el Canon 2197 como la forma pertinente al delito”públicamente 
conocido” (publice notum) y que haya sido cometido en circunstancias 
tales que no sea posible “ocultarlo” por tergiversaciones en cuanto a su
 existencia de hecho y no excusarlo por alguna norma de derecho (juris 
suffragio). Ahora bien, tal sentido todavía podría ser admitido como 
norma prudencial y el Concilio de Basilea aunque contaminado por la 
herejía conciliarista y por eso mismo controvertido en su validez, había
 de hecho adoptado esa norma en cuanto a la definición del hereje 
“vitandus”.
Sin embargo, otro es el sentido de 
“notorio”, que defiende Xavier da Silveira. Alega éste que el homicidio 
cometido en legítima defensa no es un delito formal. Ahora bien, si no 
es delito formal eso se debe a que la ley legitima el hecho y no a la 
diferencia entre público y notorio determinada por la cantidad de 
público, si es de pocas personas o de muchas, constituyendo un “gran 
público” (271). El concepto de notoriedad en el derecho de la Iglesia 
parte del concepto de “publice notum”, conocido públicamente y, en vez 
de agregar número al grupo de personas que conocen el delito, aumenta 
la evidencia del hecho. Entonces, el sentido de “notorio” afirmado por 
Silveira no es el del Derecho de la Iglesia. Este siguió la línea 
tradicional del Derecho Romano que definía: “Notorium est id quod 
publice, hoc est, vel pluribus vel plerisque ita manifestum et evidens 
est ut nulla tergiversatione celari potest.”Entonces este concepto no 
rechaza, como hace Wernz-Vidal, al delito “ya conocido de muchas 
personas (plusieurs) sin haber alcanzado al gran público” (271), sino 
sólo aumenta evidencia al hecho, exigiendo no ocultabilidad de hecho y 
falta de excusa de derecho.
Ahora bien, en el ejercicio formal 
del cargo papal, tales como firmar los actos del Concilio y de la 
Reforma Litúrgica, o predicar públicamente en templos no católicos, el 
papa obraba de modo público (palam) como lo hizo Cristo predicando en el
 templo de Jerusalén. Y si alguna excusa jurídica existiese para no 
confesar la Fe públicamente, como es deber grave de todo católico, hasta
 con sacrificio de la vida, ella debiera ser dejada de lado por el papa 
cuando ha sido advertido públicamente como sospechoso de herejía. El 
silencio es allí una forma de manifestación de voluntad.
El Derecho de la Iglesia por lo 
tanto no exige “gran público” para caracterizar ni a la forma pública ni
 a la forma notoria del hecho. El Canon 186 para la validez de la 
renuncia de un papa, hecha de modo expreso (ut sit valida) exige la 
presencia sólo de dos testigos y no exige la aceptación de ella por 
nadie, ni siquiera por los Cardenales. En el Concilio de Constanza los 
delitos de Benedicto XIII no eran “notorios” ante un gran público y sin 
embargo éste fue declarado destituido del cargo “ipso jure”.
Por consiguiente, la concepción 
de “hecho jurídicamente consumado” aducida por Xavier da Silveira es 
enteramente anti-jurídica y lo que él juzga “absurdo” en el Derecho de 
la Iglesia, la pérdida del cargo “ipso facto”, es la contradictoria de 
lo que León XIII juzga absurdo, la permanencia del hereje público en los
 cargos eclesiásticos. Son juicios diametralmente opuestos.
4.3. El otro hecho contrario a la ley divina y de la Iglesia
Ya vimos cómo el hereticismo juzga 
“absurda” la vacancia “ipso facto” y cómo León XIII afirma que es 
“absurda” la posición del hereticismo. Este va contra la ley divina y 
contra la ley de la Iglesia. A la propia autoridad de la Iglesia le 
incumbe interpretar tanto la Revelación (D.S. 1507) como sus leyes 
(Canon 17). Ahora bien, en el caso de delitos contra la Fe donde alguien
 no confiesa públicamente la Fe o es sospechado de no confesarla, la ley
 divina y humana no impone a los demás el deber de verificar si existe 
el delito formalmente según lu intención de su autor, sino que impone al
 propio sospechado de no confesar la fe el deber de “quitar la causa de 
la sospecha” y de “mostrar su inocencia”. Y el cumplimiento de ese deber
 es urgido a través de advertencias públicas: Cristo ordenó que fuese 
tenido como pagano (sit tibi sicut aethnicus) quien no cumpliese ese 
deber. San Pablo ordenó las moniciones previas (Tit. 3,10). El Canon 
2315 las establece para el caso de sospecha de existencia de delito 
contra la Fe.
Entonces, en vez de la investigación
 y juicio sobre el “grado de notoriedad suficiente” o “insuficiente” 
para tener o no tener jurisdicción, la norma es la advertencia previa. 
En 1983, Mons. Lefebvre y Dom Mayer la hicieron a Juan Pablo II mediante
 una “Declaración Episcopal” pública. En junio de 1988, Juan Pablo II 
ordenó se hiciese un “monitum” previo a los dos prelados. Si tal 
“monitum” no es oído y se muestra “inútil” para mover la voluntad de 
aquél a quien va dirigido, entonces el IV Concilio de Letrán (De 
Haereticis) y el Derecho Canónico preceptúan lo que Cristo y San Pablo 
enseñaron: “habeatur lamquam haereticus”. Entonces, el sospechoso ya 
está sometido a las penas de los herejes (haereticorum poenis obnoxius),
 esto es, “ipso facto” excomulgado.
Entonces, la sentencia de 
hereticismo de Xavier da Silveira es contraria a la ley divina y humana 
no sólo por separar la pérdida del cargo de la pérdida de la condición 
de miembro de la Iglesia, sino también por afirmar otro modo de pérdida 
del cargo, por otro hecho, que no es el de la Revelación y de la ley de 
la Iglesia.
4.4. La ética de situación y la Iglesia democrática
La nueva tesis exige el juicio 
formal del “gran público” afirmando no sólo materialmente la 
discrepancia entre las doctrinas de la Iglesia y la del delincuente, 
sino también afirmando que tal discrepancia es formalmente un delito 
notorio contra la Fe por parte del juicio público. Desvía la atención 
del hecho del delito en sí mismo, para colocar la “cuestión central” en 
determinar “cuáles serían las circunstancias” (276) en que Dios 
mantendría o no el poder de jurisdicción en el hereje público; el “grado
 de notoriedad suficiente”. “La única razón que podría justificar 
válidamente el mantenimiento de la jurisdicción seria la 
insuficiencia” de ese “grado de notoriedad” (278). Y “esta última 
cuestión no podría encontrar una respuesta definitiva sino en función de
 las circunstancias concretas” (280). Y esa “aplicación concreta pediría
 un examen casuístico extensivo” (281).
Entonces, ya no es el juicio sobre 
las circunstancias que determina la forma pública del delito aún no 
público (“ya divulgado”) pero que potencialmente “fácilmente se hará 
público en vista de las circunstancias” (Canon 2197) sino que es la 
exigencia de”notoriedad de hecho”, en cuanto a las circunstancias en sí 
mismas que atestigüen el conocimiento del delito, formalmente como 
delito, por un “gran público”. El número de personas componentes de 
este “gran público” y la opinión de ese gran número sobre la existencia e
 imputabilidad del delito sería la “razón” determinante de la pérdida 
del cargo eclesiástico por el hereje público.
Ahora bien, tal doctrina es falsa e imposible en la práctica.
Doctrinariamente pone de lado a la 
ley divina y la de la Iglesia y las subordina a las conciencias 
individuales, a la opinión pública, a la suma agnóstica de juicios 
particulares. Mira a los sujetos opinantes y no al objeto en sí y a la 
ley universal. En vez de aplicar la ley al hecho delictuoso, las 
opiniones subjetivas determinarían la existencia formal del delito y la 
extensión de la ley “en función de las circunstancias” extrínsecas al 
delito público en sí mismo. La ley se convertiría en casuística. 
Dependería del número de personas y de los hechos. El Derecho dependería
 de hechos materiales, indeterminados, con o sin vínculos con la verdad 
objetiva. Es lo que condenó Pío IX en el Syllabus (Prop. 59) “facta 
humana vim juris habent”.
Pero Pío XII prohibió la defensa de 
esa doctrina denominada “Situationsethik”, Etica situacional, “El signo 
distintivo de esta moral es la de no basarse sobre las leyes morales 
universales [… ] sino sobre las condiciones o circunstancias reales y 
concretas en las cuales se ha de obrar y según las cuales la conciencia 
individual tiene que juzgar y escoger”(Aloc, del 23-3-52).
Entonces, se deja de lado el imperio
 de las leyes de Dios y de la Iglesia y los hombres no se colocan en 
estado de subordinación a ellas, sino que colocan sus “conciencias” 
activamente como juzgadoras por encima del juicio de la norma divina 
interpretada por la Iglesia. El juicio propio suplanta a la ley 
objetiva. La “razón” última del obrar sería el juicio propio o la suma 
de opiniones, el número de personas con sus persuasiones subjetivas 
(D.S. 3918):”razón única”, dice Silveira.
Tal doctrina eleva a la opinión 
pública por encima del Magisterio de la Iglesia e instituye la Iglesia 
democrática “republicae more” deseada por los protestantes y los 
jansenistas (D.S. 2595) y por el Ecumenismo del Vaticano II. Instituye 
el agnosticismo y la de Lamennais y la”libertad de conciencia””libertad 
religiosa”. Luchando contra las desviaciones en la Fe traídas por esas 
doctrinas, los tradicionalistas se verían envueltos por ellas. El ángel 
de las Tinieblas se enmascara como ángel de luz.
En la práctica sería imposible esa 
doctrina: los sofismas de las herejías pasarían los errores como 
verdades y eso tendría vigencia con el sello de un papa hereje, pero de y
 de”jurisdicción válida” y de “actos válidos”. Pero, no sería por las 
“disensiones” fácticas que esa doctrina sería “falsa” y no “cierta”, 
sino por huir de la “verdad del Evangelio” que San Pablo proclamó contra
 San Pedro (Gal. 2, 14).
Quinta Parte — Los frutos malos del hereticismo
6.1. La transferencia del poder de los fieles a los herejes
Según la doctrina del hereticismo, 
teniendo el papa hereje “jurisdicción válida” y “actos válidos” (279), 
sus actos de excomunión serían “actos válidos”. La razón de hallarse el 
papa “fuera de la Iglesia” no podría ser invocada para afirmar la 
invalidez de sus excomuniones, pues precisamente la existencia del poder
 de jurisdicción en quien “ya está fuera de la Iglesia” es la esencia de
 esta doctrina del hereticismo.
La consecuencia directa del 
hereticismo sería entonces que las consagraciones de Ecóne serían “sin 
misión canónica”, porque el Derecho de la Iglesia no las consiente sin 
el mandato pontificio y el papa “válidamente” reinante las niega. Ellas 
generarían un clero”non tenens caput”, cismático. Entonces, los 
tradicionalistas estarían condenados por la propia doctrina tradicional 
de la Iglesia: el Concilio de Trento decreta que los que ascienden 
por “propia temeridad” al ejercicio de las funciones de “ministros de la
 palabra y de los sacramentos”, deben ser tenidos no como “ministros de 
la Iglesia” sino como ladrones y salteadores que no entraron por la 
puerta, sino que vinieron de otra parto, “ex aliunde”. Y prescribe: “sea
 anatema” quien dijere que los “no enviados” ni legítimamente ordenados 
por la autoridad “canónica” son “ministros de la Iglesia” (D.S. 1769 y 
1777).
Entonces, la doctrina del 
hereticismo lleva a la inversión total de la situación: los herejes 
tienen jurisdicción válida y los fieles a la Fe no la poseen. Este 
absurdo que se verifica en la situación actual es consecuencia directa 
de esta doctrina que, por ende, puede ser llamada errónea. Un papa 
futuro podrá definir como herejía la doctrina del hereticismo. Esta 
entrega el poder gubernamental de la Iglesia, su “potestas regendi et 
docendi”, a los que son enemigos declarados y públicos de la Fe. Va más 
allá del liberalismo y de la libertad religiosa y más allá del “derecho”
 de manifestar libremente los errores, y reivindica el “derecho” de 
ocupar las cátedras de la propia verdadera Iglesia y de gobernar a la 
Iglesia de Cristo. Eso significa la “jurisdicción válida” reconocida a 
los herejes públicos.
5.2. Duda sobre la infalibilidad de la Iglesia
Un subterfugio contra la sumisión a 
las leyes de Dios y de la Iglesia es afirmar que el papa en herejía 
manifiesta, pública, es un “papa dudoso”. Las leyes de la Iglesia son 
clarísimas en cuanto a las dudas de derecho: “quaelibet officia ipso 
facto vacant”. Y son clarísimas también en cuanto a las cuestiones de 
hecho: “habeatur tanquam haereticus”. Si alguien errase sometiéndose a 
esas leyes que deben ser obedecidas, podría afirmar que la Iglesia erró,
 que no es infalible en sus leyes universales sobre los cargos 
eclesiásticos, inclusive los de de-n i lio divino, pues todo poder 
espiritual y eclesiástico que reside en la Iglesia es inmediata o 
mediatamente de derecho divino (ad consumtionem sanctorum in opus 
ministerii, in aedificationem Corporis Christi”: Ef. 4, 12). Entonces, 
recurrir al beneficio de la duda afectada para huir de la sumisión 
debida a leyes clarísimas significa objetivamente apartarse del régimen 
objetivo en nombre de opiniones subjetivas erróneas. El Canon 2315 
resuelve las dudas. ¿Acaso existe seguridad en el hereticismo?
5.3. Doctrinas heterodoxas derivadas del hereticismo
El mantenimiento de la doctrina del 
hereticismo ha generado de hecho la aparición de nuevas doctrinas 
heterodoxas de ella derivadas, tendientes a afirmar la jurisdicción de 
los sacerdotes fieles a la Tradición, a justificar la unión con el papa 
hereje y simultáneamente la insumisión sistemática y contumaz a su 
jurisdicción afirmada como válida.
Así, aparecieron doctrinas sobre el 
origen de la jurisdicción de los sacerdotes fieles a la Tradición: por 
la recepción simple del Sacramento del Orden, por la nivelación de éstos
 con los herejes; por la negación de la necesidad de jurisdicción para 
la predicación y para el uso lícito del poder de orden; por la validez 
de la absolución sin jurisdicción; por el otorgamiento de la 
jurisdicción por los fieles o por el orden jurídico regido por el hereje
 que niega esa jurisdicción salvo “in extremis”; suplencia de la 
jurisdicción “por la Iglesia”, pero no por el papa que la niega; porque 
existen buenas intenciones; porque el papa es hereje; porque la poseen: 
herejes y no herejes; jurisdicción “por acuerdo”…
     En cuanto a la unión con el 
hereje argumentan que “sólo existe una Iglesia”, aquélla que está regida
 por el hereje; que la separación de éste sería “cisma”; que no se 
quiere fundar”otra iglesia paralela”; que no se está contra el cargo 
papal en cuanto tal; que no se tiene intención de cisma; que es mera 
desobediencia a la persona del papa.
     Pero para justificar la 
insumisión contumaz alegan que la Fe “es la ley mayor”; que quieren 
“obedecer directamente a Dios”; que tienen “intención de salvar las 
almas” de otros, que desean “mantener un clero fiel”, que 
las circunstancias de la herejía cambian la naturaleza y las leyes de la
 Iglesia; que en esas circunstancias el juicio propio está por encima de
 la ley.
     Todo eso proviene del 
hereticismo. Los jansenistas también tenían la intención de obrar”pro 
salute animarum”; Lutero también decía querer “obedecer a Dios antes que
 a los hombres”. Los americanistas también, como los pentecostales, 
pretendían una relación directa con Dios. El Vaticano II también predica
 que el hombre “se ordena a sí mismo directamente a Dios” (Dign. Hum. 3,
 7). Es necesario ver el sentido que la Iglesia confirió a esas palabras
 y el sentido que a ellas les confieren los herejes.
CONCLUSION
     Es útil recordar la enseñanza del Concilio de Florencia sobre cismáticos y herejes:
     “Nadie, por más limosnas que 
hubiere hecho, aunque hubiere derramado su sangre por el nombre de 
Cristo, podrá salvarse si no permanece en el seno y la unidad de la 
Iglesia Católica” (D.S. 1351).
     Por eso, hasta San Pablo fue a 
cotejar su doctrina con el Magisterio de Pedro, para no luchar en vano. 
Prosigue vigente en caso de herejía papal el dogma de Fe definido por 
Bonifacio VIII: “Definimos ser de entera necesidad de salvación 
someterse al Romano Pontífice”. Esta ley y doctrina es válida en cuanto 
existe una persona legítimamente dotada de “jurisdicción válida” del 
cargo papal y continúa en la vacancia por la sumisión a las leyes del 
régimen sobre la vacancia. Trátase por lo tanto de una cuestión 
de “necessitate salutis”, de dogma de Fe, de una ley más alta que la de 
la “salus animarum”, de la ley superior de la Fe que incluye la unidad 
de régimen y de sumisión no a doctrinas propias contrarias a las leyes 
de la Iglesia, como el hereticismo, sino a las leyes de la verdadera 
Iglesia de ayer, de hoy y de siempre.
     La doctrina del hereticismo 
lleva a la herejía, pues va directamente contra la naturaleza 
“ordinaria” de la jurisdicción del cargo papal, definida por el Vaticano
 I: la convierte en extraordinaria, o delegada, a título precario; 
cambia al Sucesor de Pedro de causa segunda a causa instrumental… Atañe 
pues al cargo papal “en cuanto tal”. Y lleva al cisma pues 
sistemáticamente rehusa sumisión al Sucesor de Pedro, colocando en cada 
caso el juicio propio por encima del “juez supremo”.
     Este trabajo no es un acto de 
desamor a quienes, llevados por teólogos equivocados del pasado y por 
las angustias apocalípticas del presente incurrieron en el error del 
hereticismo. Es más bien, como dice el Tridentino, un “maximi amoris 
argumentum”, un acto de verdadero amor. Sería falsa amistad y falsa 
caridad dejar que la Fe, a la cual pretenden firmemente adherir, fuese 
deformada. Dios podría a veces servirse de ínfimos instrumentos para 
hacer surgir un rayo de luz en medio de la tempestad, hacer reflejar su 
luz en un grano de arena de lu playa. Enseña San Pío X: “La doctrina 
católica nos enseña que el primer deber de la caridad no está en la 
tolerancia de las convicciones erróneas, por sinceras que sean, ni en la
 indiferencia teórica y práctica por el error en el que vemos sumergidos
 a nuestros hermanos, sino en el celo por su restauración intelectual y 
moral…” (Notre Charge Apostolique, 23). Cualquier otra forma de expresar
 el amor y la caridad íicría querer agradar a hombres falibles antes que
 a Dios; sería un sentimiento estéril y pasajero ajeno a la recta 
intención que debe orientar a los que desean mantenerse fieles a la 
Tradición Cristiana.
     La oposición doctrinaria entre 
los hereticistas y los que se mantienen sumisos a la ley de la sede 
vacante tiene conexiones profundas con las doctrinas heréticas que desde
 la reforma de Lutero y con las herejías de los jansenistas, auxiliadas 
por el agnosticismo de la Revolución Francesa y por la “libertad de 
conciencia” traída por Lammenais, resultaron en el asalto a los cargos 
eclesiásticos de la Iglesia en los días del Vaticano II. La Iglesia fue 
“ocupada” por sus enemigos a través de esa ocupación de los cargos 
eclesiásticos episcopales y papal por herejes. El Modernismo predicado 
por el Concilio Vaticano II detruyó el orden exterior de la Iglesia 
instalando como doctrina la superioridad de la conciencia individual 
sobre la autoridad externa. Los obispos herejes no son apartados de sus 
cargos por el papa hereje y él mismo predica el derecho natural de no 
seguir la Verdad (Dign. Hum. 2, 9). El imperio de Dios anexo a las leyes
 es considerado coacción exterior ilegitima. El papa ejerce un poder de 
pero no de “inspección y dirección””verdadera jurisdicción” (D.S. 3064).
 Cada uno defiende “su Fe” y la disciplina externa no es exigida sino 
por consejos y tentativas de persuasión. Tal sistema es “herético” 
enseñó Pío VI (D.S. 2064) contra los jansenistas.
     El hereticismo viene a dar 
forma legal y doctrinaria a esta situación. Deja en las manos de los 
herejes los cargos de la Iglesia y juzga “válida” la jurisdicción de los
 mismos. Entonces, las leyes se vuelven vacías de sentido, cuando 
imponen penas de excomunión y afirman la vacancia “ipso facto” de esos 
cargos. Entonces, la oposición doctrinaria entre hereticistas y 
“sedevacantistas” es mucho más profunda de lo que se pueda imaginar 
porque atañe no sólo al caso del papa, sino a los cargos eclesiásticos 
de todos los obispos desviados de la Fe en todo el mundo. El 
“separamini” preceptuado por la Revelación divina entre el Templo de 
Dios y el de los ídolos, tiene la consoladora promesa divina: “quoniam 
inhabitabo in illis, et inambulabo inter eos. Et ero illorum Deus, et 
ipsi erunt mihi populus” (2 Cor. 6,16).
A.M.D.G.V.M.
Gloria Patri
Dr. Homero Johas
Trad.: Dr. César Gigena Lamas.Gloria Patri
Dr. Homero Johas
