viernes, 7 de octubre de 2016

¿UN RÉGIMEN DE NO DISCRIMINACION ABORTISTA?

NOTIVIDAAño XVI, Nº 1023, 6 de octubre de 2016
¿UN RÉGIMEN DE NO DISCRIMINACION ABORTISTA?
El 4 de octubre próximo pasado, las comisiones de Derechos Humanos y Garantías y, de Legislación General, de la Cámara de Diputados de la Nación, resolvieron modificar y aprobar el Proyecto de Ley Contra Actos discriminatorios, elaborado por los diputados Lipovetzky, Sánchez, Incicco, Patiño, y Scaglia, que ingresó como Expediente N° 1450-D-16(1).
Sin perjuicio de un análisis más completo sobre el despacho de comisiones, lo primero que nos llama la atención es que en él se señala, como uno de los principios que rigen el régimen proyectado, que “Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación(2).
 
En vano podría querer justificarse la expresión diciendo que lo transcripto concuerda con los términos de la redacción de algún instrumento internacional(3), puesto que, de un modo mucho más acabado, en nuestro ordenamiento jurídico resulta indiscutible que, desde el instante de su concepción, los seres humanos son reconocidos como personas y sujetos de derechos(4).
Por otra parte, este texto -que no figuraba en el expediente original- parece haber sido tomado del proyecto que, sobre la misma materia, firmaran las Diputadas Conti y Donda (Expte. N° 4447-D-16), ambas de conocida militancia abortista, como varios de los firmantes del despacho que comentamos.
Cabe destacar que el proyecto de la “Campaña por el aborto legal” (Expte. N° 4161-D-16)  está encabezado por Victoria Donda, la misma diputada que, por ser la presidente de la comisión de DDHH, coordinó la redacción del dictamen de la antidiscriminatoria y convocó el plenario donde se firmó.
Todas estas circunstancias, el desconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico argentino depara a las personas por nacer, el lugar del que la modificación parece haber sido tomada, y la clara postura abortista asumida por varios firmantes del dictamen - particularmente por sus impulsores-, resultan suficientes como para advertir que en el despacho aprobado subyace, en definitiva, la peor, más arbitraria, y más injusta de las discriminaciones para con las personas por nacer.
Y ello resulta inadmisible, toda vez que proclamar la igualdad y la protección contra la discriminación recién a partir del nacimiento de las personas, significa tanto como admitirla -de alguna manera- contra toda una categoría de seres humanos: las personas concebidas y no nacidas.
Recordemos finalmente que el artículo 4º del proyecto que impulsa la RFF y firmaron más de 65 diputados prohíbe expresamente la discriminación del niño por nacer. 
Las firmas del dictamen
Firmaron el dictamen de mayoría, entre otros, los diputados: Victoria Donda (Libres del Sur, CapFed), Daniel Lipovetzky (PRO, Cap.Fed), Leonardo Grosso (PpV, BsAs), Fernando Sánchez (CC, Cap.Fed), Brenda Austin (UCR, Cba), Olga Rista (UCR, Cba), Walter Santillán (FpV, Tuc), Ricardo Alfonsín (UCR, BsAs), Karina Banfi (UCR, BsAs), Daniel Di Stéfano (FpV, Misiones), Josefina González (FpV, Sta.Fe), Martín Hernández (UCR, Formosa), Anabella Hers Cabral (PRO, Cap.Fed), Lucas Incicco(PRO, Sta.Fe), Leandro López Koenig (PRO, Neuquén), Teresita Madera (Justicialista, La Rioja), José Luis Patiño (PRO, Cap.Fed), María Fernanda Raverta (FpV, BsAs) y Pablo Tonelli (PRO, Cap.Fed). La diputada Carla Carrizo firmó en disidencia porque había presentado su propio proyecto y varios diputados en disidencia parcial, por ejemplo Javier Pretto que lo anunció durante el debate en las comisiones.
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1 V. Notivida Año XVI, Nº 1022, 4 de octubre de 2016
2 Artículo 2°, inciso c).
3 V.gr. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
V.gr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.2 y 4.1 (entre otros), Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo, arts. 1°, 6° y concordantes (conf. declaración argentina imperada por Ley 23.849), Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 19, 22, 24, inc. a), 101, 574 y 665, entre otros.
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NOTIVIDA, Año XVI, Nº 1023, 6 de octubre de 2016
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