APRENDICES DE CANONISTAS:INSTITUTO MATER BONI CONSILII
El
Instituto Mater Boni Consilii a través de su representante más
conspicuo, P. Ricosa, realiza una interpretación errónea del Derecho
Canónico de 1917, para concluir que los cardenales y/o el clero
suburbicario de Roma, todos herejes según él mismo reconoce, conservan
el poder de elección de un Papa. Se apoyan para tan peregrina afirmación
en el § 2 del canon 2265. Vamos, pues, a ver el claro desconocimiento
del Código de Derecho Canónico que ostentan en este Instituto para
llegar a tan insólita y falsa conclusión.
Veamos pausadamente el Derecho Canónico.
El canon 2265 dice:
2265 §1 Todo excomulgado:
1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar;
2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.
3ª No puede ser promovido a las órdenes.
§ 2
. Los actos realizados en contra de lo que se prescribe en el §1,
número 1º y 2º, no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando u
de otro excomulgado después de la sentencia declaratoria o condenatoria;
y si así se ha pronunciado esta sentencia, el excomulgado no puede
tampoco obtener válidamente ninguna gracia pontificia, a no ser que en
el rescripto pontificio se haga mención a la excomunión.
El P. Ricosa para defender su tesis de que Bergoglio es papa materialiter pero no formaliter, se
acoge indebidamente al párrafo número 2, sin apreciar correctamente el
contexto. El Derecho Canónico no es una ciencia fácil de la que se
puedan usar sus cánones sin referencias al sentido y estructura que el
mismo legislado ha querido darle. Esta ciencia es prácticamente ignorada
en Econe, donde supuestamente aprendió el P. Ricosa, y de ahí el
deficiente uso que él hace del Derecho Canónico.
Veamos el canon con atención.
Lo
primero que notamos es la aparente contradicción entre el § 1 y el § 2.
Pero, como vamos a ver, no hay tal contradicción, como bien explican
los comentaristas de nota del Derecho Canónico. Porque en realidad, los
citados párrafos se refieren a la provisión de Oficios en sentidos
distintos.
El §1 se refiere a la provisión de Oficios en sentido estricto, mientras que el § se refiere a la provisión de oficios en un sentido lato.
Los cargos en sentido lato a los que se refiere el § 2 son irritables,
pero no inválidos. Lato, para entender bien el asunto, es según la
R.A.E. de la Lengua,
Dicho del sentido en que se emplea una palabra: Que es por extensión, sin ser el que exacta o rigurosamente le corresponde.
Tendremos
que ver, entonces, si el cargo de cardenal es un oficio estricto o
lato; para ello nos hemos de remitir al canon 145 § 1 y §2, que dice
literalmente:
145§1
El Oficio eclesiástico, en sentido amplio (lato), es cualquier cargo
que se ejerce legítimamente para un fin espiritual; pero en sentido estricto,
es un cargo constituido de una manera estable, por ordenación divina o
eclesiástica, que se ha de conferir según las normas de los sagrados
cánones, y lleva aneja una participación de la potestad eclesiástica,
sea de orden, sea de jurisdicción.
145§2 En el derecho, el Oficio eclesiástico, se entiende en sentido estricto, a no ser que por el contexto de la frase conste otra cosa.
Traigamos
el comentario a este canon de los mejores canonistas ( BAC. 1967,
edición dirigida por el Decano de la Rota Española y ex Rector Magnífico
de la Universidad Pontificia de Salamanca, Lorenzo de Miguélez
Domínguez)
“ Cuatro elementos entran a constituir el Oficio eclesiástico en sentido estricto:
a) Institución divina
o eclesiástica. Apliquemos este principio. El papa ejerce un cargo de
institución divina, los cardenales ejercen cargos de institución
eclesiástica. Luego estamos hablando de cargos en sentido estricto, al
que se aplica el 2265 §1:
Todo
excomulgado: 1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o
nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones
eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.
b) Se requiere la
estabilidad objetiva., en virtud de la cual los derechos y obligaciones
están permanentemente constituidos. Es el caso no sólo del Papa, sino
también de los cardenales, por lo cual se consideran cargos en sentido
estricto”. Ergo:
Todo
excomulgado:1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o
nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones
eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.
c) Colación canónica o
provisión conforme a derecho. Obviamente tanto la provisión del Papa
como la de los cardenales se hacen rigurosamente conforme a derecho. Por
ello:
Todo
excomulgado:1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o
nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones
eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia
d) Participación en
la potestad eclesiástica sea de orden, sea de jurisdicción. Basta una
participación indirecta, complementaria, sea en el fuero interno, sea en
el externo. Esta potestad, como aneja al oficio, es ordinaria, pero no
se requiere que sea propia, sino que basta sea vicaria. Es obvio que los
cardenales participan de la potestad eclesiástica, sea de orden, sea
jurisdiccional, por lo tanto, se aplica el §1 del canon 2265, y no el §2, como erróneamente afirma el P. Ricossa, que se refiere a la provisión de oficios en sentido lato, y no estricto, por lo que:
Todo
excomulgado:1º No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o
nombrar; 2ª No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones
eclesiásticas u otro cargo cualesquiera de la Iglesia.
Luego, el P. Ricossa y los que defiende la tesis del papa materialiter,
P. Romero, etc. están profundamente equivocados al hacer una aplicación
del Derecho Canónico perversa, que ninguno de sus fieles va a
investigar.
Según
esto, y al no poder aplicarse el §2, los actuales “cardenales”: 1º No
puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2ª No puede
obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro
cargo cualesquiera de la Iglesia. Y al decir los cardenales, incluimos
al clero suburbicario, que tiene también cargos en sentido estricto.
Ninguno de ellos puede elegir Papa según el Derecho Canónico de 1917, ni
ser elegido.
La tesis
Cassiciacum, además de ser una novedad metafísica lejos de cualquier
sentido común, está absolutamente desamparada por el Derecho Canónico,
que la rechaza absolutamente.
En el
Titulo IV, nos habla el C. I.C de la provisión de los Oficios
eclesiásticos, y en su artículo II, canon 167: § 1, 4º, nos dice quienes
no pueden dar un voto en un cónclave: Nequeunt suffragiun ferre:…Qui sectae haeriticae vel chismaticas nomem dederunt vel publice adhaeserunt.
Esto, es, no pueden elegir ni ser elegidos, pasiva o activamente, no
pueden por lo tanto dar su voto los herejes y cismáticos. Como todos los
cardenales y el clero suburbicario son parte y fundamento de la nueva
secta conciliar romana, ni pueden elegir, ni ser elegidos.
Vemos
como concuerdan entre sí, sin contradicción- interpretando bien el canon
2265-, como hacen los canonistas de nota, y el canon 167, y a su vez
con la doctrina del magisterio pontificio de la Bula Cum ex Apostolatus
Officio del Papa Paulo IV, que es fuente del Derecho Canónico de 1917, Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo,
incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un
Cardenal, incluso en función de Legado, o electo PONTÍFICE ROMANO que
antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, es nula, inválida y sin ningún efecto; y de
ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez,
por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente
posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma
entronización o adoración del Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos.
Ahora bien, además de la excomunión latæ sententiæ
por herejía o cisma sin necesidad de declaración de la Iglesia, por la
que el hereje no es miembro de la Iglesia, por lo cual no puede ser
miembro ni activo ni pasivo en la provisión de oficios en sentido
estricto, hay otras excomuniones que no lo son por herejía o cisma, sino
por otros graves pecados, y que recaídas en persona que provean
algunos oficios en sentido lato– no estricto- podrían
participar de la elecciones valida, pero ilegítimamente, de forma
irrita. Veamos algunas de estas excomuniones, que podrían hacer válida
pero de forma irrita la participación de un excomulgado en la elección:
Excomuniones reservadas especialísimamente a la Santa Sede.
- El que arrojase por tierra la Sagrada Eucaristía o la retuviere con mal fin; es sospechoso de herejía ipso facto. ( canon 2320)
- El que pusiere violentamente sus manos sobre la persona del Romano Pontífice (canon 1343§1)
- E que absuelve o finge absolver a su propio cómplice de pecado torpe (canon 2367)
- El confeso que quebrantara el sigilo sacramental
- Los que reciben la consagración episcopal sin mandato apostólico.
- Los que comenten alguno de los delitos señalados en la elección del Romano Pontífica (Vacantis Apostolicae Sedis, 8/12/19
- El Sacerdote que hubiera atentado contraeré matrimonio, aun meramente civil (canon 2388 § 1)
Especialmente reservadas a la Santa Sede
- 1 Los apóstatas de la fe, herejes y cismáticos (Canon 2314)
- 2 Los sospechosos de herejía que no se enmienden después de 6 meses de avisados y castigados.
- Los editores de libros apóstatas, herejes y cismáticos y los que defienden dichos libros y los que a sabiendas, y sin licencia los leen y defienden.
- Los que sin ser sacerdotes simulan la celebración de la misa u oyen confesiones 2322,1Los que recurren al poder civil por impedir los actos de la Santa Sede o de sus legados.Los que dan leyes o recurren al poder civil contra los derechos de la Iglesia. (Canon 2234)
- Los que llevaren ante un tribunal laico a cardenales, legados de la Santa Sede, oficiales mayores de la curia u ordinarios (canon 2341)
- Los que ponen sus manos sobre cardenales, legados de la Santa Sede u obispos (canon 2343 § 2 y3)
- Los que usurpan o retienen por sí mismos, o por medio de otros, bienes de la Iglesia. (canon 2345)
- Los que denuncian calumniosamente a un confesor del crimen de solicitación torpe ( canon 2363)
- Los clérigos y religiosos de rito latino que por sí mismos o por medio de otros ejerzan comercio o negociación e cualquier género, tanto en utilidad propia o en favor de otros.
- Los que maquinan contra legítimas autoridades eclesiásticas o sin institución canónica ocupan oficios eclesiásticos (canon 2394)
Aún hay 11 excomuniones más, reservadas simplemente a la Santa Sede, más otras 9 reservadas al ordinario, más otras 5 no reservada a nadie.
Y aún hay
que sumar otras censuras como el Entredicho, de las cuales cuatro están
vigentes en el CIC, y la suspensión, tres de las cuales siguen
vigentes en el CIC, entre las cuales está la suspensión de oficio
simplemente, que diferencia nueve clases.
Veamos
cuál es la definición de excomunión. La excomunión es una censura por la
cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles, con otros
efectos inseparables entre sí; privación de los divinos oficios, de los
sacramentos, de las indulgencias, sufragios y preces públicas de la
Iglesia, de los actos legítimamente eclesiásticos, de los actos de
jurisdicción en ambos fueros, de voz activa y pasiva de suerte que se le
prohíbe elegir, etc., de los frutos de cualquier dignidad, oficio, del
trato con los files si es vitando, de la sepultura eclesiástica se
recayó sentencia declaratoria o condenatoria.
De casi
las excomuniones pueden ser absueltos por el Romano Pontífice, pero no
tiene potestad el Romano Pontífice para absolver de una excomunión de
derecho divino, sin la previa adjuración explícita o tácita del
delincuente, si el delito es de herejía, cisma o apostasía, porque estos
tres delitos no solo te privan de beneficios en la Iglesia, sino que te
sacan fuera de la Iglesia, además. De ahí que cuando el Papa Pío XII en
el capítulo I del Título II de Vacantis Apostolicae Sedis, del 8 de diciembre de 1945, dice que: “ Ningún cardenal queda excluido de la elección activa o pasiva del Sumo Pontífice por motivo de excomunión
– no se refiere, ente las multitud de causas que, como hemos visto, hay
para caer en excomunión u otras censuras, a los herejes, cismáticos y
apóstatas, porque no tiene poder para otorgar una dispensa al que se la
niega el Derecho divino, sino sólo sobre el resto de excomulgados por
otras razones ajenas a estas tres causas.
Alegar, como hace Ricosa y los que con él defienden la “tesis” Cassiciacum que el herético no pierde ipso facto
el cargo, apoyándose el canon 2264, párrafo segundo, es un grave error
de interpretación canónica, porque contradice al Derecho positivo de la
Iglesia que considera la renuncia “sine ulla declaratione”(Canon
188 § 49). El Canon en cuestión, 2264, considera la pena en sí,
independiente de la naturaleza de los delitos. Ahora bien, cuando los
delitos fueren contra la fe o la unidad de la Iglesia, el Canon
aplicable, antes de la aplicación de la pena, no es el canon 2264, pues es el Canon 2314 que trata de esos delitos y el cual en su § 3 mantiene firme la renuncia tácita “ipso facto” prevista
en el Canon 188 § 4°. La razón de porqué un hereje no puede elegir ni
ser elegido para un cargo en el sentido estricto, la explican muchos
santos doctores de la Iglesia y el propio Magisterio de los papas, por
ejemplo Pío XII en Mystici Corporis Christi, # 23, entre varios más “Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía”. Los
herejes no forman, pues, parte de la Iglesia, por lo que ni pueden
elegir ni ser elegidos para cargos, de lo que se concluye el error grave
en la interpretación y explicación del canon 2265 del Padre Ricosa y su
Instituto Mater Bani Consilii.
Adviértase
que este Instituto usa el Derecho Canónico como los protestantes usan
la Biblia, o como otros usan el Dezinger fundándose en una cita
perdiendo de vista el bosque al fijarse en un árbol. Algo que no nos
sorprende, dado que la escasa ciencia canónica, tan difícil, la
aprendieron en Econe, seminario lefebvrista, contra el cual ellos son
los más críticos. Por nuestra parte, hemos querido hacer este artículo,
no a la manera protestante, citando sin contexto, sino apoyados en los
canonistas de nota que son unánimemente aceptados en la Tradición de
la Iglesia: F.X. Wernz, P. Vidal (1943), Udalricus Beste (1946), A.
Vermeersch (1949), Mathaeus Conte a Coronata (1950), Eduardus F.
Regatillo (1956).
La
conclusión salta a la vista: la tesis Cassiciacum filosóficamente es un
absurdo, teológicamente contradice el Magisterio de la Iglesia sobre los
herejes, los cuales no forman parte de la Iglesia, y canónicamente es
el libre examen luterano aplicado al Derecho de la Iglesia. Luego la
solución de los que defienden esta “tesis” para la elección de un Papa
en la Iglesia católica es falsa, y no sirve, está preñada de errores y
constituye un freno a la verdadera y católica solución de la crisis.
Sofronio