NOTIVIDA, Año XII, Nº 865, 12 de octubre de
2012
OTRO PRONUNCIAMIENTO INICUO DE LA
CORTE
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió anoche que el
gobierno porteño practique el aborto, prescindiendo de la resolución judicial
que suspendió su ejecución el martes pasado en el Hospital Ramos
Mejía.
Tras ese pronunciamiento,
según la agencia DyN, el gobierno de la Ciudad dispuso que cinco hospitales del
sistema público de salud sean habilitados para practicar abortos; garantizando,
de ese modo, que se cumpla con las disposiciones del protocolo de la muerte del ex ministro Lemus.
Consultado el Dr
Pedro Andereggen sobre la resolución del Alto Tribunal, respondió a este medio: “no tienen
razón, pero tienen el poder”.
A continuación el análisis
del proceso judicial:
ABORTO EN LA CIUDAD. SANGRIENTA DICTADURA
JUDICIAL
Por Ricardo Bach
de Chazal
En medio de las
expectativas generadas acerca de si el Jefe de Gobierno de la Ciudad vetaría o
no la ley sancionada con relación a la práctica del aborto, dicho funcionario
expresó durante una comida que el día martes 9 de octubre iba a ser realizado el
primer aborto en el ámbito de un hospital público de esta jurisdicción. Frente a
ello, el día 5 de Octubre de 2012, y en el marco de la causa “PRO FAMILIA ASOCIACION CIVIL CONTRA GCBA Y OTROS
SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”, EXPTE: EXP 31117 / 0, de trámite por
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y
Tributario N° 14, y en la que se impugnan las resoluciones del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, con carácter general, regulan los
procedimientos de actuación en los mal llamados “abortos no punibles”, la parte
actora –representada por el Dr. Pedro Javier María Andereggen- solicitó el
dictado de una medida cautelar, ordenada a la protección del niño amenazado por
el aborto anunciado por el Jefe de Gobierno, lo cual fue denegado por el juez
Guillermo Scheibler, con invocación del ominoso pronunciamiento dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “F., A. L. s/medida
autosatisfactiva”, causa F. 259. XLVI, en sentencia del 13 de marzo de 2012. La
denegatoria fue inmediatamente apelada, habilitándose días y horas para la
tramitación del recurso y elevación de la causa a la Sala I de la cámara del
fuero, integrada por los camaristas Inés M. Weinberg, Mariana Díaz y Carlos F
Balbín.
Pendiente de
resolución ese recurso, la Asociación Civil Pro Familia dedujo, ante la Justicia
Nacional en lo Civil de la Capital Federal, una demanda declarativa de certeza
de la inviolabilidad y superioridad del derecho a la vida del niño por nacer
amenazado, solicitando una medida cautelar de no innovar que suspenda la
practica del aborto, lo que fue concedido por la titular del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil N° 106, en la muy fundada resolución del día 9 de
octubre de 2012.
Aprovechando que no
se había llegado a desistir el recurso de apelación planteado contra la
denegatoria dispuesta en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la
cámara de este fuero dictó la resolución del 10 de octubre de 2012 en la que no
sólo confirmó la sentencia del juez Scheibler, sino que aprovechó el resquicio
para afirmar que las decisiones judiciales adoptadas en la causa y en la que
tramita en fuero Civil de la Capital “suponen la aceptación de la competencia,
con respecto a un mismo litigio y de manera simultánea, por magistrados de
distintos fueros y jurisdicciones”, lo cual no era cierto, porque si bien la
asociación civil actora es la misma en ambos expedientes, las contrapartes son
claramente distintas, así como los respectivos objetos procesales: la demandada
del juicio del fuero Contencioso Administrativo y Tributario es la Ciudad de
Buenos Aires y el objeto principal del proceso es la declaración de nulidad e
inconstitucionalidad de actos administrativos de carácter general (los
protocolos de la muerte), mientras que la del juicio que tramita en el fuero
Nacional en lo Civil tiene como demandada a la madre del niño amenazado en
concreto y su objeto es la declaración de certeza acerca de la inviolabilidad y
superioridad del derecho a la vida de ese niño por nacer.
Como se ve, la única
coincidencia estribaba en la solicitud de la medida cautelar en ambos procesos,
en orden a la preservación de la vida del mismo niño, aspecto éste sobre el cual
el fuero Contencioso Administrativo y Tributario había dispuesto su rechazo y la
Justicia Nacional en lo Civil su aceptación, lo que de ninguna manera da lugar a
escándalo jurídico, pues no se trata del mismo litigio, al no existir identidad
de partes, ni de objeto procesal. Por otra parte, la concesión de la medida
cautelar por la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, en nada
afecta el objeto principal del proceso en trámite ante la Justicia de la Ciudad,
que versa sobre la validez de actos administrativos de carácter general, según
se ha visto, razón por la cual la normal marcha del proceso del foro citadino en
nada se obstaculiza por la tramitación de la declaración de certeza sobre la
inviolabilidad y superioridad del derecho a la vida del niño en concreto
amenazado por el aborto, ni por la concesión de una medida cautelar en su favor
dispuesta en otra sede jurisdiccional.
Ello no obstante, y
montada en la inexactitud notoria de afirmar la identidad del litigio, la Sala I
del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad elevó la causa a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la inexistente
contienda de competencia, sin reparar siquiera en que la cuestión incidental de
la medida cautelar había quedado agotada en el foro citadino con la denegatoria
resuelta en ambas instancias ordinarias.
Con una velocidad
sorprendente (al punto que se difirió, para luego de dictado el fallo, la
obligada intervención previa de la flamante Procuradora General para que opine
en la cuestión de competencia en los términos del artículo 33 de la Ley N°
24.946), la Corte se pronunció en ocho Considerandos, de los cuales los cinco
primeros constituyen un breve relato de antecedentes, conteniendo los tres
restantes la médula de la decisión.
Así, el Considerando
6) exhibe claramente que, más allá de dirimir una hipotética cuestión de
competencia, que se cumple con el solo hecho de indicar qué tribunal es
considerado competente (y nada más), era la intención de la Corte adoptar
medidas exorbitantes de esa decisión, a las que califica como “necesarias y apropiadas para evitar
consecuencias que comprometerían hondamente la administración de justicia”.
El caso es que las
medidas a las luego se alude en la resolutiva (suspensión de la cautelar y orden
de proceder a la práctica del aborto), en modo alguno eran “urgentes y
necesarias”, y, mucho menos, orientadas a la correcta administración de
justicia, pues, por un lado, la muerte del inocente es un acto intrínsecamente
injusto, y, por otro según se vio, ambos procesos tenían partes procesales
distintas y objetos procesales diversos, de modo que podían perfectamente
tramitar cada uno en la jurisdicción en la que se encontraba radicado, sin que
las decisiones a las que se pudieran arribar en ellos pudieran dar lugar a un
escándalo jurídico. Y aún así, para conjurarlo bastaba con atribuir competencia
a uno u otro de los jueces para que dicte una única sentencia, sin necesidad de
adoptar ninguna otra decisión por parte de la
Corte.
Del Considerando 7),
se extrae la voluntad de la Corte en orden a reafirmar las extralimitaciones de
toda índole en las que incurriera en la sentencia del caso “F., A. L. s/ medida
autosatisfactiva”, manifestando que
la medida
que se adoptará es la demostración más concluyente del modo en que ha de
realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se
abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles.
De esta manera, la
Corte reitera su impostura avasalladora del federalismo, coloca sus decisiones
por encima del bloque federal de constitucionalidad argentino que le da razón de
ser a su propia existencia y que ella también debe observar y cumplir como “ley
suprema de la Nación”, e insiste en asumir un rol legisferante que el reparto de
competencias de la Constitución Nacional no le depara, al tiempo que profundiza
la incitación a la violación sistemática de los derechos fundamentales de las
personas por nacer, particularmente su inviolable derecho intrínseco a la vida,
acceso a la justicia e inviolabilidad de la defensa en juicio de su persona y
derechos.
Corolario de tales
devaneos, el Considerando 8) concluye afirmando que corresponde suspender la
ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil en
protección de la vida del niño por nacer amenazado por el aborto y, en
consecuencia, hacer saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata,
deberán proceder a la realización de la práctica prescindiendo de la resolución
judicial que suspendió su realización, todo lo cual excede notoriamente las
facultades decisorias de la Corte en la resolución de una simple cuestión de
competencia, y constituye un indebido e ilegal avance sobre algo que no estaba
sujeto a decisión en esa instancia, pues no se había requerido pronunciamiento
alguno sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar trabada.
En conclusión, una
vez más el más alto tribunal de la República ha decidido llevarse por delante
los más elementales derechos de las personas más débiles, inocentes e indefensas
(las personas por nacer), evidenciando que en la Argentina de hoy se ha
instaurado una dictadura judicial para la que nada cuentan el valor de la vida
de los seres humanos inocentes, ni su defensa.
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NOTIVIDA,
Año XII,
Nº 865, 12 de octubre de 2012
Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja