miércoles, 12 de diciembre de 2012

¿FALTA ALGO MAS...PARA EL TODO?

10-D LA MENTIRA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DDHH, CON JUSTICIA TRANSICIONAL (Parte I).

SIN FUERZAS ARMADAS, NO EXISTIMOS EN MANOS DE TERRORISTAS.

EL FRENTE PARA LA MENTIRA TODO LO BASTARDEA.
La Presidenta y un himno muy especial. Fiesta Patria Popular. Detrás de cámara.
Variadas circunstancias, entre ellas la pertinaz e insidiosa campaña de desprestigio de nuestras Fuerzas Armadas llevada a cabo por sectores ideológicos residuales de las antiguas organizaciones terroristas, apoyados por radicalizadas organizaciones compañeras de ruta y varios medios de comunicación ideológicamente afectos, han generado, con el devenir de los años 80 y 90, un significado equívoco, y con frecuencia malicioso, del concepto de la obediencia debida, un pilar ancestral e insoslayable de la disciplina militar. Por supuesto que ello se inscribe en una desfigurada versión de la realidad con el objetivo de presentar a las Fuerzas Armadas -principales actores responsables del fracaso de su aventura de los 70 por adueñarse del poder del Estado, como únicas responsables de una cruenta e indiscriminada agresión, que la verdadera historia y la Cámara Federal en su sentencia de la Causa 13 dan fe que ellas iniciaron
VICISITUDES DE LA LEY DE “OBEDIENCIA DEBIDA”
Esa tergiversación se ha visto especialmente embrollada en el inconsciente colectivo a raíz de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 14 de junio de 2005, con los que declaró (con el voto en contra del Dr. Carlos Fayt y la abstención del Dr. Augusto Belluscio) la inconstitucionalidad de las leyes 23.492/86 de “punto final” y 23.521/87 de “obediencia debida”, por entender que se oponían u obstaculizaban el avance del procesamiento o juzgamiento de hechos de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación. El fallo especifica que los militares que se habían beneficiado con las leyes ahora anuladas, no podrán ampararse en la prohibición de retroactividad de la ley más grave ni en el principio de la cosa juzgada.
Ello, conjuntamente con sus pronunciamientos en los casos Arancibia Clavel, Espósito y Simón, reabrió la posibilidad de volver a enjuiciar a muchos miembros de las Fuerzas Armadas por su participación en “operaciones contraterroristas entre el 24/03/76 y el 26/09/83”.
Esos pronunciamientos de la Corte generaron muchas críticas en distintos foros profesionales argentinos. La más destacada de ellas fue la que realizó la prestigiosa Academia Nacional de Derecho, en agosto de este año, al considerarlos errados por haberse violado en ellos importantes principios constitucionales, como el que prohíbe aplicar retroactivamente las leyes penales o el que impide aplicar los tratados cuando una de sus cláusulas viola los principios de derecho público que establece nuestra Constitución.
En el mismo sentido se manifestaron el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y reconocidos constitucionalistas argentinos.
Señaló también la Academia, que los citados principios  “constituyen la esencia del constitucionalismo clásico de los siglos XVIII y XIX, que tienen varios siglos de vigencia y nunca han sido cuestionados” , agregando que si bien la Argentina firmó la Convención sobre Imprescriptibilidad de Penas de los Delitos de Lesa Humanidad, ello sólo tuvo lugar en 2003, por lo cual no puede aplicársela  “para derogar retroactivamente prescripciones que la Constitución dispone que no se pueden suprimir”.
Agrega que uno de esos principios, que ocupa el primer lugar en la llamada pirámide jurídica, es el de la plena observancia de la supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental el cual, hasta el dictado de aquellos fallos, jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto tribunal.
La nueva corriente interpretativa no sólo echa por tierra el principio de irretroactividad de la ley penal, sino también los de legalidad, aplicación de la ley penal más benigna, respeto por los derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados por imperio del artículo 75 inciso 22.
Las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, iniciativas del entonces Presidente Dr. Alfonsín, fueron sancionadas prácticamente sin disidencias por el Congreso de entonces y declaradas constitucionales en varias casos, a fines de los ochenta, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de cinco miembros-, en razón de haber sido sancionadas en ejercicio del poder expreso que la Constitución le otorga al Poder Legislativo.
En ejercicio de ese mismo poder, fueron derogadas en marzo de 1989.
Pero en 2003, fueron inconstitucionalmente anuladas por el Congreso, ya que no cuenta con atribuciones constitucionales para ello ni para derogarlas retroactivamente. Aún así, ese pronunciamiento fue validado por la Corte Suprema en la misma oportunidad en que declaró inconstitucionales aquellas leyes, en junio de este año.
Vale la pena señalar que el Parlamento y la Corte actuales tienen idéntico poder que el del Parlamento y la Corte que años atrás sancionaron y declararon la constitucionalidad de esas leyes, que desde entonces fueron cosa juzgada.
Recordemos que la de Obediencia Debida había librado de responsabilidad penal a los  “oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias”, de “los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida” (esta última ley es modificatoria del Código de Justicia Militar).
Tantos vaivenes han terminado por establecer en el imaginario colectivo un carácter anfibológico de la obediencia, casi un doble estándar: debe obedecerse pero no siempre, por lo que parecería quedar entonces el receptor de la orden autorizado a decidir su cumplimiento o no, en base a su propia interpretación del contenido de la misma. Y nada parece resultar más contradictorio con los cimientos de la doctrina militar que pretender erosionarla en su característica más inherente y cotidiana: la obediencia.
Es por eso que, aunque parezca insólito a esta altura de los tiempos, juzgamos importante revalorizar el verdadero y ancestral sentido de la obediencia en una organización militar, reflexionando sobre sus fuentes, sus razones y su espíritu, con el objetivo de contribuir a contrarrestar la campaña de desinformación que señaláramos al principio, volver las cosas a su lugar y evitar las confusiones doctrinarias, especialmente por parte de la juventud militar activa.
Y hemos tratado de hacerlo en una forma simple y ordenada, con un lenguaje sencillo, que permitan abrir una puerta para la mejor comprensión de un público más vasto que el especializado, en la esperanza de ofrecerle un mejor conocimiento –como diría Ortega– “del militar y su circunstancia”.
Antes de avanzar, nos parece necesario dilucidar el por qué de la interesada distorsión del concepto de la obediencia debida por parte de aquellos grupos.
En nuestra opinión, esos minoritarios y disociadores sectores continúan intentando explotar, por medio de las más variadas formas de acción psicológica, todos los hechos que puedan afectar la moral de nuestras Fuerzas Armadas, con el objeto de provocar estados de ánimo depresivos impulsando procesamientos sin fin, para disminuir así su cohesión y fortaleza institucional.
Además, reconociendo que la obediencia es el pilar fundamental de la disciplina militar y, a la vez, base de orden y garantía en el cumplimiento de su misión por parte del único brazo armado del Estado, su distorsión busca sumir en la astenia a nuestras Fuerzas Armadas para, de esa forma, no sólo debilitar su formación tradicional corroyendo la disciplina y la imprescindible autoridad del mando militar, sino, y más importante aún, dislocar el principal obstáculo en su intento por adueñarse del poder en una nueva forma de guerra revolucionaria.
IMPERIO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CASTRENSE
De allí que las legislaciones militares sean tan celosas en salvaguardar y velar por tan valioso bien jurídico castrense, en un mundo en el que el sacrificio de la vida humana en pro de la orden recibida constituye una obligación jurídicamente exigible y cuya no entrega, en determinados casos, se castiga hasta con la muerte.
Nuestra actividad militar está puntual y orgánicamente regulada por el Código de Justicia Militar, en el que existe una amplia gama de expresas directivas reglamentarias, entre otras, sobre el servicio, el mando, la disciplina y la obediencia, de manera de asegurar, aún coercitivamente, tanto el ejercicio del mando como el de la debida obediencia.
Nuestro Código registra como antecedentes, desde antes de la nacionalidad, a las Reales Ordenanzas Militares Españolas, legislación que se vio luego enriquecida con las “Ordenanzas Militares Especiales del Ejército de Cuyo”, dictadas por el General San Martín antes de la partida del Ejército Libertador hacia Chile, reglas que se caracterizaban por la severidad y dureza en la sanción de las infracciones. No menos pródigo en severidad fue Belgrano, al dictar las “Nuevas Reglas de Disciplina para el Ejército y la Escuadra” y las “Penas para los Delitos Militares en Tierra y Agua”.
Pero no fue hasta fines del siglo XIX cuando se dictó en nuestro país un avanzado código jurídico militar, obra del Dr. José María Bustillo (incorporado como General Auditor al Ejército a esos efectos). Conocido como “Código Bustillo”, estuvo vigente hasta 1951 en que se sancionó la Ley 14.029, que determinó el regir de uno nuevo adecuado a la Constitución Nacional de 1949.
Si bien este ordenamiento sufrió algunas modificaciones –las más importantes impuestas por las Leyes 22.971/83 y 23.049/84– en su esencia sigue siendo el mismo.
Al respecto, dicen los Dres. Igounet en su obra comentada del Código de Justicia Militar:  “Consabidos son los problemas –numerosos a veces– que origina toda creación o cambio legislativo. La ley 23049 (modificatoria del Código de Justicia Militar), al establecer un Tribunal de Alzada ““para civil””, ha producido una inesperada e inédita apertura jurisdiccional. Así, el derecho procesal y penal castrense habrá de ser aplicado e interpretado – partir de ahora – no sólo por militares sino, también, por jueces y profesionales letrados civiles, los que, en muchos casos, serán “”legos”” en cuestiones de la guerra”.
Habrá de tenerse en cuenta que en la legislación de guerra, el espíritu militar convive con el jurídico por lo que, en bien del servicio y la disciplina, es preciso interpretar la ley penal militar prescindiendo de preconceptos políticos e ideológicos. No hacerlo, podrá lesionar a toda la estructura militar, alterando peligrosamente tanto la disciplina como el servicio.
Advirtamos finalmente que, a desarrollar la actividad militar en la forma prescripta por el Código, estamos obligados por Ley de la Nación. Y el cumplimiento de una obligación por ley no puede constituir un ilícito civil ni militar.
La preocupación por estas particulares cuestiones y por tratar de evitar que se transforme a la obediencia debida, principio elemental de la formación militar, en un nuevo mito ideológico, es lo que nos ha llevado a realizar estas reflexiones.
LA SERPIENTE APARENTA GIRAR, PARA GANAR ESPACIO Y TIEMPO.
10 de DIC. 
Visita al Pesebre donado por la Fundación Juan Pablo II en Museo del Bicentenario.