10-D LA MENTIRA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DDHH, CON JUSTICIA TRANSICIONAL (Parte I).
SIN FUERZAS ARMADAS, NO EXISTIMOS EN MANOS DE TERRORISTAS.
EL FRENTE PARA LA MENTIRA TODO LO BASTARDEA.
La Presidenta y un himno muy especial. Fiesta Patria Popular. Detrás de cámara.
Variadas circunstancias, entre ellas la pertinaz e insidiosa campaña
de desprestigio de nuestras Fuerzas Armadas llevada a cabo por sectores
ideológicos residuales de las antiguas organizaciones terroristas,
apoyados por radicalizadas organizaciones compañeras de ruta y varios
medios de comunicación ideológicamente afectos, han generado, con el
devenir de los años 80 y 90, un significado equívoco, y con frecuencia
malicioso, del concepto de la obediencia debida, un pilar ancestral e
insoslayable de la disciplina militar. Por supuesto que ello se inscribe
en una desfigurada versión de la realidad con el objetivo de presentar a
las Fuerzas Armadas -principales actores responsables del fracaso de su
aventura de los 70 por adueñarse del poder del Estado, como únicas
responsables de una cruenta e indiscriminada agresión, que la verdadera
historia y la Cámara Federal en su sentencia de la Causa 13 dan fe que
ellas iniciaron
VICISITUDES DE LA LEY DE “OBEDIENCIA DEBIDA”
Esa tergiversación se ha visto especialmente embrollada en el
inconsciente colectivo a raíz de los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el 14 de junio de 2005, con los que declaró (con
el voto en contra del Dr. Carlos Fayt y la abstención del Dr. Augusto
Belluscio) la inconstitucionalidad de las leyes 23.492/86 de “punto
final” y 23.521/87 de “obediencia debida”, por entender que se oponían u
obstaculizaban el avance del procesamiento o juzgamiento de hechos de
lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación. El fallo
especifica que los militares que se habían beneficiado con las leyes
ahora anuladas, no podrán ampararse en la prohibición de retroactividad
de la ley más grave ni en el principio de la cosa juzgada.
Ello, conjuntamente con sus pronunciamientos en los casos Arancibia
Clavel, Espósito y Simón, reabrió la posibilidad de volver a enjuiciar a
muchos miembros de las Fuerzas Armadas por su participación en
“operaciones contraterroristas entre el 24/03/76 y el 26/09/83”.
Esos pronunciamientos de la Corte generaron muchas críticas en
distintos foros profesionales argentinos. La más destacada de ellas fue
la que realizó la prestigiosa Academia Nacional de Derecho, en agosto de
este año, al considerarlos errados por haberse violado en ellos
importantes principios constitucionales, como el que prohíbe aplicar
retroactivamente las leyes penales o el que impide aplicar los tratados
cuando una de sus cláusulas viola los principios de derecho público que
establece nuestra Constitución.
En el mismo sentido se manifestaron el Colegio de Abogados de la
Ciudad de Buenos Aires y reconocidos constitucionalistas argentinos.
Señaló también la Academia, que los citados principios “constituyen
la esencia del constitucionalismo clásico de los siglos XVIII y XIX, que
tienen varios siglos de vigencia y nunca han sido cuestionados” ,
agregando que si bien la Argentina firmó la Convención sobre
Imprescriptibilidad de Penas de los Delitos de Lesa Humanidad, ello sólo
tuvo lugar en 2003, por lo cual no puede aplicársela “para derogar
retroactivamente prescripciones que la Constitución dispone que no se
pueden suprimir”.
Agrega que uno de esos principios, que ocupa el primer lugar en la
llamada pirámide jurídica, es el de la plena observancia de la
supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley
Fundamental el cual, hasta el dictado de aquellos fallos, jamás había
sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto
tribunal.
La nueva corriente interpretativa no sólo echa por tierra el
principio de irretroactividad de la ley penal, sino también los de
legalidad, aplicación de la ley penal más benigna, respeto por los
derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados por
imperio del artículo 75 inciso 22.
Las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, iniciativas del
entonces Presidente Dr. Alfonsín, fueron sancionadas prácticamente sin
disidencias por el Congreso de entonces y declaradas constitucionales en
varias casos, a fines de los ochenta, por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación -de cinco miembros-, en razón de haber sido sancionadas en
ejercicio del poder expreso que la Constitución le otorga al Poder
Legislativo.
En ejercicio de ese mismo poder, fueron derogadas en marzo de 1989.
Pero en 2003, fueron inconstitucionalmente anuladas por el Congreso,
ya que no cuenta con atribuciones constitucionales para ello ni para
derogarlas retroactivamente. Aún así, ese pronunciamiento fue validado
por la Corte Suprema en la misma oportunidad en que declaró
inconstitucionales aquellas leyes, en junio de este año.
Vale la pena señalar que el Parlamento y la Corte actuales tienen
idéntico poder que el del Parlamento y la Corte que años atrás
sancionaron y declararon la constitucionalidad de esas leyes, que desde
entonces fueron cosa juzgada.
Recordemos que la de Obediencia Debida había librado de
responsabilidad penal a los “oficiales jefes, oficiales subalternos,
suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad,
policiales y penitenciarias”, de “los delitos a que se refiere el
artículo 10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de
obediencia debida” (esta última ley es modificatoria del Código de
Justicia Militar).
Tantos vaivenes han terminado por establecer en el imaginario
colectivo un carácter anfibológico de la obediencia, casi un doble
estándar: debe obedecerse pero no siempre, por lo que parecería quedar
entonces el receptor de la orden autorizado a decidir su cumplimiento o
no, en base a su propia interpretación del contenido de la misma. Y nada
parece resultar más contradictorio con los cimientos de la doctrina
militar que pretender erosionarla en su característica más inherente y
cotidiana: la obediencia.
Es por eso que, aunque parezca insólito a esta altura de los tiempos,
juzgamos importante revalorizar el verdadero y ancestral sentido de la
obediencia en una organización militar, reflexionando sobre sus fuentes,
sus razones y su espíritu, con el objetivo de contribuir a
contrarrestar la campaña de desinformación que señaláramos al principio,
volver las cosas a su lugar y evitar las confusiones doctrinarias,
especialmente por parte de la juventud militar activa.
Y hemos tratado de hacerlo en una forma simple y ordenada, con un
lenguaje sencillo, que permitan abrir una puerta para la mejor
comprensión de un público más vasto que el especializado, en la
esperanza de ofrecerle un mejor conocimiento –como diría Ortega– “del
militar y su circunstancia”.
Antes de avanzar, nos parece necesario dilucidar el por qué de la
interesada distorsión del concepto de la obediencia debida por parte de
aquellos grupos.
En nuestra opinión, esos minoritarios y disociadores sectores
continúan intentando explotar, por medio de las más variadas formas de
acción psicológica, todos los hechos que puedan afectar la moral de
nuestras Fuerzas Armadas, con el objeto de provocar estados de ánimo
depresivos impulsando procesamientos sin fin, para disminuir así su
cohesión y fortaleza institucional.
Además, reconociendo que la obediencia es el pilar fundamental de la
disciplina militar y, a la vez, base de orden y garantía en el
cumplimiento de su misión por parte del único brazo armado del Estado,
su distorsión busca sumir en la astenia a nuestras Fuerzas Armadas para,
de esa forma, no sólo debilitar su formación tradicional corroyendo la
disciplina y la imprescindible autoridad del mando militar, sino, y más
importante aún, dislocar el principal obstáculo en su intento por
adueñarse del poder en una nueva forma de guerra revolucionaria.
IMPERIO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CASTRENSE
De allí que las legislaciones militares sean tan celosas en
salvaguardar y velar por tan valioso bien jurídico castrense, en un
mundo en el que el sacrificio de la vida humana en pro de la orden
recibida constituye una obligación jurídicamente exigible y cuya no
entrega, en determinados casos, se castiga hasta con la muerte.
Nuestra actividad militar está puntual y orgánicamente regulada por
el Código de Justicia Militar, en el que existe una amplia gama de
expresas directivas reglamentarias, entre otras, sobre el servicio, el
mando, la disciplina y la obediencia, de manera de asegurar, aún
coercitivamente, tanto el ejercicio del mando como el de la debida
obediencia.
Nuestro Código registra como antecedentes, desde antes de la
nacionalidad, a las Reales Ordenanzas Militares Españolas, legislación
que se vio luego enriquecida con las “Ordenanzas Militares Especiales
del Ejército de Cuyo”, dictadas por el General San Martín antes de la
partida del Ejército Libertador hacia Chile, reglas que se
caracterizaban por la severidad y dureza en la sanción de las
infracciones. No menos pródigo en severidad fue Belgrano, al dictar las
“Nuevas Reglas de Disciplina para el Ejército y la Escuadra” y las
“Penas para los Delitos Militares en Tierra y Agua”.
Pero no fue hasta fines del siglo XIX cuando se dictó en nuestro país
un avanzado código jurídico militar, obra del Dr. José María Bustillo
(incorporado como General Auditor al Ejército a esos efectos). Conocido
como “Código Bustillo”, estuvo vigente hasta 1951 en que se sancionó la
Ley 14.029, que determinó el regir de uno nuevo adecuado a la
Constitución Nacional de 1949.
Si bien este ordenamiento sufrió algunas modificaciones –las más
importantes impuestas por las Leyes 22.971/83 y 23.049/84– en su esencia
sigue siendo el mismo.
Al respecto, dicen los Dres. Igounet en su obra comentada del Código
de Justicia Militar: “Consabidos son los problemas –numerosos a veces–
que origina toda creación o cambio legislativo. La ley 23049
(modificatoria del Código de Justicia Militar), al establecer un
Tribunal de Alzada ““para civil””, ha producido una inesperada e inédita
apertura jurisdiccional. Así, el derecho procesal y penal castrense
habrá de ser aplicado e interpretado – partir de ahora – no sólo por
militares sino, también, por jueces y profesionales letrados civiles,
los que, en muchos casos, serán “”legos”” en cuestiones de la guerra”.
Habrá de tenerse en cuenta que en la legislación de guerra, el
espíritu militar convive con el jurídico por lo que, en bien del
servicio y la disciplina, es preciso interpretar la ley penal militar
prescindiendo de preconceptos políticos e ideológicos. No hacerlo, podrá
lesionar a toda la estructura militar, alterando peligrosamente tanto
la disciplina como el servicio.
Advirtamos finalmente que, a desarrollar la actividad militar en la
forma prescripta por el Código, estamos obligados por Ley de la Nación. Y
el cumplimiento de una obligación por ley no puede constituir un
ilícito civil ni militar.
La preocupación por estas particulares cuestiones y por tratar de
evitar que se transforme a la obediencia debida, principio elemental de
la formación militar, en un nuevo mito ideológico, es lo que nos ha
llevado a realizar estas reflexiones.
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10 de DIC.
Visita al Pesebre donado por la Fundación Juan Pablo II en Museo del Bicentenario.