MÉDICOS RECHAZAN EL PROYECTO QUE LE PERMITIRÍA A LAS PARTERAS RECETAR MISOPROSTOL
NOTIVIDA .
Mié 15/5/2019 16:18
NOTIVIDA, Año
XIX, Nº 1158, 15 de mayo de 2019
MÉDICOS RECHAZAN EL PROYECTO QUE LE PERMITIRÍA A LAS PARTERAS RECETAR MISOPROSTOL
La
Asociación de
Médicos de
la Actividad
Privada
(AMAP) envió nota a los presidentes de las Cámaras de Diputados y de
Senadores así como a sus respectivas Comisiones de Salud, rechazando el
proyecto de Ley de Ejercicio de la Obstetricia
que obtuvo media sanción en Diputados hace un par de semanas (Vid
Notivida Nº 1157).
Una
postura similar hizo pública la semana pasada FEMECA (Federación Médica Gremial de la Ciudad de Buenos Aires).
AMAP hace “un llamado a la reflexión y toma de conciencia
por parte de las autoridades y sectores con incumbencia en el control
del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población,
sobre el enorme riesgo que genera la modificación de
incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado no los
habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se
permitiría realizar”.
Señalan que “en
pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las
ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas
legales que
permitan realizar determinados actos médicos
a otros
profesionales, tradicionalmente
definidos como
colaboradores de
la medicina
(vgr.
ley nacional 17132 entre otros),
como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una
formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la
persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas
incumbencias propias del título de médico que no pueden
ser delegadas a profesionales con una formación más acotada”.
Consignan a continuación las actividades propias de los licenciados en obstetricia conforme constan en la
página web
de la
Facultad de
Medicina de
la Universidad
Nacional de
Buenos Aires, destacando que no contempla
entre las
incumbencias de la
profesión las definidas en el proyecto con media sanción.
Entre otras, promover “derechos sexuales y reproductivos”;
Ofrecer consejerías integrales en “salud sexual y reproductiva”;
Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones
relacionadas con ellos incluyendo la colocación y extracción
de los anticonceptivos de larga duración; Indicar vacunas y Prescribir
medicamentos.
Señalan finalmente que la ley proyectada
avasallaría la autonomía de las universidades ya que se verían obligadas a incluir
en sus
planes de
estudio la formación de las competencias establecidas en esta norma.
La misiva tiene como anexo un profuso “Análisis de la normativa vigente sobre incumbencias médicas” y lleva la firma de los Dres.
Héctor
Garín y Luis Japas, Secretario
General y Secretario Adjunto, respectivamente, de
AMAP.
A continuación, el texto completo de la nota:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mayo de 2019
S
D
Ref. INCUMBENCIAS DEL MEDICO – SU VULNERACION POR EL PROYECTO DE LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN OBSTETRICIA
De nuestra consideración:
La
Asociación de
Médicos de
la Actividad
Privada, en
conocimiento de
que se
ha dado
media sanción por la H. Cámara de Diputados de la Nación al
proyecto de ley que regula el ejercicio de la Licenciatura en
Obstetricia, se dirige a Ud. a efectos de exponerle lo
siguiente:
Esta
Asociación hace un llamado a la reflexión y toma de conciencia por
parte de las autoridades y sectores con incumbencia en el control del
ejercicio profesional y la protección de la salud
de la población, sobre
el enorme
riesgo que
genera la
modificación de
incumbencias en
favor de
profesionales cuyo título de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se permitiría
realizar.-
En
pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las
ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas
legales que permitan realizar determinados actos
médicos a
otros profesionales,
tradicionalmente definidos
como colaboradores
de la
medicina (vgr.
ley nacional 17132
entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con
una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a
la persona en conjunto y por ello, le ha asignado
determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden
ser delegadas a profesionales con una formación más acotada .-
El
denominado “alcance
del título”,
se puede
conceptualizar como
aquellas actividades
definidas por
las instituciones
universitarias para
las que
resulta competente
un profesional
en función
del perfil
del título respectivo.
Si
se consulta
la página
web de
la facultad
de medicina
de la
Universidad Nacional
de Buenos Aires, podemos observar que las mismas
son:
Incumbencias
Profesionales y Funciones del Graduado Con el Título de Licenciado en
OBSTETRICIA, el egresado está habilitado para:
1.
Actuar
en el área de promoción de salud, profilaxis y asistencia a embarazos y
partos normales en Hospitales, Centros de Salud e Institutos
especializados;
2.
Diagnóstico del embarazo y Control de la
embarazada;
3.
Actuar
en la preparación para el parto normal mediante controles de evaluación
a partir del 7 mes de embarazo, en la ejercitación psicofísica,
preparto y en la asistencia
en parto alumbramiento y por puerperio normal.
4.
Identificación del Riesgo
Materno-Perinatal.
Las
Licenciadas Obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e
Institutos especializados, conformando un sector con carrera y jefatura;
en consultorio privado habilitado y en el domicilio
de la paciente.
Es
decir que
no contempla
en las
incumbencias profesionales
la mayoría
de las
incumbencias y
competencias de
la profesión
definidas en
el artículo
10 del
proyecto de
ley que
motiva la
presente. Entre otros, no contempla que esté habilitado o capacitado para
Realizar acciones de promoción de los derechos sexuales y los derechos reproductivos;
Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y reproductiva;
Asesorar
y prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones
relacionadas con ellos incluyendo la colocación y extracción de métodos
anticonceptivos de larga duración (D.I.U)
Brindar asistencia en etapa preconcepcional;
Realizar exámenes ginecológicos definidos en los puntos 11 y 12 del artículo 10 del proyecto de ley;
Indicar vacunas;
Indicar o prescribir medicamentos según vademécum obstétrico (que hasta ahora no existe);
Diagnosticar y evaluar factores de riesgo obstétricos;
Asistir al embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de gestación
Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y estudios complementarios;
Realizar, interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal;
Interpretar estudios complementarios diagnósticos para el control prenatal y evaluación de la salud fetal;
Controlar y conducir el trabajo de parto;
Resulta sorprendente y contrario al orden jurídico vigente que la ley que regula el ejercicio profesional
asigne competencias
que no
están contempladas
en la
formación profesional
actual del
Licenciado en Obstetricia.-
Más grave aún es que la ley que regula el ejercicio profesional de las licenciadas en obstetricia,
imponga en
su artículo
26 que
las universidades
deben contemplar
en sus
planes de
estudio la formación
de las competencias que se establecen en la ley y que se debe incluir a
esta profesión dentro de las profesiones a que se refiere el artículo 43
de la Ley 24521 de Educación
Superior. Esta prescripción
legal está
avasallando la
autonomía universitaria,
el marco
jurídico de
la Educación
Superior en
la Argentina regulado por la Ley
24521.-
En
nuestro país, la Ley de Educación Superior nro. 24521, regula el
régimen de títulos en sus artículos 40 a 43. Estos artículos establecen:
ARTICULO 40.
—
Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar
el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes,
así como los títulos de posgrado
de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no
mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del
trámite de solicitud de título.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.002
B.O. 5/1/2005).
ARTICULO 41.
—
El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación.
Los títulos oficialmente reconocidos
tendrán validez nacional.
ARTICULO 42.
—
Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación
académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional
respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las
provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos
certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus
poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones
universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije
el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
ARTICULO 43.
—
Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud,
la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además
de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a)
Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios
sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades:
b)
Las
carreras respectivas
deberán ser
acreditadas periódicamente
por la
Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente
reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades,
la nómina
de tales
títulos, así
como las
actividades profesionales
reservadas exclusivamente para ellos.
El título de médico es el que habilita a ejercer como actividades reservadas en el marco del
artículo 43
de la
Ley 24521
las siguientes
actividades, conforme
lo ha
establecido la
Resolución nro. 1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación, en su anexo
XXIV.-
1.-
Prescribir,
realizar y
evaluar cualquier
procedimiento de
diagnóstico, pronóstico
y tratamiento
relativo a la salud humana en individuos y
poblaciones;
2.-
planificar y prescribir, en el marco de su actuación profesional,
acciones tendientes a la promoción de la salud humana y la prevención de
enfermedades en individuos y poblaciones.-
La
Ley de Educación es una ley federal de aplicación en todo el territorio
del país de modo obligatorio. Es decir que es una norma de un grado
superior a una ley de ejercicio profesional
que el Congreso Nacional solamente tiene incumbencia para sancionar en
el ámbito de territorios nacionales donde puede ejercer el llamado poder
de policía (vgr. Artículo 2 del proyecto de ley) .
Por
consiguiente, resulta improcedente que la ley local de ejercicio
profesional modifique el régimen jurídico impuesto por la Ley 24521.-
Aclaramos
que las
incumbencias profesionales
definidas en
los títulos
universitarios no
pueden ser fijadas
unilateralmente por
cada Universidad,
sino que
deben surgir
de un
consenso en
el Consejo
de Universidades. Esta
conclusión resulta por demás evidente ya que es inadmisible que un
título profesional tenga distinta incumbencia que otro título de la
misma profesión emitido por otra
Universidad.-
En
el caso de los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más
restrictivo por imperio del art. 43 de la Ley 24521, que establece que
el Ministerio de Cultura y Educación determinara con
criterio restrictivo,
en acuerdo
con el
Consejo de
Universidades, la
nomina de
tales títulos,
así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para
ellos.
Por
otra parte,
el proyecto
de ley
reconoce en
su artículo
27 que
la aplicación
en las
Provincias y en C.A.BA. requiere la adhesión de cada
jurisdicción. Siendo ello así, no se trataría entonces de una norma que
regula ejercicio profesional alguno, sino que el verdadero objetivo de
la ley es definir nuevos alcances a una
profesión del
arte de
curar, imponiendo
a las
Universidades una
modificación de
la currícula
universitaria de la carrera y avanzando sobre las normas que regulan la Educación
Superior.-
Resulta irrazonable promover desde una
ley, que pretende reglamentar
el ejercicio de una profesión, la ampliación de las incumbencias,
avanzando groseramente sobre la independencia de las universidades y las
normas que regulan la educación en nuestro país.-
Por
lo expuesto, no se alcanza a comprender cuales son los verdaderos
objetivos que persigue este proyecto de ley, ya que en nuestro país se
cuenta con médicos y especialistas en obstetricia
en cantidad suficiente para atender las necesidades de la población.-
El
respeto de los derechos humanos de nuestros habitantes hace necesario
que su salud se encuentre al cuidado de profesionales que tengan una
formación integral, es decir de los médicos.
¿Cuál es la razón que puede motivar a otorgar incumbencias propias de
los médicos, a profesionales que tienen una formación curricular menor?
Tampoco
compartimos los argumentos expuestos verbalmente por algunos legisladores, en el sentido
que la
actividad de
las obstétricas
puede disminuir
la medicalización
de las
embarazadas ya
que no
existe ninguna evidencia acerca de que se encuentren medicados en exceso las embarazadas,
o que se favorece al género femenino con esta ley: hoy en día la
mayoría de los estudiantes y médicos jóvenes son de sexo femenino, sería
un grave error confundir una cuestión de género con una Política de
Salud
Pública.
Por
las razones
expuestas, solicitamos
que se
rechace el
proyecto de
ley que
ha obtenido
media sanción en la Cámara de Diputados de la
Nación.
Saludamos a Ud. atentamente.-
Dr.
Héctor
Garín, Secretario
General
Dr.
Luis
Japas, Secretario
Adjunto
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NOTIVIDA,
Año XIX, Nº 1158, 15 de mayo de 2019
Editora: Lic. Mónica del Río
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