Ofrecemos la traducción de unas páginas del cardenal Charles Journet, tomadas de La Iglesia del Verbo Encarnado es
un tratado. Como el tratado se escribió en 1958, el autor trata los
aspectos canónicos implicados de acuerdo con las normas vigentes en
tiempos de Pío XII.
V. Validez y certeza de la elección.- La elección, hace notar Juan de Santo Tomás, puede ser inválida si se realiza por personas no aptas, o cuando se realiza por personas idóneas, podría fallar por defecto de forma o recaer sobre un sujeto inepto, por ejemplo, un demente o un no bautizado.
Pero
la aceptación pacífica de la Iglesia universal que se une actualmente a
tal elegido como al jefe a quien se somete es un acto donde la Iglesia
compromete su destino. Es, pues, un acto de suyo infalible, e
inmediatamente cognoscible como tal. Consecuentemente y mediatamente,
resultará que todas las condiciones prerrequeridas para la validez de la
elección se han cumplido.
La
aceptación de la Iglesia se produce sea negativamente, cuando la
elección no es impugnada en seguida; sea positivamente, cuando la
elección primero es aceptada por los que están presentes y
progresivamente por los demás. Cf. Juan de Santo Tomás, II-II, q. 1 a 7; disp. 2, a. 2, nº 1, 15, 28, 34, 40; t. VII, pp. 228 y siguientes.
La
Iglesia posee el derecho a elegir al papa y por consiguiente el derecho
a conocer con certeza al elegido. Mientras persista duda sobre la
elección y el consentimiento tácito de la Iglesia universal no venga a
remediar los posibles vicios de la elección, no hay ningún papa, papa dubius, papa nullus.
En efecto, hace notar Juan de Santo Tomás que mientras la elección
pacífica y cierta no sea manifiesta, la elección se considera todavía en
curso.
Y
así como la Iglesia no tiene pleno derecho sobre el papa ciertamente
elegido, no obstante, sobre la elección misma, puede tomar todas las
medidas necesarias para hacerla terminar. La Iglesia puede, pues, juzgar
acerca del papa dudoso. Es así, continúa Juan de Santo Tomás, que el
concilio de Constanza juzgó a tres papas dudosos antiguos, entre los
cuales dos fueron depuestos y el tercero renunció al pontificado. Loc.
cit., a. 3, n. 5 10a 11; t. VII, p. 254. Para precaverse de todas las
incertidumbres que pueden afectar la elección, la constitución Vacante Sede Apostolica [25.XII.1904]
le aconseja al elegido no negarse a un cargo que el Señor le ayudará a
desempeñar (n. 86); y estipula que inmediatamente después de que la
elección canónica se ha consumado, el cardenal decano debe pedir en
nombre de todo el Sacro Colegio el consentimiento del elegido (n. 87).
El consentimiento otorgado por el elegido -si es necesario, dentro de un
plazo fijado por la prudencia de los cardenales y con mayoría de
votos-, lo constituye por ese acto en el verdadero papa, que posee
actualmente y puede ejercer la jurisdicción plena y universal (n. 88).
VI.- Santidad de la elección.- No
queremos decir por estas palabras que la elección del papa se hace
siempre con una asistencia infalible, ya que hay casos en los cuales la
elección es inválida, permanece dudosa, o queda en suspenso. No queremos
decir tampoco que el mejor sujeto será necesariamente elegido.
Queremos
decir que, si la elección es válida (lo que, en sí, siempre es un
beneficio), aunque resultara de intrigas e intervenciones lamentables
(lo que es pecado, permanecerá como pecado delante de Dios), estamos
seguros de que el Espíritu Santo que, más allá de los papas, vela de
manera especial sobre su Iglesia, utilizando no sólo el bien sino además
el mal que pueden hacer, puede querer, o por lo menos permitir, esta
elección para fines espirituales cuya bondad se manifestará a veces sin
tardar en el curso de la historia o bien permanecerá secreta hasta la
revelación del último día.
Señalemos este pasaje de la constitución Vacante Sede Apostolica:
«Es
manifiesto que el crimen de la simonía, detestable ante del derecho
divino y humano, ha sido absolutamente condenado en la elección de un
Romano Pontífice. Nos lo reprobamos y condenamos nuevamente, y
establecemos para sus culpables la pena de la excomunión ipso facto.
Sin embargo, dejamos sin efecto la disposición por la cual Julio II y
sus sucesores invalidaron las elecciones simoníacas (¡Dios nos libre!), a
fin de apartar todo pretexto de impugnar la validez de la elección de
los Romanos Pontífices». La constitución De sede apostolica vacante,
de Pío XII, del 8 de diciembre de 1945, aporta algunas modificaciones y
complementos de orden canónico a la constitución de Pío X.
Journet. P. L'Église du Verbe Incarné, Essai de théologie spéculative. Ed. Saint-Agustin, 1998. Vol. I. P. 977 y ss.