LA POSICIÓN CONCLAVISTA: LA ÚNICA CATÓLICA
“COETUS FIDELIUM” (Dr. Homero Johas)
“La Iglesia es la congregación de los fieles” (Santo Tomás)

Las herejías generalizadas actuales son de dos clases:
- A) El Ecumenismo del Concilio Vaticano II, elimina la unidad de fe divina y católica, principio de fe divina y católica, principio firme y único de toda la Iglesia (Trento, D.S. 1500). El Magisterio de Pío XI, en “Mortalium animos”, ya repelió tal secta como: “falsa religión cristiana”. Toleran un primado papal, honoris causa, por Derecho meramente humano, no divino. Herético.
- B) ElAnti-conclavismo. Un puñado de obispos, sacerdotes, laicos; con una decena de falsos argumentos ya refutados, se niegan a cumplir el deber gravísimo de extinguir la vacancia del cargo papal. Quieren permanecer acéfalos, como los herejes monofisitas después del Concilio de Calcedonia, con los cuales Sergio hizo acuerdo ecuménico, con el apoyo del Papa Honorio I.
No quieren el primado de jurisdicción del Sucesor de Pedro, dogma de fe. Dicen: “No
es necesario”, “falta la profesión de fe en retorno de un Papa fiel”,
“falta un Pontífice que transmita el poder a los obispos.
Las dos herejías convergen para la destrucción de la fe universal
divina, de modo especial, del primado monárquico del Sucesor de Pedro.
Apartan al Pastor supremo de los otros pastores y de las ovejas. Apartan
a los dos fundamentos de la Iglesia, la unidad de fe de la unidad de
régimen. Quieren o las herejías, o una Iglesia acéfala, “sin solución”.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
San Pío X, en la Constitución “Vacante Sede Apostolica” mostró el “deber gravísimo y santísimo de elegir un Sucesor de Pedro, en la vacancia”: Ese deber de obrar no viene del Derecho humano; viene de la esencia y naturaleza de la Iglesia instituida por Cristo. Él se funda en el dogma de fe: la Iglesia de Cristo, por naturaleza, por voluntad de Cristo debe tener “perpetuos sucesores de Pedro en el primado sobre la Iglesia, en la fe y en el régimen.” (D.S. 3058)
La
norma de creer no está subordinada a la norma del obrar; por el
contrario: es la norma del obrar la que está subordinada a la norma de
creer. El Derecho y la Ética cristiana deban ser conformes con las
verdades de la Dogmática de la Iglesia y no se aparta a la Dogmática
para colocar al frente de todo una Ética, sin fundamento en la verdad
lógica natural y en la verdad revelada divina, sobrenatural (Syllabus,
D.S. 2956).
Los agnósticos quieren desligar las normas del obrar de las normas del
creer (D.S. 3426); colocan la Ética desligada de la Dogmática; la Razón
Práctica separada de la Razón Teórica; de donde niegan la verdad
absoluta.
Donde quien conscientemente y pertinazmente niega el “deber de obrar”, de elegir el Sucesor de Pedro, en realidad niega también el deber de creer en el dogma de fe definido por el Vaticano I.“Agere sequitur esse”, el obrar sigue al ser, dice la ontología, “La voluntad no precede, sino sigue al intelecto” dice la filosofía tomista aprobada por San Pío X (D.S.3621).
Quien niega ese “deber de obrar” niega también el dogma de fe, porque, sin e
l medio necesario para la existencia de los “perpetuos sucesores” de Pedro, se sigue que el dogma es falso. Es lo que quieren los herejes modernistas y los acéfalos (D.S. 3424).
LEYES DE LA IGLESIA SOBRE LA ELECCIÓN PAPAL.
Las leyes de la Iglesia, sea en el Código de Derecho Canónico, sea en la Constitución “Vacante Sede Apostolica”, en todas sus cosas principales se fundan en el Derecho Divino.
Donde ni todo en esas leyes es de Derecho humano y ni todo es de Derecho divino.
Y la parte de la “Vacante Sede Apostólica” que trata de los electores “Cardenales”, es de Derecho humano; no existía en los comienzos
León XIII repite en la encíclica “Diuturnum illud” lo
que Cristo hace, siguiendo los que ya hiciera Dios en el tiempo de
Samuel: concedió al pueblo elegido que escogiese la persona humana que
recibiría de El el poder divino, o “jus regis” (Sam.8,9). El pueblo elige la persona; pero el poder y el“derecho del rey” vendrá de Dios (Rom. 13, 1-2); “de lo alto” (Jn. 19, 11).
Donde si el Derecho humano no puede ser cumplido en un caso no previsto
por el Legislador humano, compete a toda la sociedad de fieles, fundada
directamente por Cristo, el derecho, el poder o el deber de elegir el
Sucesor de Pedro.
Eso pertenece a la esencia y naturaleza de toda sociedad humana, enseñó León XIII en varias encíclicas: Diuturnum illud, Immortale Dei, Humanum genus, Satis cognitum.
Y la Iglesia de Cristo es, principalmente, por esencia, un “coetus fidelium”,
un grupo de fieles, con idéntica fe divina y católica. Y San Nicolás I
enseña que, “la fe es universal, común a todos, clérigos y
laicos…”(D.S.639). Donde, en la unidad de fe no se distinguen los
clérigos de los laicos.
Y ese “colegio de fieles” en cuanto tal “nullam onmino potestatem aut jurisdictionem habeat”.Donde sería “nullo y vacío” que
él ejerciera un poder jurisdiccional que no tiene (Vacante Sede
Apostólica, Cap.I, cn.I). Y eso se dice allí sobre el Colegio de
electores, obispos, cardenales. Así, con mayor razón, sobre el colegio
de los fieles, donde entran todos los fieles laicos.
Así, en el colegio electoral de los fieles, los obispos no preceden
a los fieles ni por el poder de jurisdicción, ni por la igualdad de la
fe universal.
La razón de esto es porque el poder papal es exclusivo de Pedro, dado “uni Simoni Petro” (D.S.
3053); monárquico. Si pasase a los obispos y Cardenales sería
colegiado, conciliar, lo que es una herejía, el Conciliarismo. El Papa
sería entonces “Cabeza del poder supremo colegiado”,
subordinado al colegio de los obispos y no superior a todos los obispos,
“separados o unidos” entre sí (D.S. 3309); siendo todos “subordinados
al Papa y obedeciendo él” (D.S.3308).
Para ser elector en una sociedad, el miembro de esa sociedad no necesita
tener el poder de la persona que, después de elegida, recibirá de Dios,
de modo “inmediato y directo” (D.S.3055) el poder divino.
De allí la estulticia de un acéfalo, fundando toda su inepta argumentación en el decir: “Falta un Pontífice que transmita el poder a los obispos”. Es querer un Pontífice en la vacancia, que, por definición, está privada de la existencia de un Pontífice.
No
se muda la fe en cada circunstancia, pero las normas meramente humanas
pueden tener excepciones en caso de necesidad. (Cn. 2261,3)
En
el siglo XVI diversos teólogos erraron en eso; pero en la Iglesia de
Cristo no seguimos a los hombres, cuando se oponen al Magisterio de la
fe de la Sede San Pedro.
Donde en las leyes de la Constitución “Vacante Sede Apostolica”,
sobre los cardenales, actualmente no existentes, siendo leyes humanas,
no se aplican. El estado de necesidad, por sí mismo, va contra la ley,
si no, no sería estado de necesidad.
Pero existen en la misma Constitución normas fundadas en la fe que no
pueden ser cambiadas. En ese caso está el primado monárquico y exclusivo
de San Pedro (D.S. 3055) y la doctrina sobre las leyes humanas en caso
de necesidad.
El
C.D.C. también trata de la elección (Can.160); mas separa la elección
de la Cabeza visible suprema de la Iglesia de otras elecciones internas
en la jerarquía de jurisdicción de la Iglesia; fuera de la vacancia;
donde los fieles laicos no participan; mas donde los infieles, “heréticos y cismáticos” son excluídos (Can. 167, 4; 167,2). Siendo la Iglesia por definición primaria “Coetus fidelium”, están excluidos de la elección papal todo género de heréticos, conforme consta en la Bula “Cum ex apostolatus” de Pablo IV, en el V Concilio y en el D.C. y en otros lugares.
LA ELECCIÓN DE MARTÍN V
En
la época del Gran Cisma existía una duda sobre quién era el único Papa
válido, cuando existía tres con sus respectivas “obediencias”. El
concilio de Constanza incidió en la herejía conciliarista y fue
condenado por Eugenio IV. Pero condenó a Benedicto XIII, Pedro de Luna
“como cismático y herético, desviado de la fe y violador pertinaz del
artículo de la fe”: “Unam Sanctam”, en 1417. La violación de la unidad de fe tenía por objeto principal la violación de la unidad de régimen.
Hoy la violación es doble, en las dos unidades, en la fe con la libertad
e igualdad religiosa, Ecumenismo, poder supremo colegiado, misa del
pueblo. Y por otro lado, o validando al Papa herético, contra la Bula de
Pablo IV; o negando el deber de extinguir la vacancia, contra esa misma
bula y la Constitución de San Pío X, que enfatiza el “deber gravísimo” de obrar, conforme con el deber de creer.
El caso actual es mil veces más grave que el de la elección hecha en Constanza.
Lo que debe ser notado del concilio de Constanza, es que los votos fueron “non per capita singulorum sed per conciliares nationes”.
Eso significa que apartados los tres Papas entre los cuales existía la
separación cismática, el derecho de elegir pasó para el Concilio de los
obispos, mas existió allí una norma humana que excluía a los obispos
conciliares en cuanto obispos y adoptaba el criterio de nacionalidad,
que, evidentemente no fue una norma de Derecho divino.
El
caso de necesidad existía, no se aplicó el criterio del pueblo o clero
romano; de cardenales diáconos, o presbíteros u obispos en cuanto
obispos.
Y la elección de Martín V fue aceptada como válida por la Iglesia.
Eso después está en el Canon 5 del cap. I de la “Vacante Sede Apostolica”:
“En caso de materia urgente, que por el voto de la mayor parte de los
Cardenales, no pueda ser diferido para otro tiempo, el sacro colegio,
según la sentencia de la mayor parte, puede y debe disponer sobre el
remedio oportuno.»
Es
el caso de necesidad donde exista apenas ley humana que no puede ser
aplicada. El colegio de los fieles hoy substituye al colegio de los
cardenales, encargo de mero derecho humano.
SENTENCIA DE LOS DOCTORES DE LA IGLESIA
No parece que exista en la materia una “sentencia común y constante de los Doctores”,
como indica el Cn. 20 del C.D.C. La sentencia común y constante que
existe es la del MAGISTERIO DE LA SEDE DE PEDRO, a quien compete oír,
según el Derecho divino.
Los teólogos que se citarán más abajo, colocan “la Iglesia” como siendo
quien debe elegir al nuevo Pontífice. Pero, en vez de colocar “colegio
de los fieles” (clérigos y laicos) unidos en la unidad de fe, algunos
colocan a los obispos, o al Concilio como debiendo ser el elector.
Entretanto, en el siglo XVI, tales doctores no podían mirar la “Vacante
Sede Apostolica” de San Pío X, ni al Concilio Vaticano I, sobre Pío IX;
cuando tuvieran otros errores, como sobre el Papa “deponendus”, la
extensión de la infalibilidad en la persona del Papa, la ignorancia de
la fe “Fides Papae”, del “Liber Diurnus Romanorum Ponfificum”.
Vamos por partes.
- Cardenal Tomás Cayetano de Vio
“De Comparatione auctoritatis Papae et Concilii” con la “Apologia ejusdem tractatus”.
-“Estando vacante la Sede puede la Iglesia elegir al Papa; o por los Cardenales o por sí misma.” (De Comparatione)
-“En caso de no ser aplicables las normas, recaería sobre la Iglesia,
por devolución, la tarea de suplir a las mismas.” (Apología, c.XIII)
-“Por excepción, de forma supletiva, este poder compete a la Iglesia y
al Concilio. Cuando por inexistencia de los cardenales electores, cuando
porque son inciertos, o cuando la propia elección es incierta, como
ocurrió en la época del Gran Cisma.” (De Comparatione, c.XIII; XXVIII)
- Francisco de Vitoria O.P
De Potestate Ecclesiae
“Aún que nada hubiese determinado San Pedro, una vez muerto, tiene
la Iglesia el poder para substituirlo y nombrar un Sucesor (…). No
quedaría otro medio sino una elección por la Iglesia. Si faltasen todos
los Cardenales, por calamidad, peste, guerra, no se debe dudar de que
podría la Iglesia proveer al Sumo Pontífice para sí. La principal causa
es: porque, de otra forma, en la Sede que debe durar perpetuamente
existiría perpetuamente la vacancia.”
“Debe la elección ser provista por toda la Iglesia; no por una
Iglesia particular. Ese poder es común y dice respeto a toda la Iglesia;
luego por toda la Iglesia debe ser provisto”, “no es necesario, en el
Derecho, que los electores tengan autoridad para lo que elegirán.” (De
Potest. Rec.2)
- Cardenal Luis Billot
De Ecclesia Christi
“Sin dificultad se debe admitir que el poder electoral pasaría a un
Concilio General. Porque, en tal caso la Ley Natural prescribe que el
poder atribuido a un Superior desciende para el poder inmediato
inferior, porque es indispensable para la supervivencia de la sociedad y
para evitar las tribulaciones de una necesidad extrema.”
- Bellarmino
Controversiae; De Clericis, 1.1, c e d.
Análisis de las sentencias
Indica allí Vitoria la causa, de Derecho divino, por la cual es necesario realizar la elección papal: “La Iglesia debe durar perpetuamente”.
Luego, no puede existir una vacancia perpetua. Y el Concilio Vaticano
completa ese argumento, de modo explícito, sobre los Sucesores de Pedro:
es dogma de fe, Pedro tendrá “perpetuos Sucesores”. Entonces, el deber
de elegir está fundado en el deber de creer, en la fe divina y católica.
Donde en la falta de cardenales –norma de Derecho humano- Cayetano,
Vitoria y Billot enseñan el deber de elegir al Papa. E indican la causa:
la Iglesia es una sociedad perfecta.
León XIII complementa esto: “Es
imposible imaginar una sociedad perfecta no gobernada por un poder
soberano”. “Donde debió Cristo colocar al frente de la Iglesia una
Cabeza a la cual toda la multitud de los cristianos fuese sumisa y
obediente”.
Y de allí: “porque
la Iglesia es una sociedad divinamente constituida, requiere, por
Derecho divino, la unidad de gobierno, que dirige y comprende la unidad
de comunión.” (Satis cognitum, 24)
Se
sigue la necesidad absoluta de la elección papal, por obligación del
Derecho divino; por la perpetuidad de la Iglesia y de la Sede de Pedro.
Los tres teólogos enseñan eso y fueron confirmados por el Concilio
Vaticano y por León XIII: La Iglesia, como sociedad perfecta puede y
debe, necesita por su esencia como sociedad, elegir al Papa.
Cayetano dice: “o por los cardenales, o por sí misma.”
Vitoria dice: “Eso pertenece a toda la Iglesia”, “porque ese poder es
común y respecta a toda la Iglesia; luego debe ser provisto por toda la
Iglesia.”
Billot dice: “Porque él es indispensable para la sobrevivencia de la sociedad.”
Y esto viene del Derecho divino: “Donde no existe el gobernante, el pueblo se dispersa.” (Prov. 11,4)
De allí que los acéfalos actuales, obispos, presbíteros o laicos,
luchan contra el Derecho divino interpretado por la autoridad divina de
la Sede de Pedro y expuesto por los teólogos católicos
Esto repele la estulticia de los acéfalos que dicen que “falta”
un principio que conceda autoridad a los electores, como si la cualidad
de miembro fiel de la sociedad no confiriese ya a todos el derecho y el
deber de elegir la Cabeza visible de la sociedad. ¿En cuál Estado del
mundo, los electores necesitan tener autoridad del gobernante para
elegir al gobernante que, no existiendo, necesita ser electo?
Entretanto, en cuanto al ejercicio de ese deber y de ese derecho:
Cayetano dice que el “compete a la Iglesia y al Concilio”. Y Billot dice
que compete “a un Concilio general”. Y da la causa “porque la Ley
Natural, en tal caso, prescribe que el poder atribuído a un Superior
desciende al poder inmediato inferior”.
Pero, en la ley sobrenatural de la Iglesia no es así. Cristo dio el
poder divino Supremo, en la Iglesia: “solamente a Pedro” (Jn. 21,15),
enseña el Concilio Vaticano (D.S.3054). “Nada fue concedido a los
obispos, sin Pedro”, enseña León XIII (Satis cognitum). Inocencio III
enesña: “non tamen alii sine ipso” (D.S. 775).
Donde sería contra el Derecho divino transformar el Derecho divino
monárquico de San Pedro, en la vacancia, en poder colegiado. Sería
Conciliarismo. Eso es la herejía del Vaticano II; junto con la doctrina
herética del Concilio de Constanza y de Basilea.
Contra eso enseña San Pío X, en la Vacante Sede Apostolica, la doctrina
católica: aún siendo el colegio de Cardenales, obispos, por Derecho
humano; el no tiene ningún poder supremo, que pertenece exclusivamente
al Sucesor de Pedro: “nullam omnino potestatem aut jurisdictionem
habeat” (canon I). Todo lo que el hiciera, como si tuviese ese poder “es
nulo”. Santo Tomás también lo dice: “nihil actum est” (S.T. 2-2, 39-3)
De
donde, mismo si un Papa designase todos los obispos, y solo a ellos,
como sus electores, en la vacancia, eso sería mero Derecho humano y sin
transferencia del poder supremo monárquico, para el poder episcopal
colegiado .
Esto todavía supondría que todos esos obispos fuesen fieles y no
heréticos. Y, en el caso presente, los obispos ecuménicos de la “nueva
iglesia” son heréticos, y los obispos acéfalos, que no quieren la
elección papal también son heréticos. Por lo tanto ese poder pasa a
“toda la Iglesia”; a todos los miembros de la sociedad divinamente
constituida, al “coetus fidelium”, con la fe universal, común a clérigos
y laicos, y que pertenece enteramente a todos los cristianos. (San
Nicolás, D.S. 639)
Ante este caso de necesidad, la Constitución Vacante Sede Apostólica establece la norma que debe ser seguida:
“En caso de materia urgente, que, por el voto de la mayor parte (de los
electores) no podría ser diferido para otro tiempo, el sagrado colegio,
igualmente según la sentencia de la mayor parte, puede y debe disponer
sobre el remedio oportuno” (Canon 5)
Es el caso actual. La ley electoral está ahí expresa nítidamente, para el caso de necesidad actual.
Por
tal ley, los pocos católicos fieles, no acéfalos, no anti-conclavistas,
no ecuménicos; tienen el deber de reunirse –clérigos y laicos- como se
hizo en Asís el 23 de junio de 1994, y decidir como obrar.
Pueden interpretar la ley “salvo en lo que se refiere a la propia
elección” (C.4). El Derecho divino impera la existencia de la elección,
pero el Derecho humano será decidido por los propios miembros fieles,
públicos y notorios de la Iglesia. Los infieles no juzgan la Sede de
Pedro; los fieles no son juzgados por los infieles.
En
este caso, los miembros fieles de la sociedad divinamente constituida
tiene el deber y el poder de ejercer actos necesarios para elegir la
Cabeza suprema visible. Sin dar cuenta a los infieles, heréticos,
cismáticos, excitadores de cismas, sospechosos de herejías,
favorecedores de los herejes, según la Bula de Pablo IV.
Nunca una elección papal fue hecha por un Concilio General, de obispos
en cuanto obispos, por Derecho divino. Ni en Constanza, donde el
criterio fue el de cierto número de obispos por naciones, que no es de
Derecho divino, ni de un precedente Sucesor de Pedro, sino que fue
decisión de los electores presentes. El poder papal monárquico, no
desciende a los obispos, con un poder supremo colegiado. El colegio de
los fieles y de los miembros de la Iglesia, públicos y notorios. “La
Iglesia en su estado de viadora, es la congregación de los fieles.”
Enseña Sto. Tomás (S.T. 3,8,4, ad 2)
Reunir a los fieles no es imposible. Si todos no son conocidos; si todos
no fueran convocados para la elección, si muchos no pudieran
comparecer, como en los inicios de la Iglesia, donde todos tenían
verdadera unión perfecta entre sí, no solo en la fe, sino también en el
amor mutuo sobrenatural, eso nunca invalidó las elecciones de los
primeros Sucesores de Pedro. El pueblo y el clero romano, era mera parte
de los miembros de la Iglesia. Como eso era cosa de mero Derecho
humano, puede ser mudado. Mas la unión en la fe universal y en la
caridad perfecta, supera todos los cismas. Que los cismáticos, de todas
las especies, permanezcan con sus cismas, fuera de la Iglesia “una y
santa”.
Convocamos a aquellos que son pública y notoriamente fieles y
según los cánones de la “Vacante Sede Apostolica” y a las doctrinas
mencionadas, a poner remedio urgente y oportuno.
Para el ejercicio del poder de Orden válido, la “Iglesia suple”. Pero
para tener poder de jurisdicción ordinario, la Iglesia no suple, en
cuanto que es un poder monárquico, divino, individual, del Sucesor de
Pedro. No obstante, la propia Iglesia,por la “congregación de los
fieles”, en casos de necesidad urgente, que no puede ser diferido para
después de la elección papal: “puede y debe”, por los miembros de la
misma congregación de fieles, “proveer remedio oportuno”.
Es lo que el Magisterio y los teólogos trataron sobre el poder de la sociedad perfecta, divino-humana.
“En su estado viador, la Iglesia es la congregación de los fieles.” Sto. Tomás.
Congregación no ecuménica, más unida en “una fides.” (Ef. 4,5)
Dr. Homero Johas.
