INTRODUCCIÓN
En una “Carta Abierta a los Obispos de la Iglesia
Católica”, del mes de mayo de 2019, algunos estudiosos laicos y
eclesiásticos acusan al papa Francisco de herejía[i].
Además, los Autores consideran que un Papado herético no
puede ser tolerado o ignorado con la idea de evitar de tal manera un mal
peor, incluso un Cisma semejante al Gran Cisma de Occidente (siglo XV), en el
cual existieron al mismo tiempo en la Iglesia tres “Papas”, de los cuales dos
antipapas. Un Papado como el de Francisco debe ser sometido a corrección por
parte de los Obispos.
Por ese motivo, el estudio contenido en esta “Carta”
concluye con la invitación a los Obispos 1º) a amonestar al Papa
Francisco para que reniegue de sus herejías 2º) si se negara obstinadamente,
a deponerlo y a nombrar a otro Papa.
Expondremos los principales argumentos contenidos en la
“Carta Abierta” bajo forma de “Objeciones” e intentaremos confutarlos bajo
forma de “Respuestas”.
OBJECIONES Y RESPUESTAS
Objeción n. 1 de la “Carta Abierta”: el Decreto de
Graciano (dist. XL, can. 6)
“El canon que tomó por primera vez en consideración
explícita la posibilidad de la herejía de un Papa se encuentra en el Decreto
de Graciano. El canon 6 de la distinción XL del Decreto afirma que un Papa
no puede ser juzgado por nadie, a menos que se descubra que se haya desviado
de la fe”.
“Este canon fue incluido junto al resto del Decreto de
Graciano en el Corpus Iuris Canonici, que formó la base del derecho
canónico de la Iglesia Latina hasta 1917 y cuya autoridad está apoyada por
la autoridad papal, dado que el derecho de la Iglesia está apoyado por la
misma autoridad papal”[ii]
Respuestas a la objeción n. 1
El Decreto de Graciano es el axioma canónico “Prima Sedes
a nemine judicatur”
1) El Decretum Gratiani
Monseñor Anonio Piolanti escribe: “El Conciliarismo es un
error eclesiológico, según el cual el Concilio ecuménico es superior al Papa.
El origen remoto del Conciliarismo se encuentra en el principio jurídico según
el cual el Papa puede ser juzgado por la Iglesia en caso de herejía (Decreto
de Graciano, dist. XL, canon 6). […]. Cuando el Cisma de Occidente (1378 –
1417) afligió a la Iglesia, muchos, incluso bien intencionados, encontraron en
estas teorías la vía de escape a tantos males. […]. El Papa puede llamarse Jefe
de la Iglesia […] pero, como puede errar e incluso caer en herejía, deberá en
tal caso ser corregido y también depuesto” (Diccionario de
Teología Dogmática, Roma, Studium, IV ed., 1957, pp. 82-84, voz “Conciliarismo”;
VI ed., Proceno di Viterbo, Effedieffe, 2018).
El Decretum Gratiani (I pars, distinción 40, canon 6: “Si
Papa”) está amañado o falsificado
“El canon 6 (“Si Papa”) I pars, distinción
40 del Decreto de Graciano (compuesto en torno a 1440), atribuido a San
Bonifacio, Arzobispo de Maguncia († 754), es espurio, o sea,
falsificado, y es precisamente en base a este canon 6, considerado auténtico
por San Ivo de Chartres (1040-1115) y por el monje camaldulense Graciano del
siglo XII, que muchos teólogos han afrontado la cuestión puramente
hipotética de la herejía del Papa, a causa de la cual podría ser juzgado
y depuesto” (Pacifico Massi, Magistero infallibile del Papa nella
Teologia di Giovanni da Torquemada, Torino, Marietti, 1957, p. 117).
También Albert Pigge, llamado Pighius[iii]
(† 1452), en su Hierarchiae Ecclesiasticae assertio (lib. IV, cap. 8,
fol. 76) expresaba sus fuertes dudas en torno a la autenticidad del canon 6 “Si
Papa” atribuido a Graciano (Pacifico Massi, ivi).
Mons. Vittorio Mondello, ahora Arzobispo emérito de Reggio
Calabria, en su Tesis doctoral discutida en 1963 en la Universidad Gregoriana y
publicada en 1965, escribe: “Graciano inserta en su Decreto un fragmento, creído
de San Bonifacio, Arzobispo de Maguncia, en el cual se dice que el Papa puede
ser juzgado por el Concilio en caso de herejía. […]. El cardenal Deusdedit (†
alrededor de 1110) lo insertó en su Colección canónica, bajo el Pontificado de
Victorio II (1055-1057). De aquí pasó a las colecciones jurídicas de Ivo de
Chartres (1040-1115), de las cuales lo retomó Graciano, considerándolo
auténtico”[iv]
(V. Mondello, La dottrina sul Romano Pontefice, Messina, 1965, p. 24 y
p. 164).
Según tal teoría, fundada en este canon espurio del Decreto
de Graciano, el Concilio ecuménico sería superior al Papa. Por tanto, el Papa
podría ser juzgado por el Concilio ecuménico “imperfecto” (Episcopatus sine
Papa) en caso de herejía y más tarde depuesto[v].
Por este motivo, el CIC de 1917 (y el de 1983) no retomó tal canon y ha
insistido en el principio según el cual “la Primera Sede no es juzgada por
nadie”, de otro modo no sería “primera”, sino “segunda” al Episcopado o al
Concilio “imperfecto” (cfr. A. Villien – J. de Ghellinck, Dictionnaire de
Théologie Catholique, vol VI, col. 1727 ss., voz “Gratien”).
2) El Corpus Iuris Canonici
El Corpus Iuris Canonici es una colección de
documentos legales, dispuestos en orden sistemático. En él ha confluido el
Decreto de Graciano, las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes
communes. Sin embargo, “la obra no fue jamás promulgada como un todo
único, no puede considerarse como un Código que extraiga su propia unidad de la
voluntad del legislador, por lo que todas sus partes tengan el mismo valor. Gregorio
XIII, con la Constitución Cum pro munere del 1 de julio de 1580 aprobó la
obra desarrollada por una comisión de Cardenales y de estudiosos nombrada por
San Pío V en 1566 con el encargo de revisar, corregir y expurgar de los
añadidos espurios el Decreto de Graciano (la revisión se imponía sobre todo
para él)” (Enciclopedia Cattolica, Città del Vaticano, 1950, vol. IV, col. 618,
voz “Corpus Iuris Canonici”, a cargo de Arturo Carlo Jemolo).
3) El Codex Iuris Canonici de 1917
En el canon 2332, el CIC de 1917 dice: “Todos y cada uno, de
cualquier estado, grado o condición incluso real, episcopal o cardenalicia, que
se dirigen y apelan al Concilio ecuménico contra las leyes, los decretos, los
mandatos del Romano Pontífice en el cargo, son sospechosos de herejía e
incurren ipso facto en excomunión, reservada de manera especial a la Santa
Sede”.
El padre Antonio Vermeersch, profesor en la Universidad
Gregoriana de Derecho Canónico y de teología Moral, en su Epitome Iuris
Canonici cum commentariis (Lovaina – Roma, Editorial Dessain, IV edición,
1931, tomo III, p. 274, n. 532) comenta el canon 2332 en los siguientes
términos: “La prohibición de apelar al Concilio ecuménico no se refiere a un
Papa difunto, sino a un Papa reinante. En efecto, apelar se hace de un juez
inferior al Juez superior. Pues bien, aquellos que apelan al Concilio contra
el Sumo Pontífice reinante son sospechosos de herejía porque ‘la Primera Sede
no es juzgada por nadie’ (canon 1556) y ha sido definido en el Concilio
Vaticano I que el Romano Pontífice tiene la suprema potestad de jurisdicción
incluso independientemente del Concilio”. Por ello, apelar a los Obispos
contra el papa Bergoglio para declararlo formalmente hereje, deponerlo y hacer
elegir a otro del Colegio cardenalicio, significa negar implícitamente el dogma
de fe, definido por el Concilio Vaticano I, del Primado de Jurisdicción del
Papa (Concilio Vaticano I, DB, 1823, 1825, 1831). Por tanto, inicialmente
existe la sospecha de herejía (de haeresi suspecta)[vi]
hacia aquellos que recurren a tal apelación al Episcopado y, si perseveran más
de 6 meses en esta actitud, son considerados ciertamente herejes.
Los Obispos son, en efecto, los sucesores de los Apóstoles
en el gobierno ordinario de su Diócesis particular bajo la autoridad del Romano
Pontífice (CIC de 1917, can. 329, § 1) por institución divina (CIC de 1917,
can. 3329, § 1).
En el canon 1556 del CIC de 1917 está escrito que “la
Primera Sede no es juzgada por nadie”. El padre Antonio Vermeersch comenta (op.
cit., tomo III, p. 8, n. 11): “El Papa es el Vicario de Cristo y no está
sometido a ningún poder humano que pueda ser superior a él. Esto vale también
si delinque gravemente. Si como doctor privado se desviara de la fe, lo que es
reputado ser imposible, ipso facto perdería la suprema autoridad”. El mismo
A. Vermeersch, Epitome Iuris Canonici cum commentariis (Lovaina – Roma,
Editorial Dessain, IV edición, 1929, tomo I, p. 222, n. 300) escribe que la
herejía del Papa “es absolutamente improbable”.
Como se ve, entre los teólogos la opinión común es que el
Papa no puede ser declarado, tras un proceso canónico, hereje formal;
hipotéticamente podría ser hereje material, o sea, podría proferir herejías,
pero no puede ser juzgado y depuesto por sus inferiores (Obispos, Cardenales,
Concilio imperfecto, o sea, los Obispos reunidos en el Sínodo sin el Papa). En resumen,
la tesis del Papa hereje es puramente especulativa e hipotética. También el
padre Felice Maria Cappello, de la Universidad Gregoriana, en su Summa Iuris
Canonici (Roma, Gregoriana, ed. VI, 1961, vol. I, pp. 297-298, n. 301,
notas 21-22), hablando de la herejía notoria del Papa, escribe que “puede
considerarse solo hipotéticamente y en abstracto, mientras que prácticamente y
en concreto omnino excludenda est / debe ser rechazada totalmente”.
También el padre Felice Maria Cappello (Summa Iuris
Canonici, Roma, Gregoriana, ed. IV, 1955, vol. III, pp. 552-561, nn.
671-691) expone la misma doctrina respecto a aquellos que apelan al Concilio
contra el Sumo Pontífice reinante, enseñando que son sospechosos de herejía
porque ‘la Primera Sede no es juzgada por nadie’ (can. 1556).
El Dr. Antonio Retzbach, en su comentario al CIC de 1917
titulado Il Diritto della Chiesa (Alba di Cuneo, Paoline, 1958, p. 629)
escribe: “La apelación al Concilio ecuménico contra las leyes, decretos o
preceptos del Papa vivo hace sospechosos de herejía y tiene como
consecuencia la excomunión latae sententiae o ipso facto
reservada de manera especial a la Santa Sede. Además, toda persona que ha
concurrido en la apelación se atrae el entredicho personal con sus
relativas penas previstas en el can. 2257”.
El entredicho personal “priva a la persona directamente y en
todas partes del uso de los bienes sagrados. […]. A las personas entredichas
está prohibido: a) celebrar y participar en los ritos sagrados, excepto en la
predicación. La asistencia pasiva podrá ser tolerada; b) realizar, administrar
y recibir los sacramentos; c) tras la sentencia, los entredichos serán
excluidos de la sepultura eclesiástica” (A. Reitzbach, cit., pp. 604-607).
4) El CIC de 1983
El CIC de 1983 retoma el canon 1556 del CIC de 1917 y
enseña: “La Primera Sede no es juzgada por nadie”. Luigi Chiappetta, en su Commento
giuridico-pastorale al Codice di Diritto Canonico (Napoli, Dehoniane, 1988,
vol. II, p. 540, n. 4590), comenta: “La Primera Sede no es juzgada por nadie,
es una prerrogativa que corresponde de derecho divino al Romano Pontífice, a
causa del Primado de jurisdicción que posee y ejercita sobre toda la Iglesia.
[…]. Su inmunidad es absoluta”.
Después, comentando el canon 1372 del CIC de 1983[vii],
que dice: “Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos
contra un acto del Romano Pontífice sea castigado con una censura”,
escribe: “Un tal recurso está absolutamente excluido, teológica y
jurídicamente, por el Primado de jurisdicción del Romano Pontífice (can.
311). En tal recurso [al Episcopado contra el Papa reinante, ndr] está implícito
un acto subversivo de cisma, la negación o tergiversación del Primado
pontificio, fruto de erradas teorías conciliaristas, por lo que acertadamente
el CIC precedente consideraba al culpable como sospechoso de herejía”
(Luigi Chiappetta, cit., p. 505, n. 4487).
5) El Papa es el Vicario próximo e inmediato de Cristo y
tiene un Primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia (de fide revelata et
definita)
Jesucristo, como se lee en cada página del Evangelio, fundó
su Iglesia sobre Pedro para conducir a todos los hombres al Paraíso. Sobre
Ella, Cristo ha puesto a los Apóstoles (cuyos sucesores son los Obispos) como
Rectores (cfr. Lc., VI, 13; Mt., XVIII, 15-18; XXVIII, 18-19; Jn.,
XX, 21). Además, constituyó a Pedro Jefe y Príncipe de los Apóstoles (cfr. Mt.,
XVI, 18-19; Jn., XXI, 17). A partir de la Revelación, contenida en la
Sagrada Escritura y en la Tradición Apostólica y Patrística (San Ignacio de
Antioquía, Rom., Prólogo; San Ireneo de Lyon, Adv. haereses, III,
3, 2; San Cipriano de Cartago, Epist., XII, 4; el papa Clemente I, Epist.,
XLIV, 3, 45; 40, 12), el Magisterio ha definido como Dogma de fe revelada y
definida[viii]
en el Concilio Vaticano I (DB 1823, 1825, 1831; v. Pío XII, Encíclica Sempiternus
Rex, 8 de septiembre de 1951) que el Papa tiene un Primado de jurisdicción
sobre toda la Iglesia, conferido por Jesús a Pedro y a sus sucesores (los
Papas). El Concilio sin el Papa representaría solo a las ovejas sin el Pastor.
Por eso la Iglesia no está por encima del Papa, sino por debajo del Papa, como
el redil y el rebaño están por debajo del Pastor. Si el Concilio, los Obispos,
los Cardenales y los fieles, en cambio, pretendieran ser no rebaño sino Pastor
supremo al menos de facto, no serían el Pastor elegido por Cristo, que
es solo Pedro y sus sucesores, sino serían un Pastor “abusivo” o un lobo
vestido de Pastor (cfr. A. Piolanti, Enciclopedia Cattolica, Città del
Vaticano, 1953, vol. X, col. 6-19, voz “Primato di San Pietro e del Romano
Pontefice”; además v. Santo Tomás de Aquino, S. Th., III, q. 8; Id.,
In Symbolum Apostolorum expositio, a. 78; consúltense los tratados
clásicos de Eclesiología de San Roberto Belarmino, Passaglia, Franzelin,
Mazzella, Billot, Zapelena, Vellico, Lattanzi, Salaverri).
Por lo que respecta a la hipótesis de la deposición del Papa
que enseña errores, antes aún de la definición dogmática del Concilio Vaticano
I, ya en el siglo XVI Cayetano (Apologia de comparata auctoritate Papae et
Concilii, Roma, Angelicum, ed. Pollet, 1936, p. 112 ss.) escribía que el
remedio a un mal tan grande (como “un Papa infame”) es la oración y el recurso
a la omnipotente asistencia divina sobre Pedro, que Jesús prometió solemnemente
y Cayetano cita el De regimine principum de Santo Tomás de Aquino (lib.
I, cap. V-VI), en el que el Doctor Común enseña que normalmente los más
propensos a rebelarse contra el tirano temporal son los “díscolos”, mientras
que las personas juiciosas consiguen mantener la paciencia mientras es posible
y solo como extrema ratio recurren a la rebelión. Por tanto, concluye de
ello que, si es necesario tener mucha paciencia con el tirano temporal y solo
excepcionalmente se puede recurrir a la rebelión armada y al tiranicidio, en el
caso del papa indigno o “criminal”[ix]
no solo no es jamás lícito el “papicidio” y la rebelión armada, sino tampoco su
deposición por parte del Concilio, de los Cardenales o de los fieles (cfr.
Santo Tomás de Aquino, Summa contra Gentiles, lib. IV, cap. 76).
Objeción n. “2/a”
“Estamos de acuerdo en que la Iglesia no tiene
jurisdicción sobre el Papa y en que, por tanto, no puede retirar a un
Papa de su oficio ejercitando una autoridad superior a la suya, incluso
en el caso de herejía…”.
Objeción n. “2/b”
“Estamos de acuerdo con el hecho de que sobre las
autoridades eclesiásticas grava la responsabilidad de actuar para poner remedio
al mal representado por un Papa hereje. La mayoría de los teólogos sostiene
que son los Obispos de la Iglesia la autoridad a quien corresponde el deber
absoluto de actuar concertadamente en modo a remediar este mal”.
Respuesta a las objeciones n. “2/a” y n. “2/b”
Nos parece que las objeciones “2/a” – “2/b” están en
contradicción entre ellas. En efecto (“2/a”), si la Iglesia no tiene jurisdicción
sobre el Papa, y no puede retirar a un Papa de su oficio ejerciendo
una autoridad superior a la suya, incluso en el caso de herejía; ¿cómo
puede ser verdad la proposición “2/b”, según la cual grava sobre las
autoridades eclesiásticas (los Obispos o los Cardinales que tienen
jurisdicción) la responsabilidad de actuar para poner remedio al mal
representado por un Papa hereje? Por tanto, la objeción n. 2 a/b está en
contradicción consigo misma.
Objeción n. 3: Ni siquiera un Cisma impediría la deposición
del papa Bergoglio
“Estamos de acuerdo en el hecho de que el mal representado
por un Papa hereje es tan grande que no puede ser tolerado en nombre de un
presunto bien más grande.
Suárez expresa de la siguiente manera el consenso sobre este
punto: “Sería extremadamente dañino para la Iglesia tener semejante pastor
y no ser capaz de defenderse de un peligro tan grande; además, sería contrario
a la dignidad de la Iglesia obligarla a permanecer sujeta a un pontífice hereje
sin ser capaz de expulsarlo de su cuerpo; ya que el pueblo está acostumbrado a
comportarse del mismo modo que sus príncipes y sus sacerdotes”. San Roberto
Belarmino afirma: “La Iglesia caería en condiciones miserables si fuese
obligada a tomar como pastor a una persona que se comportara de manera
manifiesta como un lobo” (Controversias, 3ª controversia, libro 2, cap.
30).
Respuesta a la objeción n. 3
Mons. Athanasius Schneider, en la conferencia publicada el
21 de marzo de 2019, escribió: “Un cisma formal, con dos o más pretendientes al
trono pontificio – que será una consecuencia inevitable también de una
deposición canónica de un Papa – causará necesariamente más daños a la Iglesia
en su conjunto que un periodo relativamente breve y muy raro en el que un Papa
difunde errores doctrinales o herejías”.
Pues bien, deponer a Francisco significaría encontrarse con
un Papa emérito (Benedicto XVI), un Papa elegido regularmente pero depuesto
(Francisco) y un antipapa de facto: el nuevo “Pontífice” elegido tras la
deposición de Franciso. Lo cual parece una situación peor que el único
Pontificado desastroso de Francisco.
San Roberto Belarmino y Francisco Suárez hablan de “pastor”
y “pontífice”, refiriéndose al Obispo, que puede ser juzgado, condenado y
depuesto por su superior: el Papa, y no del Papa, que no puede ser juzgado,
condenado y depuesto por su inferior: el Obispo o el Episcopado entero, lo cual
es sospechoso de herejía (de haeresi suspecta).
Objeción n. 4: El papa Honorio fue hereje y fue condenado
como tal
En el año 681, el tercer Concilio ecuménico de
Constantinopla anatematizó la herejía monotelita y al ya difunto papa Honorio
como hereje por haber apoyado dicha herejía. La condena de Honorio fue más
tarde confirmada por el papa León II al ratificar las actas de dicho Concilio.
A partir de entonces, los teólogos y los canonistas católicos han alcanzado un
consenso en varios puntos esenciales concernientes a la herejía pública de un
Papa.
Respuesta a la objeción n. 4
El papa Honorio I favoreció la herejía, pero no fue
hereje formal
Ante todo, Mons. Athanasius Schneider, el 21 de marzo de
2019, escribió: “Durante dos mil años no ha existido ni un caso en el que un
Papa, durante el mandato de su oficio, haya sido declarado depuesto a causa del
reato de herejía. El papa Honorio I fue anatematizado solo después de su
muerte”.
En segundo lugar, Sergio I, patriarca de Constantinopla[x],
escribió al papa Honorio I que, para reconducir a la Iglesia romana a los
monofisitas y a los monotelitas, era necesario suavizar los bordes y
dulcificar las fórmulas dogmáticas. Por tanto, habría sido mejor hablar de
“dos naturalezas distintas, pero de una sola operación en Cristo”. Esta fórmula
era al menos ambigua y representaba una forma de monotelismo enmascarado
o no explícito.
El papa Honorio I (625-628) suscribió ingenuamente, en una
primera Carta (Epistula Scripta fraternitatis ad Sergium Patriarcam
constantinopolitanum, del 634, DS 487), la Declaración de la Epístola voluntariamente
ambigua del patriarca de Constantinopla Sergio I (610-638), en la cual se
afirmaba una sola operación en Jesús – aun en las dos naturalezas (humana y
divina) – y, por tanto, implícitamente la unicidad de Su voluntad
divina, negando prácticamente Su voluntad humana.
El papa Honorio, imprudentemente, aprobó y firmó la
Epístola de Sergio sin definirla ni obligar a creerla, más aún, la
atenuó, añadiéndole, en una segunda Carta, la expresión, sin embargo todavía
demasiado vaga, de la existencia en Cristo de “dos naturalezas (humana y
divina) que operan según sus diferencias sustanciales” (Ep. Scripta
dilectissimi filii ad eundem Sergium, del 634, DS 488[xi]),
es decir, afirmó la unidad moral y no física de las dos voluntades en Cristo,
en el Cual existen real y físicamente dos voluntades (humana y divina) y la
humana está uniformada a la divina.
Las expresiones de Honorio eran ambivalentes y, por
tanto, la interpretación heterodoxa de los monotelitas de una sola
voluntad física y divina en Cristo era posible, pero no necesaria.
El Papa hablaba del Verbo Encarnado, en quien subsisten dos naturalezas, pero
dejaba entender – aun no escribiéndolo positiva y explícitamente
– que pudiese existir en Él una sola voluntad. Sin embargo, Honorio no
escribió abiertamente acerca de una sola voluntad divina real y física,
sino que dejaba entender que en Cristo existiera una voluntad humana “moral”, o
sea, subordinada y uniformada “moralmente” a la física o real divina.
La Iglesia católica oriental (con sus Obispos y teólogos)
leyó la frase de Honorio en sentido explícitamente herético, como si
negara explícitamente la verdadera y física voluntad humana de Cristo; mientras
que la latina (San Máximo de Turín) intentó salvar a Honorio y leyó su Epístola
en sentido ortodoxo: una voluntad humana física y real, subordinada moralmente
a la física divina en Cristo. El papa Juan IV (640-642) escribió en el 641 la
famosa Apologia pro Honorio Papa, en la que defendió desapasionadamente
a Honorio, que no era formalmente hereje, sino que no había
condenado con decisión el error de Sergio y el monotelismo[xii].
En efecto, implícitamente Honorio admitía la existencia de un actuar y
de una voluntad (física o real) humana en Cristo.
Pues bien, San Martín I (649-655), en un Concilio romano
particular, reunido en Letrán en el 649, había definido la doctrina de las dos
voluntades y de la doble acción en Cristo. En el III Concilio ecuménico de
Constantinopla (680-681), el papa San Agatón (678-681), el 28 de marzo del 681,
definió que en Cristo existen dos voluntades y dos acciones (la divina y la
humana) y condenó al papa Honorio por haber adherido imprudentemente a la
herejía (DB 262 ss.). Pero, en el Decreto de ratificación del III Concilio
de Constantinopla, el papa S. León II (682-683) especificó, el 3 de julio del
683 (DB 289 ss.), los límites de la condena de Honorio, que “no iluminó
a la Iglesia apostólica con la doctrina de la Tradición apostólica, sino que permitió
que la Iglesia inmaculada quedase manchada de traición” (DS 563).
Es decir, Honorio no había sido positiva, explícita y
formalmente hereje, sino víctima de los engaños de Sergio, a quien imprudente
y negligentemente había consentido sin comprometerse explícitamente en la
defensa de la doctrina católica ortodoxa. Por eso, San León II condenó a
Honorio más por su negligencia que por una consciente heterodoxia.
Además, Honorio no había definido dogmáticamente ni
obligado a creer la tesis de una sola acción en Cristo contenida en la
ambigua Declaración de la Epístola de Sergio que le fue enviada. Por tanto,
Honorio no había querido ser asistido infaliblemente en dicho acto; por eso
había utilizado una forma de magisterio no dogmático, sino “pastoral y no
infalible”[xiii].
Por tanto, había podido favorecer y no impedir el error, por ingenuidad
y falta de fortaleza, sin errar formal y explícitamente, y sin violar el
dogma (definido más tarde por el Concilio Vaticano I) de la infalibilidad
pontificia, como sostuvieron en cambio los protestantes en el siglo XVI y la
secta de los “viejos católicos” en el siglo XIX. En resumen, Honorio había favorecido
la herejía pecando, así, gravemente, pero no había sido hereje
formalmente.
Emile Amann, en el Dictionnaire de Théologie Catholique,
escribe: “Un Concilio legítimo [el VI Concilio ecuménico de Constantinopla III,
del 680-681, ndr] condenó legítimamente a Honorio I. ¿Se equivocó este
Concilio? Ciertamente lo habría hecho, si hubiera afrontado la cuestión de
Honorio desde un punto de vista exclusivamente dogmático, y hubiera dado
un juicio doctrinal y motivado en la enseñanza de Honorio. Ya que, como
he demostrado arriba, el pensamiento del papa Honorio era ortodoxo en la
sustancia (dans le fond ortodoxe) y también su expresión podía, poniéndole
un poco de buena voluntad, ponerse de acuerdo con la terminología que el
Concilio habría canonizado. Pero, como he advertido arriba, el Concilio se
erigía como juez mucho menos de la teología que de la política y de los
personajes que la habían representado. […]. Recordemos además que la
calificación de hereje, que hoy se aplica a quien persevera con pertinacia
en una doctrina condenada por la Iglesia, en el siglo VI se había extendido en
Oriente hasta amenazar de herejía a todos los que no hubieran hablado y pensado
como los teólogos oficiales de Bizancio, sin importar cuáles hubieran sido sus
méritos y su buena fe” (Dictionnaire de Théologie Catholique, col. 119,
voz “Honorius I”). Por este motivo, llamar hoy a Honorio “hereje” es
impropio y no correcto teológicamente; se puede solamente expresar un juicio
histórico sobre la falta de firmeza de Honorio al condenar el error y al
definir explícitamente la verdad.
Emile Amann concluye su largo y exhaustivo artículo así: “En
sus dos Cartas a Sergio, ¿propagó el papa Honorio una enseñanza herética en
el sentido exacto del término, como se entiende hoy? Ciertamente no
(Non, certainement). […]. ¿Contienen estas dos Cartas un cierto número
de expresiones y de deducciones desagradables (regrettables)
aptas para favorecer el desarrollo de una doctrina heterodoxa? Sí, el
hecho es incontestable” (D. Th. C., cit., col. 122, voz “Honorius I”).
En resumen, Honorio – desde un punto de vista histórico o práctico –
favoreció y no reprimió convenientemente el error, pero – desde un punto de
vista dogmático o teológico – no fue formalmente hereje.
CONCLUSIÓN
“Cuando el Cisma de Occidente (1378 – 1417) afligió a la
Iglesia, muchos, incluso bien intencionados, encontraron en estas teorías la vía
de escape a tantos males” (A. Piolanti, Dizionario di Teologia Dommatica,
cit., p. 82). Ellos se atuvieron al fragmento que Graciano insertó en su
Decreto (I pars, dist. XL, col. 146, canon 6, “Si Papa”), considerándolo
auténtico, aunque Pighius († 1452) ya dudaba de su autenticidad y lo
consideraba falsificado. Hoy, en esta tempestad que se ha abatido sobre el
ambiente eclesial, algunos, incluso con buena fe, piensan que pueden
poner remedio a tanto mal recurriendo a las mismas tesis conciliaristas. Sin
embargo, el remedio conciliarista sería peor que el mal bergogliano…
En efecto, el recurso a los Obispos para que procesen al
papa Bergoglio por herejía y lo destituyan debe evitarse absolutamente, tanto
teológica como jurídicamente, ya que está excluido como herético por el
dogma definido por el Concilio Vaticano I (DB, 1823, 1825, 1831) del Primado de
jurisdicción del Romano Pontífice sobre toda la Iglesia, comprendidos los
Obispos y los Cardenales (can. 311). En efecto, en dicho recurso al Episcopado
contra el Papa reinante está implícito un acto subversivo de herejía y de
cisma[xiv]
y en cuanto de jure se niega teológicamente que el Papa tenga un Primado de
jurisdicción sobre el Episcopado (herejía) y jurídicamente en cuanto de facto
se actúa pretendiendo juzgar al Papa (cisma) como si fuera inferior al
Episcopado, y esto sería la negación o la tergiversación del Primado
pontificio, fruto de erradas teorías conciliaristas, por lo que acertadamente
el CIC de 1917 consideraba al culpable como sospechoso de herejía o de
haeresi suspecta.
Esperemos que los autores de la “Carta Abierta” a los
Obispos para pedir la incriminación de Francisco por herejía y su destitución
se limiten a mostrarle sus errores y herejías materiales y pidamos a Dios, que
es el único superior al Papa, que nos libere de un flagelo tan nocivo para la
salvación de la almas.
sì sì no no
(Traducido por Marianus el eremita)
[i] La Herejía se define: “Una doctrina que
contradice directamente una verdad revelada por Dios y definida por la Iglesia
como divinamente revelada y que debe creerse para la salvación eterna”. Por
tanto, en la Herejía existen 2 elementos esenciales: 1º) la oposición teorética
a una verdad divinamente revelada (por ejemplo, la negación teórica del Primado
de jurisdicción de Pedro y del Papa); 2º) la oposición práctica o en el actuar
a las decisiones del Magisterio eclesiástico (por ejemplo, actuar como si el
Papa no fuera la Suma autoridad y la Primera Sede, pidiendo a los Obispos que
procesen al Papa y que lo depongan en cuanto hereje). Cfr. Santo Tomás de
Aquino, S. Th., II-II, q. 11.
[ii] En cambio, los cardenales Francesco Roberti
– Pietro Palazzini, en el Dizionario di Teologia Morale (Roma, Studium,
IV ed., 1968, vol. I, p. 441) sostienen que “La obra de Graciano no tuvo
ninguna aprovación oficial, pero prácticamente la obra es
fundamental para el Derecho canónico. […]. En 1582, el Corpus Iuris Canonici
tuvo su edición, pero no la promulgación; por este motivo fue indicado hasta
1917 verdaderamente como Corpus Iuris Canonici práctico, pero no oficial
o legal. Incluso tras la promulgación del CIC de 1917, el Corpus
Iuris Canonici ha tenido solo valor de fuente”.
[iii] Albert Pigge nación en Holanda en Kampen (de
ahí el apelativo de Campensis). Hacia 1490 estudió en Lovaina, donde
tuvo como maestro a Adriano Florent, el futuro papa Adriano VI. E. Amann, en Dictionnaire
de Théologie Catholique, Paris, 1935, Tomo XII, col. 2094-2914, voz “Pigge”.
[iv] Cfr. E. Dublanchy, en Dictionnaire de
Théologie Catholique, vol. VII, col. 1714-1717, voz “Infallibilité du
Pape”; V. Martin, Les origines du gallicanisme, Paris, 1939, 2 vol.,
lib. I, pp. 12-13.
[v] Cfr. F. Roberti – A. Van Hove – A.
Stickler, Graziano. Testi e studi camaldolesi, Roma, 1949.
[vi] Existe “sospecha de herejía” (CIC 1917, can.
1258) cuando no es todavía cierto que en aquellos que recurren a tal apelación
al Episcopado contra el Papa exista herejía, pero se tiende a considerarla tal,
o sea, se sospecha que exista. Solo tras 6 meses de persistencia en tal
apelación se tiene la certeza de la herejía, sin temor a equivocarse. “Aquellos
que son sospechosos de herejía no son todavía punibles como tales, pero llegan
a serlo, si amonestados, perseveran en su opinión y no retiran la causa de la
sospecha y a los 6 meses de la amonestación son considerados herejes e incurren
en las penas establecidas para estos: la excomunión latae sententiae o ipso
facto” (Antonio Retzbach, Il Diritto della Chiesa, Alba di Cuneo,
Paoline, 1958, pp. 620-622).
[vii] El cual retoma el canon 2332 del CIC de 1917.
[viii] Una verdad contenida en el Depósito de la
divina Revelación (Tradición y Escritura), pero no definida como tal y
propuesta para ser creída por el Magisterio de la Iglesia a los fieles se llama
“Verdad de fe divina” o “de fe divina y revelada”; si en cambio la verdad
revelada es también definida y propuesta para ser creída por el Magisterio
eclesiástico, se llama “Verdad de fe divino-católica” o “de fe revelada y
definida”. La Herejía perfecta se opone a la Verdad revelada y definida o de fe
divino-católica; si falta la definición, pero la revelación de la verdad negada
es clara, quien la niega es al menos “Próximo a la Herejía”.
[ix] V. Mondello, La dottrina del Gaetano sul
Romano Pontefice, Messina, Arti Grafiche di Sicilia, 1965, p. 65.
[x] Mons. Umberto Benigni, Storia sociale
della Chiesa, Milano, Vallardi, 1922, vol. III, pp. 436-437.
[xi] En esta segunda Epístola, el texto original
latino de Honorio se ha perdido; se posee solo la traducción en griego y una
retraducción al latín del 680 (VV. AA., Enciclopedia dei Papi, Roma,
Istituto della Enciclopedia Italiana, 2000, 1º vol., pp. 585-590, voz “Onorio
I”, a cargo de Antonio Sennis).
[xii] M. Greschat – E. Guerriero, Il grande
libro dei Papi, Cinisello Balsamo, S. Paolo, 1994, 1º vol., pp. 121-125;
VV. AA., I Papi, Milano, Tea, 1993, pp. 34-37.
[xiii] Cfr. Enciclopedia dei Papi, cit. Roma,
Istituto della Enciclopedia Italiana, 2000, 1º vol., pp. 585-590, voz “Onorio
I”, a cargo de Antonio Sennis.
[xiv] La Herejía niega una verdad dogmática,
profesando el error; el Cisma niega en la práctica la sumisión al Papa actuando
como si no fuera el Jefe de la Iglesia universal. El Cisma inicialmente de
jure o en teoría podría mantener la recta fe reconociendo teóricamente el
Primado del Pontífice Romano, aunque de facto o prácticamente se actúa
como si el Primado no existiera; pero a la larga, el Cisma cae inevitablemente
en la Herejía, ya que niega el Primado de la autoridad papal (cfr. Santo Tomás
de Aquino, S. Th., II-II, q. 39).