miércoles, 19 de junio de 2019

¿Deponer al Papa?


¿Deponer al Papa?

INTRODUCCIÓN
En una “Carta Abierta a los Obispos de la Iglesia Católica”, del mes de mayo de 2019, algunos estudiosos laicos y eclesiásticos acusan al papa Francisco de herejía[i].
Además, los Autores consideran que un Papado herético no puede ser tolerado o ignorado con la idea de evitar de tal manera un mal peor, incluso un Cisma semejante al Gran Cisma de Occidente (siglo XV), en el cual existieron al mismo tiempo en la Iglesia tres “Papas”, de los cuales dos antipapas. Un Papado como el de Francisco debe ser sometido a corrección por parte de los Obispos.
Por ese motivo, el estudio contenido en esta “Carta” concluye con la invitación a los Obispos 1º) a amonestar al Papa Francisco para que reniegue de sus herejías 2º) si se negara obstinadamente, a deponerlo y a nombrar a otro Papa.
Expondremos los principales argumentos contenidos en la “Carta Abierta” bajo forma de “Objeciones” e intentaremos confutarlos bajo forma de “Respuestas”.
OBJECIONES Y RESPUESTAS

Objeción n. 1 de la “Carta Abierta”: el Decreto de Graciano (dist. XL, can. 6)
“El canon que tomó por primera vez en consideración explícita la posibilidad de la herejía de un Papa se encuentra en el Decreto de Graciano. El canon 6 de la distinción XL del Decreto afirma que un Papa no puede ser juzgado por nadie, a menos que se descubra que se haya desviado de la fe”.
“Este canon fue incluido junto al resto del Decreto de Graciano en el Corpus Iuris Canonici, que formó la base del derecho canónico de la Iglesia Latina hasta 1917 y cuya autoridad está apoyada por la autoridad papal, dado que el derecho de la Iglesia está apoyado por la misma autoridad papal”[ii]
Respuestas a la objeción n. 1
El Decreto de Graciano es el axioma canónico “Prima Sedes a nemine judicatur”
1) El Decretum Gratiani
Monseñor Anonio Piolanti escribe: “El Conciliarismo es un error eclesiológico, según el cual el Concilio ecuménico es superior al Papa. El origen remoto del Conciliarismo se encuentra en el principio jurídico según el cual el Papa puede ser juzgado por la Iglesia en caso de herejía (Decreto de Graciano, dist. XL, canon 6). […]. Cuando el Cisma de Occidente (1378 – 1417) afligió a la Iglesia, muchos, incluso bien intencionados, encontraron en estas teorías la vía de escape a tantos males. […]. El Papa puede llamarse Jefe de la Iglesia […] pero, como puede errar e incluso caer en herejía, deberá en tal caso ser corregido y también depuesto” (Diccionario de Teología Dogmática, Roma, Studium, IV ed., 1957, pp. 82-84, voz “Conciliarismo”; VI ed., Proceno di Viterbo, Effedieffe, 2018).
El Decretum Gratiani (I pars, distinción 40, canon 6: “Si Papa”) está amañado o falsificado
“El canon 6 (“Si Papa”) I pars, distinción 40 del Decreto de Graciano (compuesto en torno a 1440), atribuido a San Bonifacio, Arzobispo de Maguncia († 754), es espurio, o sea, falsificado, y es precisamente en base a este canon 6, considerado auténtico por San Ivo de Chartres (1040-1115) y por el monje camaldulense Graciano del siglo XII, que muchos teólogos han afrontado la cuestión puramente hipotética de la herejía del Papa, a causa de la cual podría ser juzgado y depuesto” (Pacifico Massi, Magistero infallibile del Papa nella Teologia di Giovanni da Torquemada, Torino, Marietti, 1957, p. 117).
También Albert Pigge, llamado Pighius[iii] († 1452), en su Hierarchiae Ecclesiasticae assertio (lib. IV, cap. 8, fol. 76) expresaba sus fuertes dudas en torno a la autenticidad del canon 6 “Si Papa” atribuido a Graciano (Pacifico Massi, ivi).
Mons. Vittorio Mondello, ahora Arzobispo emérito de Reggio Calabria, en su Tesis doctoral discutida en 1963 en la Universidad Gregoriana y publicada en 1965, escribe: “Graciano inserta en su Decreto un fragmento, creído de San Bonifacio, Arzobispo de Maguncia, en el cual se dice que el Papa puede ser juzgado por el Concilio en caso de herejía. […]. El cardenal Deusdedit († alrededor de 1110) lo insertó en su Colección canónica, bajo el Pontificado de Victorio II (1055-1057). De aquí pasó a las colecciones jurídicas de Ivo de Chartres (1040-1115), de las cuales lo retomó Graciano, considerándolo auténtico”[iv] (V. Mondello, La dottrina sul Romano Pontefice, Messina, 1965, p. 24 y p. 164).
Según tal teoría, fundada en este canon espurio del Decreto de Graciano, el Concilio ecuménico sería superior al Papa. Por tanto, el Papa podría ser juzgado por el Concilio ecuménico “imperfecto” (Episcopatus sine Papa) en caso de herejía y más tarde depuesto[v]. Por este motivo, el CIC de 1917 (y el de 1983) no retomó tal canon y ha insistido en el principio según el cual “la Primera Sede no es juzgada por nadie”, de otro modo no sería “primera”, sino “segunda” al Episcopado o al Concilio “imperfecto” (cfr. A. Villien – J. de Ghellinck, Dictionnaire de Théologie Catholique, vol VI, col. 1727 ss., voz “Gratien”).
2) El Corpus Iuris Canonici
El Corpus Iuris Canonici es una colección de documentos legales, dispuestos en orden sistemático. En él ha confluido el Decreto de Graciano, las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes communes. Sin embargo, “la obra no fue jamás promulgada como un todo único, no puede considerarse como un Código que extraiga su propia unidad de la voluntad del legislador, por lo que todas sus partes tengan el mismo valor. Gregorio XIII, con la Constitución Cum pro munere del 1 de julio de 1580 aprobó la obra desarrollada por una comisión de Cardenales y de estudiosos nombrada por San Pío V en 1566 con el encargo de revisar, corregir y expurgar de los añadidos espurios el Decreto de Graciano (la revisión se imponía sobre todo para él)” (Enciclopedia Cattolica, Città del Vaticano, 1950, vol. IV, col. 618, voz “Corpus Iuris Canonici”, a cargo de Arturo Carlo Jemolo).
3) El Codex Iuris Canonici de 1917
En el canon 2332, el CIC de 1917 dice: “Todos y cada uno, de cualquier estado, grado o condición incluso real, episcopal o cardenalicia, que se dirigen y apelan al Concilio ecuménico contra las leyes, los decretos, los mandatos del Romano Pontífice en el cargo, son sospechosos de herejía e incurren ipso facto en excomunión, reservada de manera especial a la Santa Sede”.
El padre Antonio Vermeersch, profesor en la Universidad Gregoriana de Derecho Canónico y de teología Moral, en su Epitome Iuris Canonici cum commentariis (Lovaina – Roma, Editorial Dessain, IV edición, 1931, tomo III, p. 274, n. 532) comenta el canon 2332 en los siguientes términos: “La prohibición de apelar al Concilio ecuménico no se refiere a un Papa difunto, sino a un Papa reinante. En efecto, apelar se hace de un juez inferior al Juez superior. Pues bien, aquellos que apelan al Concilio contra el Sumo Pontífice reinante son sospechosos de herejía porque ‘la Primera Sede no es juzgada por nadie’ (canon 1556) y ha sido definido en el Concilio Vaticano I que el Romano Pontífice tiene la suprema potestad de jurisdicción incluso independientemente del Concilio”. Por ello, apelar a los Obispos contra el papa Bergoglio para declararlo formalmente hereje, deponerlo y hacer elegir a otro del Colegio cardenalicio, significa negar implícitamente el dogma de fe, definido por el Concilio Vaticano I, del Primado de Jurisdicción del Papa (Concilio Vaticano I, DB, 1823, 1825, 1831). Por tanto, inicialmente existe la sospecha de herejía (de haeresi suspecta)[vi] hacia aquellos que recurren a tal apelación al Episcopado y, si perseveran más de 6 meses en esta actitud, son considerados ciertamente herejes.
Los Obispos son, en efecto, los sucesores de los Apóstoles en el gobierno ordinario de su Diócesis particular bajo la autoridad del Romano Pontífice (CIC de 1917, can. 329, § 1) por institución divina (CIC de 1917, can. 3329, § 1).
En el canon 1556 del CIC de 1917 está escrito que “la Primera Sede no es juzgada por nadie”. El padre Antonio Vermeersch comenta (op. cit., tomo III, p. 8, n. 11): “El Papa es el Vicario de Cristo y no está sometido a ningún poder humano que pueda ser superior a él. Esto vale también si delinque gravemente. Si como doctor privado se desviara de la fe, lo que es reputado ser imposible, ipso facto perdería la suprema autoridad”. El mismo A. Vermeersch, Epitome Iuris Canonici cum commentariis (Lovaina – Roma, Editorial Dessain, IV edición, 1929, tomo I, p. 222, n. 300) escribe que la herejía del Papa “es absolutamente improbable”.
Como se ve, entre los teólogos la opinión común es que el Papa no puede ser declarado, tras un proceso canónico, hereje formal; hipotéticamente podría ser hereje material, o sea, podría proferir herejías, pero no puede ser juzgado y depuesto por sus inferiores (Obispos, Cardenales, Concilio imperfecto, o sea, los Obispos reunidos en el Sínodo sin el Papa). En resumen, la tesis del Papa hereje es puramente especulativa e hipotética. También el padre Felice Maria Cappello, de la Universidad Gregoriana, en su Summa Iuris Canonici (Roma, Gregoriana, ed. VI, 1961, vol. I, pp. 297-298, n. 301, notas 21-22), hablando de la herejía notoria del Papa, escribe que “puede considerarse solo hipotéticamente y en abstracto, mientras que prácticamente y en concreto omnino excludenda est / debe ser rechazada totalmente”.
También el padre Felice Maria Cappello (Summa Iuris Canonici, Roma, Gregoriana, ed. IV, 1955, vol. III, pp. 552-561, nn. 671-691) expone la misma doctrina respecto a aquellos que apelan al Concilio contra el Sumo Pontífice reinante, enseñando que son sospechosos de herejía porque ‘la Primera Sede no es juzgada por nadie’ (can. 1556).
El Dr. Antonio Retzbach, en su comentario al CIC de 1917 titulado Il Diritto della Chiesa (Alba di Cuneo, Paoline, 1958, p. 629) escribe: “La apelación al Concilio ecuménico contra las leyes, decretos o preceptos del Papa vivo hace sospechosos de herejía y tiene como consecuencia la excomunión latae sententiae o ipso facto reservada de manera especial a la Santa Sede. Además, toda persona que ha concurrido en la apelación se atrae el entredicho personal con sus relativas penas previstas en el can. 2257”.
El entredicho personal “priva a la persona directamente y en todas partes del uso de los bienes sagrados. […]. A las personas entredichas está prohibido: a) celebrar y participar en los ritos sagrados, excepto en la predicación. La asistencia pasiva podrá ser tolerada; b) realizar, administrar y recibir los sacramentos; c) tras la sentencia, los entredichos serán excluidos de la sepultura eclesiástica” (A. Reitzbach, cit., pp. 604-607).
4) El CIC de 1983
El CIC de 1983 retoma el canon 1556 del CIC de 1917 y enseña: “La Primera Sede no es juzgada por nadie”. Luigi Chiappetta, en su Commento giuridico-pastorale al Codice di Diritto Canonico (Napoli, Dehoniane, 1988, vol. II, p. 540, n. 4590), comenta: “La Primera Sede no es juzgada por nadie, es una prerrogativa que corresponde de derecho divino al Romano Pontífice, a causa del Primado de jurisdicción que posee y ejercita sobre toda la Iglesia. […]. Su inmunidad es absoluta”.
Después, comentando el canon 1372 del CIC de 1983[vii], que dice: “Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano Pontífice sea castigado con una censura”, escribe: “Un tal recurso está absolutamente excluido, teológica y jurídicamente, por el Primado de jurisdicción del Romano Pontífice (can. 311). En tal recurso [al Episcopado contra el Papa reinante, ndr] está implícito un acto subversivo de cisma, la negación o tergiversación del Primado pontificio, fruto de erradas teorías conciliaristas, por lo que acertadamente el CIC precedente consideraba al culpable como sospechoso de herejía” (Luigi Chiappetta, cit., p. 505, n. 4487).
5) El Papa es el Vicario próximo e inmediato de Cristo y tiene un Primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia (de fide revelata et definita)
Jesucristo, como se lee en cada página del Evangelio, fundó su Iglesia sobre Pedro para conducir a todos los hombres al Paraíso. Sobre Ella, Cristo ha puesto a los Apóstoles (cuyos sucesores son los Obispos) como Rectores (cfr. Lc., VI, 13; Mt., XVIII, 15-18; XXVIII, 18-19; Jn., XX, 21). Además, constituyó a Pedro Jefe y Príncipe de los Apóstoles (cfr. Mt., XVI, 18-19; Jn., XXI, 17). A partir de la Revelación, contenida en la Sagrada Escritura y en la Tradición Apostólica y Patrística (San Ignacio de Antioquía, Rom., Prólogo; San Ireneo de Lyon, Adv. haereses, III, 3, 2; San Cipriano de Cartago, Epist., XII, 4; el papa Clemente I, Epist., XLIV, 3, 45; 40, 12), el Magisterio ha definido como Dogma de fe revelada y definida[viii] en el Concilio Vaticano I (DB 1823, 1825, 1831; v. Pío XII, Encíclica Sempiternus Rex, 8 de septiembre de 1951) que el Papa tiene un Primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia, conferido por Jesús a Pedro y a sus sucesores (los Papas). El Concilio sin el Papa representaría solo a las ovejas sin el Pastor. Por eso la Iglesia no está por encima del Papa, sino por debajo del Papa, como el redil y el rebaño están por debajo del Pastor. Si el Concilio, los Obispos, los Cardenales y los fieles, en cambio, pretendieran ser no rebaño sino Pastor supremo al menos de facto, no serían el Pastor elegido por Cristo, que es solo Pedro y sus sucesores, sino serían un Pastor “abusivo” o un lobo vestido de Pastor (cfr. A. Piolanti, Enciclopedia Cattolica, Città del Vaticano, 1953, vol. X, col. 6-19, voz “Primato di San Pietro e del Romano Pontefice”; además v. Santo Tomás de Aquino, S. Th., III, q. 8; Id., In Symbolum Apostolorum expositio, a. 78; consúltense los tratados clásicos de Eclesiología de San Roberto Belarmino, Passaglia, Franzelin, Mazzella, Billot, Zapelena, Vellico, Lattanzi, Salaverri).
Por lo que respecta a la hipótesis de la deposición del Papa que enseña errores, antes aún de la definición dogmática del Concilio Vaticano I, ya en el siglo XVI Cayetano (Apologia de comparata auctoritate Papae et Concilii, Roma, Angelicum, ed. Pollet, 1936, p. 112 ss.) escribía que el remedio a un mal tan grande (como “un Papa infame”) es la oración y el recurso a la omnipotente asistencia divina sobre Pedro, que Jesús prometió solemnemente y Cayetano cita el De regimine principum de Santo Tomás de Aquino (lib. I, cap. V-VI), en el que el Doctor Común enseña que normalmente los más propensos a rebelarse contra el tirano temporal son los “díscolos”, mientras que las personas juiciosas consiguen mantener la paciencia mientras es posible y solo como extrema ratio recurren a la rebelión. Por tanto, concluye de ello que, si es necesario tener mucha paciencia con el tirano temporal y solo excepcionalmente se puede recurrir a la rebelión armada y al tiranicidio, en el caso del papa indigno o “criminal”[ix] no solo no es jamás lícito el “papicidio” y la rebelión armada, sino tampoco su deposición por parte del Concilio, de los Cardenales o de los fieles (cfr. Santo Tomás de Aquino, Summa contra Gentiles, lib. IV, cap. 76).
Objeción n. “2/a”
“Estamos de acuerdo en que la Iglesia no tiene jurisdicción sobre el Papa y en que, por tanto, no puede retirar a un Papa de su oficio ejercitando una autoridad superior a la suya, incluso en el caso de herejía…”.
Objeción n. “2/b”
“Estamos de acuerdo con el hecho de que sobre las autoridades eclesiásticas grava la responsabilidad de actuar para poner remedio al mal representado por un Papa hereje. La mayoría de los teólogos sostiene que son los Obispos de la Iglesia la autoridad a quien corresponde el deber absoluto de actuar concertadamente en modo a remediar este mal”.
Respuesta a las objeciones n. “2/a” y n. “2/b”
Nos parece que las objeciones “2/a” – “2/b” están en contradicción entre ellas. En efecto (“2/a”), si la Iglesia no tiene jurisdicción sobre el Papa, y no puede retirar a un Papa de su oficio ejerciendo una autoridad superior a la suya, incluso en el caso de herejía; ¿cómo puede ser verdad la proposición “2/b”, según la cual grava sobre las autoridades eclesiásticas (los Obispos o los Cardinales que tienen jurisdicción) la responsabilidad de actuar para poner remedio al mal representado por un Papa hereje? Por tanto, la objeción n. 2 a/b está en contradicción consigo misma.
Objeción n. 3: Ni siquiera un Cisma impediría la deposición del papa Bergoglio
“Estamos de acuerdo en el hecho de que el mal representado por un Papa hereje es tan grande que no puede ser tolerado en nombre de un presunto bien más grande.
Suárez expresa de la siguiente manera el consenso sobre este punto: “Sería extremadamente dañino para la Iglesia tener semejante pastor y no ser capaz de defenderse de un peligro tan grande; además, sería contrario a la dignidad de la Iglesia obligarla a permanecer sujeta a un pontífice hereje sin ser capaz de expulsarlo de su cuerpo; ya que el pueblo está acostumbrado a comportarse del mismo modo que sus príncipes y sus sacerdotes”. San Roberto Belarmino afirma: “La Iglesia caería en condiciones miserables si fuese obligada a tomar como pastor a una persona que se comportara de manera manifiesta como un lobo” (Controversias, 3ª controversia, libro 2, cap. 30).
Respuesta a la objeción n. 3
Mons. Athanasius Schneider, en la conferencia publicada el 21 de marzo de 2019, escribió: “Un cisma formal, con dos o más pretendientes al trono pontificio – que será una consecuencia inevitable también de una deposición canónica de un Papa – causará necesariamente más daños a la Iglesia en su conjunto que un periodo relativamente breve y muy raro en el que un Papa difunde errores doctrinales o herejías”.
Pues bien, deponer a Francisco significaría encontrarse con un Papa emérito (Benedicto XVI), un Papa elegido regularmente pero depuesto (Francisco) y un antipapa de facto: el nuevo “Pontífice” elegido tras la deposición de Franciso. Lo cual parece una situación peor que el único Pontificado desastroso de Francisco.
San Roberto Belarmino y Francisco Suárez hablan de “pastor” y “pontífice”, refiriéndose al Obispo, que puede ser juzgado, condenado y depuesto por su superior: el Papa, y no del Papa, que no puede ser juzgado, condenado y depuesto por su inferior: el Obispo o el Episcopado entero, lo cual es sospechoso de herejía (de haeresi suspecta).
Objeción n. 4: El papa Honorio fue hereje y fue condenado como tal
En el año 681, el tercer Concilio ecuménico de Constantinopla anatematizó la herejía monotelita y al ya difunto papa Honorio como hereje por haber apoyado dicha herejía. La condena de Honorio fue más tarde confirmada por el papa León II al ratificar las actas de dicho Concilio. A partir de entonces, los teólogos y los canonistas católicos han alcanzado un consenso en varios puntos esenciales concernientes a la herejía pública de un Papa.
Respuesta a la objeción n. 4
El papa Honorio I favoreció la herejía, pero no fue hereje formal
Ante todo, Mons. Athanasius Schneider, el 21 de marzo de 2019, escribió: “Durante dos mil años no ha existido ni un caso en el que un Papa, durante el mandato de su oficio, haya sido declarado depuesto a causa del reato de herejía. El papa Honorio I fue anatematizado solo después de su muerte”.
En segundo lugar, Sergio I, patriarca de Constantinopla[x], escribió al papa Honorio I que, para reconducir a la Iglesia romana a los monofisitas y a los monotelitas, era necesario suavizar los bordes y dulcificar las fórmulas dogmáticas. Por tanto, habría sido mejor hablar de “dos naturalezas distintas, pero de una sola operación en Cristo”. Esta fórmula era al menos ambigua y representaba una forma de monotelismo enmascarado o no explícito.
El papa Honorio I (625-628) suscribió ingenuamente, en una primera Carta (Epistula Scripta fraternitatis ad Sergium Patriarcam constantinopolitanum, del 634, DS 487), la Declaración de la Epístola voluntariamente ambigua del patriarca de Constantinopla Sergio I (610-638), en la cual se afirmaba una sola operación en Jesús – aun en las dos naturalezas (humana y divina) – y, por tanto, implícitamente la unicidad de Su voluntad divina, negando prácticamente Su voluntad humana.
El papa Honorio, imprudentemente, aprobó y firmó la Epístola de Sergio sin definirla ni obligar a creerla, más aún, la atenuó, añadiéndole, en una segunda Carta, la expresión, sin embargo todavía demasiado vaga, de la existencia en Cristo de “dos naturalezas (humana y divina) que operan según sus diferencias sustanciales” (Ep. Scripta dilectissimi filii ad eundem Sergium, del 634, DS 488[xi]), es decir, afirmó la unidad moral y no física de las dos voluntades en Cristo, en el Cual existen real y físicamente dos voluntades (humana y divina) y la humana está uniformada a la divina.
Las expresiones de Honorio eran ambivalentes y, por tanto, la interpretación heterodoxa de los monotelitas de una sola voluntad física y divina en Cristo era posible, pero no necesaria. El Papa hablaba del Verbo Encarnado, en quien subsisten dos naturalezas, pero dejaba entender – aun no escribiéndolo positiva y explícitamente – que pudiese existir en Él una sola voluntad. Sin embargo, Honorio no escribió abiertamente acerca de una sola voluntad divina real y física, sino que dejaba entender que en Cristo existiera una voluntad humana “moral”, o sea, subordinada y uniformada “moralmente” a la física o real divina.
La Iglesia católica oriental (con sus Obispos y teólogos) leyó la frase de Honorio en sentido explícitamente herético, como si negara explícitamente la verdadera y física voluntad humana de Cristo; mientras que la latina (San Máximo de Turín) intentó salvar a Honorio y leyó su Epístola en sentido ortodoxo: una voluntad humana física y real, subordinada moralmente a la física divina en Cristo. El papa Juan IV (640-642) escribió en el 641 la famosa Apologia pro Honorio Papa, en la que defendió desapasionadamente a Honorio, que no era formalmente hereje, sino que no había condenado con decisión el error de Sergio y el monotelismo[xii]. En efecto, implícitamente Honorio admitía la existencia de un actuar y de una voluntad (física o real) humana en Cristo.
Pues bien, San Martín I (649-655), en un Concilio romano particular, reunido en Letrán en el 649, había definido la doctrina de las dos voluntades y de la doble acción en Cristo. En el III Concilio ecuménico de Constantinopla (680-681), el papa San Agatón (678-681), el 28 de marzo del 681, definió que en Cristo existen dos voluntades y dos acciones (la divina y la humana) y condenó al papa Honorio por haber adherido imprudentemente a la herejía (DB 262 ss.). Pero, en el Decreto de ratificación del III Concilio de Constantinopla, el papa S. León II (682-683) especificó, el 3 de julio del 683 (DB 289 ss.), los límites de la condena de Honorio, que “no iluminó a la Iglesia apostólica con la doctrina de la Tradición apostólica, sino que permitió que la Iglesia inmaculada quedase manchada de traición” (DS 563).
Es decir, Honorio no había sido positiva, explícita y formalmente hereje, sino víctima de los engaños de Sergio, a quien imprudente y negligentemente había consentido sin comprometerse explícitamente en la defensa de la doctrina católica ortodoxa. Por eso, San León II condenó a Honorio más por su negligencia que por una consciente heterodoxia.
Además, Honorio no había definido dogmáticamente ni obligado a creer la tesis de una sola acción en Cristo contenida en la ambigua Declaración de la Epístola de Sergio que le fue enviada. Por tanto, Honorio no había querido ser asistido infaliblemente en dicho acto; por eso había utilizado una forma de magisterio no dogmático, sino “pastoral y no infalible”[xiii]. Por tanto, había podido favorecer y no impedir el error, por ingenuidad y falta de fortaleza, sin errar formal y explícitamente, y sin violar el dogma (definido más tarde por el Concilio Vaticano I) de la infalibilidad pontificia, como sostuvieron en cambio los protestantes en el siglo XVI y la secta de los “viejos católicos” en el siglo XIX. En resumen, Honorio había favorecido la herejía pecando, así, gravemente, pero no había sido hereje formalmente.
Emile Amann, en el Dictionnaire de Théologie Catholique, escribe: “Un Concilio legítimo [el VI Concilio ecuménico de Constantinopla III, del 680-681, ndr] condenó legítimamente a Honorio I. ¿Se equivocó este Concilio? Ciertamente lo habría hecho, si hubiera afrontado la cuestión de Honorio desde un punto de vista exclusivamente dogmático, y hubiera dado un juicio doctrinal y motivado en la enseñanza de Honorio. Ya que, como he demostrado arriba, el pensamiento del papa Honorio era ortodoxo en la sustancia (dans le fond ortodoxe) y también su expresión podía, poniéndole un poco de buena voluntad, ponerse de acuerdo con la terminología que el Concilio habría canonizado. Pero, como he advertido arriba, el Concilio se erigía como juez mucho menos de la teología que de la política y de los personajes que la habían representado. […]. Recordemos además que la calificación de hereje, que hoy se aplica a quien persevera con pertinacia en una doctrina condenada por la Iglesia, en el siglo VI se había extendido en Oriente hasta amenazar de herejía a todos los que no hubieran hablado y pensado como los teólogos oficiales de Bizancio, sin importar cuáles hubieran sido sus méritos y su buena fe” (Dictionnaire de Théologie Catholique, col. 119, voz “Honorius I”). Por este motivo, llamar hoy a Honorio “hereje” es impropio y no correcto teológicamente; se puede solamente expresar un juicio histórico sobre la falta de firmeza de Honorio al condenar el error y al definir explícitamente la verdad.
Emile Amann concluye su largo y exhaustivo artículo así: “En sus dos Cartas a Sergio, ¿propagó el papa Honorio una enseñanza herética en el sentido exacto del término, como se entiende hoy? Ciertamente no (Non, certainement). […]. ¿Contienen estas dos Cartas un cierto número de expresiones y de deducciones desagradables (regrettables) aptas para favorecer el desarrollo de una doctrina heterodoxa? Sí, el hecho es incontestable” (D. Th. C., cit., col. 122, voz “Honorius I”). En resumen, Honorio – desde un punto de vista histórico o práctico – favoreció y no reprimió convenientemente el error, pero – desde un punto de vista dogmático o teológico – no fue formalmente hereje.
CONCLUSIÓN
“Cuando el Cisma de Occidente (1378 – 1417) afligió a la Iglesia, muchos, incluso bien intencionados, encontraron en estas teorías la vía de escape a tantos males” (A. Piolanti, Dizionario di Teologia Dommatica, cit., p. 82). Ellos se atuvieron al fragmento que Graciano insertó en su Decreto (I pars, dist. XL, col. 146, canon 6, “Si Papa”), considerándolo auténtico, aunque Pighius († 1452) ya dudaba de su autenticidad y lo consideraba falsificado. Hoy, en esta tempestad que se ha abatido sobre el ambiente eclesial, algunos, incluso con buena fe, piensan que pueden poner remedio a tanto mal recurriendo a las mismas tesis conciliaristas. Sin embargo, el remedio conciliarista sería peor que el mal bergogliano…
En efecto, el recurso a los Obispos para que procesen al papa Bergoglio por herejía y lo destituyan debe evitarse absolutamente, tanto teológica como jurídicamente, ya que está excluido como herético por el dogma definido por el Concilio Vaticano I (DB, 1823, 1825, 1831) del Primado de jurisdicción del Romano Pontífice sobre toda la Iglesia, comprendidos los Obispos y los Cardenales (can. 311). En efecto, en dicho recurso al Episcopado contra el Papa reinante está implícito un acto subversivo de herejía y de cisma[xiv] y en cuanto de jure se niega teológicamente que el Papa tenga un Primado de jurisdicción sobre el Episcopado (herejía) y jurídicamente en cuanto de facto se actúa pretendiendo juzgar al Papa (cisma) como si fuera inferior al Episcopado, y esto sería la negación o la tergiversación del Primado pontificio, fruto de erradas teorías conciliaristas, por lo que acertadamente el CIC de 1917 consideraba al culpable como sospechoso de herejía o de haeresi suspecta.
Esperemos que los autores de la “Carta Abierta” a los Obispos para pedir la incriminación de Francisco por herejía y su destitución se limiten a mostrarle sus errores y herejías materiales y pidamos a Dios, que es el único superior al Papa, que nos libere de un flagelo tan nocivo para la salvación de la almas.
sì sì no no
(Traducido por Marianus el eremita)

[i]      La Herejía se define: “Una doctrina que contradice directamente una verdad revelada por Dios y definida por la Iglesia como divinamente revelada y que debe creerse para la salvación eterna”. Por tanto, en la Herejía existen 2 elementos esenciales: 1º) la oposición teorética a una verdad divinamente revelada (por ejemplo, la negación teórica del Primado de jurisdicción de Pedro y del Papa); 2º) la oposición práctica o en el actuar a las decisiones del Magisterio eclesiástico (por ejemplo, actuar como si el Papa no fuera la Suma autoridad y la Primera Sede, pidiendo a los Obispos que procesen al Papa y que lo depongan en cuanto hereje). Cfr. Santo Tomás de Aquino, S. Th., II-II, q. 11.
[ii]     En cambio, los cardenales Francesco Roberti – Pietro Palazzini, en el Dizionario di Teologia Morale (Roma, Studium, IV ed., 1968, vol. I, p. 441) sostienen que “La obra de Graciano no tuvo ninguna aprovación oficial, pero prácticamente la obra es fundamental para el Derecho canónico. […]. En 1582, el Corpus Iuris Canonici tuvo su edición, pero no la promulgación; por este motivo fue indicado hasta 1917 verdaderamente como Corpus Iuris Canonici práctico, pero no oficial o legal. Incluso tras la promulgación del CIC de 1917, el Corpus Iuris Canonici ha tenido solo valor de fuente”.
[iii]    Albert Pigge nación en Holanda en Kampen (de ahí el apelativo de Campensis). Hacia 1490 estudió en Lovaina, donde tuvo como maestro a Adriano Florent, el futuro papa Adriano VI. E. Amann, en Dictionnaire de Théologie Catholique, Paris, 1935, Tomo XII, col. 2094-2914, voz “Pigge”.
[iv]    Cfr. E. Dublanchy, en Dictionnaire de Théologie Catholique, vol. VII, col. 1714-1717, voz “Infallibilité du Pape”; V. Martin, Les origines du gallicanisme, Paris, 1939, 2 vol., lib. I, pp. 12-13.
[v]     Cfr. F. Roberti – A. Van Hove – A. Stickler, Graziano. Testi e studi camaldolesi, Roma, 1949.
[vi]    Existe “sospecha de herejía” (CIC 1917, can. 1258) cuando no es todavía cierto que en aquellos que recurren a tal apelación al Episcopado contra el Papa exista herejía, pero se tiende a considerarla tal, o sea, se sospecha que exista. Solo tras 6 meses de persistencia en tal apelación se tiene la certeza de la herejía, sin temor a equivocarse. “Aquellos que son sospechosos de herejía no son todavía punibles como tales, pero llegan a serlo, si amonestados, perseveran en su opinión y no retiran la causa de la sospecha y a los 6 meses de la amonestación son considerados herejes e incurren en las penas establecidas para estos: la excomunión latae sententiae o ipso facto” (Antonio Retzbach, Il Diritto della Chiesa, Alba di Cuneo, Paoline, 1958, pp. 620-622).
[vii]   El cual retoma el canon 2332 del CIC de 1917.
[viii] Una verdad contenida en el Depósito de la divina Revelación (Tradición y Escritura), pero no definida como tal y propuesta para ser creída por el Magisterio de la Iglesia a los fieles se llama “Verdad de fe divina” o “de fe divina y revelada”; si en cambio la verdad revelada es también definida y propuesta para ser creída por el Magisterio eclesiástico, se llama “Verdad de fe divino-católica” o “de fe revelada y definida”. La Herejía perfecta se opone a la Verdad revelada y definida o de fe divino-católica; si falta la definición, pero la revelación de la verdad negada es clara, quien la niega es al menos “Próximo a la Herejía”.
[ix]    V. Mondello, La dottrina del Gaetano sul Romano Pontefice, Messina, Arti Grafiche di Sicilia, 1965, p. 65.
[x]     Mons. Umberto Benigni, Storia sociale della Chiesa, Milano, Vallardi, 1922, vol. III, pp. 436-437.
[xi]    En esta segunda Epístola, el texto original latino de Honorio se ha perdido; se posee solo la traducción en griego y una retraducción al latín del 680 (VV. AA., Enciclopedia dei Papi, Roma, Istituto della Enciclopedia Italiana, 2000, 1º vol., pp. 585-590, voz “Onorio I”, a cargo de Antonio Sennis).
[xii]   M. Greschat – E. Guerriero, Il grande libro dei Papi, Cinisello Balsamo, S. Paolo, 1994, 1º vol., pp. 121-125; VV. AA., I Papi, Milano, Tea, 1993, pp. 34-37.
[xiii] Cfr. Enciclopedia dei Papi, cit. Roma, Istituto della Enciclopedia Italiana, 2000, 1º vol., pp. 585-590, voz “Onorio I”, a cargo de Antonio Sennis.
[xiv]  La Herejía niega una verdad dogmática, profesando el error; el Cisma niega en la práctica la sumisión al Papa actuando como si no fuera el Jefe de la Iglesia universal. El Cisma inicialmente de jure o en teoría podría mantener la recta fe reconociendo teóricamente el Primado del Pontífice Romano, aunque de facto o prácticamente se actúa como si el Primado no existiera; pero a la larga, el Cisma cae inevitablemente en la Herejía, ya que niega el Primado de la autoridad papal (cfr. Santo Tomás de Aquino, S. Th., II-II, q. 39).